STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2235
Número de Recurso4446/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4446/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Dolores Hernández Vergara, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PICASSENT , contra la Sentencia nº 444, dictada -9 de junio de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los R º contencioso- administrativo acumulados nº 69, 70 y 71/09, por la que, con estimación parcial del Rº 70/11 y anulación de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008 (confirmatoria en reposición de la de 9 de julio), fijó el justiprecio de la finca catastral NUM000 , sita en el T.M. de Picassent, expropiada para la ejecución del proyecto de urbanización de la c/ Carcaixent.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la propietaria de la finca expropiada, Dña. Evangelina , representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, que desestimó los recursos deducidos por el Ayuntamiento aquí recurrente y por la beneficiaria de la expropiación, Agrupación de Interés Urbanístico SUZR-5 de Picassent (AIU SUZR-5), estimó parcialmente el interpuesto por la propietaria de la finca expropiada, en el sentido de determinar que el valor unitario de suelo aplicable a efectos de justiprecio es de 504,54€/m2, cantidad que deriva del promedio resultante de 1,8315 m2/m2 (Aprovechamiento Tipo de la manzana de Suelo Urbano a la que sirve la finca como viario público) y de 0,898417 m2/m2 (Aprovechamiento Tipo que tiene asignado el sector de Suelo Urbanizable SUZR-5, al que también sirve en dicha condición), de donde se obtiene 1,3649585 m2/m2 que es el coeficiente de edificabilidad aplicable a la parcela. Igualmente, reconoce la Sentencia el derecho al percibo de intereses: 1) hasta la finalización del plazo establecido en el art. 34 LEF , a cargo de la Administración expropiante; 2) vencido el plazo y hasta la Resolución del Jurado fijando el justiprecio (anulado por la Sentencia), a cargo de la Administración General del Estado, y, 3) desde dicha fecha hasta la de pago, a cargo, de nuevo, de la Administración expropiante.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 3 de agosto de 2011.

TERCERO .- Personada la Corporación recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en tres motivos: uno con arreglo al art. 88.c) y los otros dos, conforme a su apartado d).

Primer motivo ( art. 88.1.c)), por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, con infracción de los arts. 24 CE , 218 LEC y 12 LS 8/07, al dar por cierto que se trata de suelo urbano residencial, en situación de urbanizado, cuando no concurren los requisitos exigidos por el art. 12 de la Ley del Suelo 8/07 . Obvia toda explicación en relación a la consideración de suelo urbano urbanizado, sin justificar tal afirmación y es incongruente al no dar respuesta a las peticiones de las partes. Segundo motivo (como el siguiente, art. 88.1.d)) por infracción de la Transitoria Tercera y arts. 12 , 22 y 23 de la Ley del Suelo 8/07 , y art. 1.4 de la Ley 10/03 , pues el criterio de valoración debería ser el método residual dinámico ya que, a su juicio, el suelo tiene la condición de urbanizable por lo que le es de aplicación el art. 1.4 de la Ley 10/03 que modificó la ley 6/98 y la Orden ECO/805/2003, infringiendo el art. 23 por entender que "homogéneo" significa "media de aprovechamientos" de dos clases de suelo. El tercero por infracción del art. 7.1 CC , art. 9 CE y doctrina de los actos propios, por no ser aplicable la comparación que realiza la Sentencia entre convenio y planeamiento.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las parte recurridas, presentando sendos escritos, en los que la expropiada se opone al recurso porque está totalmente acreditada la clasificación del suelo como suelo urbano residencial en el PGOU de Picassent, precisando la parcela, conforme a dicho Plan, tan sólo de obras de conexión con el resto del viario de la misma calle, sin que se ofrezca argumentación para sostener otra calificación de suelo, y, dando por reproducidos los argumentos de la Sentencia de instancia, afirma que el procedimiento de fijación de justiprecio tiene sustantividad propia, sin que los convenios urbanísticos priven de la posibilidad de acudir al procedimiento legal de fijación del mismo.

El Sr. Abogado del Estado, en su escrito, se abstuvo de impugnar el recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos de interés a tomar en consideración cabe destacar los siguientes: a) Por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 25 de octubre de 2007 , se inició el expediente expropiatorio de la finca, remitiendo a la propiedad la hoja de aprecio emitida por sus servicios técnicos por un importe (incluido premio de afección) de 328.671€ ( 180€/m2 ). La propiedad presentó hoja de aprecio (adjuntando informe técnico, ratificado en vía jurisdiccional) por importe total de 1.362.368,71€ (1.532,68 €/m2), que fue rechazada por el Ayuntamiento, remitiendo lo actuado al Jurado de Expropiación; b) El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, anulado por la Sentencia, partiendo de que la finca estaba clasificada como Suelo Urbano en el PGOU de Picassent, que su situación, a efectos valorativos ( con arreglo a la Ley del Suelo 8/07) , es la de suelo urbanizado que no está edificado, y que la edificabilidad de referencia atribuida por la Ordenación Urbanística es de 0,898417 m2/m2, utiliza el método residual estático para calcular el valor de repercusión del suelo, fijando el justiprecio en 565.971,46€, incluido 5% de premio de afección ( 309,96€/m2 ); c) La Sentencia rechaza: 1) la pretensión del Ayuntamiento y de la AIU SUZR-5 de la procedencia de aplicar el valor unitario del suelo de 180€/m2, fijado en el Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento, 2) la pericial aportada por la Corporación municipal por seguir el método residual dinámico no aplicable al ser un suelo urbano, y, 3) la pericial de la expropiada por no especificar sus fuentes, así como, 4) la pericial judicial en el particular que utiliza el método residual dinámico, asumiendo el método residual estático utilizado por el Jurado. Sin embargo, acoge el coeficiente de edificabilidad de 1,3649 m2/m2, establecido por el Perito judicial, reproduciendo el Informe en dicho extremo, y, estimando parcialmente la pretensión de la expropiada, determina que el valor unitario del suelo aplicable a efectos de justiprecio es de 504,54€ /m2.

SEGUNDO .- Antes de abordar los motivos de casación, hemos de fijar tres premisas, esenciales, para el conocimiento de este recurso de casación: 1) La normativa de aplicación a efectos de valoración de la parcela es la Ley del Suelo 8/07, de 28 de mayo, vigente ya en la fecha de incoación del expediente de expropiación; 2) El Acuerdo del Jurado, con arreglo al art. 12 de la expresada Ley , considera que la situación básica del suelo objeto de la expropiación es de SUELO URBANIZADO que no ha sido edificado, utilizando, en consecuencia, el método residual estático conforme se establece en el art. 23.2 de la Ley, aplica el coeficiente de edificabilidad atribuido por la Ordenación Urbanística al SUZR-5 de 0,898417 m2t/m2s; 3) Con la entrada en vigor de la Ley 8/07 , a efectos de valoraciones, ya no se tiene en cuenta la clasificación urbanística del suelo, sino su situación básica, contemplándose dos tipos de suelo: urbanizado y rural (art. 12). La fecha a tomar en consideración para la valoración del suelo, en los casos de expropiación forzosa, es el " momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta" (art. 20.2.2) y los métodos de valoración, cuando el suelo es rural es el de capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " (art. 22.1.a)). Si el suelo se encuentra en la situación de urbanizado que no está edificado, o que la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentra en situación de ruina física, el método es el residual estático (art. 23.1). Si el suelo urbanizado está edificado o en curso de edificación, el valor de tasación será el superior del determinado por el método de comparación o el residual estático (art. 23.2).

TERCERO .- Entrando ya en el análisis de los motivos y, como más arriba identificábamos, el primer motivo ( art. 88.1.c) por infracción de las formas esenciales del juicio en relación con las normas reguladoras de la Sentencia , art. 24 CE (tutela judicial efectiva causante de indefensión) en relación con el art. 218 LEC por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia en la medida que la Sentencia da por sentado, sin explicación alguna, la clasificación del suelo como de urbano residencial, en situación de urbanizado, sin que se cumplan los requisitos exigidos por el art. 1 , 2.b ) y 3 de la Ley del Suelo 8/07 , pese a estar aceptado por todas las partes y reflejado en los Informes periciales que el suelo no puede considerarse en situación de urbanizado, lo que causa indefensión por ignorar las razones que ha llevado al Tribunal a alcanzar dicho convencimiento.

A este motivo se opone la expropiada porque la calificación del suelo como urbano no edificado ha quedado totalmente justificada a lo largo del procedimiento: en el PGOU de Picassent la parcela está clasificada como suelo urbano, destinada a viario público y para cuyo pleno funcionamiento e integración al resto del viario público de la población solo precisa de obras de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento, es decir el resto del viario de la misma calle. Así consta en el Acuerdo del Jurado, y, en su Resolución al recurso de reposición -22 de octubre de 2008- se dice que no existe controversia en cuanto a la consideración como suelo urbanizado a efectos de la Ley 8/07. Igualmente, en el Informe aportado por la expropiada y en el del Perito judicial, que realiza un extenso análisis de la calificación del suelo en sus folios 7 a 10. Además, ninguna argumentación ofrece el recurrente para sostener otra calificación distinta.

La clasificación urbanística del terreno, como suelo urbano, viene establecida en el PGOU del Ayuntamiento de Picassent, estando calificado de uso viario público. En el Informe de Valoración del Arquitecto Municipal de 19 de octubre de 2007 (folio 15 expediente): " El terreno afectado por la expropiación está clasificado de suelo urbano con destino a viario público" . En la Resolución del Jurado de 9 de julio de 2008, en la que se fija el justiprecio, se dice (Considerando III) que la calificación del suelo es de urbano, según el PGOU, su situación, con arreglo al art. 12 de la Ley 8/07 , de suelo urbanizado que no está edificado, y, en su Resolución del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento (22 de octubre de 2008) se dice: " No existiendo controversia en cuanto a la consideración de suelo como urbanizado..." . En la hoja de aprecio del Ayuntamiento y como datos urbanísticos: " Suelo urbano, viales" . En el Informe Técnico que acompañó la propiedad a su hoja de aprecio, emitido por Arquitecto y ratificado judicialmente, también consta que es suelo clasificado como urbano y calificado como viales correspondientes a parte de la c/ Carcaixent. En el Informe Pericial emitido por Arquitecto y aportado por el Ayuntamiento con su demanda (ratificado judicialmente) no se contiene mención alguna a la calificación y clasificación del terreno, limitándose a su valoración por el método residual dinámico. El Perito judicial, en su Informe, dice textualmente: " ..el tramo de calle al que pertenece la Parcela expropiada, se representa en el Plano 00.04 del Plan General..., que hace referencia a la clasificación del Suelo y Red Primaria de Comunicaciones, de fecha octubre de 1998...En consecuencia, podemos establecer que dicho planeamiento determina que se trata de una Parcela clasificada como Suelo Urbano y calificada con Uso de Viario Público. Tal, como también, expresa el propio Arquitecto Municipal..., en su Informe de Valoración de fecha 19 de octubre de 2007, que consta en el Expediente del presente recurso".

Ninguna de las partes cuestionó la situación de suelo urbanizado no edificado establecida por el Acuerdo del Jurado.

El Ayuntamiento en su demanda, impugnó el Acuerdo del Jurado, en lo que aquí interesa, por su " nulidad del pleno derecho del art. 62.1.e de la LRJAP y PAC, Infracción del procedimiento legalmente establecido, método de valoración establecido por Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/08 Texto Refundido del Suelo " , y, tras transcribir dicha Disposición, consideraba que al encontrase el suelo objeto de la expropiación en suelos urbanizables, incluidos en ámbitos delimitados con anterioridad a la Ley 8/07, se debían valorar conforme a la Ley 10/03 por encontrarse dentro del plazo de tres años hasta el 28 de mayo de 2010, por lo que al tener el suelo carácter de urbanizable, dada su situación, conforme al art. 27 de la Ley 6/98 , para su valoración se ha de aplicar el método residual dinámico (ni la mencionada Transitoria estaba en vigor en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, si bien es idéntica a la Transitoria Tercera de la Ley del Suelo 8/07, ni el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbanizable, ni se encontraba incluido en ningún Área de Reparto específica, sin que forme parte del sector SUZR-5, "ni está incluido en la UE-1, ni los trabajos de su urbanización forman parte de la Actuación Integrada Única para su desarrollo. Dicho aserto viene, además, avalado por el hecho de que para la urbanización de dicha Parcela de suelo se ha procedido a redactar el Proyecto de Urbanización de la c/ Carcaixent de Picassent (Valencia), de fecha abril 2006, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Picassent y aprobado por el mismo en 29-3-2007, en un documento exclusivo e independiente, que abarca únicamente el ámbito que comprenden los terrenos en cuestión", folio 13 del Informe del Perito Judicial).

En definitiva, lo que planteó en la demanda es la incorrecta actuación del Jurado al utilizar el método residual estático, cuando, según el Ayuntamiento, el aplicable, con base en la citada Transitoria Tercera.2, era el residual dinámico.

Ahora, en el recurso de casación, el Ayuntamiento muta esencialmente el planteamiento procesal de su demanda, al introducir una cuestión nueva, no planteada ni debatida en la instancia, como es la de si la parcela -clasificada urbanísticamente de suelo urbano- reúne los requisitos exigidos por el art. 12 de la Ley 8/07 para considerase, a efectos de su valoración, en situación de suelo urbanizado y liga la ausencia de motivación y la denunciada incongruencia de la Sentencia a la falta de pronunciamiento sobre la situación de suelo urbanizado de la parcela expropiada.

Aparte de que esta Sala, en numerosas Sentencias, por todas, Sentencia de 3 de mayo de 2013 (casación 5493/10 ), ha negado la posibilidad de que en sede casacional se introduzcan cuestiones nuevas, es que difícilmente, y por esta razón, puede imputarse a la Sentencia falta de motivación o incongruencia en relación a una cuestión no planteada ni debatida.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO .- El segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de la Transitoria Tercera , arts. 12 , 22 y 23 de la Ley del Suelo 8/07 , y art. 1.4 de la Ley 10/03 , porque la Sala sentenciadora entiende que el suelo, a efectos valorativos, tiene la "clasificación" de Suelo Urbano Residencial y, por tanto, no le es de aplicación el método valorativo dinámico, sino el estático y, además, al considerar que es suelo urbanizado, no aplica la referida Transitoria Tercera, ni el art. 22 de la Ley de 2007, sino el art. 23, que, igualmente, infringe, pues aplica una edificabilidad media del 1,3649585, obtenida de la media de edificabilidades atribuida por el planeamiento al SUZR-5 y la media del AT asignado en el PGOU al suelo urbano colindante, cuando, a juicio de la recurrente, en la medida que la parcela sirve al Suelo de la SUZR-5, integrada por suelos urbanizables incluidos en ámbitos de delimitación delimitados con anterioridad a la Ley 8/07, se han de valorar por el método residual dinámico. La Sala, igualmente, infringe en su opinión, lo dispuesto en el ya citado art. 12.1 de la Ley 8/07 que no distingue entre suelo urbano y urbanizable, sino entre suelo rural y urbanizado y que prevé que sólo, cuando el suelo urbanizado no tenga asignada edificabilidad, se le atribuirá la media, pero entre suelo urbanizado y rústico y no teniendo la parcela, afirma, la condición de urbanizado ( art. 12.3 de la Ley 8/07 ), considera que la Sentencia infringe el art. 23.a) por entender que "homogéneo" significa "media de aprovechamientos" de dos clases de suelo completamente diferentes, por lo que al encontrase el suelo expropiado en el mismo estado que el suelo urbanizable del SUZR-5 y distinguiendo sólo la Ley 8/07 entre suelo urbanizado y rural, en el caso que se entienda que no es aplicable el método residual dinámico, dada la situación de suelo rural de la parcela, su ámbito espacial homogéneo sería el del Sector de Suelo Urbanizable y, como estableció el Jurado, su edificabilidad de 0,89417 m2t/m2s.

La propiedad, se opone, pues siendo el suelo expropiado urbanizado y no teniendo asignada edificabilidad por el PGOU, ni estando incluida en ningún área de reparto, se le ha de atribuir la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo ( art. 23 de la Ley 8/07 ), a dicha edificabilidad, según su uso correspondiente, determinado por el método residual estático, utilizado por el Jurado y ratificado por la Sentencia.

Como acabamos de decir en el Fundamento anterior, la recurrente intenta, hábilmente, rectificar su errado planteamiento en la instancia, introduciendo en esta sede casacional cuestiones que allí no fueron planteadas ni, por tanto, debatidas.

No se planteó la situación, a efectos valorativos, de la parcela calificada de suelo urbano y clasificación de viario público en el PGOU del Ayuntamiento: si era de suelo urbanizado por concurrir alguno de los requisitos exigidos por el art. 12.3 de la Ley 8/07 (el Jurado entendió que la situación básica del suelo era de suelo urbanizado que no está edificado), o de rústico por no concurrir dichos requisitos, sino que todo el debate se centró, como ya hemos dicho, en el método valorativo a aplicar, defendiendo el Ayuntamiento la utilización del método residual dinámico en aplicación de la Transitoria Tercera.2 del Real Decreto Legislativo 2/08 (no aplicable), si bien de idéntica redacción a la Transitoria Tercera de la Ley 8/07, cuando, tal como hemos reflejado en el Fundamento precedente, ni el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbanizable, ni se encontraba incluido en ningún Área de Reparto específica, ni formara parte del sector SUZR-5, ni estaba "incluido en la UE-1, ni los trabajos de su urbanización forman parte de la Actuación Integrada Única para su desarrollo. Dicho aserto viene, además, avalado por el hecho de que para la urbanización de dicha Parcela de suelo se ha procedido a redactar el Proyecto de Urbanización de la c/ Carcaixent de Picassent (Valencia), de fecha abril 2006, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Picassent y aprobado por el mismo en 29-3-2007, en un documento exclusivo e independiente, que abarca únicamente el ámbito que comprenden los terrenos en cuestión", por lo que no le era de aplicación el método residual dinámico que, de forma insistente, venía reclamando.

Otra cosa hubiera sido que, no obstante su clasificación como suelo urbano, hubiera planteado en la instancia que el terreno no tenía la situación básica de urbanizado, sino de rural por no concurrir los requisitos del art. 12.3, extremo que, además de plantear, debería haber acreditado fehacientemente para destruir la presunción de acierto de la apreciación del Jurado, circunstancia esencial que no concurre y que no cabe ya enmendar en casación.

Es por ello, que no habiéndose cuestionado la situación de suelo urbanizado, no cabe apreciar, como en el motivo anterior, las infracciones denunciadas.

Respecto del coeficiente de edificabilidad aplicado por la Sentencia -en sintonía con el Informe Pericial Judicial- al no tener la parcela AT reconocido en el PGOU, fue el previsto en el art. 24.1.a) de la Ley 8/07 , es decir, la media del coeficiente de edificabilidad del SUZR-5 de 0,898417 m2t/m2s (con ordenación pormenorizada al haber sido aprobado el Plan Parcial el 26 de septiembre de 2003, que estableció una solo Unidad de Ejecución), con el que colinda por el lado sudeste, pero al que no pertenece la parcela (que tiene un ámbito de gestión propio, generador de una actividad urbanizadora exclusiva, definida de manera independiente...., folio 13 Informe Perito Judicial), y, el coeficiente de edificabilidad -1,8315 m2t/m2s- que es el AT reconocido por el PGOU para la manzana de suelo urbano consolidado, con la que linda en su lado noroeste (fachadas posteriores de los edificios cuyas fachadas principales y el abastecimiento de sus servicios necesarios se realiza a través de otra calle paralela, folio 12 del Informe Pericial Judicial), sin que este Tribunal aprecie infracción del precepto aplicado, pues el tramo de calle en la que se convertirá la parcela está destinada a servir tanto al SUZR-5, como, una vez efectuada la conexión con el resto del viario público de Picassent, a la manzana ya construida a la que proporcionará " nuevas posibilidades de desarrollo, similares a las que gozan el resto de parcelas de la misma recayentes al tramo ya terminado" (folio 12 Informe Perito Judicial) ya que, al margen de la clasificación urbanística de los suelos (circunstancia que en la nueva Ley de valoraciones carece de relevancia, pues lo que cuenta es la situación básica del suelo), el ámbito espacial homogéneo, en la nueva Ley, se refiere al uso predominante y no a la clasificación.

Procede, también, rechazar este segundo motivo.

QUINTO .- El tercer, y último, motivo ( art. 88.1.d) LJCA ), lo fundamenta en el art. 7.1 del Código Civil que establece que los derechos se exigirán conforme a las reglas de la buena fe, art. 9 CE , principio de seguridad jurídica y doctrina de los actos propios y todo ello por entender que la expropiada está vinculada al precio de 180 €/m2, fijado en el Convenio Urbanístico suscrito -23 de marzo de 2007- entre la Agrupación de Interés Urbanístico "SUZR-5 PICASSENT" y el Ayuntamiento.

En dicho Convenio, apartado II.5, el Urbanizador (es decir la referida Agrupación) se compromete: " ..respecto de los viales.....se procederá por la agrupación a intentar su adquisición y cesión al Ayuntamiento..., ofreciendo a los propietarios de los mismos la suma de CIENTO OCHENTA EUROS...POR METRO CUADRADO, teniendo en cuenta que para el caso de que los propietarios se negasen a su venta por dicho precio será el Ayuntamiento ..el que mediante los mecanismos legales oportunos procederá a la adquisición de los mismos, con cargo a la Agrupación. Para la valoración de dichos terrenos se aplicarán las normas de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones".

Del texto transcrito, es claro que la única obligación, en este punto, que asumía la Agrupación urbanizadora era la de procurar la adquisición de terrenos destinados a viales a un precio de 180 €/m2 y cederlos al Ayuntamiento, sin perjuicio de su adquisición, en caso de que no existiese acuerdo, por el Ayuntamiento mediante expropiación.

Pero, además entiende este Tribunal, que la parcela no forma parte de la actuación urbanizadora del SUZR-5 para la que se suscribió el Convenio, ya que no esta incluida en su Unidad de Ejecución -UE-1: Actuación integrada única, sino que tiene un ámbito de gestión propio, generador de una actividad urbanizadora exclusiva, definida de manera independiente en el Proyecto de urbanización de dicha parcela, promovido por el Ayuntamiento y aprobado el 29 de marzo de 2007.

En todo caso y aún cuando forme parte de la Agrupación urbanizadora del tan citado SUZR-5 (al que no pertenece, insistimos, la parcela), en el recurso contencioso concurrió en su condición de propietaria del terreno, y en defensa de sus intereses como titular dominical del mismo.

No existe, por tanto, vulneración de los principios de la buena fe, seguridad jurídica ni de la doctrina de los actos propios, ya que la propiedad no asumió obligación de clase alguna en el Convenio.

SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas de la Corporación municipal recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (art . 139.3 LJCA).

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4446/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Dolores Hernández Vergara, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PICASSENT , contra la Sentencia nº 444, dictada -9 de junio de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los R º contencioso-administrativo acumulados nº 69, 70 y 71/09, por la que, con estimación parcial del Rº 70/11 y anulación de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008 (confirmatoria en reposición de la de 9 de julio), fijó el justiprecio de la finca catastral NUM000 , sita en el T.M. de Picassent, expropiada para la ejecución del proyecto de urbanización de la c/ Carcaixent . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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