STS, 30 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4414/2011, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velas Muñoz-Cuéllar, actuando en nombre y representación de D. Anton , Dña. Flora , Dña. Marisa , Dña. Salvadora y Dña. Eva María , contra la Sentencia nº 479, dictada -22 de junio de 2011- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria del Rº contencioso-administrativo nº 644/07 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de 28 de febrero de 2007 (confirmada en alzada por la de 26 de julio del mismo año), denegatoria de la solicitud de reversión de la finca registral nº NUM000 de Mahón (Menorca).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia confirma la Resolución administrativa por la que, en aplicación del art. 54.2.b) LEF (que excluye el derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio), se denegó la petición de reversión, sin que, en todo caso, de la prueba practicada haya quedado acreditada su desafectación tácita, carga que incumbía a los actores.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 28 de septiembre de 2011.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , y articulado en dos motivos: Primero, por infracción del art. 218 LEC : Incongruencia de la Sentencia que incurre en evidente error al inventarse inexistencias documentales, dado que existe el escrito de 5 de octubre de 2004 (folio 8 del expediente administrativo) de preaviso de del propósito de ejercitar el derecho de reversión para lo que no se precisa de formalidades específicas, siendo relevante en la medida que debió aplicarse la normativa anterior a la modificación operada por la Ley 38/99. Segundo motivo por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 CE , 208.2 y 209 LEC y 5.4 LOPJ y su jurisprudencia: Indefensión por incongruencia pues al sostener que no se ha instado la reversión se produce una desviación sustancial del objeto del recurso.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito de impugnación a ambos motivos: al primero por defectuosa formulación (la incongruencia está contemplada en el art. 33 LJCA ) y por falta de fundamento ya que el escrito de 5 de octubre de 2004 es irrelevante para la "ratio decidendi", sin que haya prueba de la desafectación tácita. Al segundo porque, cualquiera que sea la fecha de la petición de reversión se aplicaría el art. 54 LEF , en la redacción dada por la D.A. 5ª de la Ley 38/99 , sin que se haya demostrado la desafectación tácita para desvirtuar la aplicación de dicho precepto.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes documentados en el expediente administrativo y en los autos, de interés, cabe reseñar los siguientes: 1) En escrito presentado por los aquí recurrentes el 3 de noviembre de 2006 y dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, interpusieron recurso de alzada frente a la desestimación presunta del "preaviso legal previo al ejercicio de los derechos de reversión" formulado en escrito dirigido al Delegado del Gobierno en Baleares, cuya copia se adjuntaba y en el que consta sello de entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Cataluña de 6 de octubre de 2004 (folio 8 expediente), y del que no existía antecedentes en el Ministerio de Defensa (folio 10 expediente); 2) La referida finca registral nº NUM000 de Mahón, figura inscrita a favor del Estado y con destino a la ampliación de la Base Naval del Puerto de Mahón (inscripción 2ª, de 9 de abril de 1920, vigente y sin contradicción) al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 del Ayuntamiento de Mahón), certificación del Registrador de la Propiedad de Mahón (folio 21 expediente); 3) Por Resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de 28 de febrero de 2007 (folio 121 expediente), deniega la reversión porque al no haberse producido la desafectación de la finca, sigue destinada a fines de la Defensa, y "por tanto, afectada al dominio público, sin que haya sufrido alteración alguna su naturaleza demanial" , y porque, como quiera que, con arreglo a la jurisprudencia, la legislación aplicable, en supuestos de sucesión de normas, es la vigente en el momento en que se ejercita el derecho (que no nace con la solicitud, sino cuando se produce el hecho causa de la reversión), considera de aplicación el art. 54.2.b) de la LEF en la redacción dada por la Adicional 5ª de la Ley 38/99 ; 4) Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 26 de julio del mismo año 2007 (folio 133 y ss. expediente), en la que se considera aplicable el art. 54.2.b) LEF en la nueva redacción que entró en vigor el 7 de noviembre de 1999, dada la fecha en la que se considera instó la reversión (3 de octubre de 2006), y, en cualquier caso y cualquiera que hubiese sido la Legislación aplicable -dice la Resolución administrativa-, el terreno al haber estado destinado a un fin público más de diez años quedaba excluida, sin que, por último, se hubiera acreditado la desafección tácita; 5) Deducido recurso contencioso-administrativo frente a ambas Resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. J. de las Islas Baleares, fue desestimado por la Sentencia aquí recurrida en casación por haberse rebasado el límite temporal del derecho de reversión de 10 años, fijado en el art. 54.2.b) de la vigente LEF , lo que imposibilita su ejercicio por cualquier causa, pero, no obstante ello y como quiera que el debate de fondo fue la desafección, entiende que tampoco, de la prueba practicada, queda acreditada la desafección tácita de los terrenos.

SEGUNDO .- Como más arriba identificábamos, en el primer motivo ( art. 88.1.c), la recurrente entiende que la Sentencia incurre en incongruencia con infracción del art. 218 LEC , porque: a) En el Fundamento Segundo de la Sentencia, al referirse a la respuesta que obra en el folio 10 del expediente administrativo en relación al primer escrito de preaviso de 5 de octubre de 2004, en la que se dice que "no se han encontrado antecedentes sobre el asunto, se procederá por este órgano directivo a la apertura de un expediente administrativo sobre la solicitud de reversión de....." , la Sala interpreta que no se refiere al desconocimiento de la expropiación de 1917, sino a la petición de reversión, y dicha deducción, dicen, es una interpretación libre y no tiene encaje en ningún documento o prueba que le ampare, pues, a su juicio, cuando el órgano administrativo superior se dirige al inferior con ocasión de la reclamación del expediente administrativo, efectuada al incoarse el recurso contencioso-administrativo, lo que está solicitando son los antecedentes que figuraran en los archivos desde la expropiación, y esa deducción que efectúa la Sentencia resulta ilógica y es contraria al común de los sentidos; b) En el mismo Fundamento y detrás de esa deducción, se dice " Cabe decir, y ya no incidiremos más en esta cuestión, que no ha aparecido nunca, ni en el expediente ni en los autos , copia del escrito de 5 de octubre de 2004 y no se hace referencia alguna al mismo dentro del escrito de demanda o del escrito de conclusiones. No obstante, en cualquier caso, éste es un tema menor y no debería tener incidencia alguna -y no la tiene, ya lo avanzamos- en el resultado del contencioso" , razonamiento incomprensible, cuando dicho escrito figura al folio 8 del expediente, no siendo baladí el error cometido pues incide en el fondo del asunto, ya que al establecer la Sentencia (Fundamento de Derecho Tercero), que el documento no existe, aplica el art. 54.2 en la redacción dada por la Ley 38/99 , y no la anterior; c) Además, la Sentencia se ha pronunciado sobre una cuestión no alegada ni discutida por las partes como es la inexistencia del documento en el que instaron la reversión, "inventándose" la inexistencia de un documento, generando una enorme confusión.

Antes de contestar el motivo queremos precisar varias cuestiones: a) La referencia que la Sentencia contiene al oficio más arriba transcrito - que carece de trascendencia para la decisión adoptada - se recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que se consignan los hechos, y, en nuestra opinión, se introduce como respuesta al error del que parte la demanda en sus Fundamentos Primero a Tercero; b) En segundo lugar, la deducción de la Sentencia de que el referido oficio - de 5 de diciembre de 2006 - se refiere al preaviso de reversión efectuado en escrito presentado el 6 de octubre de 2004, es correcta, lógica, coherente y la única posible porque dicha información ("no constan antecedentes") se produce el 5 de diciembre de 2006, un mes después de que el Ministerio de Defensa tomara conocimiento, por vez primera, de dicha petición al presentarse el recurso de alzada (3 de noviembre de 2006) contra la desestimación presunta de la petición presentada el 6 de octubre de 2004, cuya copia sellada adjuntó a su escrito de recurso, y que, desde luego y frente al evidente error en el que incurren los recurrentes, no podía referirse al expediente administrativo solicitado al incoarse el recurso jurisdiccional, por la sencilla razón de que el escrito de interposición se presentó el 9 de octubre de 2007 y la petición de remisión del expediente se efectúa en oficio de la Sala de Palma de Mallorca de 5 de noviembre del citado 2007, un año después del tan citado oficio; c) En tercer lugar, el expediente que, como consecuencia de tal requerimiento judicial, tenía que remitir la Administración -como correctamente efectuó- era el incoado como consecuencia de la petición de reversión, pues el expediente de una decisión administrativa recurrida es el que se integra por todas aquellas actuaciones que constituyan el antecedente inmediato de tal decisión; d) En cuarto lugar esa petición de reversión dirigida al Delegado del Gobierno en Baleares y presentada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Barcelona el 6 de octubre de 2004 (y que obra al folio 8 del expediente administrativo), acompañada, como documento adjunto, al recurso de alzada interpuesto contra su desestimación presunta, es irrelevante, a efectos también de la resolución del pleito, como se anticipa en el expresado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, pues, dada la causa legal, base de la decisión administrativa recurrida en la instancia y confirmada por la Sentencia, ya se tomara en cuenta para resolver la petición la fecha de la primera petición -2004- o la de la segunda -2006-, en ambas se encontraba en vigor el art. 54.2.b) de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/99.

TERCERO .- Partiendo de tan esenciales datos, de los que es fácil colegir respuesta de este Tribunal, y, de que la incongruencia por error de una Sentencia se produce cuando aquella, por cualquier género de error, " no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso o sobre los hechos concretos que lo fundamentan, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado o a los hechos que, en realidad, lo justifican" ( STS de 17/12/02, casación 9541/97 ), este Tribunal no considera que la Sala incurriera en ningún genero de error.

Las Resoluciones recurridas en la instancia denegaban, esencialmente, la solicitud de reversión presentada "por alteración del destino inicial de los terrenos", con base en el expresado art. 54.2.b) de la LEF , límite legal que inhabilita parta el ejercicio del derecho de reversión.

Los actores, obviando la causa de denegación -y sin combatirla, simplemente la ignoraron-, plantearon el debate procesal en la demanda en que los terrenos expropiados no se habían destinado a la ampliación de la base naval, finalidad para la que fue expropiada la parcela, y, dado que la base militar ha dejado de tener un uso exclusivamente militar, facilitando y cohabitando con otros usos civiles, mercantiles y lúdicos, entendían que no cabía ya cumplir el objeto de destinar tales terrenos a la ampliación de la base naval.

La Sentencia -sin perjuicio de abordar el debate planteado en la demanda, y como argumento subsidiario de la desestimación del recurso, en el Fundamento Cuarto-, reproduciendo lo declarado en su Sentencia nº 74, de 30 de enero de 2009 (Rº 1312/02 ), recuerda que la legislación aplicable al derecho de reversión (autónomo) es la vigente en el momento que se ejercita, y en este caso (ya se tomara en consideración la de 5 de octubre de 2004, ya la de 3 de noviembre de 2006), estaba en vigor el art. 54 LEF en la redacción dada por la Adicional Quinta de la Ley 38/99 , con arreglo al cual queda eliminado dicho derecho cuando han trascurrido diez años desde que se satisfizo la causa expropiandi, para concluir que, siendo más que evidente el transcurso de ese espacio temporal (diez años), queda ya vedado el ejercicio de tal derecho cualquiera que sea su causa.

Posteriormente, y a mayor abundamiento -Fundamento de Derecho Cuarto-, entra en el debate planteado interesadamente por la actora (que no rebatió la primera y fundamental causa de denegación de su petición), para, tras valorar la prueba practicada, y los términos del Convenio firmado entre el Ministerio de Defensa y la Autoridad Portuaria el 15 de febrero de 2005, en el que se contempla la necesidad de mantener un grado de " disponibilidad total para atraque de buques de guerra propios o de la OTAN", afirmar que no queda acreditada la desafección tácita de la finca.

La Sentencia no yerra en la respuesta, ni en el enfoque argumentativo, sino que fueron los recurrentes los que, interesadamente, en la demanda eludieron el debate sobre la principal causa de la denegación de la reversión, debate en el que, en todo caso, ha entrado la Sentencia de instancia.

Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo.

CUARTO .- El segundo motivo, también por incongruencia por error, viene a ser una reiteración del primer motivo, ya que lo fundamenta, con una redacción muy confusa, en la alteración de la causa petendi, con desviación sustancial de los términos del recurso, imputando a la Sentencia unas afirmaciones de las que deriva unas conclusiones que este Tribunal no aprecia y de las que la parte deriva su indefensión.

Como acabamos de decir, sin negar la existencia de la petición de 2004, la Sentencia afirma que, ya se tomara en consideración dicha fecha o la de 2006, sería irrelevante a efectos de determinar la legislación aplicable pues en ambas fechas - algo incuestionable- estaba vigente ya la nueva redacción del art. 54 LEF , por lo que difícilmente se causará indefensión cuando se está aplicando la normativa correspondiente, con base en la cual, además, la Administración denegó su petición.

El hecho de que los actores hayan obviado el contenido de las Resoluciones administrativas que impugnaban, y en torno a la cual, no pueden olvidarlo, han de formular su pretensión, no quiere decir que la Sentencia no pueda examinar la legalidad de la respuesta administrativa, cuya anulación es imprescindible para la prosperabilidad de la pretensión, extremo que parecen desconocer los recurrentes, No hay alteración de debate, sino integración del mismo con el contenido de las Resoluciones administrativas recurridas, de las que no se puede prescindir cuando de lo que se trata en el proceso -y como presupuesto inexcusable para un pronunciamiento en relación con la pretensión que en él se deduce- es analizar su legalidad, de la que, insistimos, depende la prosperabilidad de la pretensión actora.

Procede, igualmente, rechazar este segundo motivo.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.3 LJCA , a la condena en costas del recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4414/2011, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velas Muñoz- Cuéllar, actuando en nombre y representación de D. Anton , Dña. Flora , Dña. Marisa , Dña. Salvadora y Dña. Eva María , contra la Sentencia nº 479, dictada -22 de junio de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria del Rº contencioso- administrativo nº 644/07 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de 28 de febrero de 2007 (confirmada en alzada por la de 26 de julio del mismo año), denegatoria de la solicitud de reversión de la finca registral nº NUM000 de Mahón (Menorca) . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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