STS 390/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:2251
Número de Recurso11131/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha 5 de noviembre de 2013 en causa seguida contra Isidro , por un delito de agresiones sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Plasencia, instruyó sumario (procedimiento ordinario) 1/2013, contra Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) rollo procedimiento sumario ordinario 4/2013 que, con fecha 5 de noviembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se declaran como hechos probados que el día 26 de julio de 2012, las menores de edad, Angustia , conocida como Marí Juana , de 15 años en esa fecha, nacida el NUM000 -1996, Carolina , de 15 años, nacida el NUM001 -1997, Josefa , de 15 años, nacida el NUM002 -1996, y Tania de 14 años, nacida el NUM003 -1998, hermana de Angustia , se escaparon del Centro de menores en el que se encontraban tuteladas, sito en Caminomorisco. Para ello llamaron, bien Angustia , bien Tania a Isidro para que fuera a recogerlas, y este a su vez a Luis Alberto , acudiendo ambos al lugar a recogerlas con el coche propiedad de Isidro , un Ford de color blanco, y conducido por el citado Luis Alberto . Las menores quedan instaladas en el domicilio de Luis Alberto sito en la calle RONDA000 , NUM004 , NUM005 NUM006 de las de Plasencia. Tanto Luis Alberto como Isidro sabían de la minoría de edad de estas personas, así como que estaban en un centro de menores de donde se habían fugado, conociendo desde hace tiempo a las dos hermanas, Angustia y Tania .

Llegados a la casa de Luis Alberto , Isidro y Josefa mantiene relaciones sexuales consentidas.

A los tres días aproximadamente, Isidro queda con Josefa y va a recogerla con un BMW matrícula SW-....-W , llevándola hasta el puente de Trujillo de la localidad de Plasencia donde había quedado con su amigo Guillermo , y una vez allí Isidro le dijo a Josefa que mantuviera relaciones sexuales con Guillermo porque quería cerrar con él un trato de venta de ese coche y así convencerlo, Josefa se niega a ello, si bien Isidro , siendo consciente de la situación de la menor, escapada de un centro tutelado al que no quería volver, residiendo en una casa con cuyo dueño no tenía vinculación, y sin dinero ni recurso alguno, continuó insistiendo hasta que Josefa terminó accediendo a esas pretensiones de Isidro , y mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con Guillermo , tanto dentro como fuera del coche, mientras Isidro permanecía en las inmediaciones.

La noche del día 29 de julio de 2012, cuando las cuatro chicas, junto con otros jóvenes, se encontraban en La Isla de Plasencia haciendo botellón ha llegado con el coche citado Isidro con otro amigo, diciéndole a Carolina que se fuera con él, a lo que Angustia le ha dicho que no se fuera, sí haciéndolo sin embargo tanto Josefa como Tania , diciéndoles que iban a comprar tabaco, apreciando las menores que iban por una carretera le han interrogado a dónde iban, deteniendo el vehículo en una explanada donde a cierta distancia había un hostal o bar, y diciéndoles a las dos menores que le esperasen que él volvía enseguida. Pasaba el tiempo y Isidro no volvía, éste ha llamado por teléfono a Tania y le ha dicho que si quería que fuera a por ellas tenían que hacer lo que él quisiera, terminando por decirle Tania , ante el temor de quedarse en ese descampado toda la noche, que sí fuera a por ellas. Cuando Isidro llegó a ese lugar le dijo a Tania que si quería que las llevase se tenía que acostar con él. Tania se niega, pero él sigue insistiendo, y que caso de no acceder, no las llevaría a Plasencia. Esta menor, junto con Josefa , por el miedo que tenían de que Isidro cumpliera su promesa de no retornarlas a Plasencia, y carente de recursos por no poder acudir a ninguna persona ante el miedo que avisasen a la policía, o las identificasen como menores sin domicilio, accedieron a ello, Isidro las subió en el coche y en las proximidades de Valcorchero y del hospital de Plasencia, Isidro paró el coche diciéndole a Josefa y al amigo que se bajasen, cerrando las cuatro puertas del coche, comenzó a besar a Tania y a levantarle el vestido, mientras que Tania le decía que la dejase que no quería, si bien Isidro sujetándola fuertemente consiguió penetrarla vaginalmente, aprovechando igualmente la imposibilidad de huida al tener las puertas cerradas. Mientras, Josefa con el otro chico estaban fuera tomando algo, y cuando terminaron acudieron al coche y volvieron a Plasencia. Una vez que no estaban los dos anteriores, Tania se puso a llorar, y le contó a Josefa que Isidro la había obligado a tener relaciones con él, detallándole lo ocurrido, llamando poco después, llorosa y asustada a su hermana Angustia , contándole también lo sucedido.

Unos días después de estos hechos, Isidro volvió a recoger a casa de Luis Alberto a las menores Josefa , Carolina y Angustia para llevarlas a casa de unos rumanos compatriotas sito en la AVENIDA000 , NUM007 de Plasencia, diciéndoles que en esa casa iban a estar mejor que en la de Luis Alberto , si bien el mismo las llevaba allí previendo la posibilidad de relación sexual de las menores con quienes allí estaban. Cuando subieron al piso, en él se encontraban varios hombres más, con comida y bebida, marchándose después de un tiempo Isidro , y dejando allí a las tres menores; los adultos no dejaban de hacerles proposiciones, más o menos directas, para que mantuvieran relaciones con ellos, si bien estas se negaban; Tania y Carolina se entran en una habitación, pero Josefa se queda en el sofá del salón comenzando ciertos tocamientos por parte de algunos de los presentes, insistiendo ella en que la dejen, para finalmente, uno de ellos, que está declarado en rebeldía en esta causa, se pone encima de ella, llegando a una penetración.

El día 1 de agosto de 2012 Josefa volvió a ese mismo domicilio en el que mantuvo relaciones sexuales con una persona de la que solo se conoce su apodo y que no se encuentra encausado en este procedimiento, sin que se haya acreditado que fuera Isidro quien la llevase a ese domicilio.

El día 3 de agosto, Carolina va al domicilio de Isidro sito en la RONDA000 , NUM008 de Plasencia, porque tenía que hablar con Luis Alberto para que le abriera la puerta porque el timbre no funcionaba, y no tenía teléfono, o el mismo no tenía saldo. Con Isidro se encontraba otro compatriota rumano que ya había estado en el piso de la AVENIDA000 el día de los hechos referidos anteriormente, hablando ambos en su lengua rumana un rato, después de lo cual, Isidro le dice a Carolina que tiene que marcharse, que viene en un momento. Una vez solos, ese tercero agarra a Carolina y la arrastra por el brazo hasta la habitación, la tira a la cama y se tira encima inmovilizándola, quitándole la ropa, tapándole la boca, y consiguiendo una penetración vaginal mientras que la menor se resistía, y le manifestaba su oposición a esa relación. La marcha de Isidro estaba movida única y exclusivamente para que esa relación, en esas condiciones, tuviera lugar.

En la madrugada del día 6 de agosto, sobre las 00,00 horas, estaban las menores con otras amigas en la Plaza de Zaleos de Plasencia, llegando Isidro , y llevándose a Josefa a un lugar más apartado, en concreto a las traseras del telepiza, pidiéndole tener relaciones sexuales, negándose Josefa , ante lo cual, y retirándola algo más, comenzó a bajarle los pantalones, resistiéndose Josefa , diciéndole que la dejase, pero la agarró por las muñecas, impidiendo su marcha, y la penetró vaginalmente, para seguidamente realizar una penetración anal y después la obligó a hacerle una felación. Instantes después llegó al lugar un tercero al que conocía Isidro , manteniendo ambos una conversación, dirigiéndose de nuevo a Josefa , y diciéndole que era un policía secreta, y que si no mantenía relaciones sexuales con él se la llevaría a comisaría, aunque Josefa le decía que ella no quería mantener relaciones con esa persona, Isidro continuaba conminándola con la profesión de policía y que se la llevaría a comisaría, creyendo Josefa que ello era cierto, y ante el temor de que efectivamente ese policía la retornase al centro, cosa que la menor no quería bajo ningún concepto, mantuvo las relaciones con ese tercero, mientras que Isidro permanecía por los alrededores. Después de estos hechos, Josefa regresó a la Plaza donde estaban sus amigas muy llorosa, contándoles que Isidro la había obligado a tener relaciones sexuales con él y con un policía secreta, lo que provocó que tanto ella como otras amigas con las que estaba, le rayaran el coche a Isidro , escribiendo además la palabra puto o putón. El día 10 de agosto Josefa denunció estos hechos en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Hoyos, lugar donde residen a sus padres y a donde se marchó después de los mismos, reintegrándose al centro de menores.

Durante todo este tiempo Isidro les daba dinero a las menores para comprar tabaco, o se lo compraba él mismo, para recargar el móvil, y algún dinero que le pedían prestado, aunque el mismo sabía que no tenían con qué devolverlo, y a Josefa además, le compraba algo de ropa y otras cosas".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro por los siguientes delitos:

Un delito de abuso sexual cualificado, anteriormente definido, en concepto de cooperador necesario, a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Josefa en 10.000 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de cooperador necesario a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Carolina en 7.500 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de autor a la pena de 13 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Tania en 10.000 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de autor a la pena de 13 y 6 meses años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Josefa en 10.000 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de cooperador necesario a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Josefa en 7.500 euros.

Tres delitos de inducción a la prostitución, ya definido, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de estos delitos, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por estos delitos a Josefa , a Tania y a Carolina en 2.500 euros a cada una.

Por todos estos delitos se le imponen, además de la pena privativa de libertad especificada, las de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de las víctimas respectivas por un tiempo de 10 años superior a la pena privativa de libertad especificada, y la prohibición de comunicación con estas víctimas, por cualquier medio o procedimiento, durante igual tiempo.

La clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá hacerse, como mínimo, hasta que no haya cumplido la mitad de las penas impuestas.

Se absuelve a Isidro de dos delitos de agresión sexual en concepto de cooperador necesario por los que también venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Las costas procesales de esta causa se imponen a Isidro en sus octavas décimas partes, y otras dos partes de diez se declaran de oficio.

Le serán de aplicación para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J. practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Isidro , basa su recurso en los siguientes motivos y submotivos de casación :

PRIMER MOTIVO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

SUBMOTIVO PRIMERO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

SUBMOTIVO SEGUNDO.- Infracción del derecho a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ).

SEGUNDO

MOTIVO.- INFRACCIÓN DE LEY:

SUBMOTIVO PRIMERO: Infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ).

SUBMOTIVO SEGUNDO: Infracción de ley ( art. 849.2 LECrim ).

TERCER MOTIVO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

SUBMOTIVO PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 2 del art. 850 de la LECrim , por haberse omitido la citación de una de las denunciantes para su comparecencia en el acto del juicio oral.

SUBMOTIVO SEGUNDO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la LECrim , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

SUBMOTIVO TERCERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso segundo, del art. 851 de la LECrim , por resultar manifiesta la contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

SUBMOTIVO CUARTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso tercero, del art. 851 de la LECrim , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SUBMOTIVO QUINTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim , por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 23 de abril de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 516/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013 , condenó al acusado Isidro como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual y tres delitos de inducción a la prostitución. Asimismo fue condenado como cooperador necesario de dos delitos de agresión sexual y un delito de abuso sexual. Le fueron impuestas las penas que han quedado descritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Se interpone recurso de casación y se formalizan tres motivos que, a su vez, se descomponen sistemáticamente en distintos submotivos que van a ser objeto de consideración individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar la repetición de argumentos. Del mismo modo, siguiendo la pauta metódica que imponen los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim , vamos a iniciar el examen de las razones de la discrepancia del recurrente por aquellas que denuncian quebrantamiento de forma.

2 .- El tercer motivo sirve de vehículo para acumular las quejas formalizadas por quebrantamiento de forma.

  1. El primero de los submotivos que lo integra se formaliza al amparo del art. 850 de la LECrim , por haberse omitido la citación de una de las denunciantes para la comparecencia en el acto del juicio oral. La ausencia de Carolina habría supuesto una vulneración -se razona- de los principios de inmediación y contradicción. No existió una verdadera imposibilidad material que impidiera la citación, sino la voluntad de la denunciante de no acudir a la cita judicial. Se trataba de la única prueba de cargo, además, el procedimiento siguió distintas vicisitudes, determinando que intervinieran varios Jueces de instrucción. Se da la circunstancia de que los dos últimos, titulares del Juzgado de instrucción núm. 2 de Plasencia, no llegaron a oír a la menor, que había declarado con anterioridad ante el Juez que inicialmente asumió la investigación de la causa.

    Tiene razón el Fiscal cuando en su dictamen de impugnación llama la atención acerca de la errónea vía de impugnación hecha valer por el recurrente. En efecto, el art. 850.2 de la LECrim contempla el supuesto en el que se haya omitido la citación del procesado, del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora o del actor civil. En el presente caso, sin embargo, Carolina no se había constituido como parte. Se trataba de una testigo, víctima de una agresión sexual, que había sido propuesta como tal por el Ministerio Fiscal y la defensa. Carolina no fue localizada en el domicilio indicado por el Fiscal -cuya citación interesó con referencia al folio 21 de las actuaciones donde constaba su domicilio en el Centro de Acogida de Menores CAM Isabel de Moctezuma-; tampoco la defensa indicó domicilio alguno a efectos de citación. No fue hallada por haberse fugado del Centro -folios 185 a 187 del rollo de la Audiencia Provincial-. Fue ordenada su búsqueda a la Policía -folio 192-, sin que hubiera sido posible su localización, como informaron los agentes el día anterior al señalado para la vista oral -folio 229 del rollo de la Audiencia-.

    La imposibilidad de localización fue innegable. Los esfuerzos del órgano jurisdiccional para lograr su comparecencia también. Se colmó con ello uno de los requisitos exigidos por esa Sala para que el recurso al expediente de la anticipación probatoria que autorizan los art. 448 y 777.2 de la LECrim no implicara una erosión de las garantías inherentes al derecho a un proceso justo. La falta de comparecencia de un testigo introduce una dificultad probatoria que no siempre ha de traducirse en una vulneración de los principios de contradicción e inmediación y del derecho de defensa. De hecho, la LECrim incorpora una solución cuya excepcionalidad no es obstáculo para que el juicio de autoría pueda sostenerse sin merma de los dictados constitucionales.

    La importancia de una actuación jurisdiccional respetuosa con el principio de contradicción -decíamos en nuestra STS 445/2008, 3 de julio , no necesita ser argumentada. Se trata de un principio estructural del proceso sin cuya vigencia éste se aparta de sus principios fundamentadores. De ahí su permanente recordatorio por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STC 174/2001, 26 de julio ; 41/1998, de 24 de febrero y 27; 87/2001, de 2 de abril ). Conviene recordar, sin embargo, que en algunas ocasiones -cfr. STS 1859/2001, 15 de octubre-, hemos precisado que lo que se prescribe por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala es la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas sin contradicción «siempre que sea factible» el ejercicio de este derecho.

    Esa idea de posibilidad material del ejercicio de la contradicción se halla ínsita en los numerosos precedentes de la jurisprudencia constitucional que han fijado el alcance y los presupuestos de la prueba anticipada. Así, la STC 141/2001, 18 de junio , reconoce la plena significación probatoria de aquellos actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, F. 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, F. 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, F. 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, F. 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , F. 5).

    Lo que significa -con carácter general y, por supuesto, para el caso que enjuiciamos- que únicamente habrán de ser expulsadas del bagaje probatorio aquellas diligencias cuando habiendo sido factible la comparecencia del defensor del acusado a la práctica de la diligencia testifical inculpatoria -en el curso de la cual hubiera podido desarrollar su derecho de defensa mediante el interrogatorio al deponente-, no le hubiera sido permitido comparecer. Consideramos, por consiguiente, que en aquellos casos, como el actual, en que no ha sido procesalmente posible ejercitar en fase sumarial el derecho a la contradicción mediante el interrogatorio del testigo que acusa (...) no es rechazable sin más la valoración de esas manifestaciones precedentes por el Tribunal sentenciador. En estos supuestos nada empece -desde una perspectiva constitucional y procesal- a que el juzgador incorpore al material probatorio las declaraciones y testimonios previos al juicio a través del art. 730 LECrim , siempre y cuando las diligencias precedentes se hayan practicado ante la autoridad judicial de modo inobjetable y que el contenido de las mismas se incorpore al debate que se desarrolla en el juicio (ordinariamente mediante su lectura) en condiciones que permitan a las partes contradecir, refutar o impugnar dichas manifestaciones, en cuyo caso, en estos excepcionales supuestos, se puede considerar respetado el derecho a la contradicción.

    Como razonan los Jueces de instancia en el FJ 4º de la sentencia cuestionada, la declaración sumarial de Carolina fue practicada con todas las garantías legales, ante el Juez de instrucción y la Secretaria Judicial, con la asistencia, tanto del Fiscal como de los entonces dos Letrados de las defensas, que pudieron participar en el interrogatorio y lo hicieron. Esa declaración fue leída en el plenario, al amparo del art. 730 de la LECrim "... y después de ello se concedió nuevamente la palabra a las partes por si querían reseñar algo ".

    Tampoco puede ser acogido el argumento de la defensa, referido a que dos de los Jueces de instrucción que participaron en la investigación no pudieron oír a Carolina . No forma parte del cuadro de garantías que disciplinan el proceso penal que cada uno de los Jueces que, por una u otra razón, se suceden al frente de una investigación penal, se vean obligados a reproducir en su presencia las diligencias de investigación practicadas por su predecesor.

    El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido ( art. 885.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

  2. El segundo submotivo, con cita del art. 851.1 de la LECrim , denuncia que la resolución recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Argumenta la defensa que "... en el contenido de la sentencia se mezclan los hechos probados propiamente dichos con otras afirmaciones puramente teóricas y, en muchos casos, meras elucubraciones que jurídicamente no reúnen la condición de ser consecuencia del razonamiento lógico, y por lo tanto no pueden tener la condición de hechos probados".

    El motivo es inviable. El epígrafe que anuncia su contenido no se corresponde con el desarrollo argumental que lo integra. En efecto, lo que el recurrente reprocha a la sentencia de instancia no es una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. En eso consiste el vicio in iudicando cuya denuncia autoriza el art. 851.1 de la LECrim -cfr. SSTS 1024/2010, 23 de noviembre , 471/2001, 22 de marzo , entre otras muchas-. Lo que el recurrente censura a la Sección Tercera de Audiencia Provincial de Cáceres es que algunas de las afirmaciones que contiene el juicio histórico no quedaron probadas. No es ésta la vía casacional adecuada para denunciar la falta de pruebas. La existencia de un motivo específico de presunción de inocencia -submotivo primero del motivo segundo-, permite aplazar infra la respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente en tal sentido.

  3. El tercer submotivo denuncia quebrantamiento de forma, también por la vía del art. 851.1 de la LECrim , en este caso, por la manifiesta contradicción de los hechos probados.

    A juicio de la defensa existe contradicción entre el pasaje que afirma: "... deteniendo el vehículo en una explanada donde a cierta distancia había un hostal o bar, y diciéndoles a las dos menores que le esperasen que él volvía enseguida " y el que proclama "... ante el temor de quedarse en ese descampado toda la noche". No tiene sentido -se arguye- describir como probado que existía en ese lugar un local de hostelería abierto al público y al mismo tiempo señalar que las denunciantes accedieron a que Isidro volviera a recogerlas por el temor que les imponía el lugar.

    La segunda contradicción que destaca el motivo habría anidado en estos dos parágrafos del relato de hechos probados: a) "... Isidro le dice a Carolina que tiene que marcharse, que viene en un momento. Una vez solos, ese tercero agarra a Carolina y la arrastra por el brazo hasta la habitación, la tira a la cama y se tira encima inmovilizándola, quitándole la ropa, tapándole la boca, y consiguiendo una penetración vaginal mientras que la menor se resistía, y le manifestaba su oposición a esa relación"; b) "... Isidro abandona la casa para facilitar que Carolina sea agredida sexualmente".

    Tampoco ahora el motivo se ajusta al sentido que le es propio, tal y como la doctrina de esta Sala ha precisado en relación con la contradicción en los hechos probados. La esencia de la contradicción -decíamos en las SSTS 967/2013, 30 de diciembre y 248/2014, 26 de marzo y 232/2014, 25 de marzo - consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el " iudicium ", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre ).

    Esta Sala no detecta la contradicción que se denuncia. Es perfectamente posible la existencia de una situación de temor y la proximidad de un local al que no se quiere acudir, por una u otra razón, a pedir ayuda. Como recuerda el Fiscal, se trata de menores fugadas de un centro, huyendo de cualquier contacto que pudiera implicar un aviso a la Policía y, en consecuencia, la frustración de su aventura fuera del control del centro en el que se hallaban acogidas.

    Tampoco existe la contradicción que se denuncia en el segundo de los fragmentos. La queja del recurrente se refiere, no a una antitética formulación de hechos probados, sino a su desacuerdo con el juicio de subsunción, lo que desborda los términos del motivo, tal y como ha sido formalizado.

    Procede la desestimación del submotivo por su falta de fundamento ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

  4. El cuarto submotivo denuncia predeterminación del fallo, también al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

    En el desarrollo del motivo se contienen, al menos, seis fragmentos que, a juicio de la defensa, habría implicado una predeterminación del fallo: a) "...y una vez allí Isidro le dijo a Josefa que mantuviera relaciones sexuales con Guillermo porque quería cerrar con él un trato de venta de ese coche y así convencerlo, Josefa se niega a ello, si bien Isidro , siendo consciente de la situación de la menor, escapada de un centro tutelado al que no quería volver, residiendo en una casa con cuyo dueño no tenía vinculación, y sin dinero ni recurso alguno, continuó insistiendo hasta que Josefa terminó accediendo a esas pretensiones de Isidro "; b) "... pasaba el tiempo y Isidro no volvía, éste ha llamado por teléfono a Tania y le ha dicho que si quería que fuera a por ellas tenían que hacer lo que él quisiera, terminando por decirle Tania , ante el temor de quedarse en ese descampado toda la noche, que sí fuera a por ellas. Cuando Isidro llegó a ese lugar le dijo a Tania que si quería que las llevase se tenía que acostar con él. Tania se niega, pero él sigue insistiendo, y que caso de no acceder, no las llevaría a Plasencia. Esta menor, junto con Josefa , por el miedo que tenían de que Isidro cumpliera su promesa de no retornarlas a Plasencia, y carente de recursos por no poder acudir a ninguna persona ante el miedo que avisasen a la policía, o las identificasen como menores sin domicilio, accedieron a ello" ; c) "... si bien el mismo las llevaba allí previendo la posibilidad de relación sexual de las menores con quienes allí estaban" ; d) "... la marcha de Isidro estaba movida única y exclusivamente para que esa relación, en esas condiciones, tuviera lugar; e) "... y que si no mantenía relaciones sexuales con él se la llevaría a comisaría, aunque Josefa le decía que ella no quería mantener relaciones con esa persona, Isidro continuaba conminándola con la profesión de policía y que se la llevaría a comisaría, creyendo Josefa que ello era cierto, y ante el temor de que efectivamente ese policía la retornase al centro, cosa que la menor no quería bajo ningún concepto, mantuvo las relaciones con ese tercero, mientras que Isidro permanecía por los alrededores" ; f) "... durante todo este tiempo Isidro les daba dinero a las menores para comprar tabaco, o se lo compraba él mismo, para recargar el móvil, y algún dinero que le pedían prestado, aunque el mismo sabía que no tenían con qué devolverlo, y a Josefa además, le compraba algo de ropa y otras cosas" .

    La detenida lectura de esos parágrafos pone de manifiesto la ausencia del vicio que se adjudica a la resolución cuestionada. Quien ve en esas frases un error in iudicando se aparta del significado mismo de la estructura del razonamiento judicial. Sobre el juicio histórico ha de verificase el juicio de subsunción que, como es lógico, requiere para su corrección que en el relato de hechos probados se contengan los elementos fácticos -objetivos y subjetivos- que conforman la estructura típica del delito por el que se formula condena. Lo hemos dicho de forma reiterada en numerosos precedentes. Tal predeterminación -apuntábamos en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril - precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

    En consecuencia, tratándose de elementos fácticos indispensables para la verificación del juicio de tipicidad, ajenos a la proclamación anticipada de los elementos del tipo por el que se formula condena, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  5. El último de los submotivos por quebrantamiento de forma se formaliza al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de alegación por la defensa.

    Tampoco ahora el motivo es viable. Lo que el recurrente plantea no es el silencio jurisdiccional a pretensiones jurídicamente sostenidas por la defensa. Lo que demanda es una explicación a por qué el Tribunal de instancia no acogió los argumentos probatorios con los que la defensa pretendió neutralizar la hipótesis de la acusación. Cómo es posible -se razona, entre otros argumentos inspirados en la misma idea de falta de respuesta a alegaciones probatorias- que la Audiencia no explique por qué no han aparecido lesiones en ninguna de las víctimas o por qué las tres denunciantes no acudieron a la Policía para denunciar las supuestas agresiones sexuales.

    Sin embargo, no es ese el itinerario argumental que ha de recorrer quien alega el defecto del fallo corto. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que sólo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración del art. 24.1 CE cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (por todas, SSTC 219/2009, 12 de diciembre , 8/2004, de 9 de febrero, F. 4 ; 52/2005, de 14 de marzo, F. 2 ; 67/2007, de 27 de marzo, F. 2 ; 138/2007, de 4 de junio, F. 2 ; 165/2008, de 15 de diciembre , F. 2).

    Y ello no puede apreciarse en el presente caso. No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- El recurrente entabla un grupo de submotivos, bajo el ordinal primero, en los que, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , se denuncia infracción de precepto constitucional.

  6. La pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE se manifiesta, en distintos apartados.

    1. Estima la defensa que la prueba indiciaria no ha sido apreciada conforme a las pautas valorativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, pues hay indicios contradictorios entre sí y que apuntan en distinta dirección. El Tribunal no ha tomado en consideración la contundente declaración testifical de Angustia , quien negó que su hermana Tania le hubiese dicho que Isidro abusó de ella. No existen lesiones de las menores supuestamente agredidas, no existen testigos que corroboren la existencia de esos hechos, no existen " clientes" de esas otras supuestas prácticas de prostitución y, en fin, las propias menores reconocen que nadie les incitó a fugarse del Centro de Menores, sino que fueron a casa de Luis Alberto porque era allí donde iban siempre. Las inferencias de los Magistrados de instancia no son lógicas.

      La Sala no puede identificarse con este razonamiento. Respecto del significado casacional de la credibilidad de los testigos, ya nos pronunciamos infra, al dar respuesta a una alegación específica formalizada respecto de este tema. El que la decisión de fugarse del Centro de Menores no fuera inducida, tampoco añade nada, ni obstaculiza la integridad de las conclusiones probatorias proclamadas por las Audiencia. Tampoco resulta definitiva la ausencia de lesiones. A esta alegación presta cumplida atención el órgano decisorio: "... pues bien, en primer lugar esa declaración de la perito propuesta por la parte es contraria a la que mantuvo el médico forense, el cual, si bien especificó que hay penetraciones anales que producen lesiones, ello no tiene una relación directa porque puede haber penetraciones anales sin consentimiento y sin lesión, depende de la proporcionalidad del miembro y del objeto introducido, si nos encontramos con penetraciones de palos u objeto no regulares, con aristas o rugosos, las lesiones son más probables, pero es que en este caso la penetración fue con el pene no con ningún objeto, y la desproporción de los órganos que se produce entre niños muy pequeños y órganos genitales de adulto tampoco concurre, por lo que, acogiendo el criterio del forense es posible esa relación anal inconsentida sin lesión, especificando también el forense, a preguntas de la defensa, que aunque el ano es un esfínter controlable, ello no quiere decir que aunque la persona lo cierre, si se presiona o se ejercita fuerza sobre el mismo, cede, sin la necesaria producción de lesiones. Cuestiones que este Tribunal no es la primera vez que se encuentra con una penetración anal sin consentimiento entre adultos sin lesión anal alguna".

      Ninguna objeción puede formularse a ese razonamiento, desde la perspectiva de su congruencia lógica y el acomodo a las máximas de experiencia. La Audiencia opta por el dictamen médico forense, frente a las conclusiones ofrecidas por el perito propuesto por la defensa. En eso consiste la valoración probatoria, sin que pueda derivarse de la opción del Tribunal a quo un menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

      La Sala hace suyas las palabras del Fiscal cuando señala que la afirmación del recurrente acerca de que no existe prueba directa de los hechos y que únicamente existe prueba de indicios, no está atendiendo a la realidad de las concretas precisiones que en torno a la prueba se contienen en los FFJJ 1º a 6º, donde de forma individualizada el Tribunal va señalando la prueba directa de los hechos a que cada apartado se refiere -la declaración de la víctima-, para seguidamente analizar la credibilidad de sus manifestaciones, contraponiéndolas a otras declaraciones testificales referidas a las situaciones previas y posteriores a cada uno de los hechos, con expresión de los datos que resultan relevantes a los efectos de sustentar una credibilidad que se aprecia razonadamente en cada caso por el Tribunal a quo. Tanto es así que ese proceder de la Audiencia es el que ha determinado, en el FJ 4º, la conclusión referida a la inexistencia de prueba suficiente respecto del hecho a que dicho fundamento jurídico se refiere, precisamente por la indeterminación de los datos aportados, en ese concreto caso, por la testigo- víctima. En esa valoración pormenorizada que realiza la Audiencia, no se ha prescindido de las declaraciones del propio acusado y de las pruebas de descargo aportadas por la defensa, que son analizadas, tanto las declaraciones de aquél con sus contradicciones, en referencia a cada uno de los hechos, como las testificales propuestas acerca de la presencia o ausencia de las menores en el domicilio del recurrente. Todo ello sin obviar las exploraciones psicológicas de las menores ni la pericial médico-forense acerca de la posibilidad de existencia de penetración anal sin dejar signos externos ni lesiones, plasmando su valoración de tales informes periciales sin apartarse del contenido de los mismos.

    2. Además, se alega, no están probados "... los elementos subjetivos del tipo " de los distintos delitos por los que fue formulada condena. Por otra parte, la condena del recurrente como cooperador necesario del delito de abuso sexual que habría cometido Guillermo sobre Josefa , sería insostenible, pues "... parece difícil incardinar en la lógica jurídica la presencia de un cooperador necesario en un delito que no consta haberse producido". Lo mismo podría afirmarse respecto la condena como cooperador necesario de la supuesta agresión sexual del fingido policía.

      En este marco alegatorio la defensa mezcla cuestiones de índole fáctica, referidas a la intención que animaba al recurrente y aspectos relacionados con la corrección del juicio de subsunción, con la consiguiente posibilidad de ser cooperador necesario de una conducta sin que conste -o no haya sido enjuiciado el autor principal-. Ello podría haber determinado la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, al exigirlo así el art. 884.4 de la LECrim .

      Sea como fuere, no es éste el ámbito que nuestro sistema reserva en casación a la alegación en la que se sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Baste ahora apuntar que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado sobre alegaciones similares. La importancia que el principio de accesoriedad tiene en la dogmática mayoritaria y en la jurisprudencia de esta Sala, no necesita ser argumentada. De hecho, aquel principio ha llegado a ser considerado como una necesidad conceptual. Ello no debe ser obstáculo, sin embargo, para reconocer que no faltan propuestas dogmáticas minoritarias que explican la coparticipación sin necesidad de recurrir al principio de accesoriedad, argumentando que el partícipe realiza su propio injusto. Pese a todo, es cierto que esta Sala -en sintonía con la doctrina dominante-, ha convertido el principio de accesoriedad en uno de los fundamentos del castigo del partícipe y de este dato incuestionable hemos de partir para concluir la ausencia de la infracción legal que denuncia el recurrente.

      El principio de accesoriedad -decíamos en la STS 1394/2009, 25 de enero - no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad. Lo decisivo, insistimos, es la existencia de una acción típicamente antijurídica que opera como delito de referencia para el fundamento de la accesoriedad. La imposibilidad sobrevenida de enjuiciamiento del autor principal, por una u otra razón, no erige un obstáculo insalvable para el enjuiciamiento del copartícipe. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes.

      En el descriptivo relato de los hechos probados se expresan con claridad los elementos que definen el delito principal que sirve de referencia para estructurar el principio de accesoriedad, así como la contribución aportada por el recurrente, quien por ello pudo perfectamente defenderse, con independencia de que por la rebeldía de unos o la falta de identificación de otros no haya sido posible el enjuiciamiento de todos los responsables.

    3. Habría existido una agravación injustificada de la pena sin que consten los elementos que la justifiquen, pues la Audiencia Provincial apreció la utilización de violencia por parte del acusado cuando el auto de 6 de noviembre de 2012, dictado por la propia Audiencia Provincial, con distinto ponente, descartó la existencia de tal conducta violenta.

      No es viable el argumento del recurrente. Los límites a la sentencia dictada en la instancia están fijados en las conclusiones definitivas formalizadas por el Fiscal y el resto de las partes acusadoras. Es ahí donde se formaliza de manera definitiva el objeto del proceso. Y es ahí donde se fijan los términos del deber de congruencia exigido por el principio acusatorio. Ningún límite representa para el órgano judicial decisorio el criterio que se haya podido suscribir por otro Magistrado durante la fase intermedia o con ocasión del desenlace frente a cualquier recurso de apelación contra una resolución interlocutoria. El juicio de tipicidad se fundamenta en las pruebas practicadas en el plenario, no en la valoración anticipada que pueda haberse proclamado por el órgano ad quem llamado a conocer de los recursos.

    4. La ausencia de la denunciante Carolina y la atribución de valor a su testimonio como prueba anticipada, habría vulnerado -se sostiene- el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

      Tampoco tiene razón el recurrente. En el apartado A) del FJ 2º, de esta misma resolución, ya hemos dado respuesta a este razonamiento, al resolver el submotivo primero de los que integran el tercero de los motivos. A lo expuesto supra procede remitirse.

    5. La vulneración del in dubio pro reo se habría producido por el hecho de que teniendo a su alcance el órgano sentenciador distintas interpretaciones sobre los hechos acaecidos, todas ellas igualmente asumibles, ha optado por la más perjudicial para el acusado.

      No tiene razón el recurrente. No estamos ante un problema de in dubio pro reo. El Tribunal a quo no ha dudado y, lo que es más importante, no tenía razones objetivas que le obligaran a expresar una posible duda ante la insuficiencia de elementos de peso incriminatorio bastante. Como señala el Fiscal en su dictamen, la conclusión del órgano decisorio es fruto de una certeza, no ya subjetiva de sus componentes, sino objetivamente compartible por todos.

    6. El motivo incluye bajo el epígrafe " declaraciones de las víctimas denunciantes" una más que laboriosa glosa de las declaraciones efectuadas por las menores. Con ella se pretende justificar el distanciamiento del Tribunal a quo de las indicaciones orientativas mediante las que la jurisprudencia de esta Sala aborda el canon de credibilidad de los testigos.

      Sin embargo, la queja es inviable. Lo que se sugiere es que dejemos sin efecto la valoración probatoria proclamada por la Audiencia y la sustituyamos por la que promueve la defensa. Y que lo hagamos, además, sin haber practicado las pruebas con inmediación, publicidad, contradicción y defensa. Con ello se desborda el marco de la alegación casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

      La censura del recurrente a la conclusión probatoria de la Audiencia se extiende también a la falta de credibilidad atribuida a los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, fundamentalmente, las declaraciones testificales de Angustia , Luis Alberto , Alfonso y Desiderio . Se prescinde con esta alegación de una línea jurisprudencial perfectamente consolidada y, además, exigida por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Y es que la credibilidad de los testigos no está abarcada en el recurso de casación, toda vez que su afirmación, siempre, claro es, conforme a un marco racional y lógico de valoración, sólo incumbe a la Audiencia Provincial ante quien se han desarrollado las pruebas personales. (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas).

      En el presente caso, además, el Tribunal a quo no asume la prueba testifical por falta de credibilidad, sino porque poco o nada pueden aportar respecto de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento. Así se desprende de la detenida lectura del FJ 7º de la sentencia recurrida. En él se expresa, por ejemplo, que las declaraciones de la arrendadora de la casa en la que vivía el recurrente con su familia, en el sentido de que "... eran personas normales que no daban problemas y que en esa casa no entraba y salía gente, ni formaban ruido...", en nada obstaculizan el hecho probado, pues en el domicilio de Isidro sólo consta ocurrido un hecho concreto -la agresión a Carolina - "... que es perfectamente compatible con ese devenir habitual que los vecinos y la casera refieren". Lo mismo puede decirse acerca de la nula influencia que para la consistencia del hecho probado o de su calificación jurídica pueda tener el testimonio del vecino que afirmó haber visto varias veces a algunas jóvenes acudir a la calle donde vivía Isidro , llamarle y luego salir corriendo. Tampoco hay un problema de credibilidad respecto de la declaración de Angustia y Violeta . Y es que, como razonan los Jueces de instancia, "... que una mujer esté con un hombre en alguna ocasión voluntariamente, no implica ninguna obligación por parte de la misma de que cada vez que el varón quiera tener esas relaciones, la mujer no pueda decir que no, y esa negativa ni no es aceptada por el hombre conlleve el uso de la fuerza o violencia". De ahí que se señale que esos testimonios, cuyo valor enfatiza la defensa, no desvirtúen las conclusiones proclamadas por la Audiencia.

      El primero de los submotivos, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

  7. El segundo submotivo denuncia infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ).

    La defensa sitúa la infracción de esos principios en el hecho de que en el sumario existen dos versiones diferentes y divergentes del mismo atestado que dio lugar al inicio de la causa. En la versión original -se razona- el agente instructor de la Guardia Civil afirmó su incredulidad ante la denuncia presentada por Josefa (folios 1-11 del sumario). En una segunda versión, ese folio desapareció (folios 75-83). Ello sólo es explicable a partir de una burda manipulación, expresión de la arbitrariedad con la que han actuado los poderes públicos, lo que determinó una denuncia ante el Juzgado de instrucción y la petición de nulidad de todo lo actuado. La manipulación de esa prueba -se insiste- habría contaminado todo el proceso.

    No es viable la queja del recurrente.

    Resulta obligada una primera puntualización. En el desarrollo del motivo la defensa pretende reforzar el hilo argumental de su desacuerdo con la afirmación de que "... el atestado policial debe ser la más fiable de las pruebas de las que consta el sumario, pues independientemente de la interpretación que se haga sobre su valor probatorio, su carácter inmutable dota al mismo de una aureola de garante de la seguridad jurídica". La Sala no puede coincidir con ese discurso. Sin necesidad de adentrarnos en la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca del valor probatorio del atestado, lo cierto es que, desde la versión originaria de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, su funcionalidad se agota con la previsión del art. 297 de la LECrim , con arreglo al cual, los atestados "... se considerarán denuncias para los efectos legales". No se trata, claro es, de degradar su valor como documento oficial que abre la fase de investigación de un delito, sino de situar en sus justos términos su significado procesal. Es indudable que los agentes de la autoridad que asumen la redacción del atestado no tienen otra alternativa que ajustarse de forma precisa a la realidad de lo acontecido. Su manipulación o la vulneración de derechos fundamentales del imputado pueden acarrear consecuencias procesales que proyecten sus perniciosos efectos sobre la valoración probatoria, no del atestado, que no es prueba, sino de los hechos que en él se describen y que sólo pueden incorporarse al bagaje probatorio mediante su acreditación y prueba en el plenario.

    Pues bien, en el presente caso lo que el recurrente denomina " segunda versión" del atestado, es cierto que prescinde de la página 10, penúltima de las que integraban el documento inicial. En ella puede leerse lo siguiente: "... que respecto a la denuncia puesta por la menor de edad Dª Josefa (...), estando presente su tutora/cuidadora Dª Custodia (...), no hay indicios de la supuesta agresión sexual que denuncia la menor, dado que en el transcurso de las preguntas formuladas por el instructor no da suficiente fiabilidad puesto que cambia la versión de los hechos en varias ocasiones sin saber aportar datos feacientes -sic- e identificativos de los supuestos agresores, siendo éstos de nacionalidad rumana, mayores de edad, según manifiesta la menor. Que tales hechos ocurrieron en Plaza de los Zaleos de la localidad de Plasencia, sin decir con claridad los hechos ocurridos en la noche del domingo día 5 al lunes día 6 del presente mes, ya que cambia la versión de los sucedido constantemente".

    Sin embargo, más allá de la obligada investigación del porqué de esa supresión -cuestión ajena a esta causa y que, según el recurrente, fue por él mismo denunciada dando lugar a la incoación de un proceso penal-, su trascendencia a efectos de la reivindicada nulidad de todo lo actuado, carece de sentido. Ello por dos razones.

    La primera, apuntada por el Fiscal, quien recuerda que la defensa propuso a ese funcionario policial como testigo para el acto del juicio oral, donde expresó que efectivamente hizo constar esa valoración y pudo ser interrogado por las partes sobre las razones de esa percepción y de su eliminación posterior del atestado remitido al Juzgado de instrucción núm. 2 de Plasencia. La Audiencia aborda esta cuestión en el FJ 7º, en el que deja constancia de la posibilidad que tuvo el Guardia Civil que actuó como instructor de las diligencias de explicar las razones de su incredulidad, que habría estado relacionada con la contradicción que representaba el hecho de que en algunas ocasiones hubiera mantenido relaciones consentidas con Isidro y en otras se hubiere negado a ello. Éste dato, como la Audiencia expuso al valorar la declaración de Angustia y Violeta , no es obstáculo para negar la existencia del delito. Es perfectamente compatible un consentimiento previo por parte de la mujer para el desarrollo de una actividad sexual y la negativa ulterior, que no admite otra alternativa que el respeto a esa decisión, expresiva del genuino ejercicio de su libertad sexual.

    En segundo lugar, es evidente que la afirmación del instructor de las diligencias, referida a la credibilidad de una menor que denuncia haber sido agredida sexualmente, encierra una extralimitación funcional carente de toda cobertura jurídica. Ya hemos apuntado cómo el atestado -por imponerlo así el art. 297 de la LECrim - no es sino el vehículo formal de una denuncia hecha valer ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Precisamente por ello el atestado no es el lugar adecuado para que el agente instructor deslice valoraciones personales acerca de la fundamentación de la denuncia, su viabilidad o el crédito que merezca el denunciante. Al hacerlo, desborda el espacio funcional que nuestro sistema reserva a los agentes de la autoridad que intervienen en la confección de la denuncia. Ésta, por su propia naturaleza, sólo debe acoger hechos, no valoraciones personales intuitivas acerca de la credibilidad o las contradicciones del denunciante. El deber de abstenerse de ese tipo de apreciaciones, sin otro respaldo que la intuición del instructor, se refuerza, si cabe, cuando quien está denunciando es una menor de edad, sujeta a una institución tutelar y que ha tomado la determinación de acudir a una comisaría a denunciar abusos sexuales.

    El atestado, en fin, no es lugar adecuado para valoraciones personales del agente que asume su confección. Así se desprende del art. 292 de la LECrim . Y de modo especial, de la Instrucción 7/1997, 12 de mayo, de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados , que en su apartado primero establece que "... las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal" . Con anterioridad, la Instrucción 9/1991 ya había recordado que "... en la redacción de los atestados e informes policiales se procurará hace una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose en lo posible las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedoras ".

    Cuestión distinta es que el atestado recoja informes de los órganos científicos de Policía Judicial que exijan para el respaldo de sus conclusiones la exposición de valoraciones técnicas que, como es lógico, estarán filtradas por la metodología suscrita en la elaboración de ese dictamen. A ellos se refiere el último inciso del art. 11.1.g) de la LO 2/1986 , 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    En definitiva, las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados en un atestado, sobre la credibilidad del denunciante o acerca de sus contradicciones, no son sino reflexiones extravagantes perfectamente prescindibles. No son los agentes de la autoridad -cuya decisivo papel en la fase de investigación es incuestionable- los llamados a dejar constancia de su personal opinión acerca de los hechos denunciados. Incorporar a la rutina del proceso penal una práctica en la que la Policía filtra una denuncia a partir de su personal perspectiva valorativa, contribuye a desdibujar las respectivas parcelas funcionales de los órganos del Estado llamados al esclarecimiento de los hechos delictivos.

    De acuerdo con esta idea, que convierte en prescindible la apreciación del agente de la Guardia Civil que se pronunció sobre la credibilidad de la denuncia inicial formulada por Josefa , mal puede sostenerse una nulidad encadenada, en los términos interesados por la defensa. La investigación penal y/o disciplinaria de las razones que pudieron estar en el origen de la denunciada falta de coincidencia entre los dos atestados, agota los efectos asociables a la queja del recurrente.

    4 .- El segundo motivo, siguiendo el criterio sistemático que anima los anteriores, se formula por infracción de ley, con la cobertura del art. 849 de la LECrim . Se exponen dos submotivos.

  8. El primero de ellos denuncia infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . Sin embargo, el recurrente no centra su desarrollo argumental en la denuncia de un error de subsunción, a la vista de los hechos declarados probados. Se limita a repetir los epígrafes que animaban el motivo en el que se denunció infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a dar por reproducidas las razones allí expuestas.

    Con ello se incurre en la causa de inadmisión -desestimación- prevista en el art. 884.3 y 4 de la LECrim , en la medida en que la vía seleccionada por la defensa no puede construirse por remisión a las quejas suscitadas por el desacuerdo con el relato de hechos probados, tal y como ha sido proclamado. Se trata de bloques impugnativos que exigen un tratamiento argumental netamente diferenciado. El desacuerdo que puede hacerse valer por la vía del art. 849.1 de la LECrim es un desacuerdo jurídico, referido a la errónea aplicación de un precepto penal sustantivo. Sólo es discutible, por tanto, el juicio de subsunción, no las bases probatorias sobre las que se asienta el factum.

  9. El segundo submotivo, ahora por la vía del error de hecho que permite el art. 849.2 de la LECrim , considera que existe un error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador. Tales documentos son los siguientes: a) el contrato de compraventa del vehículo BMW -folio 85-, que acredita que el vehículo fue vendido única y exclusivamente al acusado; b) el informe pericial de la Dra. María Dolores -folios 463 y 464-, que acreditaría que las agresiones sexuales descritas, incluida la penetración anal, habrían dejado secuelas en forma de lesiones típicas.

    El motivo no puede estimarse.

    Con carácter general, conviene recordar que sin la autosuficiencia probatoria predicable del documento designado, no es posible acoger un motivo con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim . La jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    La falta de aptitud casacional del documento que refleja la compraventa de un coche es evidente. La propia defensa pretende complementar su valor probatorio con las declaraciones en el acto del juicio oral del vendedor del automóvil. Se elude así el presupuesto sine qua non para la estimación del motivo.

    Algo similar puede decirse respecto del valor casacional del informe médico que asocia de forma inseparable una relación sexual de carácter anal con lesiones específicas. Como razona la Audiencia en el FJ 6º, frente al criterio de la doctora propuesta como prueba pericial por la defensa, se alza el dictamen del médico forense, quien admitió la posibilidad de relaciones anales sin lesiones. Se trata, por tanto, de dos criterios científicos divergentes que han sido ponderados por los Magistrados de instancia. La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

    Por lo expuesto, se impone la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim ).

    5 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Isidro , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en la causa seguida por los delitos de agresión y abusos sexuales e inducción a la prostitución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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