STS 438/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2241
Número de Recurso10032/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución438/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Tamara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Buesa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de El Prat de Llobregat, incoó Diligencias Previas 1948/2012 contra Tamara , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha once de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" La acusada Tamara , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte de la República de Portugal nº NUM000 , de la Carta de Identidad Portuguesa nº NUM001 , y del ordinal de informática nº NUM002 y sin antecedentes penales, hacia las 06:45 horas del día 27 de noviembre de 2012 fue interceptada en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat por los funcionarios de la Policía Nacional que realizaban el control de entrada de pasajeros del vuelo NUM003 de la compañía SINGAPORE AIRLINES procedente de Sao Paulo, Brasil, transportando ocultas bajo sus ropas cinco planchas que contenían una sustancia de color blanco; tres de ellas las llevaba bajo un body de color gris, colocadas en la zona abdominal, lumbar y dorsal, en tanto que las dos restantes las albergaba bajo unos leggins de color negro, adheridas a sus muslos. Sometida al reactivo del drogo-test, la sustancia intervenida a la acusada dio positivo a la cocaína, siendo el peso bruto de aquélla de 5.430 gramos, y su peso neto, de 4.959,5 gramos. La riqueza en cocaína base era de un 87 %, y la cantidad total de cocaína base era de 4.315 gramos.- La droga hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino al que iba a ser destinada, de aproximadamente 322.000 euros, según valoración de la Policía Nacional ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a la acusada Tamara como autora de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5º del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, así como a la pena de multa de 322.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.- Procédase al decomiso de la droga incautada, a la que deberá darse el destino legal ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Tamara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por vulneración de derecho fundamental al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inconstitucionalidad de los artículos 849.1 y 849.2 y su interpretación en relación con el artículo 741 de la LECrim ., a la luz del artículo 117 de la Constitución Española , al no admitirse la doble instancia. SEGUNDO .- Por vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que se ha vulnerado el derecho de defensa y asimismo la prohibición de indefensión, reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , a un procedimiento con todas las garantías, del artículo 24.1 y 2 CE . Y también vulneración del artículo 9.3 CE por el cual el Tribunal puede considerar que se ha valorado la prueba de forma arbitraria o sin sujeción, en general, a las máximas de experiencia. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse aplicado el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal . CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse aplicado el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la parte recurrente en el primer motivo de su recurso la posible inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial, «de los artículos 849.1 y 849.2 y su interpretación en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal a la luz del artículo 117 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia».

En apoyo de la citada inconstitucionalidad, se realizan varias alegaciones relacionadas, por un lado, con el derecho a la doble instancia penal que vendría reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, según se infiere de tales alegaciones, no se respetaría en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por otro, con el alcance revisor de este Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se ampara en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que debería permitir determinar si la valoración del tribunal de instancia se ha ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica racional, todo ello, bajo el principio " in dubio pro reo ".

  1. Como decíamos en la STS 1041/2013, de 8 de enero de 2014 , las alegaciones de la parte recurrente relacionadas con el derecho a la doble instancia penal y su respeto o no por nuestro ordenamiento ha generado una copiosa jurisprudencia - SSTS núm. 236/2013, de 22 de marzo , 197/2012, de 23 de enero de 2013 , ó 748/2010, de 23 de julio - principalmente a partir de varias resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que vigilaba la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como se ha dicho en cada una de esas ocasiones, el tenor literal del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no recoge el derecho a una segunda instancia, sino exactamente el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley. Precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la previsión legal por parte de los distintos sistemas jurídicos, según reconoció el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, el 30 de mayo de 2000 , al señalar que los Estados-parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho al reexamen, pudiendo restringir su extensión.

    Como señalábamos en la STS núm. 918/2007, de 16 de noviembre , después de la Comunicación núm. 715/1996, de julio de 2000, el mencionado Comité ha considerado que la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. 14.5 PIDCP depende de la amplitud que la casación hubiera tenido en el caso concreto. Dicho Comité ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta como suficiente la previsión en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la misma y de la legalidad en su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta; específicamente, refiriéndose al recurso de casación español, aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo; 1389/2005, de 16 de agosto; 1399/2005, de 16 de agosto; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005; y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.

    No se discute que este Tribunal Supremo ostenta la condición de Tribunal superior desde un punto de vista orgánico tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ello no obstante, es preciso reconocer que, más allá del texto de la Ley, lo que pretende el Pacto no es la simple intervención de un Tribunal superior, sino que el tipo de recurso previsto por el sistema sea efectivo, en el sentido de que permita ciertas expectativas de revisión del material probatorio. Se ha reconocido por ello que nuestro sistema procesal cumple con las previsiones del Pacto, pues establece mecanismos que permiten reinterpretar la decisión del tribunal de instancia revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de evaluación de las pruebas, garantizando y extendiendo al máximo las posibilidades de defensa.

    Efectivamente y como también recordábamos en la STS 1041/2013, de 8 de enero de 2014 , la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 5.4) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 852) han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar suficientemente cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que la actual casación es un recurso efectivo para ello.

    En definitiva, y sin perjuicio de que la implantación de un recurso de apelación anunciado en las reformas operadas en el año 2003 en la LOPJ y en la LECRIM permitiría el sentido de la casación ajustado a sus verdaderas finalidades, la situación actual no supone vulneración alguna de derechos y garantías.

  2. Particularmente no lo supondría desde el enfoque del recurrente que, según ya hemos indicado, lo que defiende precisamente es la posibilidad de que este Tribunal de Casación, cuando se alegue la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pueda revisar si el Tribunal de instancia se ha ajustado en la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia; algo que, como hemos adelantado, es perfectamente posible a través del cauce del debido respecto a los derechos fundamentales, y que en el supuesto de autos conduce, precisamente, a la confirmación del pronunciamiento condenatorio de la resolución recurrida.

    En efecto, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia de que la recurrente conocía que transportaba la cocaína que le fue intervenida es lógica y racional, si valoramos para ello, como hizo dicho órgano, que la primera reconoció haber recibido una importante cantidad de dinero por transportar entre sus ropas las cinco planchas que le fueron intervenidas, que pesaban en bruto algo más de cinco kilos, y en las que finalmente se encontró la citada sustancia, con una una cantidad total de cocaína base de 4.315 gramos.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ , y denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y la prohibición de indefensión, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho un proceso público con todas las garantías, y del artículo 9.3 de la Constitución .

Según la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha valorado de forma arbitraria o sin sujeción a las reglas de la experiencia la prueba practicada, y en especial, la prueba pericial médica por ella propuesta. Por un lado, porque no se ha tenido en cuenta que, como explicó su autor, a la acusada se le sometió al test de Raven para determinar su estado mental; y por otro, porque el hecho de acudir a la anamnesis de la paciente para concluir su condición toxicómana es un método completamente válido.

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la inaplicación del artículo 21.1 del CP , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal . Se alega que debió aplicarse una eximente incompleta puesto que la prueba pericial practicada en autos -la misma a la que se refieren las alegaciones del motivo anterior- permite estimar probado el trastorno que padece la recurrente, que sería una oligofrenia, con un coeficiente intelectual alrededor del 66%, sin que pueda controlar sus impulsos ni entender la corrección de estos.

El motivo cuarto, por su parte, se ampara en el mismo precepto legal, denunciando la inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal , alegándose que debió aplicarse una eximente incompleta derivada de la toxicomanía que padece la recurrente, la cual habría quedado también probada a la vista del informe pericial ya reiterado.

Dada la íntima conexión entre estos tres motivos, los examinaremos conjuntamente.

  1. De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 43/2014, de 5 de febrero , 1044/2012, de 27 de diciembre , 365/2012, de 15 de mayo , o 467/2012, de 11 de Mayo , entre otras muchas- no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión.

    En lo que se refiere a la eximente incompleta de drogadicción cabe indicar, de conformidad con una jurisprudencia de esta Sala igualmente reiterada, que, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 del CP , cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los " estados intermedios " la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

  2. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.

    Como con detalle expone la Sala de Instancia, lo que ha concluido el informe pericial, al que se refiere la parte recurrente, es que esta padece un trastorno inespecífico de la personalidad y que, asimismo, tiene un cociente de inteligencia del 66%, fronterizo con la debilidad mental, que la hace fácilmente manipulable, siendo su pensamiento inmaduro y pueril; pero no en qué medida uno y otro «trastorno» han podido influir en su comportamiento o en su decisión de cometer el hecho.

    En este sentido, cabe indicar, respecto al trastorno inespecífico de la personalidad, que aún cuando admitiésemos su existencia es claro que el mismo por sí solo no implica una disminución en la imputabilidad del que lo padece. Así lo ha venido estableciendo una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 467/2012, de 11 de mayo o STS 140/2012, de 22 de febrero , con citación de otras muchas-, según la cual este tipo de trastornos no reducen por sí la imputabilidad de la persona que los padece, si no van asociados a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto y que alteren su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada, lo que en el caso de autos no consta.

    Respecto a la debilidad mental que padecería la recurrente, y en la que se centra el recurso, cabe reiterar que, como hemos adelantado, lo que afirma el informe pericial es que la primera se halla en la frontera de la debilidad mental. En cualquier caso, aún cuando admitiésemos que por ser el coeficiente intelectual del 66%, efectivamente nos hallamos ante un débil mental, dicha debilidad, precisamente por este porcentaje, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala - STS 767/2008, de 18 de noviembre , 587/2008, de 25 de septiembre - lo máximo que podría dar lugar sería a la estimación de una atenuante simple, y no de una eximente incompleta como se pretende; apreciación que no tendría ningún efecto en la pena impuesta en el supuesto de autos, ya que lo ha sido en su mitad inferior.

  3. En cuando a los efectos que en la imputabilidad de la recurrente ha de tener la supuesta toxicomanía que padece, la Sala de instancia también ha examinado suficientemente este extremo, explicando que las conclusiones al respecto realizadas en el informe se amparan en la anamnesis de la primera, no constatándose signos físicos que evidenciaran su drogodependencia. Pero en cualquier caso, como hemos expuesto con anterioridad, aún aceptando que efectivamente la recurrente sufre una toxicomanía de larga duración, no concreta el informe cómo afecta ello a sus capacidades intelectivas y volitivas, más allá de afirmar que dicha afectación podría aparecer en los momentos de intoxicación y fundamentalmente en cuanto al control de los impulsos y de la conducta, lo que tampoco se corresponde con el " modus operandi " del transporte descrito en el " factum ".

    En consecuencia, se desestiman íntegramente el segundo, tercer y cuarto motivos del recurso.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECRIM , las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley interpuesto por Tamara frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 11/11/2013 , en causa seguida por un delito contra la salud pública, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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