STS, 2 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2177
Número de Recurso4427/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4427/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA contra sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada en el recurso 381/2006 y acumulado 703/2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares . Siendo partes recurridas DOÑA Mónica , DOÑA Ramona , DOÑA Sonsoles , DON Santos , DON Torcuato , DON Jose Augusto y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECIDIM

PRIMER.- ESTIMAR parcialment el recurs contenciós administratiu de les actuacions 381 de 2006 interposat pels els Doña. Mónica , Ramona ; Sonsoles i Santos i Torcuato i Jose Augusto , i desestimar íntegrament el de les actuacions 703 de 2006 deduit pel Consell Insular de Mallorca.

SEGON.- DECLARAR inadequat a I'ordenament jurídic els artes administratius impugnats els quals ANUL LEM, assenyalant que a la quantitat de 173.922,12 € pel preu just deis terrenys que estimem com la correcte i adequada, en relació a la finca número NUM000 del terme municipal d'Andratx (Mallorca), amb motiu de les obres d'execució de la variant sud d'Andratx, té que afegir- se la de 43.480,53 €., la qual cosa dona un total de 217.402,65 €. amb més els interessos legals guanyats des del dia següent a aquella en qué es produl l'ocupació de qué es tracta.

TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Mónica , Doña Ramona , Doña Sonsoles , Don Santos , Don Torcuato , Don Jose Augusto presentó con fecha 1 de julio de 2011 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de julio en el que se acuerda: "Fer l'aclariment 1 rectificació, a instáncies de la parí actora, de la senténcia núm. 481 de 22 de juny d'enguany dictada a les actuacions acumularles 381 i 703 de 2006, del segon punt de la decisió el qua! disposava:

"DECLARAR inadequat a l'ordenament juridic els actes administratius impugnats els quals ANUL LEM, assenyalant que a la quantitat de 173.922,12 € pel preu just deis terrenys que estimem com la correcte i adequada, en relació a la finca número NUM000 del terme municipal d'Andratx (Mallorca), amb motiu de les obres d'execució de la variant sud d'Andratx, té que afegir-se la de 43.480,53 €., la qual cosa dóna un total de 217.402,65 €. amb més els interessos legals guanyats des del dia següent a aquella en qué es produí l'ocupació de qué es lacta", el qual queda rectificat, pel següent:,

segon punt:

"DECLARAR inadequat a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals ANUL LEM, assenyalant que a la quantitat de 970.647,34 €. pel preu just deis béns i drets expropiats que estimem com la correcte i adequada, en relació a la finca número NUM000 del terme municipal d'Andratx (Mallorca), amb motiu de les obres d'execució de la variant sud d'Andratx, té que afegir-se la del 25%, la qual cosa dóna un total de 1.213.309,05 € més els interessos legals guanyats des del dia següent a agua la en qué es produí l'ocupació de qué es tracta".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación articulados en el cuerpo del presente escrito, case y anule la sentencia recurrida en casación, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Mónica y otros (P.O. 38/de 2006) y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Insular de Mallorca (PO 73 de 2006) de conformidad al suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

Con fecha 15 de diciembre de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por el Consejo Insular de Mallorca.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que se acuerda: "1º) Declar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 22 de junio de 2011, dictada en el recurso número 381/2006 (y acumulado 703/2006 ); 2º) Declarar la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del citado recurso de casación. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Doña Mónica , Doña Ramona , Doña Sonsoles , Don Santos , Don Torcuato , Don Jose Augusto , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "desestime íntegramente el recurso de casación deducido por el Consell Insular de Mallorca contra la sentencia de instancia, la confirme en todos sus extremos, y, en su caso, declare que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, rechazando el importe del justiprecio interesado por la recurrente; todo ello, con expresa condena en la imposición de las costas procesales".

Por su parte el Abogado del Estado presento escrito absteniéndose de formular oposición.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Consejo Insular de Mallorca, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de junio de 2011 (rec. 381 y 703/2006 acumulados) que fue aclarada por Auto de 7 de julio de 2001 , que anularon la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de septiembre de 2006 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 ubicada en el término municipal de Andratx afectada por el proyecto de obras "Variante Sur de Andratx".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 267 de la LOPJ por haberse vulnerado el principio de invariabilidad de las sentencias.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 24.1 CE , 248.3 de la LOPJ , 67.1 de la LJ y 218.2 de la LEC , al no contener la sentencia consideración alguna acerca de las valoraciones recogidas en los informes periciales obrantes en Autos.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que concreta en las sentencias de 15 de octubre de 2008 y 23 de junio de 2010 en relación con la vía de hecho.

  4. El cuarto motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 29 de marzo de 2012.

Oposición de los expropiados.

La representación legal de los expropiados se oponen al recurso de casación e invocan varias causas de inadmisibilidad:

  1. Insuficiente cuantía. A tal efecto argumenta que la sentencia fijó la cuantía del procedimiento de instancia en 41.047,47 €. Por otra parte, en el Auto de aclaración de la sentencia fijó como justiprecio definitivo de la finca expropiada la cantidad de 1.213,309, 05 € y en el recurso de casación se pretende por la entidad recurrente que se fije un justiprecio de 4377.907,33 € por lo que entiende que al pertenecer la finca a diferentes propietarios y el porcentaje de participación superior es el de 18,72 % que aplicado a la cantidad solicitada como justiprecio alcanzaría la suma de 89.464,25 €.

  2. La inadmisión del motivo cuarto determina la inadmisión del motivo segundo. Considera que los motivos segundo y cuarto denuncian la misma infracción, de forma alternativa, por el cauce de los vicios in procedendo y los vicios in iudicando.

Así mismo, se opone al fondo del recurso considerando que el Auto de aclaración dictado por la sala de instancia no desvirtúa los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada pues los elementos esenciales de la sentencia de instancia era la conformación de la legalidad del justiprecio fijado por el Jurado y la aplicación de un plus del 25% por expropiación ilegal por lo que el Auto de aclaración aclara, corrige y complementa los pronunciamientos esenciales de la sentencia dictada. Por otra parte, no se aprecia falta de motivación de la sentencia de instancia en la valoración de los informes periciales emitidos porque estima el dictamen del perito topógrafo modificando la superficie fijada por el Jurado y respecto al dictamen del perito agrónomo lo rechaza por no considerarlo apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado de Expropiación. Y finalmente considera que la sentencia impugnada no infringe la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por cuanto.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad por falta de cuantía.

La primera causa de inadmisibilidad planteada hace referencia a la insuficiencia de cuantía por entender que ninguna de las cuotas de los copropietarios de la finca supera la cuantía de los 150.000 euros en relación con la cantidad pretendida como justiprecio por la entidad recurrente.

En el presente recurso, la pretensión casacional de la Administración Autonómica recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.213.309,05 euros) y el importe solicitado por la recurrente en casación (477.907,33 euros), que se corresponde con la cantidad solicitada por esta parte en la instancia y que constituye un mínimo admitido por ella. Esta diferencia representa la suma de 735.401,72 €.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que establece que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, y ello en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En el supuesto que nos ocupa consta, según se desprende de diferentes documentos del expediente entre ellos del acta de ocupación, que sobre la finca expropiada existía una situación de copropiedad sobre la nuda propiedad y un derecho de usufructo a favor de los siguientes titulares:

Nuda propiedad:

Las 2/3 partes de la finca pertenecía a Doña Ramona , doña Sonsoles y D. Santos . El tercio restante pertenecía a Torcuato y Jose Augusto .

Usufructo:

2/3 del usufructo correspondía a Mónica y el tercio restante a Eufrasia .

Este Tribunal Supremo en sus ATSS de 28 de enero de 2010 (rec. 2997/2009 ) y 10 de noviembre de 2011 (rec. 3103/2011 ) ha señalado que la valoración de un derecho real de usufructo sobre los bienes confiere un valor a favor de su titular al tiempo que disminuye el valor de bien para los nudos propietarios. Para cuantificar el valor de este usufructo cabe atender a la regla del artículo 251.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que remite a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos, que varía entre el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

Los expropiados en su oposición al recurso de casación sostienen que las cuotas que corresponden a cada uno de ellos son las siguientes:

Mónica un 18,72 %

Santos un 15,97

Sonsoles un 15,97 %

Ramona un 15,97 %

Jose Augusto un 16,66 %

Torcuato un 16,66 %

Existe pues, conformidad de los copropietarios sobre las cuotas de participación de cada uno de ellos en la titularidad de los bienes expropiados y sobre el valor del usufructo, y estos mismos porcentajes han sido admitidos por la Administración al tiempo de liquidar provisionalmente la cantidad que reconoce obligada al pago, según se desprende del documento fechado el 21 de noviembre de 2011 aportado por la parte junto a sus alegaciones en casación.

Pues bien, aplicando el mayor de estos porcentajes (18,72%) sobre la diferencia que constituye el importe casacional discutido (735.401,72 €) no se superan los 150.000 euros fijados como límite para el acceso a la casación, en atención a la normativa que resultaba aplicable en el momento en que se dictó la sentencia impugnada.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora parte recurrente.

Es por ello que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión por razón de la cuantía opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , y consecuentemente procede desestimar el presente recurso sin entrar a conocer en las restantes causas de inadmisión opuestas.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la única parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de junio de 2011 (rec. 381 y 703/2006 acumulados) que fue aclarada por Auto de 7 de julio de 2001 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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