STS 210/2014, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla.

El recurso fue interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la procuradora Dª Silvia Vázquez Senín.

Es parte recurrida la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Gerardo Martínez Ortíz de la Tabla, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, contra Juan Carlos , para que se dictase auto:

    "[...] requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días y, por si no se atendiera el requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente, para la cifra total de diez mil novecientos sesenta y tres con noventa y dos céntimos (10.963,92 €) más sus intereses pactados (desde la fecha de vencimiento de la cambial), gastos y costas que, por ahora, y sin perjuicio de liquidación en su día, se calculan en 3.289,18 euros y que previos los trámites legales se dicte sentencia ordenando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes del deudor y pago al acreedor ejecutante de las responsabilidades dinerarias reclamadas con imposición de costas a la ejecutada."

  2. La procuradora Dª Sara González Gutiérrez, en representación de D. Juan Carlos , presentó demanda de oposición al juicio cambiario y suplicó al Juzgado dictase sentencia: "por la que se estime íntegramente la misma, desestimando la demanda interpuesta de contrario con condena en costas a la parte demandante."

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la oposición articulada por Juan Carlos frente a la demanda de juicio cambiario deducida en su contra, por Banco Popular Español S.A. se despacha ejecución contra el citado demandado por la cantidad de 10.963,92 euros de principal y 3.289,18 euros para intereses no liquidados, que serán los devengados por las sumas por las que fueron librados las letras de cambio que han dado base a la demanda de juicio cambiario desde sus respectivas fechas de vencimiento, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, más costas, que son de cargo de Juan Carlos , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 821.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ejecución que se sustanciará conforme a lo previsto para la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Carlos .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Sentencia 5 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diánez Millán, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla el día 15 de noviembre de 2011, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de segundo prado."

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. El procurador D. Javier Dianez Millán, en representación de D. Juan Carlos , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, basándolo en el siguiente motivo de casación:

    " ÚNICO.- ) Infracción por aplicación indebida del art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque .".

  6. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012, la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente D. Juan Carlos , representado por la procuradora Dª Silvia Vázquez Senín; y como parte recurrida la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2654/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1041/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla."

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar.

  11. El Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo no se conformó con el voto de la mayoría, declinó redactar la resolución, y el Excmo. Sr. Presidente encomendó esa redacción al Excmo. Sr. Don Sebastian Sastre Papiol.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    D. Juan Carlos concertó con FADESA INMOBILIARIA, S.A. (en la actualidad MARTINSA FADESA, S.A.) la compra de una vivienda sobre plano (en el término municipal de Almuñecar, Granada), el día 13 de diciembre de 2006.

    Para el pago de las primeras cantidades a cuenta, FADESA libró ocho letras de cambio, el día 13 de diciembre de 2006, por un importe cada una de ellas de 1.370,49 euros, que vencían los días 30 de abril, 28 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 2009. Estas letras fueron aceptadas por D. Juan Carlos y descontadas por BANCO POPULAR, el 27 de abril de 2007.

    En julio de 2008, la entidad MARTINSA FADESA fue declarada en concurso de acreedores. En el curso de ese procedimiento, el 5 de agosto de 2008, se instó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, que fue declarada por sentencia judicial.

    El 13 de mayo de 2010, BANCO POPULAR presentó demanda de juicio cambiario, frente al librado aceptante ( Juan Carlos ) para reclamar el importe de las ocho letras (10.963,92 euros), más intereses y costas.

    D. Juan Carlos formuló una demanda de oposición al juicio cambiario en la que adujo la excepción de falta de legitimación del banco para exigir el pago de las letras, por "perdida de acción cambiaria por virtud de lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas" lo que determinaría "la nulidad sobrevenida del contrato de descuento" ; y, subsidiariamente, por existencia de mala fe en la acción ejercitada por Banco Popular, por proceder a sabiendas en perjuicio del deudor.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó todas las excepciones. Entendió que la resolución del contrato de compraventa, que ligaba al librador y al librado de las letras y constituía la relación causal de la aceptación de las letras no es oponible al tenedor de la letra, que no fue parte en el contrato de compraventa.

    Respecto de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968, el juez de primera instancia argumenta que pesaban sobre el promotor inmobiliario, y su incumplimiento no afectaba al tenedor de las letras, sin que conste que el banco conociera el incumplimiento de tales obligaciones.

  3. Recurrida la sentencia en apelación, la audiencia confirma la desestimación de las excepciones cambiarias. La sentencia de apelación parte de la consideración de que el banco demandante es el tomador de las letras, en virtud de un contrato de descuento que tubo lugar en abril de 2007, y está legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa contra el aceptante, en virtud de lo prescrito en los arts. 49 y 58 LCCh . A continuación, argumenta que las posibles excepciones del deudor cambiario están tasadas en el art. 67 LCCh , sin que puedan ser admisibles frente al tenedor las derivadas de las relaciones personales entre el librador y librado aceptante, pues la entidad bancaria "ha estado desvinculada tanto del contrato de compraventa como de la actuación de la promotora" . Por tanto, señala, la "exceptio doli" invocada no puede prosperar, "pues, pesando sobre el deudor cambiario la carga de probar la actuación a sabiendas y en perjuicio de tercero por parte del Banco, tenedor de las cambiales a consecuencia del descuento, no puede reputarse acreditado que la entidad bancaria obraba de mala ge y en connivencia con la promotora libradora..." . De este modo no puede oponerse al tomador la excepción derivada de la resolución del contrato de compraventa que sirvió de causa a la aceptación de las letras. Y concluye que las previsiones contenidas en la Ley 57/1968 no alteran el régimen de la letra de cambio. Por último, señala que la comunicación del crédito en el concurso de MARTINSA-FADESA, para su inclusión en la masa pasiva no impide el ejercicio de la acción cambiaria frente al librado, pues no consta que el Banco haya cobrado.

  4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el deudor cambiario, sobre la base de un único motivo.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Formulación del único motivo

Se funda en: (i) la infracción del art. 67 LCCh , porque la sentencia no estima las excepciones personales que el aceptante tenía frente al librador, habiendo actuado el tenedor a sabiendas y en perjuicio del obligado cambiario; y (ii) la infracción de las disposiciones de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, su falta de aplicación a la construcción de la vivienda vendida, la inexistencia de una cuenta especial y separada, lo que determinaría la nulidad sobrevenida del contrato de descuento, por lo que no estaría legitimado para entablar la acción cambiaria contra el aceptante.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO

Desestimación del motivo único de casación .

  1. El banco que presenta al cobro las letras aparece en ellas como tomador. Al margen de la relación causal que hubiera motivado su entrega por parte del librador, en este caso mediante una operación de descuento, el banco, como tenedor de las letras, goza de legitimación para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante ( art. 49 LCCh ). Ejecutada la acción cambiaria por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra -en este caso contra el recurrente- el banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador -MARTINSA FADESA-, en virtud de cuanto disponen los artículos 20 y 67.1 de la LCCh , a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada "exceptio doli" . Concluye el art. 67 LCCh que "frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisible las excepciones enunciadas en este artículo". Ha quedado acreditado en la instancia que el Banco descontante ni ha sido parte en el contrato, ni tuvo conocimiento de la resolución del mismo, ni el recurrente ha probado ni acreditado la "exceptio doli" , carga de la prueba que sólo a él incumbe. Así se ha manifestado una doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras.

    El carácter abstracto y autónomo de las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, limita las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, único legitimado para ejercitar los derechos cambiarios. En este sentido, no cabe invocar como causa de oposición a la ejecución las excepciones extracambiarias invocadas en el recurso.

  2. No puede invocarse la "exeptio doli" porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : "Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

    » Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ).

    » [...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás".

    En ese contexto, frente a la acción directa ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, éste no puede oponer las excepciones que derivan de las relaciones personales con el librador, que justificaron la aceptación de las letras, a no ser que, conforme a lo prescrito en los arts. 20 y 67 LCCh , hubiera adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor, lo que no sólo no ha quedado probado, pues las letras fueron entregadas por la promotora libradora para su descuento al banco, en abril de 2007, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores, en julio de 2008, y se pusiera en evidencia la imposibilidad de cumplir la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras, lo que motivó su resolución en agosto de 2008.

  3. Las cambiales aceptadas se ven afectadas por la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

    El artículo primero de la Ley 57/1968 impone al promotor, que pretenda " obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma ", cumplir dos condiciones:

    " Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

    Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ".

    Y la disposición adicional primera de la LOE apostilla que "(l) a garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ".

    La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. No tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.

    Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor a quien descontó las letras.

    Entre otras razones porque el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Como tampoco el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis de riesgo que realiza el banco para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario en este caso, MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para la calificación y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 4 de febrero de 1988 .

    Si el banco descontante tuviera que conocer el origen concreto de las letras de cambio y, además, corriera el riesgo de que le sobreviniera la nulidad de las operaciones de descuento, como se alega en el recurso, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial (Ley 57/1968 y Ley 38/1999) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establece el art. 67 LCCh , a la doctrina de esta Sala, y en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros, como son "la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor" ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre ).

    El motivo se desestima.

CUARTO

Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección núm. 2ª) de fecha 5 de septiembre de 2012, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 2654/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla de 15 de noviembre de 2011 (juicio verbal núm. 1041/2010 ), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:24/04/2014

Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo a la Sentencia 210/2014, de 24 de abril (recurso núm. 2946/2012), al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

  1. Mi discrepancia con el parecer de la mayoría de la Sala afecta a la desestimación del único motivo de casación, en cuanto cuestiona la validez del descuento, porque las letras de cambio entregadas para el pago de la vivienda comprada sobre plano no podían negociarse ni descontarse, en la medida en que debían haberse ingresado en la cuenta especial que prevé el art. 1 de la Ley 57/1968 .

  2. Como hace la sentencia, debemos partir de que, como ha quedado acreditado en la instancia, las letras de cambio fueron aceptadas por quien compraba sobre plano, como parte del precio que anticipaba. Esta entrega de las cambiales aceptadas se veía afectada por la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

    El artículo primero de la Ley 57/1968 impone al promotor, que pretenda " obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma ", cumplir dos condiciones:

    " Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

    Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ".

    Y la disposición adicional primera de la LOE apostilla que "(l) a garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ".

  3. Es cierto que, conforme al parecer de la mayoría, la obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción vayan destinadas a una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, en principio, no debería impedir que, si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, pudieran descontarse.

    Pero el problema radica en que si el descuento se hace con endoso, frente al tenedor de los efectos que reúna la condición de tercero cambiario, el comprador aceptante de las letras no podría oponerle las excepciones derivadas del incumplimiento del contrato de obra, y podrían devenir ineficaces las garantías previstas en la Ley 57/1968 y la LOE.

  4. Aunque la terminología empleada pueda resultar equívoca, por el específico significado que en la Ley Cambiaria tiene la domiciliación de pago, cuando la disposición adicional primera de la LOE precisa que "(l) a garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ", está previendo que el pago de la cambial deba hacerse en la cuenta especial que, conforme al artículo primero de la Ley 57/1968 , el promotor debe abrir para el cobro de las cantidades a cuenta, cuyo eventual restitución se garantiza por el aval o el seguro.

    Si, como ha ocurrido en este caso, el promotor incumple y se resuelve el contrato de compra de vivienda en construcción, en un momento en que las letras están pendientes de vencimiento y han sido transmitidas mediante un descuento cambiario, el comprador obtendrá la restitución de las cantidades realmente abonadas, lo cual estará garantizado por el aval o el seguro, pero no las que se corresponden con las letras no vencidas y pendientes de pago. En puridad, como consecuencia de la resolución del contrato, el comprador, además de tener derecho a la restitución de las cantidades pagadas, en garantía de lo cual se tendría que haber otorgado un aval o convenido un seguro, podría reclamar la devolución de las letras aceptadas, pendientes de vencimiento. Pero la circulación de estas letras lo impide, pues no están a disposición del vendedor, con el efecto consiguiente de que, llegado el vencimiento, el tenedor de las letras podría reclamar su pago, siendo inmune a la excepción basada en la resolución del contrato por incumplimiento, mientras no se demuestre que, al adquirir la letra, había procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

    Con ello se dejaría sin efecto la reseñada protección prevista en la normativa especial para la adquisición de viviendas en construcción.

  5. En atención al especial carácter tuitivo de la norma, para no dejar sin amparo a los compradores que aceptan letras para pago adelantado de las viviendas en construcción, deberíamos interpretar la disposición adicional primera de la LOE en el sentido de que el pago de los efectos cambiarios entregados por el comprador para pago de los anticipos del precio de la vivienda en construcción, deben necesariamente satisfacerse en la "cuenta especial", sobre la que se constituyen las medidas de garantía para su devolución. Lo anterior determina que estos títulos cambiarios no puedan circular de modo que pueda surgir un tercero cambiario, o, cuando menos, que frente al tenedor o endosatario, el deudor cambiario pueda oponer las excepciones basadas en la resolución del contrato por incumplimiento contractual.

  6. En consecuencia, debería haberse estimado el recurso de casación, y con ello el recurso de apelación, en el sentido de estimar la demanda de oposición cambiaria.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- FIRMADO Y RUBRICADO.

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