STS 205/2014, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos.

El recurso fue interpuesto por Florian , representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

Es parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación del BANCO SANTANDER, S.A., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, contra Florian , para que se dictase auto:

    "[...] requiriendo de pago por 10 días a la parte demandada por la cantidad de 24.038,2 euros y otros 7120 euros más que de momento y sin perjuicio de ulteriores incrementos o liquidación, se calculan para intereses legales y costas, y en el caso de que no se satisfagan en el acto, se proceda al embargo de bienes suficientes para cubrir dichas sumas y en su día se haga pago a mi mandante del principal, intereses de demora, gastos y costas."

  2. La procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey, en representación de Florian , presentó demanda de oposición al juicio cambiario y suplicó al Juzgado dictase sentencia: "dejando sin efecto los embargos trabados y absolviendo a mi representado de los pedimentos de dicha demanda cambiaria e imponiendo las costas al Banco Santander S.A."

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda de cambiaria formulada por la representación procesal del "Banco de Santander S.A." contra Don Florian y correlativamente desestimar la demanda de oposición formulada el segundo frente al primero, y, en su consecuencia, despachar ejecución contra el demandado por la cantidad reclamada en tal demanda de 24.038,20 euros de principal, más los intereses legales incrementados en dos puntos devengados por los importes de cada cambial desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta su completo pago, y las costas del juicio."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Florian .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, mediante Sentencia de 20 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. La procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey, en representación de D. Florian , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en los siguientes motivos:

    "1º) Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 16 de marzo de 1987, 24 de septiembre de 1993, 3 de abril de 2006, 29 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2011.

    1. ) Infracción de las sentencias de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 15 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012 .".

  6. Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2012, subsanada por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente D. Florian , representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez; y como parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Florian contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 183/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 805/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos."

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar.

  11. El Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo no se conformó con el voto de la mayoría, declinó redactar la resolución, y el Excmo. Sr. Presidente encomendó esa redacción al Excmo. Sr. Don Sebastian Sastre Papiol.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Florian concertó el día 28 de junio de 2007 con FADESA INMOBILIARIA, S.A. (en la actualidad MARTINSA FADESA, S.A.) la compra de una vivienda sobre plano, en el termino municipal de Buniel, Burgos.

    Para el pago de las primeras cantidades a cuenta, MARTINSA FADESA libró dos letras de cambio, el día 20 de junio de 2007, una por un importe de 100 euros y otra por un importe de 23.938,2 euros (en total, 24.038,2 euros), que fueron aceptadas por el Sr. Florian . La primera letra vencía el 20 de diciembre de 2009 y la otra el día 5 de enero de 2010.

    Estas dos letras de cambio fueron descontadas por el BANCO SANTANDER, el 28 de diciembre de 2007.

    En julio de 2008, la entidad MARTINSA FADESA fue declarada en concurso de acreedores. En el curso de ese procedimiento, se instó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, que fue acordada por sentencia dictada en un incidente concursal por el juez del concurso, el día 15 de marzo de 2011.

    El 2 de noviembre de 2012, BANCO SANTANDER presentó demanda de juicio cambiario, frente al librado aceptante (Sr. Florian ) para reclamar el importe de las dos letras (24.038,2 euros), más 7.210 euros por intereses y costas.

    El Sr. Florian formuló una demanda de oposición al juicio cambiario en la que adujo la excepción de extinción del crédito cambiario ( art. 67.3 LCCh ) y falta de legitimación del tenedor o falta de acción ( art. 67.2 LCCh ). Después de explicar el origen de las letras, alegaba que al resolverse el contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, las letras libradas y aceptadas en su día para pago del precio convenido, carecen de fuerza ejecutiva. Argumenta que se trata de "letras de consumidores", a los que no resulta de aplicación el régimen de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino el régimen especial de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 , de ordenación de la edificación y la Ley 57/1968, sobre cantidades entregadas a cuenta del precio de viviendas futuras. Según esta última normativa, las cantidades entregadas a cuenta debían haberse ingresado en una cuenta especial o separada y garantizar su devolución con un contrato de seguro o un aval bancario solidario.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó todas las excepciones. Entendió que la resolución del contrato de compraventa, que ligaba al librador y al librado de las letras y constituía la relación causal de la aceptación de las letras, no es oponible al tenedor de la letra, que no fue parte en el contrato de compraventa.

    Respecto de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968, el juez de primera instancia argumenta que pesaban sobre el promotor inmobiliario, y su incumplimiento no afectaba al tenedor de las letras, sin que conste que el banco conociera el incumplimiento de tales obligaciones.

  3. Recurrida la sentencia en apelación, la audiencia confirma la desestimación de las excepciones cambiarias. La sentencia de apelación parte de la consideración de que el banco demandante es tenedor o tomador de las letras y está legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa contra el aceptante, en virtud de lo prescrito en los arts. 49 y 58 LCCh . A continuación, argumenta que las posibles excepciones del deudor cambiario están tasadas en el art. 67 LCCh , sin que puedan ser admisibles frente al tenedor las derivadas de las relaciones personales entre el librador y librado aceptante, pues no consta que tuviera conocimiento de ellas. De este modo no puede oponerse al tomador la excepción derivada de la resolución del contrato de compraventa que sirvió de causa a la aceptación de las letras. Y concluye que las previsiones contenidas en la Ley 57/1968 no alteran el régimen de la letra de cambio.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Formulación de los dos motivos .

La sentencia de apelación es recurrida en casación por el deudor cambiario, sobre la base de dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia sobre los efectos jurídicos del descuento bancario sin endoso de letras de cambio, que se trata de una simple cesión ordinaria de créditos y al cesionario le son oponibles las mismas excepciones personales que el librado aceptante tiene frente al librador, como es la falta de provisión de fondos ante la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, para cuyo pago se habían aceptado las letras.

El segundo motivo se basa en que el descuento de las letras era nulo, conforme a los dispuesto en el art. 6.3 CC , pues las letras de cambio entregadas para el pago de la vivienda comprada sobre plano no podían negociarse ni descontarse, pues debían haberse ingresado en la cuenta especial que prevé el art. 1 de la Ley 57/1968 .

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO

Desestimación del motivo primero.

  1. El banco que presenta al cobro la letra aparece en ella como tomador. Al margen de la relación causal que ha motivado su entrega por parte del librador, en este caso mediante una operación de descuento, el banco, como tenedor de la letra, goza de legitimación para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante ( art. 49 LCCh ). Ejecutada la acción cambiaria por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra -en este caso contra el recurrente- el banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador -MARTINSA FADESA-, en virtud de cuanto disponen los artículos 20 y 67.1 de la LCCh , a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada "exceptio doli" . Concluye el art. 67 LCCh que "frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisible las excepciones enunciadas en este artículo". Ha quedado acreditado en la instancia que el Banco descontante ni ha sido parte en el contrato, ni tuvo conocimiento de la resolución del mismo, ni el recurrente ha probado ni acreditado la "exceptio doli" , carga de la prueba que sólo a él incumbe. Así se ha manifestado una doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras.

    El carácter abstracto y autónomo de las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, limita las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, único legitimado para ejercitar los derechos cambiarios. En este sentido, no cabe invocar como causa de oposición a la ejecución las excepciones cambiarias y extracambiarias insinuadas en el recurso -que no desarrolladas ni menos fundamentadas- al amparo del art. 67 LCCh , apartado 3 (extinción del crédito cambiario), apartado 2 (falta de legitimación del tenedor o falta de acción) ni apartado 1 (las excepciones basadas en las relaciones personales entre el deudor y el tomador). Ninguna de las excepciones mencionadas se dan en el presente supuesto.

  2. El recurrente incurre en un error de partida al entender que cuando suscribió como aceptante las letras de cambio no aparecía la mención del tomador, de lo que colige que el Banco descontante tiene las letras de cambio "por descuento bancario sin endoso" , por lo que las detenta, dice, como simple "cesión ordinaria de crédito" al que cabe oponer por el demandado todas las excepciones que pudiera oponer al librador (pág. 6 último párrafo del recurso). Error manifiesto en el que se incurre al no tener en cuenta el recurrente que, lo habitual en el tráfico, cuando se crean las letras de cambio por el librador y son aceptadas por el librado, aquél no tiene obligación de consignar el tomador de las cambiales, porque está en su voluntad, bien mantenerlas en su poder hasta el vencimiento, en cuyo supuesto se trataría de un libramiento a su propia orden ( art. 4, letra a) LCCh ), bien descontarlas a una entidad u otra, sin necesidad de hacer manifestación alguna sobre ello. En todo caso, el art. 12 LCCh autoriza que cuando se crea una letra incompleta, en el momento de su emisión, como es el supuesto denunciado, puede recoger ulteriormente los requisitos necesarios, apareciendo en el momento del vencimiento como título completo, como es el caso. Son las llamadas "letras en blanco" que nuestra Ley cambiaria contempla, y han sido sancionadas por esta Sala (STS de 20 de noviembre de 2003 , citada) y que es el supuesto que se ha dado en los presentes autos. O si se prefiere, el primer tomador -el banco descontante- es el que figura en la cláusula a la orden como mención obligatoria (art. 1 , LCCh ) y ostenta la legitimación originaria, y los posteriores tomadores poseen la legitimación con carácter derivativo por los sucesivos endosos.

  3. Por otro lado, la propia ley cambiaria prevé supuestos concretos de cesión ordinaria de la letra de cambio, sin que, ninguno de ellos, pueda proyectarse al caso de autos, como interesa al recurrente. Así, el art. 24 LCCh admite la cesión ordinaria de la letra o su transmisión "por cualquier otro medio distinto del endoso" , como en los supuestos de transmisión "mortis causa" de la letra, o en el de "cesión universal" procedente de una fusión de sociedades, o en el art. 14 LCCh que prevé que si la letra aparece con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, la transmisión tendrá los efectos de una cesión ordinaria; por último, el art. 23 LCCh prevé el endoso posterior al protesto o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto, supuestos que no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

    En todos estos casos no existe "endoso cambiario" de las letras de cambio, por lo que cabe oponer al tenedor de las mismas el mismo régimen de excepciones que cabría oponer al librador.

    Ninguno de estos supuestos se dan en las letras de cambio origen de la presente litis, y las sentencias invocadas en el recurso nada tienen que ver con la misma que puedan fundamentar el motivo.

  4. Por tanto, la entrega por el librador de las cambiales al banco descontante, convierte, a éste, como se ha dicho, en su legítimo tomador, en tercero cambiario, al que nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el régimen de las excepciones oponibles al pago de la letra por los obligados cambiarios. Este carácter restringido ha sido recogido en los arts. 20 y 67 de nuestra ley, a los que nos hemos referido.

    No puede invocarse la "exeptio doli" porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia (libramiento/aceptación de las letras, descuento, concurso de acreedores del librador, resolución del contrato y ejecución cambiaria) para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : "Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

    » Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ).

    » [...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás".

    El motivo se desestima.

CUARTO

Desestimación del motivo segundo.

  1. Partimos de que, como ha quedado acreditado en la instancia, las letras de cambio fueron aceptadas por quien compraba sobre plano, como parte del precio que anticipaba.

Las cambiales aceptadas estaban sujetas a la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

El artículo primero de la Ley 57/1968 impone al promotor, que pretenda " obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma ", cumplir dos condiciones:

" Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ".

Y la disposición adicional primera de la LOE apostilla que " l a garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ".

La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento está diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.

Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor a quien descontó las letras, de acuerdo con lo examinado precedentemente.

Entre otras razones porque el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Como tampoco el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas pues, por lo general, el análisis de riesgo que realiza el banco para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario, en este caso MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para su calificación urbanística y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2006 y las citadas en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado primero de esta resolución.

Por último, la imputación del recurrente conforme el banco descontante tenía que haber conocido el origen de las letras, y abstenerse de descontarlas, no se compadece, pues, además de las razones objetivas anteriormente expuestas, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial (Ley 57/1968 y Ley 38/1999) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establece el art. 67 LCCh , a la doctrina uniforme de esta Sala y en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros como son "la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor" ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre )

El motivo se desestima.

CUARTO

Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Florian contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (sección núm. 3ª) de fecha 20 de junio de 2012, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 183/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos de 13 de marzo de 2012 (juicio verbal núm. 805/2011 ), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:24/04/2014

Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo a la Sentencia 205/2014, de 24 de abril (recurso núm. 2209/2012), al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

  1. Mi discrepancia con el parecer de la mayoría de la Sala afecta a la desestimación del motivo segundo de casación, que se funda en la nulidad del descuento, conforme al art. 6.3 CC , pues las letras de cambio entregadas para el pago de la vivienda comprada sobre plano no podían negociarse ni descontarse, porque debían haberse ingresado en la cuenta especial que prevé el art. 1 de la Ley 57/1968 .

  2. Como hace la sentencia, debemos partir de que, como ha quedado acreditado en la instancia, las letras de cambio fueron aceptadas por quien compraba sobre plano, como parte del precio que anticipaba. Esta entrega de las cambiales aceptadas se veía afectada por la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

    El artículo primero de la Ley 57/1968 impone al promotor, que pretenda " obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma ", cumplir dos condiciones:

    " Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

    Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ".

    Y la disposición adicional primera de la LOE apostilla que "(l) a garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ".

  3. Es cierto que, conforme al parecer de la mayoría, la obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción vayan destinadas a una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, en principio, no debería impedir que, si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, pudieran descontarse.

    Pero el problema radica en que si el descuento se hace con endoso, frente al tenedor de los efectos que reúna la condición de tercero cambiario, el comprador aceptante de las letras no podría oponerle las excepciones derivadas del incumplimiento del contrato de obra, y podrían devenir ineficaces las garantías previstas en la Ley 57/1968 y la LOE.

  4. Aunque la terminología empleada pueda resultar equívoca, por el específico significado que en la Ley Cambiaria tiene la domiciliación de pago, cuando la disposición adicional primera de la LOE precisa que "(l) a garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley ", está previendo que el pago de la cambial deba hacerse en la cuenta especial que, conforme al artículo primero de la Ley 57/1968 , el promotor debe abrir para el cobro de las cantidades a cuenta, cuyo eventual restitución se garantiza por el aval o el seguro.

    Si, como ha ocurrido en este caso, el promotor incumple y se resuelve el contrato de compra de vivienda en construcción, en un momento en que las letras están pendientes de vencimiento y han sido transmitidas mediante un descuento cambiario, el comprador obtendrá la restitución de las cantidades realmente abonadas, lo cual estará garantizado por el aval o el seguro, pero no las que se corresponden con las letras no vencidas y pendientes de pago. En puridad, como consecuencia de la resolución del contrato, el comprador, además de tener derecho a la restitución de las cantidades pagadas, en garantía de lo cual se tendría que haber otorgado un aval o convenido un seguro, podría reclamar la devolución de las letras aceptadas, pendientes de vencimiento. Pero la circulación de estas letras lo impide, pues no están a disposición del vendedor, con el efecto consiguiente de que, llegado el vencimiento, el tenedor de las letras podría reclamar su pago, siendo inmune a la excepción basada en la resolución del contrato por incumplimiento, mientras no se demuestre que, al adquirir la letra, había procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

    Con ello se dejaría sin efecto la reseñada protección prevista en la normativa especial para la adquisición de viviendas en construcción.

  5. En atención al especial carácter tuitivo de la norma, para no dejar sin amparo a los compradores que aceptan letras para pago adelantado de las viviendas en construcción, deberíamos interpretar la disposición adicional primera de la LOE en el sentido de que el pago de los efectos cambiarios entregados por el comprador para pago de los anticipos del precio de la vivienda en construcción, deben necesariamente satisfacerse en la "cuenta especial", sobre la que se constituyen las medidas de garantía para su devolución. Lo anterior determina que estos títulos cambiarios no puedan circular de modo que pueda surgir un tercero cambiario, o, cuando menos, que frente al tenedor o endosatario, el deudor cambiario pueda oponer las excepciones basadas en la resolución del contrato por incumplimiento contractual.

  6. En consecuencia, debería haberse estimado el recurso de casación, y con ello el recurso de apelación, en el sentido de estimar la demanda de oposición cambiaria..- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- FIRMADO Y RUBRICADO.

16 sentencias
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    • 24 April 2018
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  • SAP León 231/2019, 12 de Julio de 2019
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    • 12 July 2019
    ...no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave". Como señala la STS de 24 de abril de 2014 "[..] el art. 12 PCCh autoriza que cuando se crea una letra incompleta, en el momento de su emisión, como es el supuesto denunciado, puede r......
  • SAP Madrid 318/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 July 2020
    ...es en los supuestos en los que se trata de un tercero que no ha obrado con mala fe o culpa grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, núm. 205/2014, rec. 2209/2012 ). No olvidemos que estamos ante un título abstracto de crédito que se desvincula de la relación causal sub......
  • SAP Badajoz 193/2020, 30 de Diciembre de 2020
    • España
    • 30 December 2020
    ...concurso de HECOINSA, pero esto no modif‌ica la conclusión anterior. En este punto, ha de estarse a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, citada en la resolución apelada y también por la parte recurrida; dicha sentencia estimó el recurso de casación que ha......
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    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 2/2014, Julio 2014
    • 1 July 2014
    ...letras que aceptó en pago del precio aunque la compraventa se resolviese por incumplimiento de la vendedora Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 205/2014, de 24 de abril (Ponente: Sebastián Sastre Papiol) LA ITER PROCESAL: Las sentencias de instancia estimaron la demanda cambiaria......

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