STS 281/2014, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal ICO8, Concurso 490/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León.

Comparece como recurrida la Administración concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L., representada por el procurador D. José Manuel Fernández de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, por reclamación de cantidad adeudada en concepto de "créditos contra la masa", ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León, contra TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L. y la Administración Concursal de la Entidad mercantil TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por al que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 58.349,03.-€, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago en dichos créditos a favor de la misma".

  2. La procuradora Dª. Flor Huerga Huerga en representación de la Administración Concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L. contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar Auto por el que estime parcialmente la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto que el importe de los créditos contra la masa deben ascender al importe del principal cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta euros con veintiocho céntimos (48.640,28 €) siendo los recargos considerados créditos subordinados de conformidad con lo manifestado".

    La procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala, en representación de la Administración Concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L., contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del devengo de recargos e intereses establecidos en la certificación emitida y declare la existencia de un crédito contra la masa por importe de 48.640,28 €, con expresa imposición de costas al demandante.".

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia núm. 85/2011, con fecha 29 de abril de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida en fecha 15 de marzo de 2011 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 48.640,28 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L., y de la Administración Concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L., presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia núm. 487/2011 el 28 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Mercantil de León (sic) en los autos de incidente concursal núm. 8/2010 (Concurso Abreviado 490/2010), debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en el siguiente motivo:

    ÚNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y como recurrida la Administración Concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L, representada por el procurador D. José Manuel Fernández Castro.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, el 28 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 466/2011 , dimanante del incidente concursal nº 490/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) Dese traslado por el Secretario de la Sala del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria ".

  9. El procurador D. José Manuel Fernández Castro en representación de la Administración Concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de abril de 2014, para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L., dentro del procedimiento concursal de esta entidad mercantil, solicitando que se reconociera como crédito frente a la masa la cantidad de 58.349,03 euros debida a la citada Tesorería, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengandas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda incidental y estableció que se tenía que reconocer como crédito contra la masa la suma de 48.640.28 €, no incluyendo recargos ni intereses por cantidad de 8.839,49.-€ y 869,26 euros respectivamente).

Recurrió en apelación el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, y se opusieron al recurso los demandados TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L. y la Administración Concursal de TRANSPORTES Y MONTAJES SOTO S.L.

  1. La sentencia de segunda instancia desestimó totalmente el recurso de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por estimar que los recargos no tienen encaje en el art. 84.2 Ley Concursal , reconociendo que existen posiciones encontradas entre diferentes Audiencias y Juzgados Mercantiles,. Se refiere a la Sentencia de 2 de febrero de 2010 de la misma Audiencia Provincial de León , y las posteriores que sientan el criterio que viene manteniendo la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial concluye que procedía el reconocimiento como crédito contra la masa la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso (ex art. 84.2.5º), no reconociendo con tal carácter las cantidades reclamadas en concepto de recargos a la luz del citado precepto.

La sentencia recurrida analiza la naturaleza de los recargos, a la vista de los arts. 25 y 27 LGSS , que tienen un carácter coercitivo, de estimular el cumplimiento de la obligación de pago con la Seguridad Social y señalando que la jurisprudencia ha concluido que los recargos deben ser calificados como créditos concursales subordinados los devengados con anterioridad al concurso y los posteriores no pueden ser calificados de concursales. Por todo ello, y en coherencia con resoluciones anteriores en relación con la "questio litis" y hasta tanto no entre en vigor la Ley 38/2011, desestimó el recurso.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza del crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , entiende que los recargos son deuda de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

También los intereses, como se ha declarado respecto del recargo, tienen la misma calificación que el crédito cuyo impago determina su devengo, que es la de crédito contra la masa, conforme a la misma regla que hemos señalado para los recargos conforme a la cual la deuda accesoria sigue la misma calificación que merezca la principal.

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos y los intereses generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 487/2011 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 28 de diciembre de 2011, que resuelve el recurso de apelación 466/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia núm. 85/2011 del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 29 de abril de 2011 , en el incidente concursal ICO 8, Concurso 490/2010, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos sendos créditos contra la masa por importes, uno, de ocho mil ochocientos treinta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos de euro y otro de ochocientos sesenta y nueve euros con veintiséis céntimos de euro (8.839,49 y 869,26.-€) en concepto de recargos e intereses, respectivamente, de acuerdo con lo solicitado en el recurso que estimamos.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. No procede imponerlas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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