STS 238/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:2129
Número de Recurso1696/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Franco Bella, contra la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Infraestructura, Construcción y Planeamiento, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento concursal de Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL (Icoplan), seguido, con el número 727/2008, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza, mediante escrito registrado el cinco de septiembre de dos mil once, el Procurador de los Tribunales don José Alfonso Lozano Vélez de Mendizabal, obrando en representación de la concursada, interpuso demanda incidental contra Bankia, SA y Caixabank, SA.

En dicho escrito de demanda, la representación procesal de Construcción y Planeamiento, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada había sido declarada en concurso voluntario, por auto de cuatro de noviembre de dos mil ocho, así como que Caja Madrid, en cuya posición se había subrogado Bankia, SA, descontó a Construcción y Planeamiento, SL dos letras de cambio, libradas, el cinco de junio de dos mil ocho, a cargo de Construcciones Tabuenca, SA, las cuales vencían el veinte de noviembre de dos mil ocho - esto es, dieciséis días después de haberse dictado el auto de declaración del concurso -; que, el ocho de noviembre de dos mil ocho, Caja Madrid liquidó unilateralmente, de acuerdo con el documento aportado como número 4, la relación jurídica nacida del descuento, resultando a favor de la descontante un crédito de doscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimo (229 862,82 €); que, el once de diciembre de dos mil ocho, Caja Madrid comunicó a la administración concursal su crédito por ese importe, lo que entiende evidencia que la mencionada acreedora era consciente de que su derecho estaba sometido al concurso; que sin embargo Caja Madrid presentó, ese mismo, día un segundo escrito, según el cual las letras habían sido pagadas por la librada, pero sin modificar los términos de su comunicación.

Por otro lado alegó que la otra demandada, Caixabank, SA, subrogada en la posición de Caixa también liquidó de forma anticipada la relación de descuento pactada con su representada, respecto de un pagaré de cuatrocientos cuarenta mil euros (440 000 €), entregado por Construcciones Hídricas, SL, con vencimiento de treinta de noviembre de dos mil ocho; que dicha acreedora comunicó su crédito a la administración concursal; y que el pagaré fue abonado por el librador, lo que la entidad descontante, por escrito de veintiocho de mayo de dos mil diez, comunicó a la administración concursal, señalando que ya no era acreedora - en prueba de las dos operaciones aportó el documento número 1 -.

A continuación la representación procesal de la concursada alegó que, el veintinueve de febrero de dos mil nueve, la administración concursal emitió su informe, conforme al artículo 74 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - como demostraba con el documento aportado con el número 2 -, en él que aparecían los créditos de Bankia, SA - por doscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (229 862,82 €) - y Caixabank, SA - por cuatrocientos cuarenta mil euros (440 000 €) -, sin que ninguna de las demandadas formulara impugnación.

Afirmó que, mediante cartas de diez de noviembre de dos mil nueve y veintiséis de enero de dos mil diez, la concursada reclamó a Bankia, SA el importe de los pagarés descontados y pagados por Construcciones Tabuenca, SA - como demostraban los documentos aportados como números 3 y 4 -, a lo que la requerida contestó que el crédito había quedado extinguido - como demostraba con el documento número 5 -.

Finalmente, indicó que, al no haberse formulado impugnación, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza dictó auto, el diecinueve de mayo de dos mil diez , por el que declaró finalizada la fase común y abierta la de convenio - como demostraba con los documentos aportados con los números 6, 7 y 8 -.

También, que Caixabank, SA, por escrito de veintiocho de mayo de dos mil diez, comunicó a la administración concursal que le había sido abonado por la promitente el pagaré descontado, por cuatrocientos cuarenta mil euros (440 000 €), razón por la que ya no era acreedora.

Añadió que, por su parte, la administración concursal consideró que los títulos de Caja Madrid no habían sido cedidos, sino entregados en gestión de cobro, si bien respecto de Caixa entendió lo contrario - como demostraban los documentos aportados con los números 10, 11 y 12 - y que, ante ello, el Juzgado que tramitaba el concurso, por auto de seis de septiembre de dos mil diez, siguió el criterio de la administración concursal, incluso después de un recurso de reposición, resuelto por auto de diecinueve de octubre del mismo año, en el que declaró, respecto del crédito de Caixabank, SA, que " el Banco ha instado su reconocimiento como crédito ordinario, no contingente, y así se ha efectuado en la lista, sin impugnación por el acreedor, la cesión que era pro solvendo, carece de eficacia y el único que puede reclamar el pago al tercero es la concursada, no el banco. En consecuencia no cabe dar lugar a la reducción pretendida " y, respecto del crédito de Bankia, SA, que "[...] sin bien resulta probado tal extremo - esto es, que los pagarés fueron abonados antes de la comunicación del crédito, realizándose una segunda comunicación para eliminar su importe - lo cierto es que ello no altera el fundamento jurídico utilizado para desvirtuar la pretensión, dado que, a pesar de ello, el crédito se reconoció por la administración concursal como ordinario, sin que la recurrente formulara impugnación del crédito ex artículo 96, por lo que debe producir plenos efectos el reconocimiento del crédito como ordinario [...] ". Concluyó señalando que esas resoluciones ganaron firmeza - como probaba con los documentos números 13 a 25 -.

Por último, señaló que, en el procedimiento concursal cuyo curso había seguido, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia aprobando el convenio, el cual vinculó a todos los acreedores, pese a todo lo que las demandadas se habían negado a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, por lo que su representada promovió expediente de consignación, convertido en contencioso.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Construcción y Planeamiento, SL, tras afirmar que ejercitaba acciones declarativas y de reintegración, interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza una sentencia " por la que: 1º.- Se declare que Bankia ostenta frente a Icoplan un crédito ordinario de doscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (229 862,82 €) por razón de la póliza de negociación de documentos mercantiles formalizada entre las partes, y en consecuencia, declare que Icoplan ostenta un crédito por el mismo importe frente a su cliente Construcciones Tabuenca , SA. 2º.- Se declare que la Caixa ostenta frente a Icoplan un crédito ordinario por importe cuatrocientos cuarenta mil euros (440 000 €), por razón del contrato de descuento formalizada entre las partes, y, en consecuencia, se declare que Icoplan ostenta un crédito por el mismo importe frente a su cliente Construcciones Hídricas del Ebro, SL. 3º.- Se condene a dichas entidades demandadas a reintegrar y/o poner a disposición de Icoplan el importe de los créditos que ostenta frente a sus citados clientes. 4º.- Se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento de los efectos que fueron objeto de descuentos,, y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Por providencia de dieciocho de octubre de dos mil once, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de admitió a trámite la demanda incidental, con el número 727/2008.

  1. La demanda fue contestada por Caixabank, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Franco Bella, que opuso, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa, con el argumento de que la reintegración de cantidades sólo la podía pretender la administración concursal o los acreedores, no la concursada. Además alegó que lo que pretendía dicha concursada era cobrar ochocientos ochenta mil euros (880 000 €), es decir, el doble del crédito anticipado.

    Respecto de los hechos, la demandada alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que celebró un contrato de descuento comercial, el dos de julio de dos mil ocho, en cuyo funcionamiento la luego concursada obtuvo el anticipo de un pagaré emitido por Construcciones Hídricas del Ebro, SL, por importe de cuatrocientos cuarenta mil euros (440 000 €) y vencimiento el treinta de diciembre de dos mil ocho. Que, por escrito de doce de diciembre del mismo año, comunicó a la administración concursal ese crédito, entre otros, contra la concursada. Que el descuento tuvo lugar mediante un endoso para descuento, por el que ella anticipó el importe del crédito a la descontataria, luego concursada.

    Añadió que, declarado el concurso, procedió, en el trámite oportuno, a comunicar su referido crédito a la administración concursal, con la condición de ordinario y que así se hizo, razón por la que ella no impugnó la lista.

    Finalmente alegó que, al pagarle el crédito la entidad que era deudora según el título, lo comunicó a la administración concursal, que tuvo por liquidado el crédito y así lo declaró el Juzgado de lo Mercantil en el auto de seis de septiembre de dos mil diez.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Caixabank, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza una sentencia " por la que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestime la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se aprecie dicha excepción procesal, entrando a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, no habiendo lugar a la reintegración del crédito que se reclama por la demandante, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad ".

  2. También contestó la demanda Bankia, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Isiegas Gerner, para oponerse a su estimación.

    La representación procesal de Bankia, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que efectivamente había celebrado un contrato de descuento, que no determinaba una gestión de cobro, con la cláusula " salvo buen fin " y que el catorce de noviembre de dos mil ocho se declaró en concurso a Construcción y Planeamiento, SL. Que el ocho de noviembre de dos mil ocho procedió a liquidar la relación de descuento, teniendo en cuenta las letras descontadas que estaban pendientes de vencimiento. Que dichas letras fueron pagadas a sus vencimientos, el veinte de noviembre de dos mil ocho. Que el once de diciembre de ese año insinuó el crédito en el concurso de Icoplan, pero, comprobado que había sido pagado, el mismo día once, comunicó a la administración concursal el pago, lo que reiteró luego - como demostraba con los documentos aportados con los números 6, 7, 8, 9 y 10 -.

    También la representación procesal de Bankia, SA opuso la excepción de falta de legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

    En los fundamentos de derecho de su escrito de contestación, la representación procesal de Bankia, SA se refirió al contrato de descuento e invocó el artículo 1144 del Código Civil .

    En el suplico del escrito la representación procesal de Bankia, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza una sentencia que desestimara la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil doce , en el procedimiento incidental seguido con el número 727/2008, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la concursada Icoplan, contra Bankia, SA y Caixabank, SA, debo declarar y declaro la improcedencia de las compensaciones operadas por las demandadas, por las sumas respectivas de doscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (229 862,82 €)y cuatrocientos cuarenta mil euros (440 000 €), debiendo abonar a la concursada las sumas indicadas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y debiendo figurar en el concurso cada demandada como acreedoras del respectivo importe tal y como constaban en los textos definitivos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas ".

CUARTO

Las representaciones procesales de Bankia, SA y Caixabank, SA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza de uno de febrero de dos mil doce , recaída en el procedimiento incidental número 727/2008.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se turnaron a la Sección Quinta, la cual tramitó el recurso de apelación con el número 207/2012 y dictó sentencia con fecha dos de mayo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de uno de febrero de dos mil doce , por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno, en los autos número 727/2008, que confirmamos. Imponemos las costas de esta alzada por cada uno de los recursos, así como la pérdida del depósito constituido para hacerlo valer, al que se dará el destino legal, a la parte que lo ha interpuesto ".

QUINTO

La representación procesal de Caixabank, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de dos de mayo de dos mil doce, recaída en el rollo número 207/2012 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cuatro de junio de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank, SA, contra la sentencia dictada, con fecha dos de mayo de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación número 207/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal número 727/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, SA, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de dos de mayo de dos mil doce, recaída en el rollo número 207/2012 , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque y 1144 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Caixabank, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Caixabank, SA mediante una operación de descuento había anticipado a Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL, antes de que ésta hubiera sido declarada en concurso, el importe de un crédito no vencido de la misma contra un tercero, y recibido a cambio, en cesión " pro solvendo ", el derecho, que estaba incorporado a un título valor.

Como el crédito cedido sería exigible después de declarado el concurso de la cedente, Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL, y, al fin, en ese momento no había sido satisfecho por el deudor, Caixabank, SA, valorando que la cesión no había sido " pro soluto ", procedió a comunicar el condicionado derecho contra la concursada, nacido a su favor del descuento. En respuesta, la administración concursal decidió incluirlo en la lista correspondiente, como ordinario.

Con posterioridad, el deudor cedido atendió a su vencimiento la deuda frente a la tenedora de la letra, Caixabank, SA, la cual, dándose por satisfecha, lo comunicó a la administración concursal.

Con esos antecedentes, la concursada interpuso demanda contra Caixabank, SA - y otra entidad descontante - para que se declarase que quien tenía derecho a cobrar del deudor cambiario era ella y no la demandada y para que la misma fuera condenada a reembolsarle la suma que había recibido, según su planteamiento indebidamente, sin perjuicio de que se le reconociera un crédito concursal por el mismo importe.

La sentencia de la primera instancia - decididas ciertas cuestiones procesal que no han llegado a la casación - estimó en su integridad la demanda.

Por su parte, el Tribunal de apelación desestimó el recurso de Caixabank, SA - y de la otra demandada -, con el argumento - que aparece expuesto en el fundamento quinto de su sentencia - según el cual " cuando el descontante procede a deshacer el anticipo de los efectos descontados y a insinuar su crédito en el concurso, su cesión de convierte desde ese momento en una cesión para gestión de cobro, en tanto que deja de ser titular de los créditos incorporados a los títulos y no puede cobrar de los terceros deudores en su propio nombre, por lo que ha de restituir lo indebidamente percibido ".

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación Caixabank, SA por un solo motivo, al cual damos respuesta seguidamente.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso.

Denuncia Caixabank, SA la infracción de los artículos 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , y 1144 del Código Civil .

Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación, al desestimar su recurso, se había alejado de la jurisprudencia relativa a los efectos del descuento bancario y el sentido de la cláusula salvo buen fin. Sostiene que había rechazado, injustificadamente, la posibilidad de conservación de la doble posición, favorecida por la solidaridad, que el tenedor del título tiene contra en cedente - por el descuento - y el cedido - por la relación cambiaria -.

Considera que debía reconocérsele el derecho a ser destinataria de la satisfacción del crédito cedido con el descuento, con la consiguiente reducción del importe del total de la demás deuda de la concursada a su favor.

TERCERO

Estimación del motivo.

Por el descuento un banco, previa deducción del interés o de un porcentaje, anticipa a la otra parte el importe de un crédito pecuniario de ésta contra un tercero, a cambio de la cesión del crédito mismo, salvo buen fin.

El descuento, naturalmente, implica la cesión al descontante del crédito del descontatario contra el tercero, aunque la misma sólo sea " pro solvendo ". Así lo afirma la jurisprudencia - al respecto, entre otras muchas, sentencias 27/1995, de 1 de febrero , 73/2006, de 10 de febrero , y 920/2011, de 19 de diciembre -.

El hecho de que esa cesión se efectúe " salvo buen fin ", impide atribuirle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación " pro soluto ".

Consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido - al margen de los supuestos previstos en el artículo 1170 del Código Civil -.

Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada - sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre -.

En definitiva, el derecho del banco a recuperar el importe que anticipó a su cliente existe desde que la entrega de la cantidad tuvo lugar, pero no es exigible hasta que, siéndolo, haya resultado insatisfecho el crédito cedido " pro solvendo " o para pago.

Por ello, Caixabank, SA actuó conforme a los artículos 21 y 85 de la Ley 22/2003 , cuando, al ser declarado el concurso de Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL, comunicó a la administración concursal su crédito contra la concursada nacido del descuento. Ciertamente, la exigibilidad de la correlativa deuda dependía del previo incumplimiento del deudor cedido, por lo que la administración concursal debería haberlo calificado como contingente, al estar suspensivamente condicionado a un supuesto negativo.

Por lo expuesto, en cuanto titular del derecho cedido, Caixabank, SA era la destinataria del pago efectuado por el tercero, el cual recibió, con los efectos extintivos propios del cumplimiento, también comunicados a la administración concursal.

Finalmente, la transformación de la cesión del crédito incorporado al título cambiario en una mera gestión de cobro, que la sentencia recurrida vincula a la mera comunicación del crédito - condicionado - de la descontante a la administración concursal de la descontataria, carece de apoyo en la voluntad de los contratantes y en la ley.

Procede, por lo expuesto, estimar el motivo y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Régimen de las costas.

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a no imponer las costas causadas por el mismo.

El recurso de apelación debía haber sido estimado, por lo que procede la misma decisión.

La demanda resulta desestimada, razón por la que, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia han de imponerse a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA contra la sentencia dictada, con fecha dos de mayo de dos mil doce, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

Casamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza, en el incidente concursal número 727/2008, con fecha uno de febrero de dos mil doce.

Dejamos también sin efecto la sentencia apelada y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL contra Caixabank, SA.

Las costas de la primera instancia las imponemos a la demandante.

Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SJMer nº 2 66/2016, 15 de Febrero de 2016, de Bilbao
    • España
    • 15 February 2016
    ...entre las deudas pendientes de cobro de la concursada no puede encontrarse la que nos ocupa. Invoca la demandante las SSTS nº 238/2014, de 26 de mayo , y nº 920/2011, de19 de diciembre La AC se opone a la demanda alegando, básicamente: - Cosa juzgada en relación con el carácter liberatorio ......
  • SJMer nº 9, 9 de Julio de 2015, de Barcelona
    • España
    • 9 July 2015
    ...principales activos al declararse el concurso, fue justamente tal partida ( STS de 15 de febrero de 2007 , 29 de noviembre de 2011 y 26 de mayo de 2014 ). Por último y como argumento supletorio, aunque se admitiera que ese acto fue perjudicial para la masa activa por haberse alterado la par......
  • SJMer nº 2 19/2016, 19 de Enero de 2016, de Bilbao
    • España
    • 19 January 2016
    ...Banco Popular las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, nº 920/2011, recurso 1945/2008 , y de 26 de mayo de 2014, nº 238/2014, rec. 1696/2012 . Siendo objeto de recurso en el caso de la STS de 19.12.2011 la dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de 28 de julio......
  • SAP Almería 354/2019, 31 de Mayo de 2019
    • España
    • 31 May 2019
    ...extenderse a todos los pronunciamientos de la sentencia apelada ( artículo 222.4 de la LEC). Aplicación indeida de la sentencia del Tribunal Supremo 238/2014 de 26 de mayo citada en la sentencia apelada, pues no tiene en cuenta que, en este caso a diferencia del supuesto examinado por el Su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR