STS, 8 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2124
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 151/2012, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " con estimación de la demanda, declare que respecto de los trabajadores procedentes de la plantilla de Caixa d'Estalvis de Catalunya, beneficiarios o perceptores del concepto salarial "Complemento IRTP" y que mantenían relación laboral en vigor con la demandada en enero de 2011, la demandada adeuda respecto de cada uno de ellos el importe de un pago trimestral del concepto salarial del "Complemento IRTP" de la misma cuantía que se le venía abonando a cada uno de los afectados hasta octubre de 2010".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT y absolvemos a la empresa CATALUNYA BANC, SA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. Catalunya Banc S.A. tiene su origen en la integración o fusión producida en el año 2010 de tres Cajas de Ahorro, en concreto la Caixa d'Estalvis de Catalunya, la Caixa d'Estalvis de Tarragona y la Caixa d'Estalvis de Manresa, y tiene una plantilla total de aproximadamente 7.600 empleados que prestan servicios en la totalidad de las Comunidades Autónomas del país.

  2. El conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada, provenientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, que percibieron el complemento de IRTP, cuyo número asciende aproximadamente a 800.

  3. La empresa antes dicha abonó el IRTP a sus trabajadores hasta el 31-12-1978. No obstante, aquellos trabajadores, cuyos ingresos superaron las 750.000 pesetas anuales en el año 1978 tributaron por el denominado Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo, generado por la Ley 30/1977, de 14 de septiembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.

  4. El 18-01-1979 el Consejo de Administración de Caixa d'Estalvis de Catalunya acordó conceder provisionalmente a los trabajadores, que prestaban servicios en activo a 31-12-1978, un complemento, denominado "Complemento IRTP", que el Consejo calificó como salarial y en las condiciones allí descritas, que se tienen por reproducidas.

  5. El complemento antes dicho se abonó en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada anualidad, anticipándose por trimestres, de manera que en enero se abonaba desde enero a marzo; en abril, desde abril a julio; en julio, de julio a septiembre y en octubre, de octubre a diciembre de cada año. - El primer trimestre de 1979 se abonó en el mes de febrero de dicha anualidad.

  6. El 12-01-2011 la empresa demandada publicó una Circular, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se acordó abonar mensualmente el complemento de IRTP.

  7. El 14-02-2012 se intentó la conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT en adelante) en las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Catalunya Banc, S.A. (antes Caixa dŽEstalvis de Cataluña Tarragona y Manresa, que actuaba en el tráfico mercantil como "CatalunyaCaixa"), tenía por objeto la declaración judicial de que --literalmente-- "la demandada adeuda respecto a cada uno de ... [los trabajadores afectados por el conflicto] el importe de un pago trimestral del concepto salarial del ``Complemento IRPTŽŽ, de la misma cuantía que se le venía abonando a cada uno de los afectados hasta octubre de 2010".

SEGUNDO

La sentencia impugnada, dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos nº 151/12), tras haber quedado establecidos en el acto del juicio los hechos controvertidos en la forma que constata el Acta extendida al efecto e igualmente precisa, en cumplimiento del art. 85.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el 5º antecedente de hecho de la propia resolución ("la empresa no deducía el IRTP hasta el 31-12-78"; "si dedujo impuesto de rendimiento extraordinario a los trabajadores que cobraban más de 750.000 pesetas"; y "la parte actora entiende que el pago era a trimestre vencido y la parte demandada no"), desestima la demanda porque, en síntesis, considera acreditado (hecho probado 5º) que la empleadora ya había abonado a los trabajadores el concepto reclamado, al habérselo satisfecho, tal como venía haciendo desde el año 1979, "por trimestres anticipados".

Comparando, pues, la pretensión ejercitada, el principal dato controvertido y la solución dada en la instancia, es evidente que la clave del litigio -y ahora del presente recurso- se centra en determinar si las cantidades que, como consecuencia de la nulidad de todo pacto en contrario que actualmente también consagra el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , compensan la desaparición del abono empresarial del antiguo impuesto sobre las rentas del trabajo (el conocido como "IRPT") -esto es, el denominado "complemento IRPT"-, se deben satisfacer por la empleadora por trimestres anticipados (tesis empresarial, que sostiene que ese ha sido siempre el modo de retribuir el complemento) o si, por el contrario, ha de hacerse a trimestres vencidos (tesis de la demanda, que también asegura que era así como se venía efectuando el abono).

El argumento determinante utilizado por la Sala de instancia para desestimar la demanda parte de la convicción, reflejada con suficiente claridad en el ordinal quinto de la declaración fáctica, de que el complemento cuestionado se abonaba "en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada anualidad, anticipándose por trimestres, de manera que en enero se abonaba desde enero a marzo; en abril, desde abril a julio; en julio, de julio a septiembre y en octubre, de octubre a diciembre de cada año", apostillando además, tal vez para resaltar la única excepción relativa al método o sistema de pago (se adelantó en un mes el modo anticipado de retribución trimestral), que "el primer trimestre de 1979 se abonó en el mes de febrero de dicha anualidad".

Esa convicción judicial se sostiene, como nos explica el apartado d) del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, en lo referente a las fechas de pago, en la propia conformidad de la las partes y, en cuanto a la forma anticipada del abono, en el comunicado del Comité de empresa del 9 de agosto de 1979 , reconocido por la empleadora en el acto del juicio, en cuyo inciso primero se dice textualmente que "...la cuestión del IRTP se ha resuelto de forma unilateral (por parte del Consejo de Administración), congelándose la cantidad que percibía cada uno de los empleados a 31-12-1978, la cual es abonada por trimestres adelantados". Al entender de la Sala sentenciadora, tal conclusión no puede enervarse por el hecho de que a otros trabajadores, los que percibían en 1997 más de 750.000 pesetas, se les practicara otro tipo de deducción fiscal diferente al IRTP y en aplicación de distinta normativa. La Sala concluye, en fin, que "probado que el complemento IRTP se activó el 1-01-1979, demostrado que se abonó por trimestres anticipados en los meses ya mencionados, se hace evidente que la empresa demandada ya abonó el último trimestre de 2010, por lo que la absolvemos de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación común por el sindicato actor que ha sido oportunamente impugnado por la empleadora y al que también se opone, por considerarlo improcedente, el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

El recurso articula dos motivo diferenciados, el primero con amparo en el art. 207.c) de la LRJS y el segundo en el apartado e) del mismo precepto procesal.

El primero postula la rectificación del ordinal 5º de los hechos probados a fin de que únicamente constate que "el complemento antes dicho se abonó en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada anualidad", suprimiendo por tanto el resto del ordinal, en el que, como vimos, además de la apostilla antes señalada, se dice también que el complemento se anticipaba por trimestres, de manera que, en enero, la empresa abonaba la cantidad correspondiente a los meses de enero a marzo, en el mes de abril las que correspondían hasta julio, en julio las correspondientes hasta septiembre y en octubre las del último trimestre de cada año.

La propuesta, que achaca a la versión judicial contener "afirmaciones que son predeterminantes del fallo", debe rechazarse por la sencilla razón de que los datos que pretenden suprimirse tienen una evidente naturaleza fáctica, no jurídica ni especulativa, y han sido obtenidos por la Sala sentenciadora, como ya hemos tenido ocasión de comprobar (FJ 2º), mediante la valoración razonable y razonada de la prueba practicada, tal como nos explica la propia Sala en el FJ 2º.d) de su resolución.

En cualquier caso, como se deduce de la reiterada doctrina de esta Sala en asuntos que guardan una cierta identidad de razón con el presente (por todas, SSTS 27-10-2005 y 7-11-2007 , R. 214/04 y 32/07 ), el contenido íntegro del ordinal 5º, por sí mismo, no causa indefensión al recurrente porque podía haber sido combatido por la vía del error de hecho, amparándose incluso en la misma prueba documental que ha servido a la Sala de instancia para alcanzar su conclusión, si es que esa prueba demostrara una eventual y palmaria equivocación judicial. No ha sido así (no se articula motivo alguno que se sustente en el apartado d) del art. 207 LRJS ), y aunque es obvio, como enseguida veremos, que el elemento fáctico que pretende suprimirse conduce inevitablemente a la desestimación de la demanda (lo mismo que sucedería si, en el orden penal y para concluir en una condena, los hechos probados dieran cuenta de que un sujeto disparó repetidamente sobre su víctima hasta causarle la muerte), ello no implica, no ya, por emplear los mismos términos de la norma procesal laboral a cuyo amparo se formula el motivo ( art. 207.c LRJS ), quebranto alguno de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantían procesales, sino siquiera que tal modo de proceder por parte del órgano judicial, según dijimos, haya podido producir cualquier tipo de indefensión al sindicato demandante.

" Debe recordarse que las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo " (FJ 1º.4, STS 19-12-2012, R. 209/2011 ).

Y tampoco predetermina el fallo en la medida en que el tan repetido ordinal 5º no condiciona la interpretación que pudiera darse, en abstracto, a los preceptos que el propio recurrente denuncia luego como infringidos.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 26, en relación con el 4.2.f), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 1261.3 y 1274 del Código Civil , para sostener, en definitiva, en razonamiento de difícil comprensión porque trata de basarse en distintas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que, al parecer, resolvían cuestiones muy diferentes a ésta, atinentes al modo de abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias en la misma empresa, que "resultando que no existe argumento alguno para defender el pago anticipado del Complemento IRTP, siendo el mismo un pago realizado siempre a período vencido (...), procederá estimar la demanda (...), y reconocer el derecho de todos los afectados por el presente Conflicto Colectivo a percibir el importe de un pago trimestral del concepto salarial del ``Complemento IRTPŽŽ de la misma cuantía que se les venía abonando a cada uno de los afectados hasta octubre de 2010".

Pero como quiera que, conforme al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, sea cual fuere la naturaleza jurídica del complemento cuestionado, que poco importa a los efectos que aquí se dilucidan, dicho complemento, al venir abonándose por trimestres adelantados, para lo que no existe impedimento legal alguno, es obvio que ya ha sido percibido por todos los afectados respecto al período que reclaman por la vía del conflicto y, por tanto, la demanda ha sido correctamente desestimada, lo que comporta así mismo la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT (FES-UGT), frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento nº 151/12, a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra CATALUNYA BANC, S.A., confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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