STS, 23 de Mayo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2102
Número de Recurso3864/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3864/2011, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por un Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la Sentencia nº 385, dictada -4 de mayo de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso-administrativo nº 485/08 , por la que, con estimación parcial del recurso, se anularon las Resoluciones del Jurado de Expropiación de Barcelona de 6 de junio y 14 de noviembre de 2008, fijando el justiprecio de las fincas expropiadas, numeradas como 45 y 53, sitas en el T.M. de Sant Boi de Llobregat, afectas al Proyecto TAXB02088A "Modificación de la carretera C-31, pk 187,080 al 191,950, camino de los Reguerals-enlace terminal actual del Aeropuerto (B-202). Tramo: Viladecans-Sant Boi de Llobregat, propiedad de la mercantil "EUROPARK BARCELONA, S.A.".

Ha sido parte recurrida la citada mercantil, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida (con dos votos particulares), con estimación parcial del recurso, anuló los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Barcelona (que valoró el suelo expropiado como suelo no urbanizable), y valorándolos -aplicando la jurisprudencia de este TS sobre suelos destinados a sistemas generales que considera que "crean ciudad" las vías de comunicación interurbanos de las grandes áreas metropolitanas- como urbanizables, fija su justiprecio -tomando como referencia para la valoración el año 2004, fecha de la ocupación de los terrenos, y utiliza el método residual al no estar incluidas las fincas en ningún polígono de valoración de la Ponencia- en 241.535,92 €, que se incrementará con el 5% de premio de afección, devengando los intereses de demora legalmente procedentes .

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Jurado, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 30 de junio de 2011.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en siete motivos: uno con arreglo al art. 88.c) y los otros seis, conforme a su apartado d).

Primer motivo ( art. 88.1.c)), por falta de motivación, al no haberse tomado en consideración la totalidad de la prueba, con infracción del art. 120.3 LEF en relación con el art. 24 CE . Segundo motivo (como el resto , art. 88.1.d)) por infracción del art. 25 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia. El tercero por infracción del art. 9 de la misma Ley y su jurisprudencia. El Cuarto por infracción del art. 5 de dicha Ley y su jurisprudencia. El Quinto motivo por infracción del art. 36 de la LEF. El Sexto por infracción del art. 27.1 de la tan citada Ley 6/08, y, el Séptimo y último, por infracción de los arts. 319 y 348 de la LEC y la jurisprudencia sobre valoración de la prueba y art. 24 CE .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito de oposición al recurso la mercantil, anterior propietaria de las fincas expropiadas.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de mayo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como cuestión previa hemos de recordar que esta Sala y Sección ha dictado dos recientes Sentencias -28 de marzo (casación 3869/11 ) y 4 de abril del presente año 2014 (casación 3996/11 )- en las que se desestiman sendos recursos de casación deducidos por la aquí recurrente contra dos Sentencias de 3 de mayo de 2011 (dictadas, respectivamente, en los Rº 180 y 241/08 ), de la misma Sala, Sección y Tribunal que la aquí impugnada y con idénticos pronunciamientos, si bien respecto de las fincas nº 51 y 52 del mismo Proyecto, para cuya ejecución han sido expropiadas las fincas aquí concernidas y que, por obvias razones, constituyen antecedente obligado de nuestro actual pronunciamiento.

La Sentencia de instancia valora -apartándose del criterio del Jurado de Expropiación de Barcelona (urbanizable), y con base en las Ss. TS de 12 de octubre y 22 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2006 - las fincas expropiadas como suelo urbanizable en razón de que la " C-31 en su tramo sur, es sin duda interurbana en el sentido de afectar a varios municipios, pero todos ellos forman parte del Área Metropolitana de Barcelona, y está contemplada en el PGM de 1976 como sistema viario básico general, con la consideración de distribuidor básico (art. 197.b), tal como señala el Perito designado judicialmente en trámite de aclaraciones. La función de esta vía no es únicamente la de dar acceso al aeropuerto, sino más amplia y diversa pues tal como precisa la catalogación del propio PGM, actúa de distribuidor, facilitando los desplazamientos del área metropolitano. Procede considerar, por tanto, a los solos efectos de la valoración, los suelos expropiados como urbanizables",

Respecto de la fecha a tomar en consideración para dicha valoración, y teniendo en cuenta la jurisprudencia (Ss. T. S. de 18 de mayo de 1998 y 21 de septiembre de 2010) con arreglo a la cual, en las expropiaciones "urgentes" en las que la Administración demora el inicio del expediente expropiatorio (como así acontecía en el caso enjuiciado), con incumplimiento del art. 52.7 LEF , y esa demora suponga una modificación de la valoración del bien, habrá de optarse por el momento más favorable para el expropiado que, en este caso, entiende la Sala de instancia es el de la fecha de la ocupación de las fincas: 2004, que es el solicitado por su propietario.

Partiendo de dicha fecha, y aún cuando entiende que la Ponencia de valores catastrales del municipio de Sant Boi (que entró en vigor el 1 de enero de 1997) se encuentra vigente, sin que haya perdido vigencia pues no se ha producido una modificación sustancial de la situación urbanística de las fincas, en sintonía con el Informe del Perito judicial que afirma que no están incluidas en ningún polígono de valoración de la Ponencia, estima que " nos hallamos ante el supuesto de inexistencia de valor catastral, lo que legitima según el art. 28.4 de la Ley 6/98 , el cálculo del valor de repercusión por el método residual" .

En cuanto al valor básico, se aparta tanto de la pericial judicial, como de los valores postulados por la recurrente, y, asumiendo el criterio sostenido en sus Rº 387 y 388/08, respecto de fincas de similares características, ubicadas en el mismo T.M. y sujetas a idéntico Proyecto expropiatorio, lo fija en 531,39 €/m2, correspondiente a usos terciario e industrial.

SEGUNDO .- Como más arriba identificábamos, el primer motivo ( art. 88.1.c) por infracción de las formas esenciales del juicio en relación con las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación, al no haber considerado en su totalidad la prueba practicada, con vulneración de los arts. 120.3 y 24 CE y art. 218.2 LEC y ello porque, a su juicio, adolece de arbitrariedad al incidir en una motivación errónea porque no tiene en cuenta que las fincas expropiadas, tal como se dice en uno de los votos particulares, forman parte del Parque Agrario del "Baix Llobregat", aprobado el 17 de diciembre de 2003 y 6 de junio de 2004. Incluso, dice el Ayuntamiento, la propia Sentencia reconoce que la finca tiene atribuida, por el PGM, la calificación de protección de sistemas (clave 9), lo que evidencia, en su opinión, el error decisivo en el que incurre la Sentencia.

La mercantil recurrida se opone pues la prueba pericial practicada en autos en ningún momento dictamina que el suelo expropiado se encuentre incluido en el Parque agrario, sino lo que dice es que una parte de la finca matriz de dicho suelo se encuentra calificada como parque agrario, clave 24, por el PGM, dictaminando que el suelo expropiado está calificado íntegramente en dicho PGM de 1976 como sistema general, en una parte como sistema general de protección de sistemas de comunicación, clave 9, y en otra parte como sistema general viario, clave 5, sin estar adscrito a ninguna clase de suelo.

No puede olvidarse que la ausencia de motivación de una Sentencia, con arreglo a un reiterada y consolidada doctrina de este Tribunal (por todas Ss. de 23 de mayo de 2013, casación 3439/10, transcrita en nuestra Sentencia de 4 de abril del presente año 2014, casación 3996/11) implica la ausencia de razonamiento justificativo de la decisión adoptada -circunstancia que no concurre, tal como se infiere del Fundamento anterior-, o que dicha argumentación no sea congruente con el fallo, o sea arbitraria o incurra en patente error, nada de lo cual acontece y ello con independencia del mayor o menor acierto de su argumentación, cuestión que analizaremos al tratar de los otros motivos casacionales.

TERCERO .- Como ya hicimos en nuestras precitadas Sentencias de 28 de marzo y 4 de abril, precedente obligado, procederemos al examen conjunto de cinco de los restantes motivos en la medida que, además de ser los mismos a los que se dio respuesta en dichas Sentencias, es que, como en ellas decíamos, todos giran en torno a la valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados y en la creencia de que, tal como sostuvo el Jurado, se trata de suelo no urbanizable porque el Proyecto para cuya ejecución se expropiaron las fincas concernidas -modificación del trazado de la carretera C-31- no constituye un sistema general destinado a crear ciudad.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de los terrenos expropiados destinados a vías de comunicación (por todas nuestra Sentencia de 9 de julio de 2013, casación 6465/2010 , reiterada en otras posteriores), en la que se dice: "la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto) .

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas , pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad . Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto , pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia. En este caso, la sentencia de instancia ha valorado la prueba pericial, aplicando los criterios marcados por la jurisprudencia para este tipo de infraestructuras, llegando a la conclusión que...............".

Consiguientemente, la apreciación de si la modificación de la C-31, para cuya ejecución se expropiaron las fincas, se integra en el entramado urbano y está destinada a "crear ciudad", es una cuestión netamente probatoria, cuya valoración incumbe al Tribunal de instancia, y cuya revisión en sede casacional está vedada a menos que se alegue y acredite en qué medida la valoración efectuada por el órgano "a quo" es irracional, arbitraria o notoriamente errónea.

La Sentencia de instancia, como en la que fue objeto del recurso de casación 3996/11 , considera probado que "La vía de comunicación que nos ocupa, la C 31 en el tramo sur es sin duda interurbana en el sentido de afectar a varios municipios, pero todos ellos forman parte del Área Metropolitana de Barcelona y está contemplada en el PGM de 1976 como sistema viario básico general, con la consideración de distribuidor básico (art. 197 b) tal y como señala el perito designado judicialmente, en trámite de aclaraciones. La función de esta vía no es únicamente la de dar acceso al aeropuerto, sino más amplia y diversa, pues tal y como precisa la catalogación del propio PGM, actúa de distribuidor, facilitando los desplazamientos del área metropolitana" , lo que la lleva a " considerar...., a los solos efectos de valoración, .....como urbanizables", los terrenos expropiados.

El Perito judicial, en su Informe dictamina que la modificación de la carretera C-31 -para cuya ejecución se han expropiado las fincas que fueron propiedad de la mercantil recurrida- está destinada a ser un acceso al Aeropuerto de Barcelona y su ampliación.

A la vista de la prueba pericial practicada y, aun cuando esta Sala ha rechazado la aplicación de la valoración como urbanizable de terrenos afectados por obras aeroportuarias con carácter indiscriminado (negando tal posibilidad en las actuaciones derivadas de la del proyecto expropiatorio del aeropuerto de Castellón, Ss. TS de 13 de julio de 2010 y 2 y 12 de marzo de 2012 , así como las referidas al aeropuerto de Fuerteventura, Sentencia de 5 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación 6041/07, en razón de que dicha valoración sólo puede producirse en aquellos casos en los que la finalidad del sistema general sea el de "crear ciudad", circunstancia que no se apreciaba en tales supuestos), no es menos cierto que con referencia al aeropuerto de Madrid-Barajas y de Barcelona, se ha entendido que las infraestructuras y el sistema de comunicaciones conectado con dichas construcciones y sus ampliaciones ayudan a que la ciudad se expanda ya que el hecho de que una ciudad cuente con un aeropuerto (no todos), como decíamos en nuestra Sentencia de 4 de abril del corriente, casación 3996/11 , " supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes, a lo que se añade que normalmente alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Por ello, la Sala estableció como regla general que la construcción de un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad" , por lo que ha de concluirse que la valoración efectuada por la Sala de instancia, en el aspecto impugnado, no resulta arbitraria, irrazonable ni ostensiblemente errónea, únicos supuestos en los que, como se ha dicho más arriba, cabría su revisión en esta sede casacional.

CUARTO .- No apreciándose vulneración del art. 348 de la LEC (motivo séptimo) por la Sentencia recurrida, es obvio que los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto han de ser rechazados ya que al entender que estamos ante un sistema general destinado a "crear ciudad", el suelo expropiado habrá de valorarse como suelo urbanizable por lo que no puede apreciarse la denunciada infracción de los arts. 25 y 9 de la Ley 6/98 , y la jurisprudencia que los interpreta, ya que el suelo no pierde su clasificación, sino que, únicamente a efectos de su valoración - art. 23 de dicha Ley , que determina la inaplicación, a tales efectos, del art. 36 LEF - y en el marco del expediente expropiatorio, se considere urbanizable, en la medida que con ello no se altera la exigencia del reparto equitativo de beneficios y cargas, contemplado en el art. 5 de la tan citada Ley 6/98 .

QUINTO .- Resta por abordar el motivo sexto, por infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 , formulado con carácter subsidiario, para el supuesto en que se confirmase la valoración como suelo urbanizable, y ello porque, entiende la Corporación municipal, deberían aplicarse los valores de la Ponencia catastral del municipio de San Boi de Llobregat, motivo idéntico al articulado en su recurso 3869/11, y, como decíamos en la Sentencia dictada en dicho recurso (de 25 de marzo del presente año), no concreta en qué medida la Sentencia vulnera dicho precepto, siendo, en definitiva, lo que plantea un supuesta contradicción interna de la Sentencia -sólo denunciable por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA , no por el apartado d)- en relación a una argumentación que no contiene la Sentencia, en la que tras analizar los motivos por los que no procede rehusar la vigencia de la Ponencia y, sobre la base de la afirmación del Perito judicial (no desvirtuada de contrario) de que la finca no está incluida en ningún polígono de valoración de la Ponencia, concluye se está ante un supuesto de inexistencia de valor catastral que autoriza - art. 28.4 de la Ley 6/98 - el cálculo del valor de repercusión por el método residual.

SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas del recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 3864/2011, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por un Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la Sentencia nº 385, dictada -4 de mayo de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso- administrativo nº 485/08 , por la que, con estimación parcial del recurso, se anularon las Resoluciones del Jurado de Expropiación de Barcelona de 6 de junio y 14 de noviembre de 2008, fijando el justiprecio de las fincas expropiadas, numeradas como 45 y 53, sitas en el T.M. de Sant Boi de Llobregat, afectas al Proyecto TAXB02088A "Modificación de la carretera C-31, pk 187,080 al 191,950, camino de los Reguerals-enlace terminal actual del Aeropuerto (B-202). Tramo: Viladecans-Sant Boi de Llobregat, propiedad de la mercantil "EUROPARK BARCELONA, S.A." . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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