STS, 23 de Mayo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2101
Número de Recurso4289/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4289/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de Dña. Micaela y Dña. Adelina , y de los herederos de Dña. Gema : Dña. Amanda , Dña. Genoveva , Dña. Socorro y D. Amador , contra la Sentencia dictada -15 de abril de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que, con estimación parcial del Rº 249/09, anula el Acuerdo del Jurado Provincial de 2 de julio de 2009 que fijó el justiprecio de la segunda retasación de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 del BARRIO000 de Las Palmas de Gran Canaria, afecta a la construcción de un colegio público, con retroacción de actuaciones para que se emita informe de valoración debidamente motivado.

Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José- Luis Pinto Marabotto y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Fallo de la Sentencia recurrida se dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal ......, frente al acto antes identificado que anulamos con el alcance que se fija en inciso final del Fundamento segundo de esta sentencia, desestimándolo en el resto..." . Y en dicho inciso final se anula el acto recurrido, " con retroacción de actuaciones para que se emita el correspondiente informe de valoración debidamente motivado", y ello por falta de motivación del Informe del Vocal Técnico del Jurado, con base en el cual se fijó el justiprecio de la segunda retasación anulado porque "Estas carencias de motivación (dice la Sentencia) -esencialmente la total ausencia de explicación del origen de la cifra en que se fija el valor en venta de los inmuebles de la zona que luego se utiliza para calcular el valor de repercusión del solar-, son los suficientemente grandes como para estimar en este particular el recurso y anular el acto recurrido" .

En la hoja de aprecio de la retasación (instada el 29 de junio de 2007) presentada por los propietarios y aquí recurrentes, solicitaron 36.348.183,78 €, aportando -como soporte técnico de su pretensión- informe pericial que adjuntaron a la demanda (ratificado judicialmente), y que no fue acogido por la Sentencia por su falta de rigor científico, porque quedaba desvirtuado con un Informe municipal obrante al folio 64 del expediente y por los datos y criterio adoptado en Sentencia de la misma Sala y Sección, de 9 de noviembre de 2009 (Rº 26/07 ), desestimando, en consecuencia y en ese particular, el recurso.

Dicha finca -cuyo justiprecio inicial fue establecido por Acuerdo del Jurado de 4 de febrero de 1994- había sido objeto de una primera retasación, en la que el justiprecio fue fijado por Sentencia nº 107, dictada -por la misma Sección Segunda de la Sala de las Palmas- el 29 de abril de 2009 en su Rº 166/05 (que anuló el Acuerdo del Jurado de 13 de abril de 2005, allí recurrido), en la cantidad de 11.728.758,15 €, incrementado en un 5% en concepto de premio de afección, frente a la que interpusieron recurso de casación los aquí recurrentes, desestimado en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2012 (casación 417/10 ).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia de 15 de abril de 2011 ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 22 de julio del mismo año 2011.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición del recurso, fundado en el Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", articulado en dos motivos: Primero : por falta de motivación de la Sentencia en relación con la prueba pericial de parte, y, Segundo , por valoración irracional y arbitraria de dicha prueba al rechazar el valor de mercado que contenía.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando escrito de impugnación el Ayuntamiento, mientras que el Sr. Abogado del Estado declinó formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de mayo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primer motivo, como ha quedado anticipado y al amparo del art. 88.1.c) LJCA , se deduce por falta de motivación de la Sentencia ya que ha dejado de valorar una prueba fundamental como es el dictamen pericial suscrito por el perito de parte, incurriendo en un patente error al confundir el dictamen pericial como herramienta idónea para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado con el Informe pericial que puede aportarse en sede administrativa y que no resulta apto, por falta de garantías, para enervar dicha presunción y ello porque, con la hoja de aprecio de la retasación, no se aportó ningún Informe pericial, sino que se acompañó a la demanda, teniendo, desde la LEC 1/00, naturaleza de prueba pericial privada, sin necesidad de ratificación judicial, por lo que, a su juicio, la falta de motivación de la Sentencia es patente ya que no puede sostenerse la exigencia de que el expropiado ha de solicitar prueba pericial judicial.

El Ayuntamiento se opone por defectuosa formulación del motivo en la medida que no concreta cuál de las dos posibles vías de impugnación que recoge el art. 88.1.c) es la elegida: a) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y/o, b) infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exigiéndose, en este caso, que haya producido indefensión y se haya pedido la subsanación de la infracción en la instancia. En todo caso, afirma, se incurre en un claro contrasentido, pues tras denunciar la falta de motivación de la Sentencia por no haberse valorado la prueba pericial aportada con la demanda, a continuación cita jurisprudencia relativa al error patente o irracionalidad en la valoración de las pruebas, alegaciones ambas incompatibles ( STS de 12 de noviembre de 2010, casación 4167/06 ). Por último, y con referencia a la STS de 21 de abril de 2009 (citada en el escrito de interposición de este recurso), lo que evidencia es que la prueba idónea para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado es el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías.

No puede aceptarse la denunciada ausencia de motivación de la Sentencia -que no es otra cosa que la falta de explicitación de las causas que justifican la decisión jurisdiccional, imposibilitando o dificultando tanto su impugnación por el afectado, como su ulterior revisión por el Tribunal-, y para ello basta la lectura de su Fundamento de Derecho Tercero que refleja pormenorizadamente las causas por las que rehúsa la pericial de parte: las diferencias, en orden a la valoración del terreno, entre el Informe pericial de parte (que, erróneamente, dice se acompañó a la hoja de aprecio de esta segunda retasación, error irrelevante ya que no es el motivo por el que no se asume el parecer del perito) y el aceptado por el Jurado, siendo la diferencia esencial entre ambos, según la Sentencia, en que la obtención del valor de repercusión del suelo proviene del valor medio del producto inmobiliario " que en la valoración del JPE es de 2.400€/m2 y sin embargo en la demanda se pretende que sea de 3.678,04€/m2: Para desacreditar tal conclusión, en el informe pericial de la parte demandante se dice que ‹en cuanto al precio de la vivienda en la zona se acepta como adecuado el estudio de mercado realizado por la propiedad, que consiste en seis testigos obtenidos de la página web de inmobiliarias para la zona Canteras-Guanarteme. Tal elección.....no puede ser aceptada: por pluralidad de razones: a) Carece de todo carácter científico elegir al azar o de la forma más conveniente para la pretensión, seis ofertas entre las cientos de ellas existentes, sin explicar la razón de tal elección; b) se eligen ofertas de venta, pero en ningún caso ventas efectivamente realizadas, c) la situación de los testigos elegidos en ningún caso se refiere a la ubicación de la parcela justipreciada.......;d) no solo la situación, sino las características específicas de las viviendas: los testigos elegidos respecto de la altura, fachadas, materiales etc., resultan de una diversidad inexplicada. En definitiva, ...no se hace una crítica que demuestre seriamente el error en la apreciación del acto objeto del recurso....en el informe municipal del que nos hemos hecho eco, pagina 64 del expediente, se da referencia de una venta real realizada en el año 2006 de una parcela similar de superficie, situada en primera línea de playa y fachada a cuatro calles con un valor de repercusión del suelo de 1.316,50 €, prácticamente mil euros menos que los obtenidos en el informe pericial de la parte demandante. En sentencia de 9 de noviembre de 2009, recurso contencioso-administrativo nº 26/07, esta Sala dio por bueno en idéntica zona y similar período un valor más parecido al ahora fijado por el Informe del Perito del Jurado de Expropiación. Se decía allí: ‹........En dicho informe se llega a un valor medio en la zona de Las Canteras, pero no en la primera línea, de 2.837,36€/m2 que acepta esta Sala, considerando que dicho informe basado en catorce testigos, permite destruir la presunción de acierto del Jurado›. Pero es más en la sentencia dictada por esta Sala el 29 de abril de 2.009 , referido a idéntico solar en una retasación anterior, se fijaban los siguientes valores para el año 2005, esto es dos años antes de la fecha a que se refiere el informe pericial aportado de 2007.........Lo que supone que el valor de repercusión será del 894,91€/m2....La distancia temporal (años 2005 a 2007) no parece justificar la diferencia de valores que pretende sostener el repetido informe pericial y la hoja de aprecio y que va de 11.728.000 euros hasta 36.348.183,78 €" .

No solo está perfectamente motivada la Sentencia, sino que ha sido particularmente valorado -para rechazarlo, ofreciendo las razones de dicha decisión-el Informe pericial aportado por los recurrentes, por lo que, sin mayores comentarios, ha de ser rechazado de plano el primer motivo .

SEGUNDO .- El segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y de la reiterada jurisprudencia relativa a que el Informe pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por la LEC (como aquí acaece) tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación, habiendo incurrido la Sentencia de instancia en arbitrariedad al valorar la prueba pericial privada, con vulneración de las reglas de la sana crítica, sin reparar, además, que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 13 de abril de 2005 (anulado por la Sentencia de 29 de abril de 2009, Rº 166/05 , que fijó el justiprecio de la primera retasación en la cantidad de 11.728.758,15 €, incrementado en un 5% en concepto de premio de afección y frente a la que interpusieron recurso de casación los aquí recurrentes, desestimado en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2012, casación 417/10 ) tenía como fecha de referencia para la valoración el año 2001, ya que la primera retasación se instó en escrito de 27 de diciembre de 2001, por lo que cuando se solicitó la segunda retasación -junio de 2007- había un lapso de tiempo de casi seis años, frente a los dos que dice la Sentencia recurrida.

El Ayuntamiento se opone, reiterando, respecto de este segundo motivo, su defectuosa formulación porque, además de no haber concretado el precepto o jurisprudencia que se consideran infringidos, es que vuelve a incurrir en clara incompatibilidad de argumentos impugnatorios, pues, de una parte, dice que se ha obviado toda valoración del Informe pericial de parte, para, a continuación, afirmar que dicha prueba ha sido valorada al margen de toda lógica. Recuerda que el art. 21 de la Orden ECO/805/2003, citado por la propia recurrente, exige que las muestras de mercado se refieran a inmuebles comparables, ofreciendo datos suficientes para poder homogeneizar dichas muestras, de forma que se trate de un estudio referido a inmuebles homogéneos que permitan su comparación, circunstancia esencial que no concurre en el Informe aportado por la propiedad. Insiste, por último, con citas jurisprudenciales, en la superioridad probatoria, por sus mayores garantías de objetividad, de la pericial judicial, recordando que la LEC tiene la naturaleza de supletoria en el proceso contencioso.

Sin perjuicio de reconocer, en sintonía con el Ayuntamiento, que la parte recurrente incurre en clara contradicción al atacar la Sentencia por falta de valoración de su informe pericial, para, luego, denunciar una valoración errónea y arbitraria, argumentos, ciertamente, incompatibles: o no existe valoración, en cuyo caso no cabe hablar de errónea valoración o valoración arbitraria o ilógica, o, si existe valoración de la prueba, no puede hablarse de falta de valoración, y en este caso es claro, como se aprecia en el Fundamento anterior, que la Sentencia ha hecho una pormenorizada valoración de la prueba pericial privada.

Conviene recordar, al efecto, que la valoración de las pruebas compete, exclusivamente, al Tribunal de instancia, que, por su inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que, en tal cometido, pueda ser sustituido por este Tribunal de casación, "puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden en el Orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es corregir errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia" ( SsTS de 24 de septiembre de 2008 , casación 2114/06, de 22 de mayo y 30 de octubre de 2012 , casación 2823/09 y 417/10 , respectivamente). Solo, excepcionalmente, cabe en vía de casación entrar a examinar la valoración efectuada y es cuando se haya incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica o se obtengan conclusiones irrazonables, ilógicas o arbitrarias.

Partiendo de este presupuesto y, sin perjuicio de reconocer, en sintonía con nuestras Ss. de 8 de noviembre de 2011 (casación 2874/08), 23 de febrero de 2012 (casación 3888/09) y 25 de febrero de 2013 (casación 6894/10), que, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte y que el art. 60.4 de la LJCA remite a las normas generales establecidas para el proceso civil ( art. 360 LEC ), sin que la Ley establezca prueba tasada para la destrucción de la presunción de acierto de los Jurados, es claro que dicha prueba pericial privada es igualmente apta que la pericial judicial para destruir dicha presunción.

Ahora bien y dicho esto, la Sentencia de instancia no ha rechazado el informe pericial por su inaptitud para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, sino por las razones expuestas en la Sentencia (transcritas en el Fundamento precedente), que, a juicio del Tribunal de instancia, le privan de la imprescindible fuerza para formar la convicción en el sentido pretendido, sin que tal apreciación y las razones en las que se apoya puedan tildar de notoriamente errónea, arbitraria o ilógica tal valoración .

Llegados a este punto, en el que la Sala de Canarias había anulado, por falta de motivación, el Acuerdo del Jurado de Expropiación, acogiendo la primera pretensión de los actores, y que había rechazado las apreciaciones de la pericial de parte, sustento probatorio de su segunda pretensión de fijación del justiprecio en 36.348.183,78€, lo que no procede es una retroacción de actuaciones administrativas para que se emita un Informe técnico motivado, pues con ello se vulnera el derecho de los actores a obtener la tutela judicial efectiva, tutela que se concretaba en la determinación del justiprecio de la retasación, y, sí la Sala entendía que no contaba con los imprescindibles datos para efectuar tal pronunciamiento, lo procedente -y respetuoso con dicho derecho- era diferirlo al trámite de ejecución de Sentencia, previa realización de una pericial judicial que respondiera a aquellos aspectos que la Sala entendiera necesarios para la fijación del justiprecio.

Esta incorrecta actuación procesal del Tribunal de instancia (que, incluso y de forma errónea habla de estimación del recurso en el Fallo de su Sentencia, cuando estamos ante una estimación parcial pues solo se acogió una de las pretensiones de los actores: anulación del Acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación de 2 de julio de 2009), lleva a estimar este segundo motivo, por vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

CUARTO .- La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación, que en este caso implica la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, con anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, a fin de que, en el trámite de ejecución de Sentencia -y previo Informe pericial sobre aquellos aspectos cuestionados por la Sala de instancia- se fije el justiprecio.

QUINTO .- Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 4289/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de Dña. Micaela y Dña. Adelina , y de los herederos de Dña. Gema : Dña. Amanda , Dña. Genoveva , Dña. Socorro y D. Amador , contra la Sentencia dictada -15 de abril de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que, con estimación parcial del Rº 249/09, que SE CASA Y REVOCA .

SEGUNDO .- SE ESTIMA PARCIALMENTE el Recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de 2 de julio de 2009, que se ANULA, quedando diferido al trámite de ejecución de Sentencia la determinación del justiprecio, previa emisión del oportuno Informe pericial en relación con aquellos conceptos puestos en cuestión por la Sentencia anulada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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