STS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4621/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD CÁNTABRA DE FOMENTO DE CAZA Y PESCA contra sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el recurso 529/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Siendo parte recurrida EL GOBIERNO DE CANTABRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el presente recurso interpuesto por LA SOCIEDAD CÁNTABRA DE FOMENTO DE PESCA Y CAZA representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y asistida por la Letrada Sra. Fernández Pedrero contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra los artículos 11.1b y 11.1f del Decreto 45/2010, de 15 de julio , por el que se desarrolla en materia de Organización administrativa, las previsiones de la Ley 12/2006, de Caza de Cantabria, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Cántabra de Fomento de Caza y Pesca, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada declarando la nulidad de los artículos 11.1 apartado b ) y f) del Decreto 45/2.010, de 15 de julio publicado en el Boletín Oficial de Cantabria número 144 del día 27 de julio de 2.010, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2.006 de 17 de julio de Caza de Cantabria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia, por la que se declare la desestimación del presente recurso ratificando la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cántabra de Fomento de Caza y Pesca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de junio de 2011 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. La Sociedad Cántabra de Fomento de Caza y Pesca impugnó dos preceptos del Decreto 45/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 12/2006, de Caza de Cantabria. Como claramente expone la Sala de instancia, la cuestión planteada era la siguiente:

"El problema que se denuncia en el recurso es el relativo a la clasificación que el reglamento realiza de los clubes de caza, entre club deportivo básico y elemental, que permite a unos ser entidades colaboradoras de la administración y acceder a subvenciones, y a otros no. Hasta la entrada en vigor de este reglamento, la entidad recurrente tenía acceso a tales bonificaciones que se concretaban en reducciones de las tasas de los carnés de sus socios, pero desde la entrada en vigor del reglamento, la recurrente no cumple los requisitos establecidos, y esta es la razón de que impugne las citadas letras del artículo 11 de la disposición impugnada."

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que un cambio en los requisitos reglamentariamente exigidos a los clubes deportivos para ser entidades colaboradoras de la Administración -y, por consiguiente, para tener acceso a las correspondientes ayudas- es algo que no contraviene los arts. 9.2 , 14 y 22 CE .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . El precepto que se invoca como infringido es el art. 62.2 LRJ-PAC , si bien en el desarrollo se argumenta en torno a los ya mencionados arts. 9.2 , 14 y 22 CE , reiterando sustancialmente lo aducido en la instancia. Se alega, asimismo, violación del art. 8.2 de la Ley 12/2006, de Caza de Cantabria .

TERCERO

Es oportuno comenzar señalando que el modo en que se articula este recurso de casación dista de ser técnicamente adecuado, al menos por tres razones. En primer lugar, no tiene mucho sentido invocar el art. 62.2 LRJ-PAC como precepto infringido por la sentencia impugnada. Dicha norma legal establece, como es bien sabido, que las disposiciones generales serán nulas cuando vulneren normas de rango superior; es decir, se limita a regular cuál es la sanción o consecuencia jurídica de la violación del principio de jerarquía normativa por parte de los reglamentos. Pero, para que esa sanción o consecuencia jurídica tenga lugar, es preciso que la disposición general de que se trate haya efectivamente vulnerado una norma de rango superior, que obviamente habrá de ser distinta del propio art. 62.2 LRJ-PAC y que será la norma realmente infringida.

En segundo lugar, como esta Sala viene constantemente afirmando, el recurso de casación no puede convertirse en una simple repetición de lo que infructuosamente se alegó en la instancia, ya que su misión no es tanto controlar la legalidad de la actuación administrativa, como controlar que la sentencia de instancia es ajustada a derecho. El control de la legalidad de la actuación administrativa en sede casacional se produce, así, sólo indirectamente. La consecuencia de ello, por lo que ahora interesa, es que los motivos casacionales deben contener reproches específicamente dirigidos a la sentencia impugnada, sin limitarse -como ocurre en el presente caso- a reiterar lo dicho en la instancia.

En tercer lugar, el recurso de casación no tiene por finalidad fiscalizar la adecuación de la actuación administrativa de las Comunidades Autónomas a la legislación autonómica, tal como claramente se desprende del art. 86.4 LJCA . De aquí que la invocación que la recurrente hace del art. 8.2 de la Ley 12/2006, de Caza de Cantabria , esté fuera de lugar y no pueda ser admitida.

CUARTO

Una vez sentado todo lo anterior, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la corrección jurídica de la sentencia impugnada. Ningún precepto de la Constitución otorga un derecho a que no cambie la regulación de una materia dada, del mismo modo que ninguno prevé que los clubes deportivos deban ser reconocidos como entidades colaboradoras de la Administración, ni menos aún que hayan de recibir necesariamente ayudas públicas.

A partir de aquí, la invocación de los arts. 14 y 22 CE carece de fundamento. Los preceptos reglamentarios que son objeto de litigio no sólo se aplican por igual a todos los clubes deportivos de caza de Cantabria, sino que trazan una clasificación de los mismos que -al margen de la valoración de oportunidad que a cada uno le pueda merecer- no puede ser tachada de irrazonable o desproporcionada. De aquí que no haya base para sostener que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, proclamado por el art. 14 CE . Y en cuanto a la libertad de asociación, los citados preceptos reglamentarios no privan a nadie de su derecho de asociarse o de no hacerlo, ni se interfieren indebidamente en la autoorganización de los clubes deportivos de caza.

La cita del art. 9.2 CE está todavía más injustificada. El mandato constitucional de promover la igualdad efectiva de los individuos y los grupos y de remover los obstáculos a la participación real en la vida colectiva ha de cumplirse, como no podría ser de otro modo, dentro del marco de la legalidad. Ello significa que el art. 9.2 CE , por sí solo, no da base alguna para pretender que cualquier asociación haya de gozar de la condición de entidad colaboradora de la Administración.

Por todo lo expuesto, el motivo único en que se funda este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cántabra de Fomento de Caza y Pesca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de junio de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR