STS, 14 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6445/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1451/2011, seguidos a instancias de D. Jose Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , frente al Ayuntamiento de Parla, en reclamación por despido, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Enrique con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo, para el Ayuntamiento de Parla, con antigüedad reconocida de 1 de abril de 2006, bajo cobertura de un total de cinco contratos de trabajo temporales bajo modalidad para obro o servicio determinado, habiendo adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2010, que afectó a 198 trabajadores temporales de la Corporación. El demandante ostentaba la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, ocupaba el puesto de trabajo nº NUM001 personal laboral grupo C2 Auxiliar Administrativo de la RPT y percibía en contraprestación por los servicios desempeñados el salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.318,88 euros (36.937,06 euros anuales).SEGUNDO .- Según RPT publicada en el BOCAM el 13 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Parla contaba en la indicada fecha con una plantilla de 307 funcionarios y 450 trabajadores en régimen laboral, además de 29 trabajadores eventuales. Los informes de intervención del Ayuntamiento de Parla elaborados en 2011, sobre liquidación del presupuesto de 2010, revelan un incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que viene obligada la citada corporación local por imperativo del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre en desarrollo de la Ley de Estabilidad Presupuestaria 18/2001, de 12 de diciembre y Real Decreto 8/2011, de 1 de julio, que alcanza la cifra de 25.590.278,05 euros. Como consecuencia de este desequilibrio en el presupuesto, la corporación local adoptó medidas de reducción del gasto para el presupuesto de 2011, entre las que se encuentran las que afectan al capítulo de gastos de personal, mediante la amortización de puestos de trabajo, de entre el personal indefinido no fijo.TERCERO.- Por resolución de fecha 20 de octubre de 2011, de la Junta de Gobierno Local (BOCAM 23-11-11), se procedió a la amortización de 47 puestos de trabajo en la RPT y de otros nueve trabajadores indefinidos no fijos e interinos del Ayuntamiento sin inclusión en la RPT, según relación adjunta, que incluye la supresión, entre otros, del puesto de trabajo n° NUM002 personal laboral grupo Cl Administrativo de la RPT, que ocupaba el actor, sin que para ello considere necesario acudir a los procedimientos previstos en los arts. 51 y 53 del ET .CUARTO.- Por escrito de fecha 21 de octubre de 2010, entregado al actor el 24 de octubre, la demandada comunicó al actor el Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de la indicada fecha, en cuya virtud se dispone la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día de la notificación, por amortización del puesto de trabajo, sin indemnización. QUINTO.- En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Parla, el día 8 de noviembre de 2011, se aprobó por mayoría la revocación del expediente de regulación de plantilla municipal. SEXTO.- Contra la comunicación de extinción interpuso el demandante la preceptiva reclamación previa, ante el órgano competente el 17 de noviembre de 2011, sin que conste recaída resolución expresa, presentando demanda el 13 de diciembre de 2011, que ha sido repartida a este juzgado el 14 de diciembre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Jose Enrique , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en autos nº 1451/2011, seguidos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación por Despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a que, readmita al demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de abril de 2012 (R. 94/11) para el primer motivo , la dictada con fecha 19 de mayo de 2011 (R. 5910/10) por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el segundo motivo , y la dictada con fecha 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (R. 9419/04) para el tercer motivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, sin que quepa entrar en el tercer motivo. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Abril de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Parla hasta su cese el 24 de octubre de 2010 por amortización de la plaza acordada por la Junta de Gobierno local, habiendo adquirido su contratación el carácter de indefinida no fija. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido, siendo revocada su resolución por la sentencia de Suplicación que declaró la nulidad del acto extintivo. En el recurso formulado por la trabajadora se alegaba la infracción del artículo 90.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 190 y siguientes de dicha Ley y los artículos 126.3 del Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de Abril, del Texto Refundido de las disposiciones de Régimen Local y el artículo 150 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , la infracción del artículo 51 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , así como de los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y su aplicación directa de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto Básico de Empleo Público, y la doctrina al respecto.

La Sentencia recurrida ha estimado el recurso de la trabajadora a partir del hecho probado segundo del que se desprende que la causa de la extinción es de carácter económico, originada en el desequilibrio presupuestario y, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2004 , la sentencia llega a la conclusión que debió haberse observado el cauce del despido colectivo, en aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y que en consecuencia, procede declarar la nulidad del despido, de acuerdo con el artículo 124 de la L.J .S., sin referir consideración alguna acerca de las restantes causas de infracción invocadas.

Recurre la demandada a través de tres motivos para los que ofrece sendas sentencias de contradicción en relación, respectivamente, a la competencia de la Junta de Gobierno local y de la jurisdicción laboral para conoce de la cuestión prejudicial y la declaración de nulidad basada en la inobservancia del trámite previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

SEGUNDO

Contrariamente a lo acontecido en otras resoluciones de las que esta Sala ha tenido noticia en las que la declaración de nulidad del cese por amortización de la plaza se ha declarado con base en la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local con o sin base en la petición formulada en Suplicación, en el presente caso la declaración de nulidad ha venido apoyada únicamente en que la sentencia recurrida ha considerado infringido el artículo 51 del E.T . debido a la ausencia de expediente de despido colectivo. Sin embargo, el recurso ha mantenido idéntico formato que en los supuestos de nulidad atribuida a la intervención de la Junta de gobierno local cuando lo cierto es que los dos primeros motivos carecen de interés casacional por cuanto la sentencia no funda su decisión en los aspectos que resultan controvertidos en anteriores resoluciones frente a las que fueron invocados dichos motivos con sus correspondientes sentencias de contraste, las mismas que son propuestas en este recurso y en cuyo análisis de la contradicción resulta por lo tanto innecesario entrar al no existir debate alguno en la sentencia de Suplicación acerca de la competencia de la Junta de Gobierno local ni de la Jurisdicción laboral para conocer a su vez acerca de dicha cuestión prejudicial.

TERCERO

Resta por lo tanto examinar el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Cataluña . En la sentencia de comparación se consideró ajustada a derecho la amortización de las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos sin acudir la fórmula del despido colectivo regulada en el artículo 51 del E.T . Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción, como reiteradamente ha resuelto esta Sala en análogos procedimientos.

CUARTO

Alega la recurrente en base a tres motivos al amparo del apartado c) del articulo 193 de la L.J .S. por la infracción del artículo 9.4 de la L.O.P.J . en el primer motivo. En el segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.J .S. por infracción del artículo 127,1 H de la Ley de Bases del Régimen Local . Y en el tercer motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 49 1B en relación con los artículos 51 , 52 y 53 del E.T .

Al respecto es de recordar la doctrina de esta Sala en cuanto se refiere a la amortización por las administraciones públicas de las plazas en las que prestan servicios los trabajadores que han alcanzado la condición de indefinidos no fijos, de la que es exponente la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), si bien con las matizaciones posteriormente introducidas en las S.S.T.S. de 4-12-2013 (R. 94/2013), 14-10-2013 (R. 68/2013) y de 15-10-2013 (R. 383/2013): " debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. Se razona, en esencia, en dicha sentencia que:

  1. « La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad »;

  2. « De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET » y que « En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 »;

  3. « Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) »;

  4. « Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ". De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) »; y que

  5. « Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ».

Efectuado el razonamiento trascrito sobre el fondo del asunto, decíamos en el fundamento jurídico quinto de la misma sentencia que :

"1.- En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  1. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  2. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  3. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  4. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio.".

QUINTO

La anterior doctrina es de aplicación al presente caso, dada la igualdad sustancial con las regidas por la misma, sin que existan nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso deberá ser estimado si bien parte, habida cuenta del reconocimiento del derecho del demandante a la indemnización prevista en el artículo 49-1.c) del Estatuto de los Trabajadores a razón de ocho días de salario por año trabajado, y ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir, resolvemos el debate de Suplicación y con desestimación en parte del recurso de igual naturaleza, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid con absolución de la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos, salvo en cuanto a la indemnización que se reduce a la de ocho días del importe del salario reconocido, sin que haya lugar a la imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6445/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1451/2011, seguidos a instancias de D. Jose Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de igual naturaleza; declarando la procedencia de la acción extintiva efectuada con efectos del 24 de octubre de 2011, con el derecho del demandante a percibir una indemnización a razón de ocho días por año trabajado, a cuyo abono se condena a la demandada. Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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