STS, 14 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Oscar frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24/mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 2447/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia pronunciada en 27/septiembre/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona [autos 1037/11], sobre SOVI.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Oscar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones contra ella ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Oscar , nacido el día NUM000 -1936-1936, con D.N.I. nº NUM001 , tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Guipúzcoa, de fecha de salida 21-3-2007, una pensión de jubilación del Régimen General en aplicación de la normativa que se contiene en los Reglamentos Comunitarios de la UE de Seguridad Social con efectos económicos desde el 30-10-2001, con porcentaje del 19,6% a cargo de España por 2504 días de cotización, resultante de la aplicación de la bonificación por edad en 31-12-1966.- 2º.- Con fecha 22-9-2010 presentó escrito ante el INSS en Barcelona solicitando se le reconozca el derecho a lucrarse con el 100% de una pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con efectos del 30-10-2001, alegando que dicha solicitud tiene valor de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Oscar , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 2 de los de Barcelona de fecha 27/9/2012 (recaída en los autos n.° 1037/2011), en virtud de demanda deducida por la dicha parte actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación SOVI. En consecuencia, debemos confirmar la referida sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Oscar se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2011 (Rec. 1574/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Cataluña 24/05/2013 [rec. 2477/13 ] que confirmó la resolución que en 27/09/12 había dictado el J/S nº 2 de los de Barcelona [autos 1037/11], por la que se había desestimado pretensión de Don Oscar -ya perceptor de pensión de Jubilación por el RGSS, reconocida al amparo de los Reglamentos Comunitarios- que le fuese declarado su derecho a pensión de Vejez SOVI, computando a efectos de carencia las cotizaciones ficticias por razón de edad previstas en la DT 2ª OM 18/01/67.

  1. - El recurso interpuesto por el beneficiario se denuncia la inaplicación de los arts. 3.2 , y 12.2 del Reglamento Comunitario 883/2004 [29/Abril ], en relación con su Anexo XI, la DT Segunda de la OM 18/01/67, la DT Séptima de la LGSS y de diversa jurisprudencia. Y se señala como decisión referencial la STSJ Madrid 13/05/11 [rec. 1574/11 ], que -como resalta el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- contempla supuesto idéntico al de autos, de pensionista de Jubilación por el RGSS que solicita el reconocimiento de Vejez SOVI y en cuya carencia la decisión de contraste ha computado -diversamente a la ahora recurrida- las cotizaciones ficticias previstas en la indicada DT Segunda OM 18/01/67. Con lo indicado no cabe dudar de que concurre la contradicción que -como exigencia de viabilidad del RCUD- impone el art. 219 LRJS , por estar en presencia de dos sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 11/02/14 -rcud 544/13 -; 03/03/14 -rcud 986/13 -; y 03/03/14 -rcud 1655/13 -).

SEGUNDO

1.- Como destaca también acertadamente el Ministerio Fiscal, la cuestión que se suscita ya ha tenido respuesta específica en las SSTS 07/12/12 [rcud 852/12 ] y 27/02/14 [rcud 1979/13 ], y éstas a su vez se basan en consolidada doctrina jurisprudencial dictada en torno a diversos aspectos del SOVI.

  1. - Más concretamente, la desestimación del recurso interpuesto ha de descansar en las siguientes consideraciones:

    1. La pensión SOVI regulada por la OM 18/01/1940 es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensiones reguladas en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social, beneficiando a todos aquellos que no integrados en el sistema de la Seguridad Social, sin embargo, bien por haber estado afiliados al Retiro Obrero, bien por haber cotizado al propio Seguro de Vejez o Invalidez gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron hacer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidas en vigor ya la nueva regulación de la Seguridad Social, en la que por no trabajar o cualquier otra circunstancia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las disposiciones que regulan la continuidad entre los distintos regímenes ( SSTS 30/12/92 -rcud 97/92 -; ... 12/12/11 -rcud 589/11 -; 23/01/12 -rcud 1722/11 -; y 20/07/12 -rcud 4361/11 -).

    b).- Precisamente por su carácter residual es plenamente coherente que la DT Segunda LGSS prevenga que esta conservación del derecho a causar la prestación lo sea «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, con lo que es claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del actual Sistema y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable ( SSTS 03/12/93 -rcud 3555/92 -; y 22/03/02 -rcud 2369/01 -; .. 12/12/11 -rcud 589/11 -; y 23/01/12 -rcud 1722/11 -), requiriendo de forma ineludible -como impone el art. 7 OM 02/02/40- para poder ostentar el derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, la acreditación de un período de cotización «efectiva» de 1.800 días ( SSTS 04/12/92 -rcud 1841/91 -;... 01/04/04 -rcud 3211/03 -; 27/01/05 -rcud 1351/04 -; 16/03/05 -rcud 1720/04 -; 19/09/07 -rcud 3557//06 -; y 02/10/08 -rcud 4351/07 -).

    c).- Porque «una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen» ( SSTS 07/12/12 -rcud 852/12 -; y 27/02/14 -rcud 1979/13 -).

    d).- Más específicamente, aquella cualidad «residual» comporta que «sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido, ni en los requisitos para acceder a ellas», por lo que no estando prevista en la OM 02/02/1940, no puede hacerse «ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1.800 días cotizados»; aparte de que esas cotizaciones ficticias en razón de la edad previstas en la DT Segunda de la Orden de Vejez [OM 18/01/67], no sólo únicamente sirven para mejorar la cuantía de la pensión y no para obtener carencia, sino que exclusivamente pueden aplicarse a la pensión -Jubilación- de otro régimen, el actual Régimen General del Sistema de Seguridad Social» ( SSTS 27/01/05 -rcud 1351/04 -; 07/12/12 -rcud 852/12 -; y 27/02/14 -rcud 1979/13 -). Y

    e).- Pero el régimen del SOVI no solamente tiene un carácter residual en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, sino que sus prestaciones tienen -además- naturaleza subsidiaria, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que «el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social» ( SSTS 30/12/92 -rcud 97/92 -;... 24/01/02 -rcud 2021/01 -; 24/10/03 -rcud 3764/02 -; 05/10/05 -rcud 2006/04 -; y 20/07/12 - rcud 4361/11 -).

  2. - En último término hemos de indicar que la STJCE 03/Octubre/2002 [Asunto Barreira ] ninguna relación guarda con la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones, pues de lo que en aquella se trata es del cómputo recíproco de cotizaciones entre los Estados miembros de la UE y más concretamente de la repercusión de las cotizaciones «ficticias» [entre ellas, indudablemente, las previstas en la DT Segunda OV] a los efectos de determinar la «pro rata temporis» en el abono de pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios; lo que nada tiene que ver -ello es palmario- con la pretensión de que se reconozca una pensión de un régimen ya extinguido -el SOVI- computando a efectos carenciales unas cotizaciones ficticias previstas exclusivamente para los Regímenes del actual Sistema y tan sólo para calcular el importe de la pensión, excluyéndose su cómputo a efectos de alcanzar la carencia exigible por la prestación. Y lo mismo cabe decir de su consecuente Anexo XI que forma parte de la infracción denunciada, en el que se indica -apartado dirigido a España- que las bonificaciones por edad consideradas en la DT Segunda LGSS «serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes de 1 de enero de 1967», pues tal disposición -lo mismo que su presupuesto jurisprudencial integrado por en el citado «Asunto Barreira»- únicamente va referida [como de forma manifiesta se evidencia en la expresión «beneficiarios del Reglamento»] a las prestaciones obtenidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios; y mal puede extenderse su previsión de cómputo -limitada, como vimos- también a la obtención de prestaciones en el ámbito de regímenes extracomunitarios, y menos -con mayor motivo- cuando se trata de sistemas de protección residuales y de aplicación reducida a nuestra específica legislación -caso del SOVI-.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Oscar y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 24/Mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 2447/13 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 27/Septiembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona [autos 1037/11], absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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