STS, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1998
Número de Recurso4329/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4329/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autocares Molist, S.L., contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada en el recurso 57/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo. Segundo.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Autocares Molist, SL, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Autocares Molist, S.L., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de septiembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33.3 de la Constitución , 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , 67 de la Ley Jurisdiccional y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con varios submotivos en los que entiende que en la sentencia recurrida se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el primer submotivo; en el segundo de los submotivos se aduce incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia; en el tercer submotivo se alega incongruencia de la sentencia recurrida.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisprudencial , se alega infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33.3 de la Constitución , 60.4 de la Ley Jurisdiccional , 385 y 386.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, y alegando la vulneración de los mismos preceptos que en el motivo anterior, añadiendo además vulneración del art. 3 de la Ley 21/1992 de Industria

Cuarto.-Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 de la Constitución , 32.1.b) de la Ley Expropiación Forzosa , 32.1 del REF , 3 de la Ley 21/92 , 1 y 2 de la Orden ECO 805/2003 y 62.1.e).

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, alega vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33 de la Constitución , 60.4 Ley Jurisdiccional , 207.3 y 4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , arts. 216 , 317 , 318 , 319 , 324 y 326 Ley Enjuiciamiento Civil . El motivo se divide en dos submotivos.

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33.3 de la Constitución , 60.4 de la Ley Jurisdiccional , 225.3 Ley Enjuiciamiento Civil , arts. 317 , 318 y 319 Ley Enjuiciamiento civil ; arts. 324 y 326 Ley Enjuiciamiento civil , 348 y 43 Ley Expropiación Forzosa .

Séptimo.- Bajo el mismo amparo procesal, y por vulneración de los mismos artículos que en el anterior, denuncia una escasa relación de hechos probados y se reitera que no hay prueba que desvirtúe o contradiga ni la documental y periciales practicadas, y los hechos probados que de ellos de derivarían.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Autocares Molist, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestima el recurso interpuesto por la misma contra Acuerdo del Jurado de Barcelona, en el que se fija en 164.152,07 euros el justiprecio para la actora, en su calidad de arrendataria de la finca 08-0193-0009 del término municipal de Barcelona, expropiación derivada del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa. Tramo San Boi de Llobregat Hospitalet".

La Sentencia de instancia, señala que la recurrente es arrendataria del solar propiedad del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, del cual se expropian 387 m2 de suelo, produciéndose una ocupación temporal de otros 226 m2. Se trata de suelo urbano, clave 22a, zona industrial, y añade que las indemnizaciones que concede el Jurado a la recurrente son las siguientes: por las construcciones (enrejado y firme de hormigón), 31.144,63 euros; por el arbolado, 1.604,39 euros y por la diferencia de rentas, 123.586,29 euros.

Por lo que se refiere a las cuestiones a las que se alude en el recurso de casación, la Sentencia empieza diciendo:

"En segundo lugar se dice que la composición del Jurat fue incorrecta, pues debía valorarse una industria. Se trata de una empresa de transporte de personas, que posee una flota de autobuses, dedicando la mayor parte de la actividad a transportar a trabajadores de la empresa SEAT hasta la sede de Martorell. También realiza transportes escolares y lúdicos para grupos. La finca cuya franja se expropia se destina al aparcamiento de la flota de vehículos, con un hangar cubierto para tal finalidad, además de una nave con oficinas, taller y lavado y surtidor de combustible, si bien los vehículos también se estacionan fuera del hangar, espacio que también se utiliza para estacionamiento de los vehículos particulares de los conductores de los autobuses.

Teniendo en cuenta que una industria supone una instalación destinada a llevar a cabo un conjunto de operaciones materiales para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales, en modo alguno nos hallamos ante este supuesto, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos, también esta objeción debe ser desestimada."

En cuanto a las pretensiones de la recurrente, la Sentencia razona:

"SEGUNDO.- La exhaustiva demanda formalizada postula la procedencia de una indemnización por necesidad de traslado de parte de la actividad, indemnización denegada por la resolución impugnada, al no considerar necesario tal traslado a consecuencia de la expropiación, y estimar que es una necesidad empresarial preexistente.

La recurrente, tras una pormenorizada explicación de la actividad cotidiana de la empresa, concluye que antes de la expropiación había optimizado al máximo sus recursos y se había desarrollado hasta el máximo que le permitía la superficie disponible, por lo que, al reducirse ésta, precisa trasladar en parte la actividad.

La franja que se expropia a la propiedad y que por tanto reduce la superficie de que dispone la recurrente para su actividad es de 4,20 por 91,4 m, y se sitúa en el linde norte de la parcela.

La recurrente fundamenta la necesidad de traslado en dos circunstancias que afirma derivadas de la expropiación de dicha franja:

1) que con anterioridad, los autobuses estacionados giraban en el sentido contrario a las agujas del reloj, en dirección oeste y en el sentido de la marcha, para salir de la parcela, y al reducirse la franja norte, los vehículos no tienen radio de giro y por tanto no pueden maniobrar de la forma descrita, debiendo llevar a cabo maniobras marcha atrás, peligrosas y complicadas.

2) que como consecuencia de tener que retroceder los metros expropiados para estacionar autobuses enfrente de la nave de oficinas y taller, la entrada a éste queda bloqueada, lo que impide los trabajos de mantenimiento.

Para acreditar tales extremos, la recurrente ha aportado varios informes suscritos por técnicos y ha practicado pruebas periciales de ingeniero industrial y de economista ".

A continuación el Tribunal "a quo" analiza la prueba practicada:

"Analizadas con detalle todas ellas, resulta que, en relación con la imposibilidad de giro, tal extremo únicamente se acredita en relación con los autobuses de 15 metros de longitud, según el documento 3 del informe técnico suscrito por el sr. Leoncio . La demanda, en la página 38, relaciona la flota de autobuses, con longitudes variadas, desde algo más de 7 metros "hasta de 15 metros de largo", y la pericial practicada del ingeniero sr. Secundino , señala que únicamente 8 vehículos de una flota de 72 son de 15 metros de longitud.

Ello comporta que la imposibilidad de giro se limita a únicamente 8 de los vehículos, y únicamente cuando el pasillo oeste estuviera libre, pues consta, y se admite de forma expresa, que dicho pasillo se "aprovecha" para estacionar los vehículos particulares de los conductores. Por tanto, la reubicación de vehículos y la correspondiente organización logística puede solucionar el problema.

Y por lo que se refiere al bloqueo de la entrada al taller, en todo caso ello se produciría cuando la superficie confrontante se hallara ocupada por el máximo posible de vehículos estacionados (páginas 15 a 18 del informe del técnico Don. Leoncio adjuntado tras la demanda) y por tanto no en servicio, lo que, a la vista del pormenorizado relato de la dinámica cotidiana de la actividad, sólo se produce en una limitada franja de horario nocturno y festivos, sin que en modo alguno se acredite que se opera en el taller en tales horarios o días y que por tanto se precise una entrada expedita; por el contrario, las comprobaciones del Jurat al respecto constatan inactividad. De nuevo nos hallamos ante una cuestión que puede solventarse aplicando criterios de racionalidad y organizativos, es decir, ante una necesidad, que es el "perjuicio" que el Tribunal aprecia, de reorganización y reestructuración de la dinámica diaria de movimientos y estacionamientos, sobre

cuya forma de indemnización entraremos más adelante.

En definitiva, se concluye de todo lo actuado que el espacio para maniobrar ya estaba comprometido con anterioridad, como afirma la resolución del Jurat impugnada.

La pericial judicial practicada por el ingeniero Don. Secundino parte de la base de la imposibilidad de giro de la "mayor parte de la flota", y además efectúa unos cálculos artificiosos, pues calcula la superficie anterior por vehiculo, la nueva reducida, y concluye la afectación a 7 vehículos. De todos modos, el mismo perito afirma que no observa incidencia alguna en cuanto a la cifra de negocio y resultado de explotación por causa de la expropiación, añadiendo que sólo "intuye" una "posible" limitación de la facturación por los 7 autobuses que entiende se afectan, así como que la expropiación condiciona el crecimiento "potencial", lo cual era circunstancia preexistente a la expropiación, pues ya afirma la demanda que la actividad está saturada en el espacio disponible. La falta de racionalidad en las pretensiones de la demanda se pone de manifiesto también por este perito, cuando estima que no es viable ni razonable que los autobuses que deberían hipotéticamente reubicarse sean precisamente los que operan con mayor frecuencia, como son los de transporte de los trabajadores de SEAT, advirtiendo que la lógica conllevaría desplazar los menos utilizados (de servicio discrecional o de retén), concluyendo que lo que realmente produce la expropiación de la franja de terreno es que no se pueda incrementar la flota. En trámite de aclaraciones niega afectación alguna por la ocupación temporal.

Y la pericial judicial de economista se limita a efectuar una valoración partiendo de la necesidad de traslado parcial, lo cual acabamos de razonar no se acredita, perito que además, de forma reiterada, alude a la falta de conocimientos dada su titulación, sobre algunas de las cuestiones planteadas."

Por último, y en cuanto al perjuicio realmente ocasionado, la Sala concluye:

"TERCERO.- El perjuicio indemnizable, como hemos dicho, es la necesidad de reorganización y reestructuración de la dinámica diaria de movimientos y estacionamientos, lo cual sin duda alguna resulta complejo valorar económicamente.

El Tribunal estima resulta adecuada la fijada por el Jurat, aún cuando se ha calculado por diferente concepto, cual es el de diferencia de rentas, pero que procede que acojamos por ser una cifra razonable, adecuada y calculada de forma técnica. Acogemos entonces tal suma como importe de indemnización de perjuicios y no como indemnización por extinción de arrendamiento, que no se extingue en este caso, sino que únicamente se reduce en superficie, y por tanto, no procede entrar a analizar las objeciones que respecto de los parámetros de renta actual y renta futura realiza la demanda, pues ello sería procedente si nos halláramos efectivamente ante la extinción del arrendamiento.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33.3 de la Constitución , 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , 67 de la Ley Jurisdiccional y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta a su vez en varios submotivos. En el primero se hace mención a que en la sentencia, y en concreto en sus antecedentes de hecho no constan las pretensiones por él formuladas, ni las pruebas propuestas, ni ninguno de los hechos probados, vulnerándose de ese modo los principios de legalidad y seguridad jurídica. En el segundo de los submotivos se aduce incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia, al establecer un perjuicio nuevo (además del valorado por el Jurado) que no valora económicamente, lo que también vulneraría directamente el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . En el tercer submotivo se alega incongruencia de la sentencia, reputando ilógico y contrario a la sana crítica, el no concretar ni valorar el perjuicio ampliamente probado, que se habría derivado para el recurrente, de la expropiación de unos 400 m2 no valorados ni por ADIF, ni por el Jurado, ni por la sentencia. Habría pues una incongruencia omisiva, a la que añade una "incongruencia por desviación" respecto de la aplicabilidad o no del concepto "industria", cuestión que no era objeto de debate procesal.

En el segundo de los motivos de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33.3 de la Constitución , 60.4 de la Ley Jurisdiccional , 385 y 386.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil , argumentando que la sentencia contiene una presunción judicial, carente de motivación, que afecta a la tutela judicial y a la seguridad jurídica, al presumir que solo los autocares de 15 metros son los que no giran por carecer de ángulo de giro, y ello pese a la prueba propuesta por el recurrente, tendente a acreditar que a causa de la expropiación de 387 m2 la superficie afectada es de 1.110 m2 impidiendo además a los autocares dar la vuelta al hangar de talleres, restringiendo las distintas zonas, llevaría a un razonamiento contrario. La presunción judicial parte de un hecho que es erróneo, pues del informe del Sr. Leoncio (documento 46 de la demanda), no cabe tener por acreditado que solo tengan imposibilidad de giro, los autocares de 15 metros.

En el tercer motivo, al amparo del apartado c) se alega la vulneración de los mismos preceptos que en el motivo anterior, añadiendo además vulneración del art. 3 de la Ley 21/1992 de Industria , en este caso por entender que hay otra presunción judicial, carente de motivación, al presumir la sentencia que no se está ante una "actividad industrial". Al igual que en el motivo anterior, se aduce que las presunciones judiciales, so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva, reconocerían al recurrente el derecho previsto en el art. 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de practicar prueba que desvirtúe la presunción judicial.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 de la Constitución , 32.1.b) de la Ley Expropiación Forzosa , 32.1 del REF , 3 de la Ley 21/92 , 1 y 2 de la Orden ECO 805/2003 y 62.1.e) denunciándose la defectuosa composición del Jurado por vulnerar el principio de especialidad, a la vista de la naturaleza del bien objeto de expropiación, reputando necesaria la presencia de un ingeniero industrial, por cuanto el suelo que se expropiaba afectaba también a una actividad industrial. A la vista de lo dispuesto en los arts. 32.1.b) de la LEF y 32 de su Reglamento, debería decretarse la nulidad de la composición del Jurado.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) LJCA se alega vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33 de la Constitución , 60.4 Ley Jurisdiccional , 207.3 y 4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , arts. 216 , 317 , 318 y 319 Ley Enjuiciamiento Civil respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos, 324 y 326 Ley Enjuiciamiento Civil respecto a la fuerza de los documentos privados. El motivo se divide en dos submotivos, en el primero, se argumenta que la sentencia no aplica adecuadamente las normas rectoras de la valoración tasada de la prueba practicada, en concreto, estima que los documentos privados, al no haber sido impugnados por la adversa, deben hacer prueba plena, lo que no ha hecho la Sala, que hubiera debido tener en cuenta las periciales acompañadas con la demanda, que habrían servido para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. En el segundo submotivo se denuncia la vulneración de las normas tasadas del reparto de la carga de la prueba argumentando que ante esa prueba aportada por él, hubo un incumplimiento o dejación en el ejercicio de sus derechos por la contraparte.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 2 , 33.3 de la Constitución , 60.4 de la Ley Jurisdiccional , 225.3 Ley Enjuiciamiento Civil , arts. 317 , 318 y 319 Ley Enjuiciamiento civil ; arts. 324 y 326 Ley Enjuiciamiento civil , 348 y 43 Ley Expropiación Forzosa , denunciando "la valoración de la prueba en conjunto por resultar arbitraria o irrazonable, conduciendo a resultados ilógicos o inverosímiles, estimando que no hay prueba en autos propuesta por los codemandados, que desvirtúe la documental y pericial aportada por la recurrente, que no fueron impugnadas y que por tanto harían prueba plena. Añade que es ilógico que la misma cantidad que se valoró para hormigón y los árboles de sombra, sea ahora la idónea para compensar la reestructuración y reorganización de la dinámica de los movimientos. Aduce igualmente que debería haberse acudido al art. 43 Ley Expropiación Forzosa .

En el séptimo motivo del recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , estimando vulnerados los mismos artículos que en el anterior, se denuncia una escasa relación de hechos probados y se reitera que no hay prueba que desvirtúe o contradiga ni la documental y periciales practicadas, ni los hechos que de ellos de derivarían.

TERCERO

Varios son los submotivos que se plantean en el primero de los motivos de recurso, con cita de los numerosos preceptos que se reputan infringidos, y que antes se han citado. Se aduce en primer lugar que la Sentencia no cumple los requisitos exigidos en el art. 209.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil por cuanto en sus antecedentes de hecho , no se recogen ni hechos probados, ni sus pretensiones, ni las pruebas practicadas. El submotivo no puede prosperar ya que la fijación de las pretensiones de la recurrente, que son las que determinarán si la sentencia incurre o no en incongruencia, así como la valoración de la prueba practicada, han de encontrar su acomodo, a efectos de la revisión que sobre tales cuestiones pueda hacerse en sede casacional, en la fundamentación jurídica de la sentencia, con determinación de las normas y argumentación que se tenga en cuenta para resolver las cuestiones debatidas y no en los antecedentes de hecho, omisión formal esta en cuanto a su ubicación, en la que se funda el submotivo de recurso.

En relación a los "hechos probados" tanto el art. 209 Ley Enjuiciamiento Civil como el 248 Ley Orgánica del Poder Judicial , no los imponen, solo hacen referencia a su consignación, como tales hechos probados, "en su caso", cuando su descripción en el apartado específico sea imprescindible para la resolución del pleito como ocurre en la jurisdicción penal.

Si la sentencia incurre en alguna incongruencia al no resolver las pretensiones de las partes o no motiva adecuadamente las mismas, puede ello plantearse en la vía casacional, ciertamente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero con referencia a la fundamentación jurídica, respecto a la que podría solicitarse en su caso, integración de aquellos hechos que fueran tenidos como probados, tal y como luego se mencionará. No cabe pues estimar el primero de los submotivos, en los términos en que se ha formulado, con referencia a omisiones en el apartado "Antecedentes de hecho" de la sentencia.

En los submotivos segundo y tercero se aduce una supuesta falta de motivación de la sentencia, así como una incongruencia interna, omisiva y otra que denomina "por desviación". Alegada pues la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

Del mismo modo, hemos de señalar que esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

Pese a lo que sostiene la recurrente en la argumentación de los dos submotivos, el Tribunal "a quo" da respuesta a todas las pretensiones de la recurrente y motiva por qué entiende que pese a la complejidad de la valoración, acepta la cantidad que como justiprecio es tenida en cuenta por el Jurado, rechazando su pretensión de tener que trasladarse de la finca donde realiza su actividad, como consecuencia de la expropiación, estimando en su lugar, que es suficiente una reorganización de dicha actividad y explicando los criterios que partiendo del Acuerdo del Jurado, tiene en cuenta para valorar esta.

A los efectos que ahora interesan, y a la vista de los términos a los que se refiere el motivo de recurso, al que hemos de ceñirnos, ha de tenerse en cuenta que la actora en su demanda había puesto de relieve para solicitar la oportuna indemnización, la necesidad de traslado para no ver perjudicada su actividad a otra nave distinta, de al menos siete autocares y los respectivos turismos de los conductores, todo ello con referencia a la afectación que entendía se producían para el estacionamiento y maniobrabilidad como consecuencia directa de la expropiación, de las zonas A, B y C y la real pérdida de beneficios, al no poder explotar los siete autobuses.

La Sentencia ni establece un perjuicio nuevo, ya que valorando la prueba, descarta la necesidad de traslado, considerando que bastaría con una reorganización de la actividad, lógicamente indemnizable, ni deja de resolver ninguna de las pretensiones que se formulan, examinando y analizando para ello la prueba practicada, valoración a la que luego nos referiremos, pero que en ningún caso puede ser impugnada al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sorprende también que se hable de "incongruencia por desviación", por aplicabilidad o no del concepto industria, pues la propia actora reconoce que esa cuestión no era objeto de debate procesal, y sin embargo ella misma alude a esa cuestión para poner de relieve la defectuosa composición del Jurado, cuestión a la que luego nos referiremos, pero a lo que la sentencia da respuesta, sin incurrir por tanto en ningún género de incongruencia. Todos los submotivos, pues de este primer motivo, formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , han de ser desestimados. Si la actora consideraba que se habían dejado pretensiones sin resolver, que es lo que determina la incongruencia, tendría que haberlas explicitado, sin referencias inadecuadas a la valoración de la prueba y si no está de acuerdo con la valoración hecha por la Sala de la reorganización de la actividad, debe impugnarla adecuadamente, y no en el marco en que lo hace, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En los motivos segundo y tercero, con una práctica reiteración de los preceptos infringidos, se imputa a la sentencia una "presunción judicial" que dice perjudicarle, porque la sentencia presume que no estamos ante una actividad industrial, con vulneración de la Ley de Industria y del art. 386.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil que permite al litigante perjudicado por ella, practicar prueba en contrario, y porque en la sentencia se tiene por probado que solo los autobuses de quince metros son los que no giran, haciendo igualmente referencia a la pericial del perito Don. Secundino .

No acierta a verse el alcance de estos dos motivos formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En reiteradas ocasiones alega la recurrente, que podría proponer, al amparo del art. 386.2 de la Ley Enjuiciamiento civil , prueba que desvirtuase la que denomina "presunción judicial" cuando en realidad lo que pretende es impugnar la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia.

Del mismo modo combate las conclusiones que el Tribunal "a quo" realiza, al valorar el informe del Sr. Leoncio , en relación a los autocares que no tendrían ángulo de giro, que para la sentencia solo serían los que tienen quince metros, lo que no es compartido por la recurrente, que sorprendentemente combate aquí la valoración de esa prueba de forma indebida, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando lo procedente es hacerlo al amparo del apartado d), como analizaremos en los motivos quinto y sexto.

La recurrente olvida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no permite entremezclar razonamientos e infracciones propias de un apartado de motivo de recurso, con otro. Del mismo modo, al hacer referencia a la posibilidad de practicar prueba que desvirtúe la presunción judicial, olvida que no abre el recurso de casación una tercera instancia donde pueda practicarse prueba, y que, como ha reiterado hasta la saciedad esta Sala (por todas Sentencia de 8 de Abril de 2013, Rec. 4979/2010 ) "la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, de forma excepcional se admite la revisión en la casación de la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo en determinados casos, entre ellos si, por el cauce de la letra d) del art. 88.1, se denuncia y demuestra que la valoración de la prueba llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ."

Consiguientemente, y toda vez que bajo la argumentación de la "presunción judicial", lo que se está de hecho impugnando, es la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, que no puede ser articulada al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como se hace en los motivos segundo y tercero, deben ambos por ello, ser desestimados.

QUINTO

En el cuarto de los motivos de recurso, en este caso ya al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia una defectuosa composición del Jurado, que determinaría la nulidad de su composición o subsidiariamente la anulabilidad de los actos de él emanados, por cuanto del mismo no formó parte un ingeniero industrial, pese a que la zona a expropiar, era parte de una instalación industrial y la expropiación afectaba a una actividad industrial logística.

El motivo de recurso no puede prosperar, pues hemos de remitirnos a la que es jurisprudencia reiterada de la Sala, por todas Sentencia de 6 de febrero de 2007 (Re.1736/2004 ), donde decimos:

"SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la defectuosa composición del Jurado, con infracción del art. 32.b) de la LEF , en relación con los arts. 32 del REF , 62.1.e ) y 63 de la Ley 30/92 y 33.3 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, por no haber formado parte del mismo un Economista y un Ingeniero Industrial, teniendo en cuenta que la expropiación se refería a la demolición de inmuebles, el desmantelamiento y traslado de la maquinaria industrial, la supresión de contratos de arrendamiento y, en definitiva, dejar sin efecto el funcionamiento de toda una empresa en plena actividad. Se opone al planteamiento de la sentencia de instancia, defiende la procedencia de la intervención como vocales técnicos de un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Economista y cita varias sentencias relativas a la composición del Jurado y sus efectos.

Conviene para la resolución de este motivo de casación, hacer referencia al contenido de los preceptos de la LEF y su Reglamento que se invocan como infringidos, señalando el art. 32.1.b ) de la primera, que formará parte del Jurado "Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados". Precisa el art. 32.1 del Reglamento que: "Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) art. 32 de la ley, será vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero Industrial designado por la respectiva delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante".

A la vista de tales previsiones no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente sobre la deficiente constitución del Jurado, que se funda en la naturaleza diversa de los bienes expropiados, que además de urbana es industrial y empresarial, pues los indicados preceptos se refieren a la integración en el Jurado de un funcionario técnico atendiendo a la naturaleza del bien objeto de expropiación, que en el caso de bienes de distinta naturaleza en lógica interpretación de tales previsiones ha de llevar a la participación del técnico que corresponda con la naturaleza predominante de los bienes objeto de expropiación, como se desprende de la sentencia de 17 de marzo de 1998 , según la cual, "aunque se valore el conjunto total de la superficie expropiada, que se compone de una superficie mayoritaria de terreno de secano, una porción más limitada de terreno destinado a frutales y una porción, igualmente limitada, de zona destinada a aprovechamiento de gravas, no puede atenderse para determinar la composición del Jurado al criterio del mayor valor de unos elementos sobre otros, sino que han de contemplarse las características prevalentes o dominantes que permiten constatar la naturaleza del terreno secano como relevante y justificar la presencia del Ingeniero Agrónomo, pues no estamos ante una exclusiva expropiación de una explotación o concesión minera,...". Tampoco puede olvidarse que la finalidad perseguida por lo indicados preceptos es garantizar que los miembros del Jurado poseen los conocimientos suficientes en relación con la naturaleza de los bienes expropiados, por lo que no resulta contrario a los mismos tener en cuenta los conocimientos técnicos que uno de sus miembros añade a la titulación principal por la que aparece designado.

A ello cabe añadir, que aun en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como señala la sentencia de 30 de junio de 2001, "esta Sala , modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado".

Pues bien, este criterio es plenamente aplicable al caso de autos, en que la parte actora, ha tenido ocasión y de hecho ha dispuesto de la valoración de técnico ingeniero industrial, cuya participación reclama, tanto en el expediente administrativo como en el proceso, y los ha podido hacer valer ante el Jurado y ante la Sala de instancia, por lo que como dice la Sentencia de esta Sala antes citada, no se aprecia indefensión que pueda justificar ni la nulidad, ni la anulabilidad invocadas. El motivo ha de ser pues, desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo de recurso, en sus dos submotivos, así como en el sexto de ellos, se está realmente impugnando la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que considera irracional, arbitraria e ilógica, partiendo para ello de las siguientes premisas: a) al no haber sido impugnados los documentos privados por ella aportados con la demanda y las periciales aportadas, deben hacer prueba plena y por tanto considerarse aptas para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado (submotivo primero); b) a la Administración hubiera incumbido por aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, la impugnación de aquellos documentos e informes (submotivo segundo); c) consiguientemente la Sala de instancia no hubiera podido acudir a una valoración conjunta de la prueba, sino que hubiera debido aceptar las valoraciones contenidas en los informes por ella aportados.

El recurrente parte de una serie de premisas erróneas y en tal sentido hemos de señalar: a) que tal y como pone de relieve reiteradísima jurisprudencia (Ss. de 2 de octubre de 2013. Rec. 6244/2010), la recurrente no repara en que la Sala de instancia, no ha de aceptar necesariamente las conclusiones de las pruebas periciales, ni siquiera en aquellos supuestos en que la pericial judicial ratifica la pericial de parte, y es que la valoración de la prueba ha de hacerse por el Tribunal "a quo" conforme a las reglas de la sana crítica; b) que como decimos entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec.1342/2011 ) debe recordarse que el Tribunal puede proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercer, Sección 6ª, de 29 de Abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas; c) igualmente ha de reiterarse, como también señala reiterada Jurisprudencia (por todas Ss. de 31 de enero de 2007. Rec. 2595/2004 ) no es procedente alegar vulneración del art. 43 LEF con la única finalidad de cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Decimos en esa sentencia:

"Con la invocación, pues, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como infringido, lo que pretende el representante procesal de la recurrente, como indica la representación procesal de la Administración recurrida, es modificar el criterio valorativo del Jurado y de la Sala de instancia para sustituirlo por el del perito procesal, que considera más acertado, a pesar de que el Tribunal "a quo" rechaza en tal extremo las conclusiones valorativas del dictamen pericial por parecerle más racional el método empleado por el Jurado, explicando las razones de tal proceder, de modo que con la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, a pesar de que, como antes hemos expresado, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas, o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales de derecho o las reglas de la prueba tasada (por todas Sentencia de 24 de febrero de 2001, recurso de casación 4672/1996 , fundamento jurídico cuarto), razón por la que hemos de rechazar la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

En definitiva es al Tribunal a quien incumbe la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, haya sido o no impugnada por los demandados, sin que pueda excluirse la valoración conjunta de estas, y todo ello a efectos de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

SEPTIMO

Partiendo de estas consideraciones que rebaten las premisas de las que parte la recurrente en la formulación de los motivos quinto (con sus dos submotivos) y sexto, hemos de examinar si cabe concluir una arbitrariedad o irrazonabilidad de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que el actor pretende sustituir por la suya propia, con el razonamiento al que alude en otros motivos de recurso, de que la Sala parte de una "presunción judicial" que le hubiera debido permitir proponer prueba para desvirtuarla.

La Sala rechaza la pretensión indemnizatoria por una supuesta necesidad de traslado de la actividad empresarial, que pueda estimarse ocasionada por la expropiación de una parte del solar del que la actora es arrendataria y en la que realiza una actividad vinculada con su objeto social, al entender que la finca cuya franja se expropia está destinada al aparcamiento de autocares y vehículos particulares de los conductores de autobuses, contando con una nave con oficinas, taller, lavado y surtidor de combustible y que el traslado de actividad, por el que se reclama, no deriva de la expropiación de la franja de terreno, sino de una necesidad empresarial preexistente. Para ello analiza detalladamente el informe emitido por el ingeniero industrial Sr. Leoncio , así como la pericial del ingeniero Don. Secundino , teniendo como acreditada una flota de 72 vehículos, de los que dice solo 8 de ellos tienen quince metros de longitud, hecho este al que ha de estarse y que, por lo demás, no es cuestionado por la recurrente.

Pues bien, no puede considerarse ni irracional, ni arbitraria, ni ilógica, la valoración que de la amplísima prueba practicada se hace por la Sala y que la misma relaciona y de la que concluye partiendo del informe del Sr. Leoncio : A) que la imposibilidad de giro se limita a ocho vehículos que son los de quince metros de longitud, en los supuestos allí recogidos en relación con la disponibilidad del pasillo oeste; B) que el bloqueo de entrada al taller solo se produciría si la superficie confrontante se hallara ocupada por el máximo posible de vehículos estacionados, lo que la Sala reduce a una muy limitada franja horaria, en la que se haya acreditado actividad.

Rechaza la pericial judicial del perito Don. Secundino , aun cuando dice que del propio tenor de este no se deduciría incidencia en cuanto a la cifra de negocio y resultado de la expropiación "intuyendo" solo una "posible" limitación de la facturación por los siete autobuses que estima quedarían afectados.

De manera razonable y lógica, la Sala concluye de la prueba practicada con especial mención a esos dos dictámenes y referencia a la pericial judicial de economista, que de las mismas, no se desprende una necesidad de traslado de la actividad empresarial que se realiza en el terreno donde se encuentra la franja expropiada, sino una reorganización y reestructuración de la dinámica diaria de movimientos y estacionamientos, para cuya valoración asume el justiprecio fijado por el Jurado, por diferencia de rentas, explicando por qué aun cuando no considera procedente indemnizar por dicho concepto, sí entiende que la cantidad por él fijada es la procedente para indemnizar la reorganización de la actividad de la recurrente.

La actora, en ambos motivos de recurso pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada hace la Sala de instancia por la suya propia, con el único argumento que como se ha dicho no cabe aceptar, de que al no haber sido impugnada por la parte demandada, la documental por ella aportada y los informes en ella contenidos han de hacer prueba plena, sin explicar al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los motivos que ahora examinamos (aunque antes lo hizo indebidamente, al amparo del apartado c)) cuál es la irrazonabilidad o arbitrariedad que cabría imputar a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que por el contrario esta Sala considera se ha realizado con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que como también se ha dicho, pueda acudirse al art. 43 LEF para impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, ni pueda deducirse la irrazonabilidad de esa valoración, de la confirmación de la cantidad fijada por el Jurado como justiprecio.

Los dos motivos de recurso formulados, en los términos en que lo han sido, cuestionando la valoración de la prueba hecha por la sentencia, deben ser desestimados, pues no cabe examinar en ellos las críticas que a esa prueba, y en concreto a la valoración de los informes periciales se realizaron indebidamente en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe correr el séptimo motivo en que con la cita de preceptos allí enunciados, "se denuncia una escasa relación de hechos probados efectuada por la Sala a la luz de la demanda y de la extensa prueba obrante en autos (documental y pericial)" e incluso incurre en una clarísima contradicción con motivos anteriores, pues viene a solicitar una integración de hechos probados "respetando la apreciación de la prueba realizada por la Sala", si bien solicitando que se recogieran otros hechos, que deberían ser tenidos en cuenta, "al no existir otros medios de prueba que desvirtúen dicha certeza".

Se reitera nuevamente lo argumentado en motivos anteriores sobre la valoración de la prueba, con la contradicción que se ha expuesto, pero en todo caso, si lo que se pretende es poner de relieve una deficiente motivación de la sentencia o una incongruencia omisiva de esta, ello ha de hacerse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como se ha hecho en anteriores motivos, que ya han sido también desestimados.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Autocares Molist, S.A. contra Sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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