STS, 21 de Mayo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1992
Número de Recurso3624/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3624/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celsa contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada en el recurso 350/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, EL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y EL CONSORCIO URBANÍSTICO "EL BAÑUELO"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Fernández Molleda, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación Delimitación y Expropiación en el ámbito PPI-3 "EL Bañuelo" del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Celsa , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho en los términos suplicados en nuestra demanda, en nuestro escrito de conclusiones y en este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, El Ayuntamiento de Fuenlabrada oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y tras los trámites que en Derecho procedan lo desestime con imposición de costas al recurrente".

Por su parte El Consorcio Urbanístico "El Bañuelo", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación presentado de contrario, confirmando por ende la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 15 de febrero de 2011 ".

El Letrado de la Comunidad de Madrid formulo escrito de oposición suplicando a la Sala: "... y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia nº 288, de 15 de febrero de 2011 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia declarando la desestimación íntegra del mismo".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de doña Celsa , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2011 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de noviembre de 2005 correspondiente al justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente de expropiación "Delimitación Expropiación en el ámbito PPI-3 "El Bañuelo" del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva e incongruencia interna al no pronunciarse sobre la alegación relativa a que en el momento de la valoración de los bienes expropiados se habían modificado las condiciones urbanísticas de dicha finca respecto a las contempladas en la Ponencia catastral de Fuenlabrada. Y ello por cuanto en la Ponencia de Valores Catastrales de dicho municipio, por lo que respecta al ámbito PPI-3 identificado como polígono fiscal 03, se encontraba "sin desarrollar", mientras que, a su juicio, ha quedado acreditado en autos e incluso la propia resolución del Jurado reconoce que en el momento de valoración de los bienes estaba en vigor el Plan Parcial y existía un Proyecto de urbanización. Y que según se afirma en el dictamen del perito judicial insaculado, que la sentencia ignora, las condiciones urbanísticas se habían cambiado en el Plan Parcial I-3 "El Bañuelo" incrementado la superficie del sector y disminuyendo el aprovechamiento tipo", por lo que para hallar el valor del suelo era preciso aplicar el método residual dinámico. La sentencia tan solo habla de pérdida de vigencia formal de la ponencia y del cambio de clasificación urbanística de suelo no urbanizable a suelo urbanizable programado, incurriendo así en incongruencia omisiva al no haber abordado esta alegación.

    Pero además, a juicio de la recurrente, la sentencia incurre en incongruencia interna, pues tras reconocer que respecto de una parte del suelo expropiado (1818 m2) se había cambiado en el Planeamiento su clasificación urbanística lo que le debería haber llevado a inaplicar la Ponencia acudiendo al método residual.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 267 , 318 , 319 de la LEC "por no haber hecho prueba plena en el proceso el hecho, acto y estado de cosas referidos en el motivo anterior".

    Se argumenta que la sentencia no menciona la prueba documental consistente en el extracto de la Memoria de la Ponencia de Valores Catastrales, lo que supone infringir las normas valorativas de ese medio de prueba.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d), denuncia la infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y diversas sentencias del Tribunal Supremo - STS de 9 de octubre de 2009, (rec. 1313/2006 ), 5 de junio de 2007 (rec. 4512/2003 ), de 24 de enero de 2005 (rec. 97/2004 ) 24 de febrero de 2009 (rec. 4825/2005 ), 1 de junio de 2009 (rec. 4661/2005 ), 16 de marzo de 2009 (rec.7679/2005 ) y 10 de febrero de 2009 (rec. 4517/2005)- en relación con el concepto de inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de fijación. Y ello porque: el valor de repercusión de la Ponencia se fijó sobre un suelo urbanizable incluido en un sector sobre el que todavía no existía un Planeamiento de desarrollo lo que arroja un valor inferior que si se hubiese tomado en consideración que ya estaba vigente un Plan Parcial de desarrollo, y además el Plan Parcial modificó la superficie del sector y el aprovechamiento tipo; en segundo lugar, porque parte de los terrenos expropiados (1.818 m2) en el momento de elaboración de la Ponencia estaban clasificado como suelo no urbanizable por lo que la Ponencia no les fijó valor de repercusión, sin embargo al tiempo al que debía referirse la valoración y como consecuencia del Plan Parcial aprobado estaban clasificados como suelo urbanizables sectorizados; y en tercer lugar, porque en el momento al que aparece referida la valoración de los bienes estaba en vigor una nueva norma urbanística de la Comunidad de Madrid (Ley CAM 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid) que reformó sustancialmente el sistema de cálculo del aprovechamiento patrimonializable respecto al vigente cuando se aprobó la Ponencia de Valores Catastrales, pues ya no le correspondía al propietario el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto referida al suelo urbanizable programado del correspondiente cuatrienio, sino el 90% del aprovechamiento unitario de reparto que se extiendo a todo el suelo urbanizable programado (también llamado sectorizado") y no solo al de un cuatrienio, por lo que el aprovechamiento urbanístico tomado en consideración por la Ponencia de Valores Catastrales era diferente al aplicable en el momento de la valoración, lo que debería haber llevado a inaplicar el valor de Ponencia y tener que utilizar el método residual dinámico.

    Considera la recurrente que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el art. 27.1 párrafo segundo de la LRSV habla de "modificación de las condiciones urbanísticas", no se refiere exclusivamente a la modificación de la clasificación del suelo, sino a cualquier modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta por la Ponencia de valores para establecer su fijación.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 27.1 párrafo primero de la Ley 6/1998 por no haber aplicado al valor de repercusión del suelo el aprovechamiento que corresponde. Entiende que después de la elaboración de la Ponencia se produjo una modificación de la normativa urbanística autonómica (Ley de la Asamblea de Madrid 9/2001, de 17 de julio) que modificó el sistema de cálculo del aprovechamiento patrimonializable para la valoración de los bienes expropiados, que pasó de tomar en consideración el suelo urbanizable programado del mismo cuatrienio a ponderar el aprovechamiento referido a todo el suelo urbanizable programado existente en el municipio, sin distinción de cuatrienios ( art 84.2 de dicha norma ) y además como consecuencia de modificar el área de reparto a tomar en consideración cambiaba el uso característico o predominante de este suelo urbanizable sectorizado que no era ya el de uso industrial sino el de vivienda libre.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 6/1998 al no garantizarse el reparto de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento, al calcularse el aprovechamiento en relación con áreas de reparto diferentes se permiten desproporciones entre los propietarios de suelos urbanizables de uno y otro cuatrienio.

  6. El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley 6/1998 y de los artículos de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado para los años 2001, 2002 y 2003 que establecieron el coeficiente de actualización de los valores catastrales para dichos ejercicios fiscales, al no haber actualizado el valor de la Ponencia o haberlo hecho inadecuadamente. El Jurado para realizar la actualización de los valores de la Ponencia a la fecha de valoración se limita aplicar los coeficientes utilizados por las sucesivas leyes anuales de Presupuestos para los años 2000 y 2001 a razón de 1,02 por ejercicio (15,02 €/m2 x 1,02 = 15,63 €/m2), pero esa actualización opera tan solo a efectos meramente tributarios y no se corresponde con una evolución de los valores de mercado.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva e incongruencia interna.

La resolución del Jurado, al tratarse de un suelo urbanizable en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo, utilizó el valor fijado en la Ponencia de Valores Catastrales. El recurrente en la instancia impugnó esta resolución considerando que no resultaba de aplicación el valor asignado en la Ponencia de Valores Catastrales sino el valor de repercusión obtenido por el método residual dinámico, argumentando que la Ponencia de Valores de Fuenlabrada aplicada no había tenido en cuenta el aprovechamiento correspondiente conforme a la Ley CAM 9/2001 y se había producido una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de fijar del valor por la Ponencia, no solo porque se consideró el terreno como suelo "sin desarrollar" cuando el Proyecto de Delimitación y Expropiación afirma que se trata de un sector "de suelo urbanizable programado, desarrollado mediante el correspondiente Plan Parcial de ordenación...", sino porque al menos 1.818 m2 del terreno expropiado cambió la clasificación urbanística de suelo no urbanizable a urbanizable programado, y porque había cambiado la forma de calcular el aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios. También argumentaba la perdida de vigencia material de los valores contenidos en la Ponencia por el desfase del valor de marcado tomado en consideración y la indebida actualización por vía de los coeficientes fiscales de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado. Por todo ello consideraba que el valor de repercusión debería obtenerse por el método residual dinámico que cuantifica en 222,18 €/m2..

La sentencia de instancia cuando abordó la alegación del recurrente referida a la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales descarta que ésta pueda producirse por un desfase material con los precios de mercado existentes en dicha localidad, y por lo que respecta a la inexistencia o pérdida de la vigencia por el cambio sobrevenido de las circunstancias tomadas en consideración argumenta, en su fundamento jurídico tercero, que " Por otro lado, no se puede aceptar la tesis de la parte recurrente de que la ponencia de valores ha perdido su vigencia porque una porción del terreno expropiado ha variado sus condiciones urbanísticas dado que sólo 4.400 m2 de los 10.480 m2 del total de la superficie de la finca pasaron a urbano en la ponencia lo que determinaría que 1.818 m2 eran suelo no urbanizable que pasaría a urbanizable puesto que el artículo 27 no se refiere al valor de repercusión de la parcela sino del polígono y todo lo expropiado se encuentra dentro del polígono.

Tampoco es admisible pretender una pérdida de vigencia de las ponencias en función de un supuesto error de las ponencias en la determinación de los aprovechamientos en función de la ejecución de las áreas de reparto puesto que, en realidad, lo pretendido por la recurrente es impugnar indirectamente los valores de repercusión sobre una modificación de los coeficientes de conversión de los diferentes usos de diferentes sectores que no es lo expresado en el artículo 27 citado".

La sentencia argumentó sobre la improcedencia de apreciar pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores y al hacerlo dio respuesta a la alegación planteada por la parte con una motivación suficiente que permite conocer las razones tomadas en consideración por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, por lo que no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada.

La parte también aduce la existencia de una incongruencia interna en la que habría incurrido la sentencia de instancia, pues tras reconocer que una parte del suelo expropiado (1818 m2) había cambiado en el Planeamiento su clasificación urbanística debería haber llevado al Tribunal a inaplicar la Ponencia acudiendo al método residual. Lo cierto es que la incongruencia interna no se produce, como pretende el recurrente, cuando la conclusión alcanzada por la sentencia se reputa contraria a la correcta interpretación del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, cuando existe una contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión o lo que es lo mismo entre lo que se razona y lo que se decide en relación a aspectos de los que depende la decisión del proceso. Y esta contradicción no concurre en el supuesto enjuiciado pues la argumentación del Tribunal y la decisión alcanzada sobre este punto, con independencia de su mayor o menor acierto, no puede reputarse contradictoria o ilógica.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Sobre la inadecuada valoración de la prueba documental.

Se argumenta que la sentencia no menciona la prueba documental consistente en el extracto aportado de la Memoria de la Ponencia de Valores Catastrales, lo que supone infringir las normas valorativas de ese medio de prueba.

La sentencia hace continuas referencias a la Ponencia de Valores Catastrales por lo que no puede sostenerse que no tuviese en consideración su existencia y contenido, cuestión distinta es que llegue a una conclusión distinta a la pretendida por el recurrente respecto a la vigencia y aplicación de la misma en el supuesto enjuiciado.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Sobre la modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas tomadas en consideración en la Ponencia de Valores Catastrales y la determinación del aprovechamiento aplicable.

Para determinar el valor de repercusión en el caso de suelo urbanizable programado, como es el supuesto que nos ocupa, habrá de tomarse en consideración, como regla de preferente aplicación, el fijado en la ponencia de valores catastrales, salvo en los supuestos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando, en todo caso, los gastos que establece el art. 30 de esta ley", tal y como dispone el art. 27.1 párrafo segundo de la ley 6/1998 .

Una reiterada jurisprudencia sostiene que cabe apreciar una pérdida de vigencia de los valores catastrales cuando se produce una modificación sobrevenida del planeamiento general que incide en las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para esa finca en la elaboración de la Ponencias Catastrales y así lo destacamos en la STS, Sala Tercera, Sección 6 del 11 de Octubre del 2011 (Recurso: 1596/2008 ). En el entendimiento de que no basta con que se haya producido un cambio en el planeamiento en el que se basó la ponencia sino que este cambio tenga incidencia, altere las condiciones de la zona en la que se encuentra ubicada la finca objeto de valoración, pues como ya señalábamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 27 de Marzo del 2012 (Recurso: 1519/2009 ) ".... hay que dar la razón a la sentencia recurrida: el art. 27 LSV no dispone que las ponencias catastrales serán inaplicables por la simple circunstancia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, sino que exige que esa modificación suponga una alteración de las condiciones que se tomaron en consideración para la elaboración de aquéllas. Si el nuevo instrumento de planeamiento urbanístico, ......no altera las condiciones de una determinada zona, la correspondiente ponencia catastral sigue estando calculada sobre datos sustancialmente válidos y, por tanto, sería vacuo formalismo sostener que es inaplicable ".

El recurrente empieza por destacar que una parte de la superficie expropiada (1800 m2) cambió la clasificación urbanística por lo que, al menos respecto a esta superficie, no era de aplicación el valor asignado por la Ponencia de Valores Catastrales. A su juicio, respecto de esta porción de terreno nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de un valor asignado en la Ponencia de Valores Catastrales, por cuanto en el momento de su elaboración no pudo ser valorado al tener la condición de suelo rústico.

La sentencia de instancia razona que este cambio de clasificación no implica un supuesto de perdida de vigencia de la Ponencia puesto que "el artículo 27 no se refiere al valor de repercusión de la parcela sino del polígono y todo lo expropiado se encuentra dentro del polígono".

El artículo 27.1 de la ley 6/1998 dispone que el valor del suelo urbanizable delimitado será el resultante de aplicar al aprovechamiento que le corresponda el valor básico de repercusión del polígono, deducido de las ponencias de valores catastrales. Previsión esta que hay que ponerla en relación con la forma de calcular el valor básico de repercusión en el art. 8 del Real Decreto 1020/1993 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En dicha norma, los valores en polígono son valores de referencia y representan " las circunstancias medias del polígono o la valoración correspondiente a la parcela tipo definida en función del planeamiento urbanístico". De modo que si bien tiene razón el recurrente al afirmar que en el momento de la elaboración de la Ponencia no existían valores para esa parcela o porción de terreno, por no estar este terreno incluido en el sector como suelo urbanizable condición que adquirió después, no lo es menos que el valor tomado en consideración es un valor medio de la parcela tipo del polígono en el que finalmente fue incluida y que, por lo tanto, era el valor aplicable a la misma, por lo que ninguna incidencia negativa tuvo para el recurrente el cambio de la clasificación urbanística respecto del valor de la Ponencia aplicado.

El recurrente también plantea la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas derivadas de la aprobación del Plan Parcial.

En el supuesto que nos ocupa la Ponencia de Valores Catastrales de Fuenlabrada, de fecha 27 de octubre de 1999 y vigente desde enero de 2000, se aprobó conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada (de 20 de mayo de 1999), incluyendo los terrenos expropiados como suelo urbanizable programado para el primer cuatrienio (PP.I-3). En desarrollo de este instrumento de Planeamiento el 19 de diciembre de 2002 se aprobó definitivamente el Plan Parcial PI.3 "El Bañuelo" y que se encontraba vigente en el momento de la valoración de los terrenos expropiados (16 de enero de 2003).

De la lectura de la Ponencia de Valores Catastrales de Fuenlabrada de 1999, aportada con la demanda de instancia, y por lo que respecta al Sector PPI-3 en el que están ubicados los terrenos objeto de este procedimiento, consta que la situación urbanística era la de suelo urbanizable "sin desarrollar", desarrollo que se produjo tras la aprobación del Plan Parcial PI.3 "El Bañuelo". Pero la mera aprobación de un instrumento del Planeamiento de desarrollo, en concreto de un Plan Parcial, no es una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico propiamente dicha sino la aprobación de un Instrumento urbanístico que tiene por función el desarrollo urbanístico del suelo previamente clasificado como suelo urbanizable programado, de modo que la aprobación de este Plan Parcial no significa que dicho instrumento cambie necesariamente las condiciones urbanísticas tomadas en consideración por el Plan General y consecuentemente en la Ponencia para fijar el valor de los terrenos expropiados. Todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rango y el ordenamiento urbanístico, con carácter general, no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v.gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, rec. 1572/2009 ).

Y si bien la aprobación de un Plan Parcial supone un paso más en el nivel de desarrollo de los instrumentos de planeamiento y, por lo tanto, de las previsiones normativas para su consolidación, no determina en principio ni un cambio de las previsiones urbanísticas contenidas en el Plan General, ni su mera aprobación comporta un cambio físico en el grado de urbanización, el propio informe pericial elaborado en noviembre de 2008 afirma que "en la fecha de este informe el sector está pendiente de iniciar la construcción del proyecto de urbanización".

La recurrente considera, sin embargo, con apoyo en un informe pericial aportado en el procedimiento, que dicho Plan Parcial tuvo incidencia efectiva en las condiciones urbanísticas tomadas en consideración en la Ponencia de Valores Catastrales, pues "incrementó la superficie del sector y disminuyó el aprovechamiento tipo". Argumentos que es necesario analizar por separado.

Lo cierto es que el simple aumento de la superficie del sector no conlleva, salvo que se demuestre lo contrario, un cambio de las condiciones urbanísticas que fueron tomadas en consideración o sobre el valor de los terrenos expropiados. No es descartable que este aumento de superficie pueda tener, en determinados supuestos, una incidencia efectiva en las condiciones urbanísticas apreciadas y por ende en el valor de los terrenos, pero en otros muchos casos se trata de una medición más precisa que no altera las condiciones urbanísticas tomadas en consideración, que no afecta a la distribución de beneficios y cargas, por lo que corresponde a la parte demostrar, y no lo ha hecho, que el aumento de la superficie tuviera una incidencia efectiva en el valor que fue tomado en consideración al tiempo de elaborar tales Ponencias. Es más, el anexo que incorpora al informe pericial se afirma que si bien la superficie total del sector, según el Plan General, era 752.553 m2, en el momento de redactar el Plan Parcial se hizo una medición cartográfica de mayor precisión que arrojó una superficie de 784.149 m2, la diferencia entre ambas superficies representaba un 4,19% que "en cumplimiento del art. 6.2.33 del Plan General vigente, que fija determinaciones particulares de los sectores de suelo urbanizable programado, que al no superar el 5% de la superficie total fijada esta diferencia no supone alteración de las prescripciones del Plan". Es por ello que atendiendo a la documentación aportada se desprende que este aumento de la superficie de los sectores de suelo urbanizable programado no tuvo incidencia alguna en las condiciones urbanísticas ni en la distribución de usos lucrativos.

Y por lo que respecta a la alegada disminución del aprovechamiento tipo, el informe pericial afirma que el aprovechamiento del sector es 0,468 m2/m2 inferior al del Plan General que es de 0,536 m2/m2 pero no especifica si esta disminución del aprovechamiento patrimonializable puede deberse a la aplicación del 10% de cesión. Pero, en todo caso, una disminución del aprovechamiento tipo respecto al tomado en consideración en ningún caso perjudicaría al recurrente y consta en la resolución administrativa que el aprovechamiento tomado en consideración fue de 0,536 m2c/m2s sin perjuicio de la aplicación del coeficiente corrector del 90% resultante de las cesiones urbanísticas.

Por otra parte, considera que se produjo un cambio en la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico tomado en consideración por la Ponencia de Valores Catastrales, argumento éste que conecta con el motivo cuarto en el que se denuncia la indebida aplicación del aprovechamiento que corresponde.

El recurrente argumenta al respecto que cuando se aprobó la Ponencia de Valores de Fuenlabrada (el 27 de octubre de 1999) estaba vigente la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995 y la Ley Madrileña 20/1997, de 15 de julio, que definía las áreas de reparto, aprovechamiento tipo y el aprovechamiento susceptible de apropiación de forma similar a la prevista en el Texto refundido de 1992. El PGOU de Fuenlabrada había establecido dos áreas de reparto para suelo urbanizable programado, coincidentes con los dos cuatrienios que el Plan contemplaba para su desarrollo y atribuyó a cada uno de ellos un aprovechamiento tipo distinto -el aprovechamiento tipo para el primer cuatrienio (0,536 m2/m2) y el previsto para el segundo cuatrienio (0,286 m2/m2)-. Sin embargo, desde la aprobación de la Ponencia y antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes expropiados se produjo un cambio normativo en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 9/2001, de 27 de agosto en la que todo suelo urbanizable programado se incluye en una sola área de reparto, según dispone el art. 84.2 de dicha norma, con la consiguiente incidencia en la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable. En definitiva, el recurrente no cuestiona, y así expresamente lo afirma en su recurso, ningún error en las Ponencias al tiempo de calcular el aprovechamiento tipo en función de las áreas de reparto tomadas en consideración conforme al PGOU de Fuenlabrada de 1999 y la legislación urbanística entonces aplicable, sino que considera que debido al cambio normativo operado en la Comunidad de Madrid se ha modificado la forma de delimitar el sector o el área de reparto del suelo urbanizable (el suelo urbanizable programado se incluye en una sola área) y consiguientemente la forma de calcular el aprovechamiento patrimonializable.

El cambio normativo expresado no tiene incidencia en el aprovechamiento aplicable al supuesto que nos ocupa, pues dicho aprovechamiento y la delimitación de los sectores o áreas de reparto se produjo en el PGOU de Fuenlabrada conforme a la legislación urbanística entonces existente, sin que un cambio sobrevenido en la legislación urbanística incida en la configuración de los sectores o áreas de reparto ya establecidos ni consiguientemente en la forma de calcular el aprovechamiento tipo a unos sectores ya delimitados. Este cambio normativo tendrá incidencia para la forma en la que haya de delimitarse y calcularse el aprovechamiento tipo en los sucesivos instrumentos de Planeamiento que se aprueben conforme a la nueva legislación pero no anula los ya existentes ni obliga a realizar una nueva delimitación.

En recientes sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas STS, Sala Tercera, sección 5ª, de 11 de abril de 2014 (Recurso: 4892/2011 ), hemos destacado que el cometido de un Plan General es delimitar los sectores de forma que tengan dimensiones y características adecuadas para constituir espacios de desarrollo unitario del planeamiento y, en su caso, de gestión (a efectos de gestión, el sector puede coincidir con la unidad de ejecución o pueden establecerse varias); y que, en todo caso, la sectorización ha de hacerse siempre de modo idóneo para articular la utilización urbanística del territorio. Y corresponde también al Plan General señalar para cada sector el uso característico y el aprovechamiento correspondiente (el artículo 12.2.2 b) del TRLS76 alude así a la "Fijación del aprovechamiento medio de la superficie total y en su caso, por sectores en función de las intensidades y usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos"), determinaciones que se completarán con la definición para cada sector de los coeficientes de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados posibles en el mismo, con la delimitación del área de reparto de cargas y beneficios y con el establecimiento, cuando proceda, del orden de prioridad y condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano. Este es el contenido que normalmente tendrá el Plan General para el suelo urbanizable delimitado, que consiste en el establecimiento de las determinaciones necesarias para hacer posible su desarrollo pormenorizado a través de los Planes Parciales.

En tal sentido, debe tomarse en consideración que conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid " Todos los Planes de Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución material aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley" por lo que la previsión del Plan General sobre la delimitación en sectores para el suelo urbanizable programado no dejó de ser aplicable.

Es cierto que la Disposición Transitoria Primera de dicha norma dispone que " La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas: b) Al suelo urbanizable programado y al suelo apto para urbanizar se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbanizable sectorizado" . Pero esta previsión, tal y como ella misma indica, tan solo resulta aplicable para regular la clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad regulados en la Ley para cada tipo de suelo, y no para realizar una delimitación de las áreas de reparto y del aprovechamiento tipo contenidas en los Planes en vigor. Esta distinción resulta relevante, pues si la clasificación y el régimen urbanístico de la propiedad para cada tipo de suelo está regulado en dicha norma en el Titulo I y, en concreto para el suelo urbanizable en los artículos 21 y ss, tales preceptos no contienen previsión alguna sobre el cambio de delimitación de los sectores o áreas de reparto para este tipo de suelo, previsiones estas que se regulan mucho más adelante en el Capítulo III relativo a la "Distribución equitativa de beneficios y cargas" cuya Sección segunda (art. 84 y ss) referido a las áreas de reparto, en las que no se hace referencia ni a la clasificación ni al régimen urbanístico de la propiedad para este tipo de suelo.

Es por ello que ni la aprobación del Plan Parcial ni el cambio normativo experimentado en la legislación urbanística tienen incidencia en la delimitación de las áreas de reparto y el cálculo del aprovechamiento tipo establecido en su día por el Plan General, al que se atuvo la Ponencia de Valores catastrales para fijar el valor de los bienes expropiados, siendo conforme a derecho la aplicación del valor unitario fijado en la Ponencia de Valores Catastrales.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Sobre la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

El quinto motivo denuncia la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, alegación que está íntimamente relacionada con el motivo anterior.

La distribución de beneficios y cargas se produce dentro del sector en el que este encuadrada la finca. El propio informe pericial pone de manifiesto que no se vulnera este principio y en sus aclaraciones afirma que " el uso característico del suelo urbanizable programado sectorizado del PGOU de Fuenlabrada (20/05/1999) es el residencial y el aprovechamiento unitario de reparto 0,286 m2u/m2. Así mismo, hay que considerar que el aprovechamiento tipo determinado en el PGOU de Fuenlabrada ha ponderado los diferentes usos tomando como base el residencial y asignado a cada sector un índice de aprovechamiento unitario o tipo. Con este coeficiente quedan distribuidos los beneficios y cargas homogéneamente en la totalidad del suelo urbanizable programado sectorizado. Por tanto, es correcta la aplicación del índice asignado al PP.I-3 del PGOU de Fuenlabrada ". Por lo que, al margen de lo ya afirmado en el anterior motivo, tampoco resulta viable este motivo de casación.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Sobre la indebida actualización de los valores de la Ponencia de Valores Catastrales.

El recurrente finalmente critica la indebida actualización de los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales, argumentando que la decisión del Jurado se ha limitado a aplicar los coeficientes previstos por las sucesivas leyes anuales de Presupuestos para los años 2000 y 2001 a razón de 1,02 por ejercicio (15,02 €/m2 x 1,02 = 15,63 €/m2), pero esa actualización opera tan solo a efectos meramente tributarios y no se corresponde con una evolución de los valores de mercado ni se corresponde con el IPC.

En definitiva, se plantea si para la actualización de los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales hay que estar a las leyes de presupuestos o, como pretende la recurrente, a la variación del mercado inmobiliario o al índice de precios al consumo.

Como ya afirmamos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2013 (Recurso: 262/2011 ) en el que se cuestionaba la actualización conforme a los índices anuales fijados en las leyes de presupuestos " La respuesta no puede ser otra que la de afirmar que debe estarse a las leyes de presupuestos. El artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que pueden ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio".

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que hayan formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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