STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1985
Número de Recurso3686/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3686/2011, interpuesto por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Severino , contra la Sentencia nº 91, dictada -9 de abril de 2010- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el Rº contencioso-administrativo nº 186/07 , por la que se desestimó el recurso deducido contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 26 de junio de 2007, que fijó el justiprecio de su finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Las Palmas, incluida en el ámbito espacial de la OAS-18 "Plan Especial Área Sanitaria y Universitaria de la Vega de San José", que forma parte del Sistema General y Espacios Libres nº 29 del Plan General.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida confirma la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas que, partiendo de la consideración del suelo como urbano no consolidado, aplicó el método estático de los arts. 40 y ss. de la Orden ECO/895/2002, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos con ciertas finalidades financieras, por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del expresado municipio.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del propietario del suelo expropiado, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 20 de junio de 2011.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en cuatro motivos, articulados todos al amparo del art. 88.1.d) LJCA : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Primer motivo, por infracción del art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado Real Decreto Legislativo 1346/76, de 9 de abril, en relación con los arts. 21 y 105 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/78. Segundo motivo, por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 348 de la LECivil . Tercer motivo, por infracción del mismo precepto constitucional en relación con el art. 349 de la Ley Procesal Civil , y, cuarto motivo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) al haberse dictado la Sentencia sin atender a la realidad física del terreno expropiado.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, presentando escrito de oposición al recurso el Ayuntamiento de Las Palmas, mientras que el Sr. Abogado del Estado se abstuvo de impugnar el recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de mayo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La única cuestión que se combate es la consideración de suelo urbano no consolidado que la Sentencia atribuye al terreno expropiado, en sintonía con el Jurado de expropiación, al no haber quedado acreditada su condición de consolidado y tal afirmación queda fundamentada en la Sentencia en los siguientes datos: 1) Informe Técnico municipal sobre los criterios de valoración, en el que textualmente se dice: " ... Estas parcelas siempre han formado parte conjuntamente de un área de desarrollo , y de no haber sido clasificadas en el vigente planeamiento como dotacional, sino con aprovechamiento lucrativo, como residencial o comercial, teniendo en cuenta sus antecedentes urbanísticos, grado de urbanización y situación, el planeamiento las habría incluido en el ámbito de una unidad de actuación para el correcto desarrollo urbanístico de las mismas, con el consiguiente trámite administrativo de gestión del suelo, reparcelación, cesiones obligatorias a la administración y gastos de urbanización........... esta área carece por completo de los servicios mínimos establecidos por el TRLOTCyENC, no contando con ningún tipo de urbanización interior: acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica...... Se trata pues de terrenos no ocupados ni urbanizados, con carácter agrícola improductivo, que se sitúan en la salida de la ciudad, circundados por la Avenida Marítima y por la calle Físico Blas Carrera Infante, que carecen de los servicios mínimos del suelo urbano consolidado, y en el que no hay edificaciones, y sobre los que la única actividad que se realiza es el acopio de áridos en una de las parcelas . Estos terrenos, situados como continuación de un importante área dotacional, nunca han tenido carácter urbano y menos de uso residencial, de hecho estaban clasificados como urbanizables en el anterior Plan General, adscritos a un Sector no residencial, ya que estos terrenos siempre han estado destinados en los distintos planeamientos a la ampliación y continuación del área dotacional" (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia); 2) En fase probatoria, la autora del Informe Pericial aportado con la demanda reconoce que los servicios urbanísticos " Se encuentran en el exterior de la parcela no dentro...", y, que tiene encintado de acera porque linda con la AVENIDA000 -de donde infiere la Sentencia que solo dispone de encintado en esa parte lindante-, que se trata de un suelo incluido en el OAS-18, pendiente de un proyecto, pero incluido en un suelo urbano consolidado, de lo que la Sentencia deduce que la necesidad de ese desarrollo a través de un Plan Parcial pone en evidencia su naturaleza de suelo urbano no consolidado (Fundamento Cuarto); 3) Respecto de las Sentencias de la propia Sala sentenciadora en las que se ha atribuido la calificación urbanística de suelo urbano consolidado a determinadas fincas incluidas en el OAS-18, pone de manifiesto la Sentencia que se trata de fincas próximas al barrio de San Cristóbal, pero relativamente alejadas de la finca concernida, extremo no negado por la propia actora que reconoce que no son terrenos contiguos, sino próximos (Fundamento Cuarto); 4) Las fotografías aportadas por el Ayuntamiento, son expresivas, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos -dice la Sentencia- de esa ausencia de consolidación, siendo imprescindible la labor urbanizadora para definir el suelo como transformado (Fundamento Cuarto).

Y tras analizar la STS de 23 de septiembre de 2008 , concluye que habrá de estarse a la realidad urbanística que impide considerar los terrenos expropiados como suelo urbano consolidado: " Ni el informe técnico de parte, ni ninguna otra prueba permite concluir que estemos ante un suelo que cuente, no solo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público y que están plenamente consolidados por la urbanización, sino todo lo contrario. Lo acreditado es que se trata de un suelo cuya transformación precisa importantes operaciones de urbanización interna en todo el área en la que se sitúa la finca expropiada ....".

SEGUNDO .- Como más arriba identificábamos, el primer motivo es por infracción del art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, en relación con los arts. 21 y 105 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/78.

El art. 78 del Texto Refundido de 1976 determina que constituye suelo urbano: " a) A los terrenos que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o, por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en las dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine; b) Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior", y el art. 21 del Reglamento de Planeamiento exige: a) Que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. b) Que los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga. El Plan deberá señalar las operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos señalados en el apartado a) de este artículo" .

Tales preceptos en la medida que se limitan a definir el suelo urbano, calificación que no le niega la Sentencia de instancia, no han podido ser infringidos, pues su categorización como urbano consolidado viene establecida en el art. 51.a) de la Ley del Parlamento Canario 9/99, de 13 de mayo , de Ordenación del Territorio: suelo urbano " integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a). 1) del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General", y los servicios del apartado a.1 del art. 50 son los de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio.

Debe recordarse, en este sentido, que la STS de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04 ) -a la que han seguido muchas otras: 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/05), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/07), 29 de abril, 19 de mayo y 14 de julio de 2011 (casaciones, respectivamente, 1590/07, 3830/07 y 1543/08), 9 de febrero y 25 de octubre de 2012 (casaciones 3999/09 y 5686/10) y 7 de marzo de 2014 (casación 3345/11)- vino a corregir y matizar la doctrina jurisprudencial anterior en orden a la controversia relativa a la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, a fin de dar una interpretación armónica y coherente entre la Ley básica estatal y la autonómica (representada en aquel caso, como en éste, por la Ley 9/99, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias).

En esta Sentencia se reconocía, en sintonía con la STC 164/00 (FJ 20º), que si bien los criterios de distinción entre las categorías primarias de suelo urbano corresponde detallarlas al Legislador autonómico, dicha distinción -siempre dentro de los límites de la realidad- ha de ser respetuosa con la establecida por la norma básica estatal ( arts. 8 y 14 de la Ley 6/98 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), que, si bien no define los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, sí asigna una serie de consecuencias, en orden a los distintos deberes de los propietarios, según que el suelo urbano sea, o no, consolidado ( art. 14 de la Ley 6/98 ) y fija distintos criterios para su valoración en el art. 28.

El art. 8.a) de la expresada Ley 6/98 , califica como suelo urbano al ya transformado por contar " como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística", (legislación urbanística que no puede ser obviada por una modificación del planeamiento), así como " los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".

Pues bien, en el caso de autos, la normativa autonómica ( art. 51 en relación con el art. 50.a).1 de la Ley de Ordenación Canaria 9/99 ), en la que se define las dos categorías de suelo urbano -consolidado y no consolidado-, es plenamente respetuosa con la legislación básica estatal, sin que la Sala aprecie, como decíamos más arriba, en qué medida la Sentencia vulnera el art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ni el art. 21 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , ni, desde luego su art. 105, ya que siempre han sido considerados como suelo urbano los terrenos del recurrente, única calificación que contienen dichos preceptos.

En su caso, si el recurrente entendía que la consideración de suelo urbano no consolidado por la Sentencia era contrario a esa categorización efectuada por la Ley autonómica, debería haber fundado el motivo en la infracción de su art. 51, por lo que el primer motivo no puede ser acogido.

TERCERO .- En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 CE por infracción de las reglas de la sana crítica al haberse apreciado la prueba de modo arbitrario e irrazonable, lo que ha conducido a resultados inverosímiles.

Ya anticipa el recurrente la imposibilidad de revisar en sede casacional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, debiendo recordarse la consolidada jurisprudencia de esta Sala en orden a que la naturaleza extraordinaria de este recurso que no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate procesal de la instancia, pues como se dice en Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012 (casación 5838/2009 ), con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación" , de ahí que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" .

No obstante ello "en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad" .

Partiendo de esta premisa, la Sentencia, coincidiendo con la calificación del Jurado de Expropiación impugnado, y sobre la base de las apreciaciones contenidas en el Informe Técnico Municipal, sobre criterios de valoración obrante en el expediente administrativo, el Informe pericial aportado con la demanda, las aclaraciones de dicho Informe en sede judicial, el material fotográfico incorporado al expediente y a los autos y de la realidad urbanística de los terrenos, concluye que " Ni el informe técnico de parte, ni ninguna otra prueba permite concluir que estemos ante un suelo que cuente, no solo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que estén plenamente consolidados por la edificación, sino todo lo contrario. Lo acreditado es que se trata de un suelo cuya transformación precisa importantes operaciones de urbanización interna en todo el área en la que se sitúa la finca expropiada" .

Y esa conclusión valorativa de la Sala de Las Palmas, a la vista del material probatorio (muy singularmente del fotográfico), no cabe tildarla de inverosímil, ilógica o irrazonable, ni implica una ruptura con los pronunciamientos judiciales anteriores en relación con otras fincas sitas en el barrio de San Cristóbal, próximas (no contiguas con la del recurrente), proximidad que no obliga, en razón de esa distinta ubicación, a otorgarles igual categorización de suelo urbano consolidado.

Concretamente nos estamos refiriendo a nuestras Sentencias de 3 de julio de 2013 (casación 6610/10 ) y 13 de mayo del mismo año (casación 3132/10 ), desestimatorias de sendos recurso de casación deducidos por el Ayuntamiento de Las Palmas contra Sentencias de la misma Sección Segunda, autora de la Sentencia aquí recurrida, y en las que a fincas sitas en la misma unidad de actuación, pero ubicadas en distinta CALLE000 nº NUM001 y NUM002 , respectivamente-, se las había reconocido la condición de suelo urbano consolidado.

No podemos olvidar, aparte del estrecho marco de la casación en orden a la valoración de las pruebas (función que, repetimos incumbe al Tribunal de instancia, salvo que en esa valoración conjunta de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica se hubiera llegado a conclusiones arbitrarias o irracionales, circunstancias que no se apreció ni se aprecia), que en nuestra precitada Sentencia de 3 de julio de 2013 se decía que el Ayuntamiento recurrente no había desvirtuado la apreciación valorativa de la Sentencia de instancia, limitándose a aportar unas fotografías " que si algo acreditan -decíamos- es la colindancia de la finca expropiada con un suelo urbano consolidado". Colindancia que, desde luego, aquí no se produce.

Nótese que la OAS-18 PE Área Sanitaria y Universitaria de la Vega de San José es una franja rectangular de terreno y que la finca se encuentra en su borde exterior, lindante con una carretera, sin servicio de clase alguna, rodeada de parcelas de iguales características y alguna construcción aislada, fuera, ostensiblemente, de la denominada "malla urbana".

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO .- El tercer motivo se sustenta en la supuesta infracción del art. 319 de la referida Ley procesal civil en relación con el art. 24 del texto constitucional, y la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos incorporados a las actuaciones, singularmente el PGOU de las Palmas que califica el terreno objeto de expropiación como suelo urbano consolidado.

No puede prosperar este motivo pues, obviamente, todo terreno que en un PGOU se califica de urbano tiene vocación de urbano consolidado, lo que no quiere decir que en el momento de la expropiación reúna los requisitos para ser considerado como tal y, desde luego, de la prueba practicada ha de convenirse con la Sentencia de instancia que la finca del recurrente, como ya hemos dicho, no sólo no contaba con los imprescindibles servicios para ser calificado como suelo urbano consolidado, sino que, y esto es esencial, no se encuentra integrado en la "malla urbana".

Por último, tampoco puede prosperar el cuarto motivo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al haberse dictado la Sentencia sin atender a la realidad física del terreno expropiado, y ello porque, tal como ha quedado reflejado en los precedentes Fundamentos, las apreciaciones de la Sentencia no hacen sino reflejar la realidad física del terreno expropiado, correctamente calificada como de suelo urbano no consolidado.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas del recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3686/2011, interpuesto por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Severino , contra la Sentencia nº 91, dictada -9 de abril de 2010- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el Rº contencioso-administrativo nº 186/07 , por la que se desestimó el recurso deducido contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 26 de junio de 2007, que fijó el justiprecio de su finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Las Palmas, incluida en el ámbito espacial de la OAS-18 "Plan Especial Área Sanitaria y Universitaria de la Vega de San José" . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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