STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:1972
Número de Recurso2913/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2913/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2530/2012 , sobre visado de reagrupación familiar; es parte recurrida D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez- Toscano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Leovigildo presentó el 5 de octubre de 2012 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la "demanda" (recurso contencioso-administrativo número 2530/2012 ) contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (Consulado General de España en Cantón -República Popular China-) de 28 de agosto de 2012 que denegó el visado de reagrupación familiar a Dª. María Luisa .

Segundo.- En su ulterior escrito de "demanda" de 19 de marzo de 2013, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "la anule, declarando el derecho de mi mandante a la licencia de apertura de establecimientos solicitada, (sic) con expresa condena en costas a la parte demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de abril de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del artículo 69.b) de la LJCA por falta de legitimación del recurrente, y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a Derecho la resolución objeto de impugnación, con imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139 de la LJCA ".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Leovigildo , contra la resolución, de 28 de agosto de 2012, del Consulado General de España en Cantón (República Popular China) que deniega a doña María Luisa visado de reagrupación familiar solicitado el 15 de agosto de 2012, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho y declarar el derecho de doña María Luisa a obtener el visado solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 €".

Quinto.- Con fecha 8 de octubre de 2013 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2913/2013 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por vulneración de los arts. 23 y 120.3 CE , 65 y 67 de la LJ , 248.3 LOPJ y 218 LEC , por incongruencia omisiva".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE , 33 de la LJ , 248.3 LOPJ y 218 LEC , por indefensión".

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2013 se tuvo por caducado a D. Leovigildo en el trámite de oposición.

Séptimo.- Por providencia de 11 de febrero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de julio de 2013 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo y anuló la resolución del Consulado General de España en Cantón (República Popular China) de 28 de agosto de 2012 que denegó el visado de reagrupación familiar a Dª. María Luisa , quien lo solicitaba como esposa de aquél.

La denegación fue justificada por el Consulado en los siguientes términos, que transcribe la Sala de instancia:

"[...] Solicitante de visado de reagrupación familiar conocida en las dependencias de este Consulado. Ya solicitó este mismo visado el año anterior, que en aquella ocasión fue denegado pues se consideró un matrimonio de conveniencia a raíz del total desconocimiento que la solicitante tenía del entorno del reagrupante: No sabía nada de la ciudad en la que éste vivía y del país se le había olvidado.

En esta ocasión se le cita para una entrevista personal en la que se le pregunta por el entorno social del marido, pero alegando que no habla mucho de los amigos de éste, no puede decir nada de la gente que rodea a éste. Tan solo puede referir el nombre de un español, un hombre llamado Mantecas y del que declara no saber nada.

Cuando se le pregunta por los familiares de su esposo, no recuerda el nombre de su sobrino de catorce años, y tampoco es capaz de saber el número de sobrinos de éste, respondiendo que tendrá dos o tres.

El resto de la entrevista tampoco define de ninguna manera la existencia de relación entre ambos, aunque sí se deja entrever que las respuestas ofrecidas están preparadas, tal como le hace saber el entrevistador al decirle que está dando respuestas a preguntas que todavía no se le han formulado, con lo que se da por terminada la entrevista.

Por todo lo expuesto, nos reafirmamos en la decisión que se tomó en el expediente anterior. Consideramos que la inscripción del matrimonio es por motivos puramente migratorios y por tanto, en base a la letra b) del punto 3, del artículo 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , hay motivos para denegar la presente solicitud de visado'."

Segundo. - La Sala de instancia, tras destacar que con fecha de 19 de junio de 2012 la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife ya había concedido la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la solicitante del visado, subrayó las respuestas que constaban en el "acta de 16 de agosto de 2012" , expresiva de la entrevista mantenida por la solicitante del visado con el personal del consulado.

"A tenor de dicha entrevista", afirmó el tribunal de instancia, la solicitante había ofrecido las siguientes respuestas:

"[...] Que se equivocó en la declaración que hizo en la anterior solicitud, que su marido trabajaba en una naviera, cuando el barco llegó a España le gustó y se quedó.

.- Que conoció a su esposo en 2009, en el mes de mayo, a través de un amigo que se lo presentó por la cámara web. El amigo era de dicha entrevistada, amigo de clase y se llama Marcos , que conoció al esposo cuando trabajaban juntos en Barcelona.

.- Manifiesta que su esposo vivió al principio en Barcelona tres años y prácticamente todo el tiempo después en las islas, y que volvió a China el año pasado( 2011), en mayo, aproximadamente un mes porque tenía que renovar el pasaporte/( cada 5 años)

.- Reconoce que su esposo volvió el 10 de enero de 2010, que es cuando se conocieron personalmente por primera vez y se casaron 11 días después, por lo que en su vida de pareja y matrimonio se han visto unas 4 semanas.

.- Que su esposo gana 'mil y pico', debería tener 45 días de vacaciones, pero el jefe es su amigo y descansa cuando le viene bien. Que no tiene vacaciones largas. Reitera que su esposo vino en el año 2011.

.- Que el mejor amigo de su esposo en España es un español que se llama Mantecas, pero no sabe nada de él. Su esposo vive solo, por la noche sale del trabajo y la llama, descansando los jueves o los lunes, que en el tiempo libre se va a la playa a tomar el sol o nadar.

.- Indica el pueblo en donde vivía su esposo en China, que conoce a los padres de éste, que tiene dos hermanos mayores, uno de los cuales murió en un accidente de tráfico mucho tiempo antes de casarse, y que el hijo del hermano de su marido tiene 14 años, que no recuerda el nombre y que su esposo tiene dos o tres sobrinos más."

Tercero.- La controversia procesal se centraba exclusivamente en apreciar si concurrían las condiciones establecidas para la expedición de visados de residencia según las normas entonces vigentes (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada ulteriormente por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003, y 2/2009, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

La Sala de instancia se refirió tanto a aquellas normas como a la instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia. Específicamente aludió a las presunciones que contiene para apreciar la existencia de la simulación del consentimiento matrimonial: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos cónyuges de los datos personales y/o familiares básicos del otro; y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

A partir de estas premisas, la Sala estimó la demanda y anuló el acto impugnado. En aquel escrito procesal los interesados habían alegado, según afirma el tribunal, que "se casaron tras haberse conocido un año antes, que el esposo le envía a su mujer remesas económicas, que las familias de ambos viven en China a una distancia de 3.000 kms, por lo que es muy difícil que se conozcan. En resumidas cuentas, considera dicha parte que la solicitante cumple con los requisitos previstos legalmente para obtener el visado".

Las razones que justificaron el fallo estimatorio fueron, en concreto, las que siguen:

"[...] En autos consta que los interesados, nacidos el NUM000 de 1988 (la mujer) y el NUM001 de 1978 (el marido), contrajeron matrimonio en la República Popular China el 21 de enero de 2010 (acta de matrimonio). A tenor de pasaporte del esposo existen sellos de entrada y salida en la RPP China en enero de 2010, así como en mayo y junio de 2011, lo que coincide con lo manifestado por la solicitante en la entrevista. Del contenido de dicha entrevista arriba expuesto se aprecia que la interesada da unas contestaciones a las muchas preguntas que se le formularon que revelan, a criterio de esta Sala, su conocimiento de datos personales de su esposo (relata sus peripecias desde que llegó a España, el trabajo que tiene, lo que gana, sus vacaciones, etc; conoce a su familia dando datos concretos de la muerte de un hermano del esposo y el nombre de un amigo en España) que suponen la existencia de una relación continua y fluida con el mismo en la única forma que se puede materializar cuando necesariamente ambos están separados por la distancia al vivir en países diferentes y muy alejados entre sí. No obstante, como se ha expuesto, consta que el esposo, al año de casarse, viajó a China. El hecho de que la esposa ignore el nombre de un sobrino de su marido puede tener una lógica explicación en lo alegado de que viven en ciudades muy lejanas entre sí, pero en cualquier caso se ha de tener en cuenta también que ambos viven en países diferentes, por lo que es muy difícil una relación directa con las respectivas familias. A todo ello se ha de añadir que, según documentación presentada, el esposo le remite de forma regular dinero a su esposa desde que se casaron, por lo que se da cumplimiento al deber de auxilio entre ambos cónyuges.

A la vista de lo expuesto, esta Sala, valorando en conjunto los datos que constan en las actuaciones, especialmente la entrevista mantenida con la solicitante del visado y documentación adjunta presentada, concluye, ponderando todas las respuestas dadas por ésta, que los indicios esgrimidos por las resoluciones recurridas para deducir que nos encontramos con un matrimonio de conveniencia no son suficientes como para desvirtuar los indicios y pruebas existentes (que arriba se han expuesto), en sentido contrario."

Cuarto.- Los dos motivos de casación que plantea el Abogado del Estado son de carácter formal, esto es, no se aduce en ellos que la apreciación de los hechos llevada a cabo por la Sala de instancia sea irrazonable o contraria a las normas reguladoras de los visados de integración familiar. Ambos motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y la censura que contiene el primero lo es porque el tribunal de instancia no habría dado respuesta a la objeción de inadmisibilidad suscitada en la contestación a la demanda.

En términos estrictamente literales es cierto que la Sala no prestó la atención debida al óbice procesal suscitado por el Abogado del Estado, quien interesaba la declaración de inadmisibilidad del recurso por carencia de legitimación activa de quien lo había planteado. Pero es igualmente cierto que la respuesta a esta objeción -sobre la que nada pudo oponer la contraparte, pues no hubo trámite de conclusiones- viene implícita en la sentencia cuando la Sala admite que existía el vínculo matrimonial entre el reagrupante y la solicitante del visado (esto es, su esposa), vínculo matrimonial que legitima sobradamente al marido para impugnar ante los tribunales -viviendo él en España como vive, y residiendo aquélla en China a causa de la denegación del visado- la negativa a permitir la reagrupación familiar de ambos.

Quinto.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación, también propuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se censura la supuesta "vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE , 33 de la LJ , 248.3 LOPJ y 218 LEC , por indefensión". Alega el Abogado del Estado que la Sala "se limita a integrar los argumentos de la demanda sin poder atender o aludir a sus fundamentos", lo que determinaría -siempre a su entender- "la indefensión en el recurrido en la instancia pues no ha tenido ocasión de analizar, desvirtuar o negar los argumentos esgrimidos en la sentencia".

De nuevo lleva parte de razón el Abogado del Estado cuando subraya las deficiencias técnicas de la demanda presentada el 21 de marzo de 2013, a cuya enumeración podría añadirse la de que en el suplico de dicho escrito, sin duda por el uso de un impreso estereotipado, se interesaba la declaración del derecho "a la licencia de apertura de establecimientos solicitada". Las deficiencias, sin embargo, no fueron consideradas por el tribunal de instancia, con un obvio enfoque antiformalista, de tal intensidad como para declarar la inadmisibilidad de aquel escrito procesal, ni para que la otra parte del litigio procesal desconociera las razones del planteamiento básico de la pretensión impugnatoria, que no era sino la de obtener el visado.

De hecho, el Abogado del Estado afirmaba en su contestación que "la motivación incorporada en la resolución recurrida es acorde con los elementos probatorios que resultan del procedimiento incoado, y en especial de las manifestaciones de la propia solicitante del visado vertidas con ocasión de la entrevista mantenida por ella por el Consulado". Y es precisamente sobre la base de estas declaraciones y entrevista como la Sala de instancia acoge la pretensión anulatoria, lo que descarta el reproche de "indefensión".

Podría decirse que la Sala de instancia llega en este caso al límite -pero no lo desborda- de su deber de juzgar dentro del marco de las alegaciones formuladas por la partes. La "generosidad" de la Sala sería más acusada si se atendiese tan sólo al escrito de 21 de marzo de 2013, pues ciertamente los "fundamentos de derecho de la demanda" se limitaban, en aquel escrito, a la mera transcripción de preceptos reglamentarios. No cabe olvidar, sin embargo, que en autos constaba otro escrito inicial, fechado el 5 de octubre de 2012, que se había formulado también como "demanda" (la Secretaría de la Sala lo admitió, sin embargo, como de interposición del recurso) y en el que se expresaban con una también muy sucinta argumentación alegaciones impugnatorias críticas de la resolución impugnada y de la apreciación de la entrevista, afirmando el señor Leovigildo que en el expediente administrativo existían argumentos que avalaban su pretensión y demostraban la existencia del vínculo matrimonial. En todo caso, repetimos, la Administración del Estado no puede considerarse "indefensa" por el hecho de que el tribunal de instancia acoja la pretensión anulatoria a partir del análisis de los mismos elementos de convicción que se adujeron para fundar el acuerdo impugnado, elementos sobre cuya base el recurrente había expresado su discrepancia con éste, aun en términos muy sucintos.

Sexto.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de trescientos euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 2913/2013 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de julio de 2013 en el recurso número 2530 de 2012 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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