STS, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:1950
Número de Recurso3026/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3026/2012 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, por contra la Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 84/2011 , sobre prueba de acceso a la universidad.

Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herraiz, en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la Orden del Ministerio de Educación (Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre) por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad, que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

1) Estimar en parte el recurso

2) Declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 2.1 de la Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes, y desestimar la demanda en lo demás.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que la Administración General del Estado solicita que se estime la casación, se case la sentencia impugnada, se desestime el recurso contencioso administrativo, y se confirme la disposición recurrida. Con imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

La recurrida, por su lado, presenta escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de reposición. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de mayo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA)-- contra la Orden del Ministerio de Educación (Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre) por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes. La sentencia impugnada expresa el sentir mayoritario de la Sala, pues hay un voto particular que postula la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo.

La estimación en parte del recurso contencioso administrativo lleva a la Sala de instancia a declarar la nulidad del artículo 2.1 de la indicada Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre. Rechazando, por el contrario, la impugnación de la disposición final primera de dicha orden.

Por tanto, como el recurso de casación ha sido interpuesto por la Administración General del Estado, únicamente se combaten los fundamentos, que expone la Sala de instancia, en relación con la legalidad del artículo 2.1 citado.

SEGUNDO

Las razones que conducen a la Sala de instancia a estimar en esa concreta parte el recurso contencioso administrativo se expresan en el fundamento de derecho quinto cuando razona sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa, porque el artículo 2.1 de la orden recurrida en la instancia, contraviene lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre , por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. En concreto, la sentencia declara que <Real Decreto 1892/2008. (...) Al actuar así la Orden ha prescindido también del verdadero espíritu y finalidad de la prueba específica introducida por el artículo 26.3 del Real Decreto 1892/2008 en virtud de lareforma realizada por el Real Decreto 558/2010. Esta prueba específica tenía por finalidad garantizar las mismas oportunidades a todos los estudiantes en aquellas enseñanzas universitarias donde se presentaran situaciones de concurrencia competitiva, por lo que a los titulares de un título de Técnico Superior se les permitía presentarse a la fase específica de la prueba para poder mejorar sus notas de admisión a la universidad en las mismas condiciones que los estudiantes procedentes del bachillerato que hubieran superado la fase general de la prueba de acceso a la universidad>>.

TERCERO

La presente casación se sustenta sobre dos motivos, invocados el primero por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA, y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero denuncia la lesión de los artículos 120.3 y 24 de la CE , 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , por incongruencia interna de la sentencia y por su falta de motivación.

El segundo reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 26.3 del RD 1892/2008, de 14 de noviembre , que regula las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, en relación con los artículos 38 , 41 , 52 , y 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ).

Por su parte, la recurrida se opone al recurso porque considera que efectivamente la orden impugnada en la instancia ha vulnerado el principio de jerarquía normativa y porque el artículo 26.3 del RD 1892/2008 ha sido interpretado correctamente por la sentencia, según su sentido literal y el contexto en el que se inserta.

CUARTO

El quebrantamiento de forma que se aduce en el primer motivo, por la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por la incongruencia interna de la sentencia y por su falta de motivación, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la CE , 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , no puede ser estimado, por las razones que seguidamente expresamos.

Ciertamente la fundamentación de la sentencia cuando se refiere a la discriminación podría ser considerada imprecisa, que no incongruente como aduce la Abogacía del Estado, pues rechaza (fundamento quinto) tal alegato como sustento de la estimación del recurso, aunque luego, en el mismo fundamento quinto, considera que la previsión normativa que declara nula puede perjudicar a los que ostenten el título de Técnico Superior.

Sucede, sin embargo, que el quebrantamiento denunciado sería, en todo caso, irrelevante a los efectos de alcanzar que se case la sentencia impugnada. Así es porque lo razonado por la sentencia sobre la igualdad y la prohibición de discriminación no constituye la razón de decidir de la sentencia. Además la conclusión que se alcanza al respecto es que no hay infracción del derecho a la igualdad, lo cual se ajusta a la tesis que defendió en la instancia la Administración General del Estado.

La lectura completa de la sentencia expresa con claridad y contundencia cual es su " ratio decidendi ", que se basa únicamente en la infracción del principio de jerarquía normativa. En concreto, se considera que el artículo 26.3 del RD 1892/2008 ha sido infringido por el artículo 2.1 de la orden impugnada en el recurso contencioso administrativo.

Por tanto, lo razonado por la sentencia sobre la igualdad es intrascendente para provocar la nulidad de la sentencia, pues el contenido esencial de ésta se mantendría indemne tras dicho enjuiciamiento. Venimos declarando al respecto, con una reiteración que excusa cita, que el recurso de casación no puede fundarse sobre infracciones que no hayan sido determinantes del fallo de la sentencia que se recurre.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 26.3 del RD 1892/2008, de 14 de noviembre , que regula las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, en relación con los artículos 38 , 41 , 52 , y 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ).

Sostiene la Administración recurrente que a pesar del tenor literal del artículo 2.1 de la orden recurrida y del artículo 26.3 del RD 1892/2008 , según redacción dada por RD 558/2010, no se impone que hayan de elaborarse tres temarios distintos para cada una de las tres ramas. Por el contrario, dicho artículo 26.3 ha de interpretarse según el contexto, que diseña una oportunidad voluntaria de ver incrementada la nota de partida mediante una prueba específica, en igualdad de oportunidades con los alumnos de bachiller. Teniendo en cuenta que esa prueba tiene por objeto evaluar los conocimientos relacionados con la rama de conocimiento en la que se integran los estudios que se pretenden cursar.

Por su parte, la recurrida aduce que la orden impugnada da por sentado que la única forma de comprobar los conocimientos vinculados a los estudios superiores es mediante el examen de las asignaturas del Bachillerato, por lo que no toma en consideración que las enseñanzas profesionales superiores pertenecen a la Educación Superior, y están un peldaño por encima del Bachillerato dentro del sistema educativo, pudiendo, además, convalidarse, en algunos casos, asignaturas de tales estudios con las de estudios universitarios.

SEXTO

La cuestión medular que resuelve la sentencia, y que suscita el motivo de casación que ahora abordamos, es si el artículo 2.1 de la orden impugnada en el recurso contencioso administrativo vulnera lo dispuesto por el artículo 26.3.a) del RD 1892/2008, de 14 de noviembre , tras la reforma mediante RD 558/2010, de 10 de mayo.

La lesión del artículo 26.3 del RD 1892/2008, de 14 de noviembre , que regula las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, en redacción dada por RD 558/2010, en relación con los artículos 38 , 41 , 52 , y 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), no puede ser estimada por las razones que seguidamente expresamos.

Ante todo, el examen de la norma que declara nula la sentencia impugnada, artículo 2.1 de la orden recurrida en la instancia, debe partir de la necesaria operación de contraste con el artículo 26.3.a) del RD 1892/2008 . En este precepto se establece que para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando haya más solicitudes que plazas ofertadas (concurrencia competitiva), los estudiantes en posesión de títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior pueden presentarse a la fase específica para mejorarla nota de admisión.

Recordemos que la limitación de plazas afecta tanto a los alumnos procedentes del Bachillerato, que siempre debe realizar la prueba de acceso, como a los de la formación profesional con la cualificación de Técnico Superior que no precisan de dicha prueba, con la salvedad que ahora nos ocupa, es decir, cuando se trate de enseñanzas universitarias de Grado en las que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas. En tal caso su situación es, por tanto, análoga a los alumnos procedentes del Bachiller.

Pues bien, esa fase específica para mejorar la nota de admisión se llevará a cabo con los siguientes criterios. "Cada estudiante podrá realizar un máximo de cuatro ejercicio a su elección. Cada ejercicio estará relacionado con un tema del temario establecido al efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior " (artículo 26.3.a) de tanta cita).

La orden recurrida, sin embargo, con la finalidad declarada en el preámbulo de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias de grado, se aparta del sistema establecido en el RD 1892/2008, según redacción por RD 558/2010, y señala, en el artículo 2.1 , que " el contenido de los temarios (...) será el establecido para el currículo de las materias de modalidad de segundo de bachillerato de acuerdo con la distribución realizada por las administraciones educativas ".

De modo que la orden ya no se refiere a un " temario establecido al efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior", como señalaba el RD 1892/2008, sino que, por el contrario, se refiere a temarios con " las materias de modalidad de segundo de bachillerato", lo que supone una diferencia sustancial.

Esta falta de ajuste y la abierta contradicción entre la norma elaborada por el Gobierno, el Real Decreto 1892/2008, y la norma de inferior rango del Ministerio de Educación, Orden 3241/2010, pone de manifiesto que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, toda vez que se ha infringido lo dispuesto por una disposición administrativa de rango superior. Esta lesión tiene la severa consecuencia que prevé el artículo 62.2 de la Ley, es decir, su invalidez en el grado de nulidad plena.

SÉPTIMO

Parece incluso que el autor de la orden impugnada en la instancia es consciente que ha introducido una norma que se desvía del sistema que enunció el RD 1892/2008 de tanta cita, pues declara en el preámbulo que "tras analizar las alternativas existentes, el Ministerio de Educación (...) ha considerado que la opción más equitativa y que permite una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos es hacer coincidir el contenido de la prueba específica a la diseñada con carácter general para el resto de estudiantes que, procedentes del bachillerato, opten por realizar dicha fase específica". Se hace abstracción, en definitiva, de lo dispuesto por el Real Decreto.

La valoración de las alternativas posibles y la elección de la opción más adecuada al interés público y a la igualdad de oportunidades, para el acceso a las enseñanzas universitarias, debe hacerse, y se hizo, en el Real Decreto que luego desarrolla la Orden impugnada en la instancia. De modo que si luego se pretenden introducir alteraciones en el sistema diseñado por el Real Decreto, en contradicción con lo señalado por el mismo, debe acudirse a una norma, al menos, del mismo rango reglamentario, y no utilizar una disposición administrativa de rango inferior.

OCTAVO

No obsta a lo anteriormente expuesto las sentencias de esta Sala Tercera (Sección Cuarta) dictadas al respecto, pues éstas no se pronuncian sobre la legalidad de la Orden del Ministerio de Educación (Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre).

Así es, la sentencia que cita la Administración recurrente, de fecha 12 de julio de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 323/2010 ), y otras posteriores de esta misma Sala, de 8 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 322/2010 ) y de 4 de julio de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 286/2010 ), se pronunciaron sobre la impugnación del el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, que modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. Pero no enjuiciaron, en consecuencia, la legalidad de la orden impugnada.

Es cierto que en estas sentencias se repite la siguiente mención a la orden impugnada en la instancia: « No incumbe a este proceso enjuiciar si la Orden Edu 3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase especifica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes, a que hace mención el Abogado del Estado, respeta o no el principio de igualdad. Pero, dados los alegatos de la recurrente no está de más decir que en su preámbulo se dice: "Tras analizar las alternativas existentes, el Ministerio de Educación de acuerdo con las Comunidades Autónomas, ha considerado que la opción más equitativa, y que permite una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos es hacer coincidir el contenido de la prueba específica a la diseñada con carácter general para el resto de estudiantes que, procedentes del bachillerato, opten por realizar dicha fase específica"». Pero lo decisivo es que tal referencia se hace para acortar los límites del recurso contencioso administrativo y reconocer que efectivamente no se enjuicia la legalidad de la citada orden en tales recursos, en los que se impugnaba, por diferentes recurrentes, el Real Decreto 558/2010, que modifica el Real Decreto 1892/2008. De modo que la trascripción de un párrafo del preámbulo es una cita de la que la sentencia no extrae ninguna consecuencia que pueda fundamentar otra conclusión distinta a la anteriormente expuesta.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados y declarar no haber lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales que, por todos los conceptos, corresponde a la recurrida no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 84/2011 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1589/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...de la cobertura de dichos riesgos profesionales o en su caso de los comunes si son trabajadoras autónomas. Aun cuando la STS de 16 de mayo del 2014 - Recurso 522/13 - establezca que en los casos de responsabilidad empresarial por descubierto en el pago de las cotizaciones con anticipo de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR