STS 156/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:1920
Número de Recurso1371/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Sabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona Sección Cuarta, que absolvió a Jose Ignacio del delito continuado de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero; y como acusación particular Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal dŽEmpordà, instruyó Procedimiento Abreviado 55/2009 contra Jose Ignacio , por delito de falso testimonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 18 de febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado que Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI nº NUM000 , fue designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal dŽEmpordà, en su condición de arquitecto superior, perito judicial en el Procedimiento Ordinario nº 139/2003, que se seguía en ese juzgado en fecha de 11 de diciembre de 2001 y 17 de diciembre de 2003, y que aceptó el cargo de perito en presencia judicial. En el ejercicio de sus funciones de perito emitió informe en fecha de 18 de febrero de 2004, que ratificó en presencia judicial en esa misma fecha. El correspondiente juicio oral se celebró los días 7 de mayo y 18 de junio de 2004, en el que el inculpado ratificó su informe pericial.

SEGUNDO.- No ha quedado debidamente acreditado que el inculpado hubiera faltado a la verdad en la emisión de su informe pericial ni que hubiera falseado datos para inducir a error al Juez Civil."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Absolvemos a Jose Ignacio del delito continuado de falso testimonio que inicialmente le imputaba la acusación particular, a la que expresamente se imponen las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Sabino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 123 del CP en relación con el art. 240 de la LECRim ., y por indebida aplicación del art. 209.1º del CP .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que revelan la equivocación del Juzgador.

TERCERO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del art. 24.1 de la CE en relación con los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente ejerció la acusación particular en el enjuiciamiento seguido a su instancia, y en el que el Ministerio fiscal intervino con una calificación absolutoria, por un delito de falso testimonio contra el acusado, perito nombrado judicialmente a quien se imputaba una actuación contraria a la función pericial encomendada.

La sentencia absolutoria es objeto de impugnación casacional por tres motivos, dos por infracción de ley, error de derecho y de hecho, y otro por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Previamente al análisis de la impugnación hemos de recordar lo que constituye una doctrina consolidada de esta Sala sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando la misma es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que inicia el Tribunal Europeo de derechos Humanos y has sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuado no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/202, como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.

Lo indicamos en la STS 500/2012, de 12 de junio , en la que dijimos que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (STS sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia (45/2011 de 11 de abril ) .

Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS nº 138/2013 de 6 de febrero reiteramos la misma línea).

Desde la perspectiva que se acaba de exponer comprobamos que la sentencia objeto de la impugnación casacional realiza una cuidada valoración de la prueba, con la que la recurrente no está de acuerdo y lo hace desde una revaloración de la prueba, algo que está vedado al tribunal que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada en su presencia. El tribunal de instancia valora como decimos la prueba practicada y para ello tiene en cuenta la documentación del juzgado de primera instancia de La Bisbal, seguido para la determinación del límite entre fincas, valora las documentaciones del Registro de la propiedad y del catastro, y valora también las declaraciones testificales y los documentos obrantes en la causa, así como las periciales que se practicaron sobre las mediciones practicadas sobre la finca, refiriendo que, de la prueba practicada, los hechos de la acusación no resultan probados y lo hace con una motivación racional de la prueba practicada.

El tribunal, a quien compete la función jruisdiccional de valorar las pruebas, ha realizado esa función desde la presencia activa en la práctica de la prueba y sus conclusiones han sido expuestas en la fundamentación de la sentencia y lo hace con racionalidad. Consecuentemente, no hay infracción de ley, ni vulneración del derecho a la tutela judicial que no incluye en su contenido esencial un derecho a la estimación de la acción penal, sino el derecho a que la pretensión articulada en la forma dispuesta en la Ley procesal sea atendida y resuelta de acuerdo al proceso previsto en la ley.

Los motivos opuestos por error de dercho y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece de base atendible y deben ser desestimados.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Sabino , contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Girona , en la causa seguida contra Jose Ignacio , por delito de falso testimonio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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