STS 247/2014, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución247/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 265/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Blanca , don Pascual y don Roberto , la procuradora doña Matilde López Roses. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación del Sanatorio Virgen del Mar Cristobal Castillo S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Maria del Mar Gazquez Alcoba, en nombre y representación de doña Blanca , don Pascual y don Roberto , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Hospital Virgen del Mar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    - a doña Blanca , la cantidad de noventa mil seiscientos diecinueve euros con noventa y dos céntimos de euro ( 90.619,92 euros)

    -a don Roberto , la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos de euro (37.758,30 euros).

    -a don Pascual , la cantidad de treinta y siete mil setecientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos de euros (37.758,30 euros).

  2. Condene a la demandada a satisfacer a cada uno de los actores el interés legal desde la interposición de la demanda y aplicado sobre el importe de las indemnizaciones que se establezcan.

  3. Condene a la demandada al pago de las gastos y costas del presente juicio.

    1. - La procurador doña Maria Teresa de Torres Porras, en nombre y representación de Hospital Virgen del Mar Cristobal Castillo, Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas.

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por doña Blanca , don Pascual y don Roberto , frente al Hospital Virgen del Mar debo:

      Condenar a la entidad demandante a pagar a :

      -doña Blanca , la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS EUROS (90.619,92 euros).

      -don Pascual , la suma de treinta y siete mil setecientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos (37.758,30 euros).

      -don Roberto la suma de treinta y siete mil setecientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos (37.758,30 euros).

      Las cantidades expresadas devengarán el ínteres legal devengado desde la fecha de emplazamiento, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo abono.

    3. - Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sanatorio Virgen del Mar Cristobal Sociedad Anónima, la Sección de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda interpuesta absolver a la demandada de los pedimentos solicitados en su contra sin efectuar condena en costas en ninguna de las instancias.

      TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuesto recurso de casación la representación procesal de doña Blanca , don Pascual y don Roberto , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3º asi como en la oposición en la sentencia recurrida del artículo 1903 del Código Civil en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y de la Jurisprudencia del TS que los interpreta.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

    4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Sanatorio Virgen del Mar Cristobal Castillo S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

    5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril del 2014, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Blanca , en su nombre y el representación de sus hijos menores, don Pascual y don Roberto , formuló demanda frente al Hospital Virgen del Mar, a quien reclamó la suma de 166.136,53 euros en concepto de indemnización (90.619,92 euros para la esposa y 37.758,30 para cada uno de los hijos menores), por el fallecimiento de su esposo y padre, don Eliseo , a causa de la negligente omisión de asistencia médica por parte del personal sanitario del centro-hospitalario, que concreta en la falta de detección precoz y retardo en la intervención facultativa adecuada frente a un proceso de agravación de una neumonía; que fue diagnosticado en dicho Hospital el 11 de mayo de 2001, donde ingresó, falleciendo el 13 de mayo a las 12.15 horas.

La sentencia del Juzgado consideró acreditada dicha negligencia y condenó al Hospital Virgen del Mar al pago de la cantidad reclamada 166.136,53 euros, al no haber adoptado medios materiales y personales para el tratamiento adecuado del enfermo; no haberse prescrito otra cosa que la toma de temperatura y no haberle hecho una radiografía, ni controles periódicos para supervisar la supuesta mejoría. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue estimado.

La sentencia considera que no hubo la negligencia que se imputa por la falta de realización de pruebas tales como gasometría, radiografía y analítica para un posible diagnostico pues como recoge el medico forense en su informe, de fecha 4 de julio de 2002 y la ampliación de fecha 9 de enero de 2003, el diagnostico de la enfermedad, neumonía, así como su tratamiento fue el correcto llegando incluso por mejoría a sustituir el tratamiento intravenoso por oral el día 12 de mayo, por lo que a la vista de la evolución, ausencia de fiebre, ausencia de dolor intercostal, otras pruebas resultaban innecesarias.

Añade, además, que las pruebas diagnósticas fueron las que el caso necesitaba de acuerdo con el protocolo medico para el tratamiento de la neumonía, máxime cuando el antibiótico que le habían suministrado dio su fruto a las 48 horas aproximadamente produciéndose una mejoría, y que "la atención medica tras detectar su empeoramiento resulto adecuada trasladando al enfermo a la UCI realizándole maniobras de resucitación".

A la cuestión de si pudo o no detectarse de modo precoz el agravamiento de la neumonía, responde que no se ha acreditado que se tuviera conocimiento del empeoramiento del paciente para proceder a intervenir el personal medico. Tampoco consta acreditada fehacientemente queja o requerimiento alguno de la esposa, siendo irrelevante que no existiera medico de planta pues se encontraban en el Hospital, medico de guardia y facultativos de la UVI, por lo que de haberse detectado precozmente el empeoramiento el tratamiento medico se hubiere instaurado de inmediato. Añade que el informe forense de fecha 9 de enero de 2003 sostiene en sus conclusiones punto tercero "que el estado del paciente durante esas 24 horas fue adecuada y que su proceso de agravación de insuficiencia respiratoria fue súbito", concluyendo "en que de la historia clínica, incluyendo hojas de enfermería, véase informe de 9 de enero de 2003, y ante la ausencia de incidencias desde el día 12 al día 13 de mayo de 2001 excepto la fiebre referida, indicaría un proceso de agravación de insuficiencia respiratorio súbito". En ningún caso se rechaza esta posibilidad, y según informe de la perito Sra. Alicia la complicación más grave de la neumonía, síndrome de distres respiratorio agudo que padeció el Sr. Eliseo tiene una tasa de mortalidad hasta de un 45% de los pacientes aun cuando estos se encontraran en UCI.

Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, por interés casacional, se formula por infracción del artículo 1903 del Código Civil , en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 7 mayo de 1997 , 11 de marzo de 1996 , 5 de enero y 4 de julio de 2007 y 10 de diciembre de 2010 . Se dice en el motivo que según dicha doctrina lo determinante para considerar que existe una responsabilidad civil impuesta a los centros sanitarios basada en un principio culpabilistico, es analizar si se han empleado todos los medios personales y materiales existentes en medicina y si se han realizado todas las pruebas de control necesarias para el seguimiento de la enfermedad. Lo cierto es, añade, que no se han puesto a disposición del paciente todos y cada uno de los medios necesarios para verificar la evolución de la enfermedad, pues desde las 10 horas del día 12 de mayo, hasta su ingreso y muerte en la UVI, no se realizaron pruebas al paciente de ningún tipo, solo una toma de temperatura efectuada 20 horas antes con resultado de fiebre.

Se desestima.

Lo que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1903 CC , en relación con la normativa de consumidores y usuarios, y en contra de la doctrina de esta Sala, como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse al ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño una cuestión jurídica que puede revisarse en casación. Y es el caso que la sentencia acepta que la conducta de la demandada se ajustó en todo momento a la diligencia que requería el caso y esto es lo que provoca realmente el desenfoque del problema puesto que lo que le imputa nada tiene que ver con un diagnóstico equivocado o con una falta de medios puestos a disposición del paciente, que descarta expresamente la sentencia.

Lo que imputa al Sanatorio es que en el curso curativo de la paciente no fuera lo diligente que cabía esperar a la vista de la evolución y de los síntomas inequívocos manifestados, y es lo cierto que la impugnación se hace en el motivo ignora las conclusiones de las pruebas practicadas y valoradas en la sentencia sobre la evolución del paciente y el correcto funcionamiento del centro hospitalario puesto que adoptó a tiempo los medios materiales y personales para el adecuado seguimiento y evolución de la dolencia del paciente (neumonía), en evitación del ulterior agravamiento que ocasionó su fallecimiento, señalando incorrectamente aspectos materiales del conjunto probatorio de aplicación que serían más propios de un recurso extraordinario por infracción procesal que de casación.

Sin duda, la calificación jurídica que se concede en la instancia a los hechos representa una labor cumplida en el ámbito de la valoración de la prueba, que en nada se opone ni a la normativa que se cita, ni mucho menos a la jurisprudencia de esta Sala que aplica la sentencia con conocimiento y rigor.

TERCERO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la representación legal de Doña Blanca , en su nombre y el representación de sus hijos menores, don Pascual y don Roberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de fecha 18 de enero de 2012 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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