STS, 31 de Marzo de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:1906
Número de Recurso400/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUP RE MOSala de loContencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E NT E NCIA

Fecha de Sentencia: 31/03/2014 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 400 / 2013

DERECHOS FUNDAMENTALES Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria y Desestimatoria Votación: 26/03/2014 Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Escrito por: MTP Nota:

Derechos Fundamentales. Sobrevuelos del Aeropuerto de Barajas.Sentencia incongruente.No ha quedado acreditada la lesión de los derechos a la vida y a laintegridad física y moral de los recurrentes.

RECURSO CASACION Num.: 400/2013 Votación: 26/03/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Lucas Murillo de la Cueva Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

S E NT E NCIA

TRIBUNAL SUPREMO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Magistrados:

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Díaz Delgado

D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 400/2013, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Jose Ignacio , don Adriano , doña Luz , don Constantino , doña Vanesa , don Guillermo y don Maximo , representados por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, contra la sentencia nº 893, dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 310/2010 , sobre sobrevuelos del aeropuerto de Barajas.

Se han personado, como recurridos, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 310/2010, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de diciembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por la procuradora Dña. Sonia Juárez Pérez en representación de D. Jose Ignacio , Adriano , Luz , Constantino , Vanesa , Guillermo , Maximo , para tutela de derecho fundamental a la vida e integridad física y moral del art 15 CE por vulneración que a los mismos provocan los sobrevuelos del Aeropuesto de Barajas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución prepararon recurso de casación don Jose Ignacio , don Adriano , doña Luz , don Constantino , doña Vanesa , don Guillermo y don Maximo , que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de febrero de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que estime el recurso formulado por mis representados al amparo del artículo 88, apartado 1, letras c ) y d), de la Ley Jurisdiccional (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia relevantes que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que han determinado el fallo); y, en consecuencia:

A.- Case la sentencia recurrida;

B.- Declare :

  1. -La lesión del derecho fundamental de los recurrentes consagrados en el artículo 15 de la C.E . (derecho a la vida, integridad física y moral) por razón de la exposición al ruido por el sobrevuelo a baja altura de aeronaves sobre Ciudad Santo Domingo donde residen.

  2. -Ser contraria a derecho la situación de exposición al ruido padecida por los recurrentes, originada por el sobrevuelo de aeronaves a baja altura sobre Ciudad Santo Domingo, por constituir lesión del derecho fundamental antes señalado.

  3. -Se condene a las Administraciones demandadas para que en cumplimiento de sus obligaciones y en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los recurrentes, adopte las medidas necesarias para que de forma permanente y absoluta cese la causa de la lesión del derecho fundamental indicado, otorgado plazo a tal fin.

  4. -Se declare el derecho de los recurrentes, como víctimas de la lesión de derechos fundamentales padecidos, a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos y efectivamente se condene a las demandadas a satisfacer dicha indemnización, que habrá de ser fijada según el justo criterio de la Sala, sin que en ningún caso deba ser inferior a las señaladas en Antecedente de Hecho Segundo, apartado 5 "pretensiones de los recurrentes" del presente recurso según las razones consignadas en el mismo".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formularan su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 24 de julio de 2013, interesó:

"(...) sentencia en la que se declare HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por el séptimo motivo de los formulados por los recurrentes, formalizado a través del art. 881.c) (sic) LJCA y basado en la infracción del art.

24.1 de la Constitución, procediendo de acuerdo con lo previsto en el art. 95.2 de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA en los términos indicados en el apartado IV del cuerpo del presente escrito, con imposición de las costas a las demandadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 LJCA ".

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opuso al recurso por escrito registrado el 5 de septiembre de 2013 en el que pidió su desestimación "con los demás pronunciamientos legales".

Y la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, formuló su oposición por escrito presentado el siguiente 11 de septiembre solicitando a la Sala que

"(...) a su vista acuerde bien inadmitir bien desestimar los motivos en los que se fundamenta el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de 14 de diciembre de 2012 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando la misma".

SEXTO

Mediante providencia 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 26 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. EL PLEITO EN LA INSTANCIA Y LA SENTENCIA RECURRIDA

PRIMERO

Los recurrentes en la instancia, residentes en la URBANIZACIÓN000 , solicitaron ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la tutela judicial de sus derechos a la vida y a la integridad física y moral frente al sobrevuelo de sus domicilios por aeronaves permitido por la Administración. Lo hicieron a través del procedimiento especial previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En su demanda, atribuyeron a la situación de contaminación acústica apreciada por nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ) diversos trastornos físicos y psíquicos que sufren y, también, adujeron el peligro para sus vidas que suponía el riesgo de desprendimiento de los aviones de bloques de hielo. Por eso, pidieron a la Sala que declarara la vulneración del derecho fundamental que les reconoce el artículo 15 de la Constitución , que ordenara la adopción de medidas que hicieran cesar la causa de la lesión y que dispusiera que se les indemnizaran los daños y perjuicios sufridos desde 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de 84.481 € por recurrente, excepto para don Maximo , menor, nacido en NUM000 de 2006 para el que la demanda reclamaba 47.254,95 €. Subsidiariamente, pedían 25.000 € por afectado de considerar la Sala que padecen síndromes psiquiátricos de carácter leve o moderado.

Para el cálculo de estas cantidades se sirvieron de los baremos del sistema de valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación según las resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tomando las cifras correspondientes a los días no impeditivos sin estancia hospitalaria, habida cuenta de que no requirieron hospitalización ni se vieron impedidos de realizar sus funciones cotidianas. La petición subsidiaria de resarcimiento para el caso de que no se aceptara la principal por considerarse de carácter leve

o moderado sus síndromes psiquiátricos, decían, se vale, a modo de referencia analógica, de la Ley 34/2000, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, en relación con la resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010 por la que se publican las cuantías de indemnizaciones que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.

El proceso se recibió a prueba y se practicó la propuesta y admitida. En particular, fueron admitidos los informes que acompañaban a la demanda y a las contestaciones y, además de las periciales de parte, las llevadas a cabo por peritos designados por la Sala de instancia. Las propuestas por los actores versaban sobre los efectos negativos que en la salud de los recurrentes había causado la repercusión acústica de los sobrevuelos a baja altura de sus domicilios.

Importa destacar que el Ministerio Fiscal propugnó la estimación del recurso porque tuvo por probado que los niveles excesivos de ruido dañaron física y psíquicamente a los actores. Por su parte, el Abogado del Estado y Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) pidieron la desestimación de la demanda con la particularidad de que esta última sostuvo que existía cosa juzgada respecto de don Constantino y de don Adriano porque fueron parte en el proceso originado por el recurso 109/2004 y se aquietaron a la desestimación de sus pretensiones entre las que se incluía la de que se reconociera que se les había causado la lesión del derecho reconocido por el artículo 15 de la Constitución .

SEGUNDO

La sentencia ahora impugnada falló en contra de las pretensiones de los recurrentes.

Antes de entrar en el fondo, descartó que faltara materia recurrible, tal como sostenían el Abogado del Estado y AENA y que fuera extemporáneo el recurso. Tampoco apreció cosa juzgada respecto de los dos actores mencionados porque el recurso 109/2004 se refería al ruido que soportaron entre 2002 y 2004 mientras que ahora se incluía el padecido en períodos posteriores sobre los que no se resolvió entonces.

Explica la sentencia que el planteamiento de la demanda no puede ser aceptado porque descansa en la vinculación de este proceso con lo que se resolvió en el recurso 109/2004 y, sin embargo, de lo que se trata es de decidir si a la fecha de la interposición del actual, mayo de 2010, existía o no la vulneración del derecho fundamental invocado, es decir varios años después del tiempo al que se refería aquél litigio. Niega, pues, que nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 suponga cosa juzgada sobre los niveles de ruido a los que se refieren aquí los actores. Y, también, rechaza que la impliquen las resoluciones dictadas en ejecución de aquella pues no pueden realizar un nuevo examen de los términos del debate, lo cual si cabe ahora. Por tanto, concluye, la decisión del pleito pasa a ser una cuestión de prueba.

Advierte, no obstante, que, de darse por bueno ese planteamiento de los recurrentes, habría que tener presente que la Sala de instancia, en su auto de 3 de noviembre de 2009, estableció que los niveles de ruido ya se habían reducido a términos aceptables según el ordenamiento jurídico vigente. Y que, si bien fue anulado por nuestra sentencia de 15 de abril de 2012 (casación 5773/2009 ), posteriormente, ha dictado el de 30 de abril de 2011, confirmado por el de 26 de abril de 2012, los cuales han declarado ejecutada la sentencia de 13 de octubre de 2008 .

Y, puesta a apreciar la prueba, la sentencia tiene por acreditada por la demandada que los valores Laeq referidos a un período de veinticuatro horas por meses en la URBANIZACIÓN000 son iguales o inferiores a los registrados en distintos puntos de la red de estaciones fijas de medición de contaminación acústica del Ayuntamiento de Madrid. Esta constatación, prosigue la sentencia, proporciona una primera aproximación al problema, alejada de los caracteres de intensidad propia de la vulneración de un derecho fundamental. Y, a continuación, añade que los ruidos procedentes del sobrevuelo de aeronaves poseen unas características propias que requieren un análisis individualizado de si son o no excesivos, especialmente a la hora de valorar si pueden provocar o no daños a la salud en medida suficiente para lesionar los derechos fundamentales del artículo 15 de la Constitución y que, para ello, no contamos con otro parámetro de análisis más adecuado que el proporcionado por el Real Decreto 1367/2007, cuyo cumplimiento, dice, ha acreditado la demandada sin que los recurrentes lo hayan desvirtuado.

La conclusión de la sentencia en este punto es la siguiente:

"(...) no se puede cuestionar que la irrupción de una nueva fuente de inmisión de ruido implica una molestia para los vecinos que la soportan, especialmente si venían acostumbrados a un entorno particularmente tranquilo, pero dicha inmisión de ruidos como cualquier otra fuente de molestia o perturbación en la convivencia social sólo puede ser razonablemente calificada como origen de una lesión al derecho fundamental a la integridad física y moral cuando presenta unas determinadas características objetivas que rebasan los distintos límites que técnicamente se consideran perjudiciales o peligrosos para la salud, límites objetivos que conforme a lo expuesto se estima acreditado no han sido excedidos en el presente caso".

Por último, la sentencia descarta que se probara la existencia de posibilidades probables de desprendimiento de hielo de las aeronaves que pudieran dar lugar a una lesión del derecho a la vida. En su lugar, dice que se trata de un "riesgo remoto, controlado dentro de las posibilidades de la técnica, asumido como carga de la convivencia social, que para eliminar en modo absoluto impediría en la práctica su desenvolvimiento, y en lo que hace a este caso la navegación aérea".

II.-LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

TERCERO

El escrito de interposición dirige siete motivos de casación contra esta sentencia. Los seis primeros invocan el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el séptimo su apartado c). Antes de exponer el contenido de cada uno, los recurrentes incluyen un amplio resumen de su recurso contencioso-administrativo y del desarrollo del proceso en la instancia, en particular, en lo que se refiere a la prueba. Destacan, en este sentido, la situación de contaminación acústica de la URBANIZACIÓN000 y las patologías que sufren por causa del ruido originado por los sobrevuelos a baja altura de aeronaves deteniéndose, especialmente, en la exposición de las conclusiones de los dictámenes de los peritos de parte y judiciales.

Los motivos consisten en lo que, a continuación, resumimos.

(1º) Para los recurrentes, la sentencia infringe el artículo 15 de la Constitución porque desestima su recurso sin considerar --ni tan siquiera mencionar--las patologías que sufren y el resultado de las pruebas periciales. Sostienen que, establecida la relación de causa-efecto entre la exposición al ruido y su salud, el empleo del Real Decreto 1367/2007, o de cualquier otra norma, como criterio decisorio para valorar si existe lesión del derecho a la integridad física sin atender a la realidad de sus patologías --que en ningún momento niega--y sus causas reales, comporta una transgresión del citado derecho fundamental.

(2º) Además, la sentencia infringe el Real Decreto 1367/2007 en lo relativo a la zonificación acústica, a los objetivos de calidad y a las emisiones acústicas porque toma indebidamente sus parámetros como criterio decisorio fundamental sin tener en cuenta que URBANIZACIÓN000 es una zona ajena a servidumbres acústicas y que esa disposición no es aplicable a las pretensiones de los recurrentes que arrancan de 2002 cuando no existía.

(3º) Una nueva infracción del artículo 15 de la Constitución y de los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el contenido de este motivo. El escrito de interposición lo relaciona con lo que se discute en el recurso de casación 2738/2012 en el que, a propósito del auto de la Sala de instancia de 30 de noviembre de 2011, dictado en el incidente de ejecución de nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 , se discute si los niveles de ruido que padece la urbanización han mejorado o empeorado. Recurso de casación en el que los actores sostienen que la situación es peor, planteamiento en el que les apoya el Ministerio Fiscal. Subraya el motivo que en ese otro proceso hacen valer el dato de que, cuando el aeropuerto opera en configuración Sur, son ahora más los sobrevuelos y sostienen que la sentencia de 2008 no ha sido ejecutada.

(4º) También reprochan los recurrentes a esta sentencia la infracción del artículo 10.2 de la Constitución y la de los artículos 2 , 3 y 41 del Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas . Asimismo, mantienen que ha vulnerado normas de Derecho Comunitario porque se ha limitado a aplicar el Real Decreto 1367/2007 obviando que la exposición al ruido les ha generado las patologías que padecen. Destacan que, de haber interpretado el derecho a la vida y a la integridad física en concordancia con el Convenio Europeo, habría tenido que fallar en sentido estimatorio.

(5º) La infracción de los artículos 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo relaciona esa vulneración con las sentencias que hemos dictado sobre el efecto sobre la URBANIZACIÓN000 del sobrevuelo de aeronaves, tanto la de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006), cuanto las de 15 de abril de 2011 (casación 5773/2009 y 5559/2009), y afirma que de ellas resulta la contaminación acústica que padece por esa causa en los mismos períodos en que están reclamando ahora. Y, además, que la sentencia descansa en un análisis parcial y fragmentado. En fin, el motivo se remite a esas sentencias nuestras para recordar que excluyen una aplicación mecánica de los parámetros del Real Decreto 1367/2007 y termina recordando que todas las resoluciones de la Sala de instancia han sido casadas por el Tribunal Supremo.

(6º) Los recurrentes también entienden infringidos los artículos

222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción porque sentencias firmes han reconocido la situación de contaminación acústica global de la URBANIZACIÓN000 y la exposición al ruido de sus residentes de forma sostenida en períodos coincidentes con los que son objeto de este proceso. Sostienen que se dan las identidades necesarias para que opere la cosa juzgada. Además, destacan la "sorprendente paradoja" que se da con el Sr. Constantino , recurrente en este proceso y en el que llevó a la sentencia de 13 de octubre de 2008 ya que, después de reconocerse judicialmente que la contaminación acústica de su lugar de residencia lesionó su derecho a la intimidad domiciliaria, sin embargo, para igual período, no se reconoce que sea causa de la patología que padece porque esa contaminación no existe. Asimismo, se hacen eco de la pendencia del recurso de casación 2738/2012 en el que se combate el pronunciamiento de la Sala de instancia que ha tenido por ejecutada la sentencia de 13 de octubre de 2008 .

(7º) En este caso, acogiéndose al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , los recurrentes tachan de incongruente a la sentencia y le reprochan haber infringido los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24 de la Constitución y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La incongruencia se produce, dice el motivo, con las pretensiones de las partes porque, se dirigen a obtener el reconocimiento de la lesión del derecho a la vida e integridad física en el período que va desde 2002 a 2010, excepto para el menor don Maximo , nacido en 2006, para quien el período va desde este año hasta 2010. Y sucede que la sentencia, intenta desvincularse de la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 y se aparta diametralmente de esas pretensiones, no hace mención alguna de la prueba admitida y practicada ni se apoya en sus resultados.

III.-LA OPOSICIÓN DE LOS RECURRIDOS

CUARTO

El Abogado del Estado precede su oposición a estos motivos con una exposición de los hitos fundamentales producidos en torno al ruido en URBANIZACIÓN000 , deteniéndose en las conclusiones de los últimos autos dictados por la Sala de instancia en el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008, los que son objeto del recurso de casación 2738/2012 y la han tenido por ejecutada. Tal explicación la considera necesaria en la medida en que la sentencia ahora cuestionada parte de esa premisa.

A partir de aquí, se pronuncia sobre los distintos motivos en los términos que vamos a ver.

(A) Examina conjuntamente el primer y el tercer motivos , pues entiende que tienen el mismo fundamento. Afirma, al respecto que no hay vulneración del artículo 15 de la Constitución y que la sentencia no merece el reproche que se le ha hecho por servirse como criterio decisorio del Real Decreto 1367/2007. Se puede, nos dice, acudir a una norma reglamentaria para apreciar si se ha vulnerado o no un derecho fundamental. Es más, considera que la consulta de los diversos reglamentos que establecen límites máximos de ruido es un elemento decisivo para apreciar si el ruido ha producido o no vulneración de algún derecho fundamental. Observa que los recurrentes renunciaron en la instancia a toda prueba sobre el ruido interior y exterior en sus viviendas, a propósito de lo cual cita la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 150/2011 , y que no han interpuesto ningún motivo que mantenga que la apreciación de la prueba fue arbitraria o irracional.

Advierte, por lo demás, que el estado actual del ruido en la urbanización en relación con el apreciado en el período 2002-2004 es objeto del mencionado recurso de casación 2738/2012 y que, en tanto se resuelve, se ha de estar a los autos de la Sección Novena de la Sala de Madrid que han declarado ejecutada la sentencia de 2008 por lo que no se puede sostener que la situación haya empeorado respecto de aquellos años.

(B) El segundo motivo no puede ser compartido, dice el Abogado del Estado, pues la sentencia no ha aplicado el Real Decreto 1367/2007 como norma imperativa sino como mero criterio orientador. Por otro lado, encuentra sorprendente que los propios afectados rechacen la aplicación de una norma que va destinada a su protección. En fin, indica que no señalan los vicios o defectos en que pudiera incurrir el Reglamento del Ruido ni efectúan su impugnación indirecta.

(C) Del cuarto motivo observa que es análogo al primero y al tercero y que, acudiendo a la actual doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las pretensiones del escrito de interposición no pueden ser acogidas ya que viene exigiendo prueba concreta de las mediciones sonoras causantes de las lesiones.

(D) El quinto motivo debe ser desestimado porque, consistiendo en la infracción de la jurisprudencia y ser necesario para que la haya que existan al menos dos sentencia coincidentes, sucede que en este caso solamente hay una, la de 13 de octubre de 2008 , ya que las dos de 15 de abril de 2011 no son nuevas, se limitan a fiscalizar la ejecución de la anterior y no forman jurisprudencia. Además, no puede decirse que la contaminación acústica se haya reconocido para todo el período 2002-2010 sino solamente para el que va de 2002 al primer semestre de 2004. Añade que las tres sentencias se refieren al derecho a la intimidad domiciliaria y que con este derecho se han de relacionar nuestras tres sentencias. En consecuencia, no han sido desconocidas. Respecto de la parcialidad y fragmentación del análisis y de la aplicación del Real Decreto 1367/2007 dice que no es exacto afirmar que la sentencia se sirve exclusivamente de este último, pues lo utiliza a modo de orientación y pondera el ruido como elemento determinante de la contaminación acústica junto con los niveles máximos generados por los eventos determinados por sobrevuelos y sus frecuencias. Y a esa argumentación derivada de los autos dictados en el incidente de ejecución "hay que añadir la prueba de los niveles de ruido en URBANIZACIÓN000 (párrafo último de la pág. 6 de la sentencia recurrida), que ni siquiera menciona el escrito de interposición".

(E) El sexto motivo , íntimamente vinculado al anterior, invoca realmente la vulneración del artículo 15 de la Constitución de manera que no puede tenerse a la sentencia de 13 de octubre de 2008 como antecedente lógico de este proceso. También indica que los hechos a los que se refieren los recurrentes se producen entre 2002 y 2010 y la cosa

juzgada no los cubre. Y sucede que los litigantes en uno y otro caso no son los mismos y que don Constantino no recurrió entonces en casación.

(F) Del séptimo motivo dice que se divide en dos pues tacha de incongruente a la sentencia y le reprocha la falta de apreciación y valoración de la prueba.

Reconoce el Abogado del Estado que la sentencia "no nos dice las razones por las cuales llevó a cabo la acotación de las pretensiones de los demandantes a la fecha del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por lo cual lo único que podemos hacer es intentar averiguar cuál pudo ser esa razón". Cree que la Sala de instancia "ha entendido que la pretensión de cesación del ruido --una vez rechazado que puedan aplicarse las declaraciones jurisprudenciales anteriores sobre contaminación acústica--sólo tiene sentido en la medida en que el mismo exista en el momento en que se interpone el recurso". Y como la pretensión de resarcimiento es accesoria a la de cesación del ruido, la resolución de ésta comporta también la suya.

Por lo que hace a la prueba y a su valoración, observa que la practicada se refería exclusivamente a los daños físicos y psíquicos causados a los recurrentes como consecuencia del ruido pero no sobre el ruido mismo. Y, como la Sala de instancia no aceptó que el ruido en Santo Domingo sea un hecho notorio reconocido jurisprudencialmente, entró a analizar su existencia y concluyó que no podía reputarse excesivo ni causa de los daños alegados. Por eso, deduce el Abogado del Estado, carecía de sentido entrar a analizar la prueba sobre los daños que padecían porque no podían ser imputables al ruido de las aeronaves. Así, pues, rechazó tácitamente todos los dictámenes periciales.

QUINTO

AENA también se ha opuesto a este recurso de casación y, también, ha realizado una exposición previa que comienza por el examen de la sentencia impugnada. Después, recoge los antecedentes jurisdiccionales relativos a la situación acústica de la URBANIZACIÓN000 y, en particular, la existente desde 2004. Niega que haya empeorado, reprocha a los recurrentes servirse de citas sesgadas, parciales e interesadas y de aportar fraudulentamente datos al proceso para mantener lo contrario y subraya que al tiempo de dictarse la sentencia de 13 de octubre de 2008 , si no antes, ya había cesado la lesión del derecho a la intimidad domiciliaria evidenciada por aquella. Y destaca que se han reducido los niveles de ruido en unos 6 dB en el día y entre 3 y 5 dB por la noche, registrándose la mayor disminución desde 2006 como consecuencia de las medidas tomadas por la Administración.

La evidencia de que ya no había lesión resulta, dice AENA, de dos parámetros de contraste que acreditan que la inmisión de ruido no podía causar los daños que los recurrentes afirmaban. De un lado, la comparación entre los índices registrados en la urbanización con los previstos por la normativa laboral para que el empresario esté obligado a dotar a los trabajadores de equipos de atenuación acústica revela que estos últimos son muy superiores a aquellos. De otro, las magnitudes de intensidad acústica de la URBANIZACIÓN000 son comparables con las que registra el Ayuntamiento de Madrid en la Casa de Campo pues cualesquiera otros están por encima, entre 7 y 18 dB, a los registrados en la urbanización en valor anual.

(A) Al desarrollar propiamente la oposición al recurso de casación, AENA plantea, ante todo, su inadmisibilidad por invocar una infracción simultáneamente en el apartado c) y en el d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, además, porque, nos dice, pretende subrepticiamente la revisión de la valoración de la prueba.

(B) Ya, en concreto, sobre el primer motivo señala que debe ser desestimado porque "difícilmente se le puede imputar a la Sentencia de instancia ser vulneradora en sí misma del derecho constitucional a la vida e integridad física". Apunta, a continuación, que es inadmisible porque se

dedica a criticar la aplicación mecanicista del Real Decreto 1367/2007 olvidando que la infracción imputada a la sentencia --no haber referido las patologías que los recurrentes atribuyen al ruido--se hace valer en el motivo séptimo, esta vez a través del apartado c) del citado artículo 88.1 . Asimismo, sobre el contenido del primero, advierte AENA que la forma en que se ha planteado le impide pronunciarse con plena solvencia sobre los razonamientos de impugnación. Por eso, se remite al extenso análisis que hizo en su escrito de conclusiones sobre la prueba relativa al estado de salud de los actores, en el cual, nos recuerda, puso de manifiesto el nuevo intento de manipulación flagrante de elementos de juicio por ellos aportados.

(C) El segundo motivo apunta que no puede atribuirse al capricho de la Sala de instancia la elección del Real Decreto 1367/2007 ni que sea un parámetro único de contraste y reproduce el razonamiento octavo de su auto de 26 de abril de 2012 para rebatir a los recurrentes sobre la forma en que se ha aplicado dicha disposición general, destacando que obtuvieron una respuesta cabal, lógica, a lo que plantean si bien en el ámbito del procedimiento 109/2004. Asimismo, subraya que los valores que contempla ese Real Decreto para las infraestructuras nuevas son mucho más restrictivos que los aplicables a las preexistentes y reitera que, tal como dice la sentencia de instancia, el ruido generado no supera en la urbanización los objetivos de calidad acústica previstos ni para las infraestructuras anteriores ni para las que se pudieren construir en el futuro. De ahí que defienda la desestimación del motivo.

(D) El tercer motivo lo tiene AENA por inadmisible porque prescinde de la crítica a la sentencia y se remite a lo alegado en otro escrito de interposición de otro recurso de casación. En todo caso, dice AENA que "francamente no se entiende en qué forma o manera la sentencia es vulneradora en sí misma del derecho fundamental a la vida e integridad física consagrado en el art. 15 CE ". A este respecto y para fijar el umbral a partir del cual la intensidad del ruido puede implicar un peligro cierto al derecho a la vida o a la integridad física vuelve a referirse

a las previsiones de la legislación laboral que obligan al empresario a dotar a sus trabajadores de equipos de atenuación acústica y recuerda que aportó la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que contiene los valores límite de exposición que dan lugar a una acción. En particular, precisa que, en un período de 24 horas, es a partir de un nivel de exposición de Laeq,d que supere 87 dB (A) o el Lpico 140 dB (C) cuando son obligadas las medidas de atenuación y que, de ser ciertas las afecciones que los recurrentes achacan al ruido de los sobrevuelos, la gran mayoría de los trabajadores fabriles o industriales o de la construcción de este país presentarían unas afecciones físicas y psíquicas de tal severidad que resultaría impensable e imposible el ejercicio de su actividad laboral".

Tampoco acepta AENA que la sentencia haya infringido los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pide que inadmitamos el motivo también respecto de ellos por la forma genérica en que está formulado, así como respecto del artículo 24 de la Constitución , invocado aquí ex novo .

(E) Ve inadmisible, igualmente, el cuarto motivo porque no lleva a cabo ninguna crítica razonada de la sentencia y se limita a una invocación genérica y global de normas fundamentales.

(F) De los motivos quinto y sexto dice que se dirigen a revisar la prueba, por lo que deben ser inadmitidos. Además, destaca AENA que dos de los actuales recurrentes, don Constantino y don Adriano ya fueron parte actora en el proceso que condujo a nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 aunque se aquietaron ante la de la Sección Novena de la Sala de Madrid de 31 de enero de 2006, desestimatoria de su demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, sentencia para ellos firme por consentida. Y que ahora no es admisible su pretensión de instar idéntica tutela y así debemos señalarlo.

(G) Y sobre el séptimo motivo dice que, si se examina el razonamiento íntegro del fundamento cuarto de la sentencia, en el que consta la ratio decidendi , se despeja inmediatamente la controversia sobre la incongruencia. Y es que, para AENA, deja bien claro que en el curso de la ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 la situación acústica de la URBANIZACIÓN000 resultaba aceptable y conforme a los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Lo que hace la Sala, prosigue AENA, con una remisión implícita a lo hallado en el curso de esa ejecución es ratificarse en las conclusiones de sus autos de 30 de abril de 2011 y 26 de abril de 2012. Añade que "torticeramente se alega que con ello se modifica el petitum de su demanda y sus pretensiones, lo cual es evidentemente incierto, pues lo que se hace es encuadrar debidamente el momento temporal del análisis de la situación acústica (...) pues el período anterior ya se había analizado y de sobra saben los recurrentes y deben felicitarse por ello, con resultados más que satisfactorios para el desarrollo de unos índices de calidad de vida envidiables (para) los residentes de aquella urbanización".

Y, en cuanto a la alegación de que no se valoró la prueba relativa al estado de salud de los recurrentes, dice que esa crítica la han hecho al amparo del apartado d) en el primer motivo y ahora, lo cual determina la inadmisibilidad de ambos. En todo caso, indica AENA que aquí solamente late una evidente disconformidad con la valoración de la prueba y que los recurrentes no han interpuesto un motivo a tal fin. De ahí que insista en que inadmitamos total o parcialmente el motivo o, en su caso, lo desestimemos.

  1. EL INFORME DEL MINISTERIO FISCAL

SEXTO

El Ministerio Fiscal afirma que los cuatro primeros motivos de casación, en realidad, constituyen un único conjunto argumental en el que se reprocha a la sentencia un mismo defecto: no haber atendido a la pretensión de los recurrentes de que se examinaran las pruebas que acreditaban una relación causa-efecto entre los frecuentes sobrevuelos de aviones a baja altura de sus viviendas y determinados trastornos psicofísicos que padecen, sino que se ha limitado a aplicar el Real Decreto 1367/2007, llegando a la conclusión de que los niveles de ruido no exceden los límites establecidos en él. Observa el Ministerio Fiscal que este reproche no es más que la consecuencia del vicio de incongruencia denunciado en el séptimo motivo.

Ya en particular sobre cada uno de los que ha agrupado de ese modo, dice sobre el primero que la transgresión del artículo 15 de la Constitución a la que se refiere no es más que la consecuencia inmediata de la infracción de su artículo 24.1 afirmada en el séptimo pero que el empleo de cualquier norma para determinar la existencia de los hechos o su trascendencia jurídica no implica per se una vulneración del derecho a la integridad física. De ahí que no quepa estimarlo. Tampoco se puede acoger el segundo que no es más que un planteamiento simétrico del anterior y dice que la sentencia, realmente, no sostiene la aplicación al caso del Real Decreto 1367/2007 ni lo aplica sino que se limita a emplear sus parámetros para determinar los niveles de ruido tolerable como referencia para valorar la prueba. Además, llama la atención sobre la circunstancia de que los actores hagan algo parecido cuando fijan la cuantía de su pretensión indemnizatoria a partir de las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El tercer motivo lo considera una reiteración de la misma alegación y su invocación del artículo 24.1 implica una mezcla de elementos de infracción normativa sustantiva y de orden procesal que no encaja con ninguno de los supuestos en que la jurisprudencia admite la introducción de cuestiones de prueba en casación. Avanza aquí el Ministerio Fiscal que, al omitir toda valoración de la prueba, la sentencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes pero no por error o arbitrariedad en la apreciación de los hechos, ni por omisión de garantías del procedimiento. De ahí que el motivo carezca de autonomía. Exactamente igual que el cuarto .

Al examinar el quinto motivo , el Ministerio Fiscal señala que las normas que considera infringidas no son aplicables al caso y tampoco la jurisprudencia. Y, si bien acepta que de las sentencias invocadas por los recurrentes tal vez podría extraerse una norma interpretativa según la cual la vulneración de un derecho fundamental no depende exclusivamente de que la intensidad del ruido sea superior o inferior a los límites normativamente señalados y, por tanto, no cabe entender que su mero cumplimiento excluye la posibilidad de lesión de un derecho fundamental, añade inmediatamente que la invocación de ese criterio no tiene sentido si se considera de forma autónoma. Es decir, separada de la causa por la que la sentencia de instancia se apartó de esa lógica. En todo caso, advierte el Ministerio Fiscal que la Sala de Madrid se sirve del Real Decreto 1367/2007 como criterio orientador.

A propósito del sexto motivo resalta que los litigantes no son los mismos que en el proceso que llevó a la sentencia de 13 de octubre de 2008 y que respecto de los dos que fueran parte en él --los Sres. Constantino y Adriano --debe estimarse la excepción de cosa juzgada rechazada por la sentencia pues entonces ya se rechazó que hubiera infracción del derecho a la vida y a la integridad física de todos los recurrentes. Ahora bien, prosigue el Ministerio Fiscal, esa excepción no puede extenderse al presente litigio ya que su objeto y las partes son diferentes. Así, pues, la norma procesal no ha sido infringida.

Debe estimarse, en cambio, el séptimo motivo pues basta con comparar el petitum de la demanda que reproduce la sentencia en su fundamento segundo con las consideraciones que dedica al objeto y al resultado de la prueba para apreciar su incongruencia. En efecto, los recurrentes pedían que se reconociera que los sobrevuelos a baja altura de sus viviendas desde 2002 hasta la presentación de la demanda les causaron alteraciones y menoscabos físicos y psíquicos, acreditados pericialmente, por los que quieren ser indemnizados. Y que la Administración podía haberlo evitado. Apoyaban su petición en que esa situación había sido probada por nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 . Y la que nos ocupa se limita a responder que el objeto del proceso única y exclusivamente es la comprobación del nivel de ruidos y da por sentado que si no excede del nivel permitido reglamentariamente no es posible la lesión del derecho a la integridad física excluyendo, desde esa premisa, cualquier consideración sobre la extensa prueba pericial que, sin embargo, la Sala de instancia admitió como pertinente.

Así, pues, la sentencia no ha decidido --como habría debido hacer--todas las cuestiones controvertidas. La Sala sentenciadora "no aborda las cuestiones planteadas por los demandantes (...) y sustituye el objeto de (su) pretensión por otra cuestión sólo fragmentariamente vinculada a ellas". Este modo de proceder --continúa el Ministerio Fiscal--es arbitrario. Y añade:

"El Tribunal sustituye el verdadero objeto de enjuiciamiento por un prejuicio en el sentido literal del término (que si el ruido no excede del límite reglamentario, no puede causar lesión) cuyo fundamento, si lo tiene no se explica en la propia sentencia. Razonamiento cuya falta de lógica jurídica habida cuenta del planteamiento del objeto de la demanda, cobra especial referencia cuando además --como también apunta la parte recurrente--ese mismo modo de proceder había sido rechazado por (...) el Tribunal Supremo en su tantas veces citada sentencia de 13 de octubre de 2008 (...).

(...) lo verdaderamente relevante es que aquellos razonamientos (...) contenían criterios suficientemente claros y obviamente conocidos por la Sección Novena (...) que deberían haber permitido a ésta valorar y entender cuál debía ser el objeto y el alcance de su pronunciamiento, es decir, cuales eran las cuestiones que tenía que resolver. Pero, en vez de guiarse por esos criterios, vuelve a incurrir en el mismo error que entonces le había puesto de manifiesto el Tribunal Supremo --lo que refuerza la conclusión de arbitrariedad en su razonamiento--que es acotar indebidamente el objeto del proceso mediante el empleo de un canon de enjuiciamiento estrictamente formalista limitado a comprobar que los ruidos detectados no excedían los límites legales y excluyendo por tanto a priori , como se ha dicho el verdadero objeto de la demanda, que era la comprobación de si esos ruidos, no sólo por su intensidad, sino también por su frecuencia, por su duración y por el modo en que inciden en la vida cotidiana de los afectados son o no causa de determinadas afecciones psico-físicas y, si en el caso de que lo sean, en la medida en que pudieran o hubieran podido ser evitados por la Administración, esta viene obligada a indemnizar a quienes los sufren".

Acreditada, así, para el Ministerio Fiscal la incongruencia, propugna, como se ha dicho la estimación del motivo porque la sentencia ha causado indefensión a los recurrentes y, sobre el fondo del litigio, se remite a su contestación a la demanda y a sus conclusiones en las que pide la estimación del recurso con la salvedad de la exclusión, en la determinación de los períodos de tiempo para el cálculo de la indemnización y para los Sres. Constantino y Adriano , de los períodos de tiempo el que corresponde a los hechos ya enjuiciados en la sentencia de 13 de octubre de 2008 .

  1. EL JUICIO DE LA SALA

SÉPTIMO

Hemos de ocuparnos, ante todo, de la inadmisibilidad planteada por AENA, primero, con carácter general y, luego, de modo particular, respecto de varios motivos de casación.

En efecto, en la introducción a los fundamentos de Derecho del escrito de oposición de AENA, se nos dice que el recurso está afectado por dos causas de inadmisibilidad: por un lado, plantear la misma infracción por el apartado c) y por el d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, por el otro, pretender la revisión de la valoración de la prueba.

No advertimos ninguno de estos dos defectos. Esta Sala, en efecto, ha considerado inadmisibles aquellos motivos que se fundamentan simultánea o alternativamente en los dos apartados señalados de ese artículo 88.1. Sin embargo, no ha puesto reparos de admisibilidad al planteamiento del mismo problema o cuestión en motivos distintos, siempre que al hacerlo se respete el ámbito propio de cada uno.

Es decir, siempre que se resida la alegación de los defectos de procedimiento en el apartado c) y se haga la relativa a los de fondo a través del apartado d) del citado artículo 88.1.

Esto último es lo que han hecho aquí los recurrentes. Plantean, principalmente, la infracción del artículo 15 de la Constitución por el cauce del último apartado indicado mientras que reservan el del apartado c) para la tacha de incongruencia. En la medida en que los seis motivos que se acogen al apartado d) identifican, según se ha dicho, preceptos que consideran infringidos o sentencias cuya doctrina entienden desconocida por la aquí recurrida, cubren el requisito de admisibilidad porque determinar si, efectivamente, ponen de manifiesto o no una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, requiere un examen de su contenido que no se puede hacer en el trámite de admisión y forma parte del debate a resolver en la sentencia.

En cuanto a que la verdadera pretensión del recurso de casación sea la de obtener una nueva valoración de la prueba, debemos decir lo mismo. Los motivos de fondo se dirigen a argumentar que la sentencia ha infringido determinadas normas jurídicas que emanan de los concretos preceptos invocados. Ciertamente, esa pretensión parte o está relacionada con una determinada visión de los hechos. Y es, precisamente, a la vista de los hechos como se puede decir si se ha aplicado o inaplicado debida o indebidamente un precepto legal. Por tanto, de nuevo nos encontramos con extremos que se han de resolver al enjuiciar el fondo de la controversia de manera que no concurre la inadmisibilidad apuntada por AENA.

Al pasar del plano general al particular de los motivos, sirve cuanto acabamos de decir para descartar la inadmisibilidad del primero y del séptimo. Dice AENA que el tercero prescinde plenamente de la crítica a la sentencia y se remite a lo alegado y resuelto en otro escrito de interposición. Desde luego, los recurrentes se remiten a su recurso de casación 2738/2012, pero no se les puede reprochar que se refieran a él cuando la sentencia se sirve de los autos cuestionados contra los que se dirige y cuando el Abogado del Estado y AENA misma se valen de ellos para rebatir las alegaciones de los actores sobre la situación acústica de la URBANIZACIÓN000 . Por otra parte, no parece dudoso que el motivo combate la sentencia: basta la lectura del mismo para comprobarlo sin ningún género de dudas.

La misma tacha se dirige contra el cuarto motivo: no criticar la sentencia. Y lo mismo hemos de decir para rechazar que se dé esta causa de inadmsibilidad. Basta con leer la página 63 del escrito de interposición para comprobar que los recurrentes están reprochando a la sentencia la infracción de los preceptos que invocan.

Del quinto y sexto motivos dice AENA que han de ser inadmitidos porque se dirigen a revisar la valoración probatoria. Además de recordar cuanto hemos dicho más arriba sobre la relación entre hechos y normas en el contexto de la interpretación jurídica, vemos que la discusión entablada entre las partes versa, no tanto sobre hechos, sino sobre el alcance o la vinculación que cabe establecer entre nuestras sentencias precedentes sobre la URBANIZACIÓN000 y este singular litigio. Y, también, gira en torno a si la Sala de Madrid se ha limitado a aplicar el Real Decreto 1367/2007 o, simplemente, se ha servido de él como criterio orientador y valorado el conjunto de elementos tenidos en cuenta por la sentencia de 13 de octubre de 2008 . No son, pues, inadmisibles.

Tampoco es inadmisible el séptimo --ya hemos negado que lo sea porque coincida su objeto con el del primero--por expresar la discrepancia de los recurrentes con la apreciación de la prueba hecha por la Sección Novena de la Sala de Madrid. Este motivo denuncia la incongruencia de la sentencia y la existencia o ausencia de ese vicio se refiere a la correspondencia entre las pretensiones esgrimidas por las partes --el objeto del proceso--y el pronunciamiento y la argumentación que conduce a él de la sentencia. La distinta visión que de los hechos tienen las partes es, sin duda, el trasfondo, pero lo que niega el motivo es dicha correspondencia. Y eso se puede plantear por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En definitiva, el recurso es admisible.

OCTAVO

Aunque el escrito de interposición ha dejado para el final el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , es claro que debemos examinarlo en primer lugar por razones lógicas y, también, sistemáticas. Al fin y al cabo, la ordenación que hace ese precepto de sus cuatro apartados responde a ellas.

Ese examen conduce directamente a la estimación del motivo porque, tal como afirman los recurrentes y corrobora el Ministerio Fiscal, la sentencia no es congruente.

No lo es porque se aparta del objeto del proceso y dirige su atención a un plano distinto aunque relacionado con él. En efecto, frente a las quejas por las infracciones al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica que los actores atribuyen al ruido que padecen como consecuencia del funcionamiento de la pista 18R del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas cuando opera en configuración Sur, la sentencia responde, apoyándose en otras resoluciones no firmes de la misma Sala de instancia, ahora ya anuladas por nuestra sentencia de 7 de octubre de 2013 (casación 2738/2012 ), que los niveles de ruido están dentro de los márgenes permitidos por el Real Decreto 1369/2007.

Y, habiendo variado de este modo el objeto del pleito, prescinde la sentencia de todo análisis de si, efectivamente, los recurrentes han acreditado padecer lesiones debidas al ruido producido por los sobrevuelos de URBANIZACIÓN000 en las circunstancias indicadas. Omisión en la que incurre a pesar de que la Sala de instancia tuvo por pertinente, admitió y practicó prueba --la pericial judicial incluida--sobre ese particular extremo.

Además, también, como destaca el Ministerio Fiscal, zanja la sentencia el litigio sin explicar por qué no cabe imputar al ruido del que venimos hablando las patologías descritas por los recurrentes cuya realidad, sin embargo, parece aceptar o, al menos, no niega expresamente.

En definitiva, no ha dado la Sala de instancia respuesta a todas las cuestiones controvertidas y, por eso, su sentencia es incongruente y debe ser anulada, lo cual nos obliga a resolver la controversia en los términos en que está planteada según el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes motivos de casación.

NOVENO

Para decidir al respecto, hemos de partir de las siguientes premisas.

En primer lugar, hemos de coincidir con la Sala de instancia en que no hay cosa juzgada para los dos actores, los Sres. Constantino y Adriano , no sólo porque el período al que se refiere la reclamación que está en el origen de este proceso es distinto del que se contempló en el que condujo a nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 sino, también, porque entonces la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la infracción del derecho a la integridad física que alegaron los actores se debió exclusivamente a que, a la vista de las pruebas presentadas por ellos, no tuvimos por acreditado que se hubiera comprometido.

A continuación, debemos tener presentes cuáles son los derechos fundamentales invocados. Los recurrentes piden tutela para los que les reconoce el artículo 15 de la Constitución : es decir, los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. Los consideran vulnerados por la Administración por no haber puesto fin a la causa de la lesión de la que se quejan. O sea, al ruido que producen los sobrevuelos mencionados y a estos mismos como factor de riesgo.

Efectivamente, el derecho a la vida lo relaciona la demanda con el desprendimiento de bloques de hielo de las aeronaves cuando sobrevuelan la urbanización. La sentencia descartó que existiera un especial peligro, tal como lo descartamos nosotros en la nuestra de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ). Y nada nos han dicho sobre ello en el escrito de interposición. Así, pues, hay que concluir que los recurrentes aceptan el juicio de la Sala de Madrid sobre este particular extremo. En consecuencia, debemos entender que el litigio ha quedado reducido a determinar si, a la vista de las patologías que alegan, se ha visto comprometido o vulnerado su derecho a la integridad física y moral, también reconocido por el artículo 15 de la Constitución , por causa del ruido mencionado.

En este punto, es menester diferenciar ese derecho del derecho a la salud cuya protección contempla el artículo 43.1 de la Constitución como uno de los principios rectores de la política social y económica. Sabemos que estos principios rectores despliegan los efectos previstos en su artículo 53.3 y solamente son susceptibles de fundamentar pretensiones deducibles ante los tribunales cuando las leyes que los desarrollen así lo prevean. Y, desde luego, el legislador ha previsto, ha reconocido, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, derechos susceptibles de protección jurisdiccional.

El derecho a la protección de la salud es distinto del derecho a la integridad física. La diferencia viene de su diversa naturaleza o, si se prefiere, de la forma en que la Constitución ha reconocido uno y otro. La integridad física está protegida por un derecho fundamental. La salud es objeto de un derecho de creación legal. El régimen jurídico de uno y otro es diferente y son, igualmente, distintas las vías de su protección jurisdiccional. No obstante, es evidente que pueden coincidir en la medida en que la agresión a la salud ponga en peligro la vida o la integridad a la que se refiere el artículo 15 de la Constitución .

El Ministerio Fiscal recordó en la instancia que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la integridad física y psíquica de las personas puede verse afectada por vulneraciones del derecho a la salud.

En efecto, en la sentencia 37/2011 , reiterando su doctrina precedente, dijo que

"el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4 y 119/2001, de 24 de mayo , FJ 6 )".

Por otro lado, sus sentencias 62 y 160/2007 precisaron que no basta para activar la protección ofrecida por el artículo 15 de la Constitución cualquier contraindicación con la salud aunque, también, señalaron que no es necesario a tal efecto esperar a que se produzca un daño o lesión que, por su entidad, lo sean, además, para la integridad física o moral, sino que es suficiente con el riesgo o peligro grave de que se produzca.

Asimismo, la relación entre la contaminación acústica y los daños a la salud ha sido establecida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, cuyo artículo 1 ya anuncia que ese texto legal "tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes

o el medio ambiente". Y el Tribunal Constitucional ha dicho al respecto (sentencia 150/2011 , remitiéndose a las anteriores 119/2001 y 16/2004 ) que

"cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE )".

En fin, su sentencia 150/2011 ha requerido una prueba individualizada que acredite la existencia de un peligro grave e inmediato para la salud del recurrente para que proceda reconocer la vulneración de su derecho a la integridad física sin que sea suficiente que resida en una zona declarada acústicamente saturada. Y, por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, hemos de decir que, además de en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ), ha rechazado ya pretensiones semejantes a las que ahora hemos de resolver en la de 22 de marzo de 2012 (casación 4712/2008), en relación con residentes en la URBANIZACIÓN000 . Y, en supuestos parecidos, en las de 7 de diciembre de 2011 (casación 377/2008), 20 de julio de 2010 (casación 202/2007) y 27 de abril de 2004 (casación 8362/1999).

Por otro lado, si bien, se pronunciaron a favor de los recurrentes las sentencias de 12 de noviembre (casación 255/2004 ) y 12 de marzo (casación 255/2003 ), ambas de 2007, sucede que apreciaron conjuntamente la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución y se puede decir, por los presupuestos de los que parten y por los argumentos que utilizan, que la estimación se sustenta principalmente en la vulneración del derecho a la intimidad en el domicilio.

DÉCIMO

Así, pues, la clave para decidir este recurso contencioso-administrativo está en la prueba que se practicó en la instancia, tal como, por lo demás, señaló la Sala de Madrid.

Está constituida por los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, entre ellos figuran informes de especialistas sobre el impacto que el ruido de referencia ha causado a los actores y sus correspondientes ratificaciones. Además, de los informes de parte, la Sala de Madrid admitió la prueba pericial propuesta por los demandantes y designó por insaculación a los doctores don Genaro --quien se haya en posesión, entre otras, de las especialidades en Otorrinolaringología, Psicoterapia y Psicología de la Salud--y a don Nicanor --perito Psiquiatra, ex profesor de Psiquiatría en la Universidad Complutense y ex Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, entre otras cualificaciones que posee--los cuales emitieron sus correspondientes dictámenes y se ratificaron en ellos.

De ese conjunto de elementos probatorios se desprende, sin lugar a dudas, que todos los actores padecen en diverso grado patologías esencialmente psíquicas --principalmente, trastornos adaptativos--que tienen relación con la situación acústica de la urbanización en la que residen y con las circunstancias producidas en torno a la ejecución de nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ). Desde este punto de vista, está claro que su salud se ha visto afectada por el ruido al que está sometida en los días en que el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas opera en configuración Sur.

No obstante, resulta, también, que en los actores concurren, además, distintas circunstancias relevantes con clara incidencia en esas patologías. En efecto, lo son portar un implante coclear, estar bajo tratamiento contra un cáncer, atravesar circunstancias familiares aflictivas, o padecer otras afecciones o circunstancias que inciden en el trastorno detectado, de manera que el ruido, aunque sea destacado por los peritos como factor principal, es una concausa del mismo.

Observamos, en efecto, en el dictamen del Dr. Jesús Manuel que, respecto de los menores Guillermo (tomo III, folio

1.758 de las actuaciones) y Maximo (tomo III, folio 1791 de las actuaciones), admite que haya otros factores determinantes de su estado y precisa que ninguno de los dos necesita tratamiento médico en sentido estricto ni psicofarmacológico ( ibidem ). Asimismo, refleja las circunstancias familiares por las que pasó el Sr. Constantino entre 2001 y diciembre de 2007 y no niega respecto de él una vulnerabilidad individual (tomo III, folios 1811, 1812 y 1815 de las actuaciones), que tampoco excluye en la Sra. Luz (tomo III, folio 1745 de las actuaciones), en la Sra. Vanesa (tomo III, folio 1800 de las actuaciones), ni en el Sr. Adriano (tomo III, folio 1837 de las actuaciones). En todos ellos, deja constancia el perito de la posible existencia de otros factores causales de su patología, aunque atribuya un peso preponderante al ruido.

En el acto de ratificación, el Dr. don Gustavo de la Muela, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de La Princesa, perito de la parte demandante, a pregunta del Abogado del Estado, admitió, a propósito del Sr. Adriano , el efecto condicionante sobre el trastorno adaptativo de factores vinculados a la personalidad o de los antecedentes familiares o personales (tomo IV, folio 1923 de las actuaciones); y en respuesta al letrado de la codemandada afirmó su reversibilidad (tomo IV, folio 1925 de las actuaciones), lo cual reiteró respecto de la Sra. Luz (tomo IV, folio 1930 de las actuaciones). A propósito del Sr. Constantino , indicó, a preguntas del Abogado del Estado, que, ciertamente, las circunstancias familiares que padeció eran causa de estrés agudísimo, de manera que el que padece no obedece solamente al ruido (tomo IV, folio 1932 de las actuaciones). Y, sobre la Sra. Vanesa , apuntó, contestando al letrado de la parte recurrente (tomo IV, folio 1936 de las actuaciones), que una dolencia que le sobrevino tuvo un efecto amplificador y una mayor intolerancia en relación con el ruido. Y, a pregunta del Abogado del Estado, reconoció que esa enfermedad sobrevenida determinaba una situación de estrés agudo y podía dar lugar a alteraciones del sueño y necesitar de ansiolíticos ( ibidem ). Efecto que para la misma recurrente podía derivar del estado de su padre (tomo IV, folio 1939 de las actuaciones).

Otro de los peritos de la parte recurrente, el Dr. don Jesús Ángel , médico psiquiatra del Instituto de Psiquiatría Braulio , en el acto de ratificación de su informe, respondiendo al Abogado del Estado y a propósito del Sr. Adriano , señaló la reversibilidad del trastorno y la incidencia en él de factores de la personalidad (tomo IV, folio 1979 de las actuaciones).

También perito de la parte actora, don Hernan , de los Servicios de Salud Mental del distrito de Alcobendas, indicó, respecto de la Sra. Luz y a pregunta del Abogado del Estado, que haberse visto obligada a interrumpir su vida laboral para cuidar de sus padres, le había podido causar un trastorno adaptativo (tomo IV, folio 1981 de las actuaciones).

A su vez, don Genaro , al ratificarse en su dictamen, dejó constancia de las circunstancias especiales en que se encuentra quien tiene un implante coclear (tomo IV, folios 1974 a 1979 de las actuaciones).

Por su parte, doña Tomasa , perito de la parte actora, Licenciada en Filología Hispánica, especialidad en Lingüística y Master en Trastornos del Lenguaje y la Comunicación, profesora del Departamento de Psicología Básica de la UNED, en respuesta al letrado de AENA y sobre los menores Guillermo y Maximo , contestó que el ruido es un "factor influyente" en los problemas de los niños pero que no descartaba que pudieran deberse a factores genéticos (tomo IV, folio 1991 de las actuaciones).

En general, la lectura de los informes y dictámenes refleja que la incidencia del ruido en la salud de los recurrentes no alcanza los niveles de gravedad que son necesarios para que pueda tenerse por producida la lesión del derecho a la integridad física que les reconoce el artículo 15 de la Constitución . No sólo no se dice en ellos que las patologías descritas tengan la intensidad que es necesaria para ello. Sucede, por el contrario, que reconocen su reversibilidad, en el caso de los dos menores sin necesidad de tratamiento médico en sentido estricto o psicofarmacológico. Es que, además, los mismos actores lo vienen a reconocer cuando admiten, tanto en la demanda (página 19) y en las conclusiones (página 57) cuanto, luego, en el escrito de interposición del recurso de casación (página 11), que los síndromes psiquiátricos que se les han diagnosticado pueden ser considerados de carácter leve o moderado.

UNDÉCIMO

Según hemos visto, las lesiones a la salud de las personas, además de vulnerar el derecho que todos tienen a su protección, pueden dar lugar a la infracción del derecho a la integridad física pero para ello es preciso que alcancen un nivel de gravedad suficiente.

No en vano, el artículo 15 de la Constitución , tras reconocerlo, añade que nadie puede ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes. Esto quiere decir que la entidad de la afectación de la salud ha de tener objetivamente esa gravedad que exige el Tribunal Constitucional para incidir negativamente en este derecho fundamental. Afectación que no necesita ser tan intensa, en cambio, cuando el que viene en causa es el derecho a la vida privada del que habla la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo a partir de su interpretación del artículo 8 de la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o del que se ha venido a llamar entre nosotros derecho a la intimidad domiciliaria. Pero no es el aquí invocado por los actores.

Y, como se ha dicho, no consta que, en sí misma, esa afectación sea de la entidad necesaria para que vulnere el derecho fundamental a la integridad física, ni que obedezca únicamente a la contaminación acústica sin perjuicio de la relevancia, destacada por los peritos, que subjetivamente pueda tener para cada una de las personas concernidas el ruido causado por las aeronaves cuando el aeropuerto funciona en configuración Sur. Han quedado, en efecto, de manifiesto diferentes factores, de notable importancia y de reconocida capacidad de generación de estrés, que relativizan el efecto del ruido sobre la salud psíquica de los recurrentes, al dejarlo reducido a concausa. Además, esa misma circunstancia impide atribuirle el efecto de alterar con la gravedad necesaria su salud, diagnóstico que, como hemos anticipado, ni formulan expresamente los dictámenes ni los actores sostienen desde el momento que, lo hemos subrayado, aceptan que sus síndromes psiquiátricos puedan ser considerados de carácter leve o moderado.

Así, pues, con independencia de las pretensiones que puedan articular en defensa de su derecho a la protección de la salud, las cuales no se pueden canalizar a través de este procedimiento especial, debemos concluir que no han acreditado la lesión de su derecho fundamental a la integridad física que reconoce el artículo 15 de la Constitución .

Esto significa, una vez excluida por las razones antes expuestas la vulneración del derecho fundamental a la vida, que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.

DUODÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 400/2013, interpuesto por don Jose Ignacio , don Adriano , doña Luz , don Constantino , doña Vanesa , don Guillermo y don Maximo contra la sentencia nº 893, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 310/2010.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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