STS, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6071/2011, interpuesto por don Miguel , representado por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin, y asistido de Letrado, y la XUNTA DE GALICIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 607/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de junio de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4562/2007, sobre urbanismo. Es parte recurrida don Miguel , representado por la Procuradora doña Silvia Váquez Senin, y asistido de Letrado, y la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2011 , estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel contra la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes del recurso de reposición que interpuso el recurrente contra la Resolución de 18 de enero de 2007, que impuso a Excavaciones y Derribos Miguel un multa de 333.334 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave, exclusivamente en lo que se refiere a la cuantía de la sanción de multa, que se establece en la de 60.001 euros, desestimándolo en todo lo demás.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los ahora recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Miguel .) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de diciembre de 2011 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando haber lugar al presente recurso de casación contra la sentencia impugnada y que se dictara otra en su lugar por la que, estimándose el recurso contencioso-administrativo, se anularan los acuerdos recurridos y se declarara la caducidad del expediente sancionador con archivo del mismo y con todos los pronunciamientos favorables; y, subsidiariamente, que se declarara que los hechos resultantes del expediente constituyen una infracción leve del artículo 217.4 de la citada Ley 9/2002 , por tratarse de actuación sanatoria en todo caso beneficiosa para el medio ambiente, incardinable dentro de las actuaciones autorizables o permitidas y reduciendo la cuantía de la sanción a 300 euros y, en último término, a 1.437,90 euros.

La también recurrente, XUNTA DE GALICIA, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de marzo de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual concretó los motivos asimismo concurrentes a su juicio para la estimación del recurso, terminando por suplicar que dictara sentencia revocatoria de la sentencia recurrida y que se dictara otra desestimando íntegramente la demanda.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de abril de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (XUNTA DE GALICIA y don Miguel ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de fecha 26 de junio de 2012 (2), en el que la XUNTA DE GALICIA expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente; y don Miguel expuso también los razonamientos que creyó oportunos, solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación, o, en otro caso, no haber lugar al mismo, con imposición de costas.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), con fecha 23 de junio de 2011 , por la que, estimándose parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel contra la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 18 de enero de 2007, que impuso a Excavaciones y Derribos Miguel un multa de 333.334 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave, exclusivamente en lo que se refiere a la cuantía de la sanción de multa, que se establece en la de 60.001 euros, desestimándolo en todo lo demás.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo cuestionado en la instancia.

En su FD 2º expone primero la fundamentación jurídica sobre la que descansa la resolución sancionadora impugnada:

"La resolución sancionadora considera que la empresa mencionada es responsable de la infracción urbanística muy grave tipificada en el artículo 217.2.b) de la ley 9/2002 porque procedió, sin disponer para ello de licencia municipal ni autorización autonómica, a realizar trabajos de relleno y explanación en unos terrenos clasificados como suelo rústico de protección forestal en el Plan General de Ordenación Municipal de Oza dos Ríos de 2001, actuación prohibida por el artículo 35.3 de dicha Ley , y le impone la sanción de multa en la cuantía indicada al estimar que concurre la circunstancia agravante, prevista en el artículo 79.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , de tener un mayor conocimiento técnico de la actuación realizada de acuerdo con la actividad propia de la empresa".

Y también contiene una exposición sintética de los argumentos sobre los que la parte recurrente sustenta su pretensión anulatoria:

"La parte actora funda su pretensión de que se anule la resolución sancionadora en que se dictó en un procedimiento que debió haber sido declarado caducado; en que su actuación comportó un notorio beneficio para la naturaleza, al cubrir con sable e inertes la gran cantidad de residuos que habían sido vertidos con anterioridad; en que actuó como subcontratista de un promotor que estaba en posesión de las correspondientes licencias municipales de obra; en que es de aplicación a los hechos la Ley 1/1997 y no la Ley 9/2002; y en que la cuantía de la sanción impuesta es notoriamente excesiva porque no concurren circunstancias agravantes y sí atenuantes".

El siguiente FD 3º es el que la sentencia dedica a tratar estas cuestiones.

- Así, en primer término, sobre la caducidad dirá:

"La alegación de caducidad del procedimiento no puede ser acogida. El expediente se inició el 11-4-05. La primera resolución sancionadora fue notificada el 16-1-06, y fue dejada sin efecto por la de 5-1-07, que acordó retrotraer las actuaciones para que se dictase una nueva resolución, lo que se hizo el 18-1-07 y se notificó el 25-1-07. El tiempo invertido en la tramitación del recurso de reposición no se computa a efectos de prescripción o caducidad, según reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia. Por lo tanto al tiempo transcurrido desde el 11-4-05 al 16-1-06 solo cabe sumar el transcurrido desde el 5-1-07 al 25-1-07, y el resultado es inferior al año, plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador según el artículo 223.2 de la Ley 9/2002 ".

- Sobre la normativa aplicable al caso, precisa a continuación:

"Tampoco cabe aceptar que no sea aplicable esta Ley sí la Ley 1/1997, pues el SEPRONA comprobó que el relleno se estaba efectuando en el año 2004, y por lo tanto la infracción se cometió una vez ya en vigor la primera de dichas normas".

- La falta de culpabilidad de la empresa, asimismo, es rechazada en base a la siguiente consideración:

"La culpabilidad de la empresa al realizar el relleno está clara, pues no puede ampararse en la existencia de unas licencias de obras que, como informó el perito judicial, no contemplaban movimiento de tierras fuera del lugar en el que iban a radicar los edificios; y requerir el examen de esas licencias para comprobar la legalidad del relleno era una actuación que un profesional no podía omitir".

- Los hechos están correctamente calificados y son constitutivos de una infracción muy grave:

" Los movimientos de tierras que alteren la topografía natural de un suelo rústico están prohibidos por el artículo 35.3 de la Ley 9/2002 , y esa alteración queda clara en la documentación gráfica que acompaña al informe pericial judicial . Por lo tanto los hechos realizados por la empresa del recurrente están correctamente calificados como una infracción muy grave de las previstas en el artículo 217.2.b) de dicha Ley ".

- La Sala considera también fundada en derecho la apreciación de la circunstancia agravante aducida por la Administración:

"Por lo que se refiere a las circunstancias concurrentes, también es correcto apreciar la agravante prevista en el artículo 79.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia , de tener un mayor conocimiento técnico de la actuación realizada, al ser la actividad propia de la empresa la de excavaciones y demoliciones".

- Sin embargo, la demanda, ya al final, es atendida en lo que concierne a la concurrencia de las circunstancias atenuantes invocadas por ella:

"Sin embargo también cabe apreciar como atenuantes el cese en la actuación y que los materiales empleados en el relleno contribuyen parcialmente a paliar los daños causados por los depósitos de residuos llevados a cabo con anterioridad, como informó el perito judicial, por lo que el recurso debe ser acogido en lo que se refiere al importe de la sanción de multa, que ha de ser establecido en 60.001 euros, así como desestimado en todo lo demás".

Por cuanto antecede, el recurso es estimado parcialmente, sin imposición de costas (FD 4º).

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por don Miguel considera concurrentes los siguientes motivos que han de conducir a la estimación de su recurso:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de las normas sobre valoración de la prueba, infracción de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 348 LEC en relación con el principio de tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución ; e infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 42.2 y 66 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero. Infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE , y el principio de tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos del artículo 24 CE . E infracción de la doctrina recogida en las sentencias que se citan.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por indebida reducción que la sentencia recurrida efectúa del plazo de caducidad. Infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia que se cita. Infracción de los artículos 42.2 y 66 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero, infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE , y el principio de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos del artículo 24 CE . Infracción de la doctrina recogida en las sentencias que se citan. Nulidad declarada por el artículo 62.1e de la Ley 30/92 , ya que la omisión procedimental es clara, manifiesta y ostensible.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de las reglas de la sana crítica al haber infringido la sentencia recurrida las normas sobre valoración de la prueba, ya que la sentencia incurre en contradicción interna, al contradecir los propios hechos que ha declarado probados, el contenido del informe pericial judicial, sin hacer justificación alguna al respecto. Infracción de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 LEC . Apreciación de la prueba por la sentencia recurrida que conduce a resultados ilógicos por omisión, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 CE comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, según sentencias que se citan.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia mediante vulneración del artículo 209.4ª de la LEC y los artículos 33.1 y 67.1 de la LJ , en relación con los artículos 24 y 9.3 CE (tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, y principios de legalidad y tipicidad), al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva. Infracción del artículo 67.1 de la LJ ya que la sentencia omite pronunciarse sobre la reducción de la sanción.

Por su parte, la XUNTA DE GALICIA estima la procedencia de acoger su recurso con base a un único motivo de impugnación:

Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción de los artículos 127.2 , 129.3 y 131.3 de la Ley 30/92 . Infracción del artículo 9.3 CE por infracción del principio de seguridad jurídica, así como la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Como difiere el planteamiento de ambos recursos, hemos de proceder a su respectivo examen de modo sucesivo; y, así las cosas, cabe comenzar por el examen del recurso promovido por la Xunta de Galicia y, en su consecuencia, apreciar si concurre o no el único motivo de casación invocado en el mismo.

Considera la Xunta de Galicia en su recurso que se han vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución , así como determinados preceptos de la normativa estatal básica que cita ( Ley 30/1992: artículos 127.2 , 129.3 y 131.3 ), por haber procedido la sentencia impugnada a aplicar dos circunstancias atenuantes (el cese de la actividad realizada y la contribución de la conducta desplegada a paliar los daños causados por el depósito de residuos efectuados con anterioridad) no previstas en la normativa aplicable ( Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia: concretamente, es su artículo 70 el que establece las circunstancias modificativas de la responsabilidad) y haber reducido drásticamente la sanción impuesta inicialmente. El recurso de casación no se funda en la vulneración de la normativa autonómica, porque no se le escapa a la Administración recurrente que la Ley jurisdiccional impide el acceso a la casación de estos supuestos. Ahora bien, estima que igualmente se han conculcado los preceptos legales de la normativa estatal antes mencionados.

En su escrito de oposición a la estimación del recurso, D. Miguel defiende primero la pertinencia de declarar la inadmisibilidad del motivo, concretamente, por falta del cumplimiento del denominado "juicio de relevancia", en el sentido -según aduce- de que el recurso no se ha atenido a la rigurosa necesidad de expresar los motivos en que se apoya la sentencia.

Desde esta perspectiva, parece más bien que lo que se reprocha al recurso es su falta de fundamento y, ciertamente, no le falta razón al reproche en lo que hace a la alegación referida al artículo 9.3 de la Constitución , sobre la que el recurso no desarrolla la menor argumentación.

Sin embargo, sí que lo hace -aun cuando la argumentación resulta ciertamente escueta- en lo que concierne a los preceptos de la normativa estatal básica que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, por lo que no cabe alcanzar la conclusión pretendida acerca de la procedencia de venir ahora a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Lo que, sin embargo, no significa, ya en cuanto al fondo de la cuestión, que podamos compartir dicha argumentación. Fundamentalmente, por dos razones:

  1. En primer lugar, atendiendo estrictamente al marco normativo autonómico de referencia, es dudoso ya de entrada que de resultas del mismo pueda llegarse a la conclusión pretendida en el recurso, esto es, que la apreciación de las dos circunstancias atenuantes está exenta de la cobertura normativa requerida : 1) El propio recurso lo admite incluso en relación con una de ellas, aunque es verdad que deduce de su concurrencia otras consecuencias; 2) Al menos, a partir de la Ley 9/2002 (artículo 220.2 ), normativa que la sentencia impugnada considera de aplicación (y a cuyo alcance se refiere el escrito de oposición a la estimación del recurso), existe también base legal suficiente; 3) Sobre todo, y más allá de las previsiones puntuales expresas establecidas por la normativa directamente aplicable, el cuadro de las circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad en materia sancionadora se inicia a partir de la formulación de unos conceptos jurídicos indeterminados que resultan suficientemente amplios -ya desde la propia normativa estatal básica: artículo 131 de la Ley 30/1992 - como para dar cabida, como criterios plausibles reductores de la responsabilidad a partir del canon de proporcionalidad (cuya exigencia, por lo demás, cumple deducir que viene impuesta a partir de la propia Constitución), tanto al cese de la actividad, como la contribución de la conducta desplegada para paliar los daños existentes por el depósito de residuos realizado con anterioridad, en los términos efectuados por la sentencia impugnada.

  2. Pero, en cualquier caso, y más allá de ello, cumple señalar también que la controversia sometida ahora a nuestro enjuiciamiento atiene a una cuestión relativa inequívocamente a la interpretación y alcance del Derecho autonómico , aunque el recurso pretenda que alcancemos otra conclusión.

La Sala de instancia, en efecto, ha procedido a verificar, con arreglo a la normativa autonómica aplicable, si la conducta desplegada por el sujeto sancionado ha sido realmente realizada, si dicha conducta es constitutiva de infracción y si ha sido adecuadamente calificada, determinando igualmente si asimismo es conforme a derecho la sanción impuesta. No ha hecho otra cosa.

Si la Ley 30/1992, en la medida en que afirma la vigencia en el ámbito del Derecho administrativo sancionador de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, pudiera ser invocada en estos casos para cuestionar la actuación practicada por la Sala, realmente, por esta vía, la totalidad del Derecho autonómico en esta materia podría ser llevado en casación ante este Tribunal Supremo, porque ésta es el enjuiciamiento jurisdiccional que con toda normalidad llevan a cabo las sentencias dictadas en instancia en materia sancionadora. Lo que pone de evidencia bien a las claras que lo que se pretende de este modo es una utilización puramente instrumental del Derecho estatal.

Por cuanto antecede, así, pues, procede en suma desestimar el recurso de la Xunta de Galicia.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por D. Miguel formula cinco motivos , pero cabe ahora agrupar su examen, porque lo cierto es que el primero y el cuarto coinciden totalmente y el segundo y el tercero lo hacen asimismo en su sustancia.

Por lo demás, habría que comenzar ahora por examinar el quinto y último de los motivos que se invocan en el citado recurso, toda vez que es el único que se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional , por las consecuencias que habría que deducir de su eventual estimación.

Así, descendiendo ya al tratamiento concreto de este motivo, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se estima producida por la resolución recurrida se funda, concretamente, en la vulneración de los artículos 209.4 LEC y 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con el 24 y 9.3 de la Constitución . Siempre a juicio del recurso, la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la pretensión efectuada en conclusiones acerca de la reducción de la sanción llevada a efecto por la Sala, en los términos que ya conocemos.

Sobre el defecto de congruencia, tenemos dicho con carácter general, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2010 (RC 265/2008 ):

"Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

    f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)".

    En los mismos términos, también, nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2011 (RC 4848/2007 ).

    Más en particular, sobre el vicio de incongruencia omisiva, hemos venido a concretar, por ejemplo, y entre tantas otras, en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2010 (RC 1628/2005 ):

    "La incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )".

    Pues bien, teniendo esto presente, no podemos acoger este motivo en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, por las razones que a continuación se expresan:

  6. Hemos de comenzar por resaltar, en primer lugar, nuestra coincidencia con el escrito de oposición en que, ya de partida, el momento de formulación de conclusiones no constituye el lugar propio para la determinación de las pretensiones en el proceso , sino que éstas han de consignarse en los respectivos escritos de demanda y contestación, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 55.1 ). La regla expresada no responde a ningún formalismo trasnochado y mira a garantizar ante todo la correcta ordenación del proceso, con vistas al ulterior desarrollo del período probatorio; por lo que no es que pretendamos ahora pertrecharnos sin más en dicha regla. En el trance de conclusiones, así las cosas, cabe desarrollar los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyan las pretensiones esgrimidas en el proceso ( artículo 64 de la Ley jurisdiccional ), pero no alterar éstas respecto a los términos en que se establecen en los respectivos escritos de demanda y contestación.

  7. Siendo ello así, resulta innegable que la Sala no deja de pronunciarse sobre el argumento sobre el que a su vez descansa la pretensión esgrimida . Como ya dejamos consignado en un fundamento anterior, aunque ahora hay que volver a recordarlo: "también cabe apreciar como atenuantes el cese en la actuación y que los materiales empleados en el relleno contribuyen parcialmente a paliar los daños causados por los depósitos de residuos llevados a cabo con anterioridad, como informó el perito judicial , por lo que el recurso debe ser acogido en lo que se refiere al importe de la sanción de multa, que ha de ser establecido en 60.001 euros, así como desestimado en todo lo demás".

    Queda de este modo salvaguardado, en todo caso, el principio de congruencia supuestamente conculcado. La sentencia impugnada se pronuncia sobre la pertinencia de estimar la concurrencia de las circunstancias atenuantes planteadas en el proceso y da una concreta respuesta a ello, en los términos expuestos.

    Tanto el adecentamiento del lugar donde se realizó la actividad prohibida como el volumen de tierra limpia empleado al efecto son elementos realmente tomados en consideración, aunque no se haga una referencia explícita a ellos, porque la sentencia se remite expresamente al informe pericial para justificar la aplicación de las circunstancias atenuantes que considera procedentes y dicho informe se sustenta justamente sobre tales elementos.

    Distinta cuestión acaso es que la respuesta haya sido o no extremadamente escueta (en tal hipótesis habría que aducir un defecto de motivación más que de congruencia: pero es que tampoco habría lugar a apreciar la concurrencia de dicho defecto, porque la sentencia se remite, como apenas acaba de indicarse a los concretos términos del informe pericial -existe por tanto una motivación por remisión-, y éste en efecto resulta claro: justamente, por virtud de ello, además, la Sentencia procede reducir significativamente el importe de la multa, de 333.334 euros a 60.001 euros).

    c)Del modo expuesto, siquiera de forma indirecta, la sentencia impugnada propina también una respuesta implícita a la pretensión formulada, al estimar que la concurrencia de las circunstancias atenuantes antes expresadas (el cese de la actuación realizada y la contribución de la conducta desplegada a paliar los daños causados por el depósito de residuos efectuado con anterioridad) no conducen sino a la reducción del importe de la multa; razón por la que, en definitiva, el recurso contencioso- administrativo fue estimado, aun cuando fuera solo parcialmente, en la instancia.

SEXTO

Los motivos primero y cuarto del recurso concretan el reproche que formulan en términos coincidentes y ambos se refieren a la falta de la toma en la debida consideración del informe pericial practicado en el proceso, a cuyo efecto se alega, bajo el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , la vulneración de las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución , y sentencias que se citan).

Resalta, en efecto, el recurrente, desde la perspectiva señalada, el especial valor probatorio asignado a dicho informe por el ordenamiento jurídico y critica que la Sala no se haya atenido del modo pretendido por él a sus conclusiones y fundamentos.

Subraya acertadamente la Xunta de Galicia al oponerse a la estimación de estos motivos, sin embargo, que el informe pericial sí fue tomado en consideración en el proceso. Y lo que no resulta exigible es una respuesta pormenorizada a todos los extremos suscitados en el mismo. Por lo demás, la Sala ponderó al resolver el conjunto de las pruebas practicadas, así como el expediente administrativo; por lo que no cabe formular reproche alguno desde esta perspectiva, en la opinión de la Administración autonómica.

Tampoco pueden prosperar los motivos que ahora examinamos:

  1. Como punto de partida, lo que resulta del todo innegable es que la Sala en absoluto ignora el informe pericial controvertido, sino que todo lo contrario, se apoya en el mismo para fundar sus conclusiones , tanto para resolver sobre la culpabilidad de la empresa al realizar la actuación que dio lugar a la controversia sin licencia, como para certificar el movimientos de tierras llevado a efecto y la consiguiente alteración de la topografía natural del suelo que resulta de aquél. Se apela en ambos casos por la sentencia al citado informe, lo mismo que para apreciar la pertinencia de considerar la aplicación de las circunstancias atenuantes (como ya sabemos, el cese de la actividad y la contribución de la conducta desplegada para paliar los daños causados por los depósitos de residuos llevados a cabo con anterioridad: de ahí, justamente, la reducción del importe de la multa dispuesta por la sentencia impugnada).

    De no haber sido así, ciertamente, podría haber lugar a la estimación de los motivos invocados. Pero es que no ha sido tal el caso.

  2. Partiendo de las afirmaciones precedentes, hay que señalar también que , con ser importante, el informe pericial no tiene asignado un valor probatorio tasado, determinado "ex lege", que vincule al juzgador . Resulta por eso del todo pertinente la cita de nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ), que sintetiza así la doctrina que a este respecto tenemos elaborada:

    "La jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable".

    Por lo que la valoración que procede sobre el informe pericial objeto de controversia pertenece al ámbito de apreciación del juzgador de instancia, sin que podamos entrar ahora en casación a discutir sobre dicha valoración sustituyendo el criterio propio apreciado por la Sala sentenciadora.

  3. Por otra parte, y ya a mayor abundamiento , tampoco resulta de recibo pretender que los términos del informe pericial hayan servido a la Sala de instancia para llevar a efecto una notable restricción en la cuantía de la sanción que la Administración autonómica había impuesto y, en cambio, en los extremos que no han resultado favorables para los intereses del recurrente, se ponga dicho informe en entredicho desde la perspectiva que ahora nos ocupa, hasta el punto de proceder a una descalificación global del modo de actuar de la Sala en relación con dicho informe.

    Por las razones expresadas, en suma, los alegados motivos primero y cuarto del recurso de casación no pueden prosperar.

SÉPTIMO

La misma conclusión se impone en relación con los motivos segundo y tercero , cuyo análisis procede ahora abordar. Se plantea en ambos motivos la misma controversia, esto es, reprocha el recurso a la Sala de instancia que ésta no haya computado --a los efectos de apreciar la caducidad denunciada-- el tiempo que tardó en resolverse el recurso de reposición promovido ante la Administración por el recurrente ( motivo segundo : fundado en la infracción del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que se cita) y la indebida reducción del plazo de caducidad resultante de la falta de dicho cómputo ( motivo tercero : fundado en la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que se cit a) .

  1. En este punto, hemos de comenzar por recordar los hechos desencadenantes de la controversia que, por otro lado, no han sido cuestionados por las partes a lo largo del proceso:

    - El procedimiento sancionador se inició el 11 de abril de 2005 y en dicho procedimiento recayó resolución sancionadora que fue notificada el 16 de enero de 2006.

    - Promovido, sin embargo, recurso de reposición contra la misma, porque la sanción se había impuesto sin que se sustanciara el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución, la Administración, mediante Resolución de 5 de enero de 2007, dejó sin efecto la resolución sancionadora adoptada inicialmente y ordenó la retroacción de actuaciones.

    - Restablecido así el trámite, la Administración vino a dictar una nueva Resolución con fecha 18 de enero de 2007, notificada el 25 de enero de 2007.

    La Sala de instancia entiende, en aplicación del instituto de la caducidad, que, al tiempo inicialmente trascurrido hasta que se dictó la primera resolución (del 11 de abril de 2005 al 16 de enero de 2006), hay que sumar el que se sucede una vez ordenada la reapertura del procedimiento hasta que éste concluye (del 5 de enero al 25 de enero de 2007), para determinar si se ha sobrepasado el plazo legal del año ( Ley 9/2002: artículo 223.2 ); lo que considera así que no es el caso.

    No trascurre dicho año, desde luego, si solo se computara el tiempo de duración del procedimiento hasta la adopción de la primera resolución sancionadora; pero tampoco si, en la interpretación garantizadora que efectúa la Sala de instancia, se añadiera a ello el tiempo trascurrido desde que el procedimiento se restablece hasta que vuelve a culminar.

    Más allá de ello, sin embargo, lo que pretende el recurso es que también compute el tiempo trascurrido desde la interposición del recurso administrativo hasta su resolución (esto es, del 16 de enero de 2006 al 5 de enero de 2007). Así sí se habría superado, y con creces, el plazo legalmente previsto a efectos de caducidad.

  2. Pero es obvio que el planteamiento pretendido no puede prosperar.

    Ciertamente, como sostiene el recurso, cabría admitir que al no hacerse así podría quedar abierta la puerta a un posible fraude, porque la Administración en cualquier expediente podría retrasar el plazo de caducidad arbitrariamente con solo resolverlo anticipadamente (antes de ultimar su tramitación) y dictar después la resolución definitiva al resolver el recurso que promoviese el administrado. Y esa resolución anterior al transcurso del plazo de caducidad evitaría ésta, aun faltando trámites procedimentales imprescindibles, como el de audiencia del interesado.

    Pero, en tal caso y en la medida en que ello fuera así, el ordenamiento jurídico dispone desde luego de resortes suficientes para evitar que el indicado fraude llegara a consumarse (incluso, cabría acudir a los más enérgicos mecanismos de reacción, si tal modo de actuar se desarrollara con conciencia de su ilicitud, tal como parece insinuarse con base en la argumentación precedentemente expuesta).

    En cambio, entender que dicho período de tiempo resulta computable a los efectos de apreciar la concurrencia de la caducidad del procedimiento en el sentido pretendido equivaldría en la práctica, lisa y llanamente, a dejar sin virtualidad alguna a la técnica de la retroacción de actuaciones en trance de recurso en no pocos supuestos.

    En contra de lo que permite y contempla la Ley 30/1992 en su artículo 113.2 con carácter general (las controversias doctrinales en torno a la anulación de un acto de gravamen por razones de forma se suscitan en su caso cuando tal retroacción se ordena en sede jurisdiccional, en la medida que la Ley jurisdiccional -artículo 71 --- no contiene una previsión de la misma índole, diferencia que no es baladí).

    Porque si, al tiempo de duración del procedimiento sancionador, se sumara, además de aquél en el que ulteriormente habría de desarrollar las actuaciones complementarias que procedan, el tiempo que tardara el recurso en sustanciarse, difícilmente podría ventilarse todo ello en el plazo de un año (y ampliar por el contrario dicho plazo resultaría aun más perjudicial y abocaría a un resultado alejado del pretendido, esto es, serviría para reducir antes que para incrementar las garantías actualmente existentes).

OCTAVO

Desestimados, en consecuencia, los recursos de casación en los términos expuestos, procede acordar asimismo la imposición de las costas procesales a ambos recurrentes, si bien atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes cabe asimismo limitar su cuantía, la cual no podrá exceder de este modo de 4.000 euros, por todos los conceptos, en ambos casos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6071/2011, interpuesto por don Miguel y la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia nº 607/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de junio de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 4562/2007 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a los recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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