ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4002A
Número de Recurso1626/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Estanislao , D. Jon y D. Rodrigo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 654/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 522/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja sobre tutela judicial civil del derecho al honor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2013, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados y del Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la Procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de D. Estanislao , D. Jon y D. Rodrigo , presentó escrito con fecha 24 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 18 de julio de 2013 se ha personado la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Dª Reyes , en concepto de parte recurrida. Con fecha 24 de octubre de 2013 se ha personado la procuradora Dª Concepción Donday Cuevas en nombre y representación de D. Ambrosio y D. Eleuterio , como presidente de la asociación cultural "EL ECO DE PARAPANDA", en concepto de parte recurrida; posteriormente, ha asumido la representación de los citados recurridos, Dª Teresa Castro Rodríguez. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión en relación con el motivo tercero del recurso de casación, así como en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  6. - Por escrito presentado el día 11 de abril de 2014 la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones interesando la admisión del motivo tercero del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos. Las partes recurridas formularon sus respectivas alegaciones, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, mediante sendos escritos de fecha 11 de abril de 2014. El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de abril de 2014, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte demandante y apelante en el procedimiento, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre protección del honor todo lo cual determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC (aunque también invocó una suerte de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales), articulándolo en tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d) de la CE , en relación con el art. 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En síntesis, denuncia que la sentencia recurrida se limita a hacer prevalecer el derecho a la información cuando resulta patente que en el caso que nos ocupa no estamos ante el denominado "reportaje neutral" ya que el artículo periodístico se fabricó para buscar el descrédito de los actores como se deduce de las expresiones utilizadas.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d) de la CE por existencia de informaciones que contienen insultos no amparados en el derecho a la libertad de expresión e información y por no aplicación de la doctrina jurisprudencial de que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. Señala la recurrente que en las publicaciones se utilizan expresiones como "chulo", "perdonavidas", "rufián", "miserable", "mezquino" y otras similares que entrarían en la categoría del insulto sin poder resultar amparadas por la libertad de expresión.

    En el motivo tercero, se denuncia la infracción de las normas sobre imposición de costas procesales en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, existiendo interés casacional ya que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la materia. Se citan varias sentencias de la propia Audiencia de Granada que no contienen pronunciamientos condenatorios en cuanto a las costas.

    También se interpuso por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando la vulneración de los arts. 218 de la LEC y 24.1 de la CE . Se invoca por la parte la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, ya que no se resuelven cuestiones planteadas en la demanda y en la ampliación de la misma, en concreto si se ha vulnerado el derecho a la propia imagen, al realizar un montaje fotográfico en el artículo publicado.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) respecto de su motivo único en el que se denuncia el vicio de la incongruencia omisiva invocando el artículo 218 de la LEC , al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todas las pretensiones efectuadas por la recurrente. Es de señalar que tiene dicho esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ). Pero es que, además, la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que « Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...»

    Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Por ello, el motivo ha de resultar inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 11 de abril del año en curso.

  4. - Una vez inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, procede entrar a examinar el recurso de casación.

    Pues bien, la infracción denunciada en en el motivo tercero del escrito de interposición (deficiente aplicación de las normas en materia de costas), además de que se plantea por una vía casacional inadecuada cual es la del interés casacional, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º, LEC , en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la misma Ley ), al plantearse en casación cuestiones procesales, no jurídico-sustantivas, que, en consecuencia, exceden de su ámbito. Constituye doctrina reiterada ( AATS, entre otros, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

  5. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo del recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal por dichas partes recurridas.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , D. Jon y D. Rodrigo contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 654/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 522/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja sobre tutela judicial del derecho al honor.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo tercero del mismo, interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , D. Jon y D. Rodrigo contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 654/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 522/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja sobre tutela judicial del derecho al honor.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero y en el motivo segundo del antedicho recurso de casación.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  6. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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