STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:6770
Número de Recurso6918/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen visto el recurso de casación nº 6918/04 interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en representación de ARMILAR-PROCAM, S.L. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de julio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 4 de mayo de 2005 en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (recurso contencioso-administrativo 668/2004). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Armilar-Procam, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 18 de marzo de 2004 por el que se aprueba la declaración como Actuación de Interés Regional del aeropuerto de la Región de Murcia.

En el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado alegando, en síntesis, que la aprobación de la Actuación de Interés regional conlleva la modificación automática del planeamiento urbanístico y permite el inicio del procedimiento expropiatorio, es decir, abre las puertas a la construcción del aeropuerto, lo que produciría una alteración del terreno absolutamente irreversible, lo que de acuerdo con la jurisprudencia recaída sobre el periculum in mora, debe determinar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. A esta misma conclusión se llega mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto pues la Urbanización Hacienda del Álamo que promueve la demandante es una obra de mayor envergadura que el aeropuerto (el coste de aquélla es de 600 millones de euros frente a los 140 millones de éste), además de que la Armilar-Procam no sólo defiende sus intereses porque los problemas del ruido afectarán a una masa anónima de población, y el interés general no se perjudicaría por el retraso en la apertura del aeropuerto pues las necesidades de la Región está cubiertas por el aeropuerto de san Javier, que además está siendo ampliado con una nueva pista destinada exclusivamente al tráfico civil. Se alude por último al fumus boni iuris, pero en este punto la parte actora se limita a afirmar que la apariencia de buen derecho existe en este caso.

No consta que formulasen alegaciones en la pieza separada de medidas cautelares la Abogacía del Estado ni la representación del Ayuntamiento de Murcia (partes codemandadas en el proceso de instancia). Sí lo hizo en cambio la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Administración demandada), que se opuso a la medida cautelar mediante escrito con el que aportó copia del escrito oponiéndose a la suspensión solicitada en otro recurso tramitado ante la misma Sala y dirigido por la misma recurrente contra un acto estrechamente relacionado (recurso contencioso-administrativo 126/05, dirigido contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de enero de 2005 por el que se autoriza la celebración del contrato de concesión administrativa para la construcción y explotación del aeropuerto). En ese escrito del que se aporta copia se pone de manifiesto, en lo que aquí interesa, que no es en la declaración de Actuación de Interés Regional sino en el Plan Director del Aeropuerto donde habrán de determinarse definitivamente, entre otras cuestiones, los aspectos últimos del control de la calidad ambiental y de las servidumbres aeronáuticas, y que la Orden del Ministerio que apruebe ese Plan Director podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativo, sin que concurra, por tanto, el periculum in mora a que alude la recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 4 de mayo de 2005 en el que deniega la medida cautelar solicitada haciendo las siguientes consideraciones:

<< RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO

El artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción condiciona la suspensión de la ejecutividad del acto a una "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en juego...", lo que supone la realización por el juzgador de un juicio de ponderación, que sólo podrá llevarse a cabo cuando resulte manifiesta la prevalencia de unos intereses sobre otros, o cuando, en otro caso, la parte actora justifique que la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido no resultará perjudicial para los intereses generales, y sí lo será, en cambio, para los particulares propios, por ser estos de mayor entidad y necesitar, por tanto de una atención o protección preferente, pues de no accederse a tal pretensión, se le irrogarían unos perjuicios que resultarían de imposible o difícil reparación.

Pues bien, en el presente caso, nada de esto ha justificado la parte actora, a través de unas alegaciones y pruebas (por muy someras que sean que resulten convincentes. Por lo que resulta imposible llevar a cabo ese juicio de ponderación exigido por la norma antes citada, máxime cuando no se evidencia un perjuicio que sólo pueda evitarse con la suspensión del acto y, por el contrario, resulte patente el que se derivaría para los intereses generales que la Administración trata de servir a través de la actuación aquí combatida.

SEGUNDO

La nueva Ley jurisdiccional no ha acogido la doctrina del "fumus bonis iuris", sino que sigue teniendo en cuenta la entidad de los intereses en juego, y cuando éstos sean de igual intensidad, únicamente podrá acordar la suspensión "cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. "Lo cual supone, también, un esfuerzo de acreditación por parte del recurrente, a no ser que aquella circunstancia resulte igualmente manifiesta, lo que evidentemente no sucede en el presente caso, en atención a la naturaleza y efectos derivados. No pudiendo exigírsele al Tribunal que entre a examinar en este incidente aquellas cuestiones que constituyen el fondo del asunto, y que quedan reservadas para la sentencia >>.

TERCERO

Contra el citado auto de 4 de mayo de 2005 la representación de Armilar-Procam, S.L. interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 19 de julio de 2005. En este segundo auto la Sección 1ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia explica del siguiente modo la desestimación de la súplica:

<< (...)

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación ha de ser rechazada ya que motivación sí hay; es claro que la Sala ha valorado los intereses en juego, y llega a la conclusión de que ha de prevalecer el interés general; eso es lo que consta en el auto, y se resalta que no se puede exigir a la Sala el examen en este momento de cuestiones que constituyen el fondo de asunto, puesto que esta tarea corresponde efectuarla en la sentencia.

TERCERO

El acto administrativo impugnado es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Murcia, de fecha 18 de Marzo de 2.004, por el que se aprueba la declaración como Actuación de Interés Regional del Aeropuerto de la Región de Murcia (en adelante A.I.R.).

En primer lugar hay que tener en cuenta que será el Plan Director del Aeropuerto el que determine definitivamente los aspectos últimos de control de la calidad ambiental y de las servidumbres aeronáuticas; ello supone la aprobación, en su caso por el Ministerio correspondiente, que podrá ser objeto de la correspondiente impugnación en vía judicial. De manera que, no cabe hablar en este momento de una situación irreversible, como pretende el recurrente.

Así, puesto que la A.I.R. ha de adaptarse al Plan Director del Aeropuerto, las determinaciones de aquélla relativas a la calidad ambiental o servidumbres, no tendrán carácter definitivo hasta que se apruebe dicho Plan Director; así, la A.I.R. lo que supone es la declaración de la actuación, inicialmente proyectada, como de interés regional; ahora bien, será el Ministerio correspondiente en que se apruebe los aspectos aeronáuticos y aeroportuarios.

CUARTO

En cuanto a los intereses en conflicto, es claro que su valoración arroja una clara prevalencia del interés general frente a los intereses particulares de la recurrente. No hay que esforzarse mucho para comprender la trascendencia que tiene la puesta en marcha de un aeropuerto para la Región de Murcia, lo que evidentemente supone un interés superior que aquéllos otros a que alude la actora, y sin que baste con decir que Murcia ya cuenta con el Aeropuerto de San Javier. >>

CUARTO

La representación de Armilar-Procam, S.L. preparó recurso de casación contra los referidos autos y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2005 en el que aduce tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos de casación es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir las resoluciones impugnadas -en este caso lo impugnado son dos autos- en falta de motivación.

  2. Infracción del artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la pérdida de finalidad del recurso si no se suspende la ejecutividad del acto impugnado (periculum in mora).

  3. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, la referida a la posibilidad de que el litigio devenga ineficaz si no se accede a la suspensión (cita sentencias del tribunal Supremo de 30 de enero de 2002, 10 de junio de 2003, 12 de abril de 2003, 7 de octubre de 2002, 20 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 2002 y 3 de mayo de 1991 ).

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, casando las resoluciones recurridas y declarando que procede la suspensión del acto impugnado.

QUINTO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005, planteó la inadmisibilidad del recurso de casación por ausencia de quebrantamiento alguno de las formas esenciales del procedimiento, en relación con el motivo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y por no haber sido justificada, siquiera someramente, la posible infracción de norma estatal o comunitaria en cuanto a los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d/. Tras ser oída la entidad recurrente, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 30 de enero de 2007, la pretensión de inadmisibilidad fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de junio de 2007 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera; si bien ésta, mediante providencia de 19 de julio de 2007, acordó su remisión a esta Sección Quinta, de conformidad con lo previsto en las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

La representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los distintos argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos los autos recurridos por ser conformes a derecho.

SÉPTIMO

En el mismo trámite la Abogacía del Estado presentó con fecha 12 de noviembre de 2007 escrito de oposición al recurso de casación en el que termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de febrero de 2008 esta Sala acordó inadmitir determinados documentos que habían sido aportados por la parte recurrente con el escrito de interposición del recurso de casación y con posteriores escritos de 19 de noviembre, 13 y 14 de diciembre de 2007 relativos a incidencias ocurridas con posterioridad al dictado de los autos recurridos, al no existir trámite procesal hábil para la aportación de tales documentos. En la misma providencia, y por idéntica razón, se acordó inadmitir los documentos aportados por la representación de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia con escritos de 11 de octubre y 14 de diciembre de 2007.

NOVENO

quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo formula la representación de Armilar-Procam, S.L. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de julio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 4 de mayo de 2005 en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (recurso contencioso-administrativo 668/2004). Y como ya hemos indicado en el antecedente primero, ese acto administrativo impugnado cuya suspensión deniega la Sala de instancia es el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 18 de marzo de 2004 por el que se aprueba la declaración como Actuación de Interés Regional del aeropuerto de la Región de Murcia.

Ya hemos dejado antes reseñados los argumentos que la recurrente adujo ante la Sala de instancia para fundamentar la petición de suspensión y las razones que expuso la Administración autonómica para oponerse a la medida cautelar (antecedente primero), así como las que se exponen en el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de mayo de 2005 para denegar la medida cautelar solicitada (antecedente segundo), a las que luego se unen las razones que figuran en el auto de la misma Sala de 19 de julio de 2005 que desestimó el recurso de súplica (antecedente tercero). Conocidos tales antecedentes, procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, de cuyo enunciado también hemos dado ya noticia (antecedente cuarto).

SEGUNDO

No puede ser acogido el primer motivo de casación en el que, como ya vimos, se alega la falta de motivación de los autos recurridos.

Ante todo debe notarse que al formular este primer motivo la recurrente incurre en contradicción, pues, tras el genérico reproche de que los autos carecen de motivación, lo que hace en realidad en el desarrollo del motivo es combatir las razones dadas por la Sala de instancia para denegar la medida cautelar, lo que pone claramente de manifiesto que la decisión que deniega la suspensión de la Sala de instancia sí está motivada, si bien la recurrente discrepa de las razones que integran esa motivación. Por lo demás, no puede decirse que la fundamentación de los autos recurridos sea meramente formal o carente de contenido, ni que la Sala de instancia haya dejado de dar respuesta a las cuestiones que planteaba la recurrente al solicitar la suspensión.

Así, en cuanto al alegato del periculum in mora, aunque es cierto que el primero de los autos no da una respuesta específica en éste punto, sí lo hace el auto desestimatorio del recurso de súplica, donde, recogiendo alegaciones de la Administración demandada, expresamente se explica que no es la declaración de la Actuación de Interés Regional sino el Plan Director del Aeropuerto el que habrá de determinar definitivamente, entre otros extremos, los aspectos últimos del control de la calidad ambiental y de las servidumbres aeronáuticas; y que la Orden del Ministerio que apruebe ese Plan Director podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativo. Los acontecimientos ocurridos con posterioridad han venido a corroborar la certeza de este planteamiento, pues en los escritos a que hemos aludido en el antecedente octavo -con los que las partes intentaron aportar documentos que esta Sala inadmitió- queda de manifiesto que con posterioridad a los dos autos aquí recurridos se ha promovido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional un litigio (recurso contencioso-administrativo 499/06 ) contra la Orden del Ministerio de Fomento por la que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Murcia.

En cuanto al fumus boni iuris, del que la recurrente hizo en el proceso de instancia una escueta mención carente de todo desarrollo, baste decir que a este alegato se da respuesta en el primero de los autos recurridos sin que la recurrente haya vuelto a suscitarlo en casación.

Por último, en lo que se refiere a la ponderación de los intereses en conflicto, la cuestión también fue expresamente abordada por la Sala de instancia; pero de ello nos ocuparemos en el apartado siguiente, al examinar el segundo motivo de casación. Lo que llevamos expuesto es suficiente para concluir que debe ser desestimado el motivo de casación en el que se alega la falta de motivación de los autos recurridos

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en lo que se refiere a la concurrencia del requisito de la pérdida de finalidad del recurso si no se suspende la ejecutividad del acto impugnado (periculum in mora).

Tanto el auto originario como el que luego desestimó el recurso de súplica se refieren a este argumento de la recurrente, uno de los que se alegaban en el proceso de instancia para fundamentar la petición de suspensión. Así, el primero de los autos señala que la recurrente no ha justificado la existencia de intereses particulares de entidad suficiente como para que deban sacrificarse los intereses públicos concernidos. Y el auto que desestimó el recurso de súplica añade otras consideraciones señalando que es clara la prevalencia del interés general frente a los intereses generales de la recurrente, que no hay que esforzarse mucho para comprender la trascendencia que tiene la puesta en marcha de un aeropuerto para la Región de Murcia, y que no basta con decir que la región ya cuenta con el aeropuerto de San Javier. Todo ello además -vuelve a señalarlo la Sala de instancia- teniendo presente que los intereses privados que invoca la recurrente no están afectados en el momento de dictar resolución en la pieza separada de medidas cautelares, pues tales intereses sólo quedarían hipotéticamente afectados en el futuro, cuando se aprobase el Plan Director del Aeropuerto.

En el desarrollo del motivo la recurrente reitera en buena medida las alegaciones que formuló en el proceso de instancia, sin aportar ningún dato o argumento que desvirtúe las consideraciones que se exponen en los autos recurridos. No obstante, parece oportuno que hagamos una precisión. La recurrente da por supuesto que, en lo relativo al emplazamiento y orientación de la pista -que son las determinaciones relevantes de cara a la afectación acústica de la zona circundante-, el Plan Director del Aeropuerto, para cuya aprobación es competente el Ministerio de Fomento, va a mantener en todo caso las previsiones que con carácter provisional se contemplan en la declaración como Actuación de Interés Regional aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Pero esa mera afirmación o intuición de la recurrente de que las cosas sucederán de ese modo no puede ser motivo bastante para considerar como cierto, o siquiera como inminente, un resultado lesivo que en el momento en que resuelve la Sala de instancia no es sino un futurible, pues en esa fecha no se conoce ni puede aventurarse cuál será el contenido del Plan Director del Aeropuerto.

Ello obliga a desestimar también el tercer motivo de casación, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia que declara la procedencia de la medida cautelar cuando existe el riesgo de que el litigio devenga ineficaz si no se accede a la suspensión, pues, como hemos explicado, tal cosa no sucede en el caso aquí examinado.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación ha ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del debate y a las aportaciones al mismo de las distintas personadas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto por la representación de de ARMILAR-PROCAM, S.L. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de julio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 4 de mayo de 2005 en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (recurso contencioso-administrativo 668/2004), con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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