STS, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, contra la sentencia de fecha 14 diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4533/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , seguidos a instancia de DOÑA Palmira , contra dicho recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Palmira , representada y defendida por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Palmira frente a AYUNTAMIENTO DE PARLA, en materia de despido, debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Palmira con pasaporte de Rumania nº NUM000 , prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Parla, ostentando la categoría profesional de Mediadora Intercultural-Técnico Medio, con una antigüedad de 1 de junio de 2006 y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.188,68 euros.

SEGUNDO.- Su relación con el Ayuntamiento de Parla se ha conformado a través de la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:

- 01.06.2006 a 31.12.2006: contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto contractual es el siguiente:

"Desarrollar tareas como Mediador Intercultural en el Proyecto "Generación de conocimiento sobre gestión de la diversidad en el ámbito Municipal", subvencionado por la Dirección General de Integración de los Inmigrantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al amparo de la Orden TAS/3441/2005 de 2 de noviembre.

- 15.02.2007 a 31.12.2007: contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto contractual es el siguiente: "Desarrollar tareas como Mediador Intercultural en el Proyecto "Integración Ciudadana", subvencionado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

- 01.01.2008 a 31.12.2008: contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto contractual es el siguiente:

"Desarrollar tareas como Mediador Intercultural en el Proyecto "Integración Ciudadana", subvencionado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

- 01.01.2009 a 31.12.2009: prórroga del anterior contrato.

- 01.01.2010 a 31.12.2010: segunda prórroga del contrato suscrito el 1 de enero de 2008.

El 7 de enero de 2011 se le hizo entrega del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 26 de noviembre de 2010, que acordó lo siguiente:

  1. ) El reconocimiento como trabajador indefinido de este Ayuntamiento a D/Dña. Palmira con NIE NUM001 , en virtud del artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el RDL 10/2010 artículo 1 tres .

  2. ) En el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos esta declaración de indefinido no implica la fijeza ya que la Disposición Adicional Decimoquinta del RDL 10/2010 establece que "surtirá efectos sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de Igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable."

TERCERO.- Con fecha 20 de octubre de 2011, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla adoptó un acuerdo por el que se procedía a la amortización de diversos puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo, que se le notificó el día 25 de octubre del mismo que se puede extractar en los siguientes párrafos:

"Visto el informe jurídico del Director Técnico del Área de Personal y Régimen Interior: "La situación' económica existente en la actualidad en el Ayuntamiento de Parla y que se describe en el informe económico de la Viceinterventora municipal, obliga a una minoración de las Areas de gasto y en particular del Capítulo 1 dada su importancia en el presupuesto municipal. En este sentido la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de. Medidas para la Reforma de la Función Pública en su artículo 15.1.d ) recoge la posibilidad de suprimir puestos de trabajo a través de la RPT." (. ..)

"Por tanto, se procede a la amortización de puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del trabajador indefinido, sin fijeza de plantilla y el interino por vacante y se extinguen los contratos de trabajo como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 , Sentencia de 2 de abril y 9 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 ), y se engloba dentro del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que contempla como condición resolutoria "las causas consignadas válidamente en el contrato. Por este motivo, no procede indemnización alguna.

Lo que le notifico como parte interesada por encontrarse incluido en la amortización de Puesto de Trabajo:

Puesto Técnico Medio, personal Laboral, desempeñado mediante un contrato indefinido no fijo por D/Dña. Palmira ."

CUARTO.- Como resultado de lo anterior, fue cesada mediante entrega del documento trascrito en el ordinal anterior, al cual se acompañó el Decreto del Consejero Delegado del Area de Personal y Régimen Interior, Sr. D. Jose Miguel , fechado el día 20 de octubre de 2001, pero notificado, al igual que el documento del ordinal anterior, el 25 de octubre de 2011, del siguiente tenor literal:

"He resuelto:

Primero.- Extinguir, con efectos desde la notificación del presente Decreto, el contrato laboral indefinido no fijo de D/Dña. Palmira .

Segundo.- Dar traslado de la presente resolución al interesado."

QUINTO.- En el Ayuntamiento de Parla prestaban servicios dos Mediadoras Interculturales, siendo lo cierto que el puesto que aparece en las Relaciones de Puestos de Trabajo se corresponde con el de su compañera (trabajadora fija) , que no ha sido cesada.

SEXTO.- Han sido cesados con efectos del día 25 de octubre de 2011 un total de 70 trabajadores, sobre una plantilla total de 479 trabajadores, según la última Relación de Puestos de Trabajo publicada, también a través de la amortización de puestos de trabajo, sin que ninguno haya recibido ningún tipo de indemnización. El Ayuntamiento de Parla no ha solicitado autorización administrativa a la Autoridad Laboral para la extinción de los contratos de trabajo.

SEPTIMO.- En el BOCAM de 23.11.2011 se publicó la aprobación de los puestos de trabajo que se amortizan como Consecuencia del acuerdo citado de 20.10.2011.

OCTAVO.- El 8.11.2011 se reúne el Pleno del Ayuntamiento en el que se aprueba por mayoría la siguiente propuesta:

  1. Acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.

  2. Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un plan general de organización municipal, en línea con estas propuestas, que aborde desde un perspectiva general, con la participación de todos los sectores implicados y con criterios objetivos y ajustados a la legalidad vigente, las actuaciones en materia de organización municipal que permitan la elaboración de los instrumentos presupuestarios y en materia de personal que le den soporte.

  3. Dar traslado de esta propuesta a la representación de los trabajadores y las trabajadoras en el Ayuntamiento de Parla.

NOVENO. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno. DECIMO.- El 21.11.2011 formuló reclamación previa agotando la vía administrativa.

Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal demandado y citado en legal forma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Palmira contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2012 , en sus autos nº 1419/2011, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y, con revocación de la meritada sentencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora condenando al AYUNTAMIENTO DE PARLA a su inmediata readmisión y a que le abone los salarios dejados de percibir. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Parla, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tibunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 127.1.H de la Ley de Bases de Régimen Local , arts. 49 1.B en relación con los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación, lo que hizo en escrito de fecha 3 de diciembre de 2013.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dando por reproducido el realizado el 15 de julio de 2013, en el que interesaba la desestimación de los dos primeros motivos y la declaración de procedencia del tercero.

SEXTO

En Providencia de fecha 9 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 5 de marzo de 2014, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 8 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

C ontra la sentencia de suplicación de once de febrero de 2013 , que desestima el recurso del Ayuntamiento demandado y confirma la sentencia de instancia que declara nulo el despido del trabajador condenando a aquél a readmitirlo en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, recurre en casación unificadora ese organismo por medio de tres motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS -que habrá que entender que se está refiriendo al art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207.c) de dicha norma - en los que se cita como infringidos el art 9.4 de la LOPJ (primero), el 127.1.h) de la Ley de Bases del Régimen Local (segundo ) y 49.1.b) del ET en relación con el 51 a 53 de dicho texto (tercero), citando respectivamente como de contradicción las sentencias de esta Sala de lo Social del TS de 17 de abril de 2012 (primer motivo), la 420/2011 (en realidad , 429/2011) de 19 de mayo de 2011, de la Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (segundo ), y la sentencia 4801/2005 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña , de 24 de mayo de 2005 (tercero).

Son reiterados los precedentes existentes en la materia, que cabe reproducir con la transcripción que sigue, que aborda separadamente cada uno de los motivos en cuestión. En efecto, acerca de los mismos motivos, con iguales sentencias de contradicción, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 15 de octubre de 2013 (rcud 519/2013 ), y 16 de enero de 2014 (rcud: 390/2013 ), que a continuación se transcriben en sus respectivos fundamentos pronunciándose sobre los tres motivos que se plantean en cada uno de esos recursos y que son los mismos que se formulan en el que ahora se resuelve.

SEGUNDO

La primera de dichas sentencias dice, en cuanto a la infracción que ahora también se denuncia del art 9.4 de la LOPJ con cita de contraste de nuestra sentencia de 17 de abril de 2012 , que "no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento" .

La segunda de las sentencias relacionadas expresa sobre el mismo motivo que en la sentencia de contraste "se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia propuesta definitivamente como contradictoria por el recurrente, tras el requerimiento que para ello se le efectuó mediante diligencia de ordenación del 21 de marzo de 2013, confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

Como hemos señalado ya en anteriores ocasiones ( STS/4ª de 14 octubre -rcud. 3287/2012 -, 15 octubre -rcud. 519/2013 - y 28 octubre de 2012 -rcud. 3252/2012 -), no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil , en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento".

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, se señala como vulnerado el art 127.1 H) de la Ley de Bases de Régimen Local , con cita como contradictoria de la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de mayo de 2011 , significando al respecto la primera de nuestras sentencias referidas que "como quiera que en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, también aquí resulta evidente, y así lo reconoce igualmente el Ministerio Fiscal, la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora", y de igual modo se argumenta en nuestra sentencia de 16 de enero del año en curso, todo lo cual es extrapolable al presente caso.

CUARTO

Por lo que hace al tercer y último motivo, en fin, las antedichas resoluciones de la Sala manifiestan: "Ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores ) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )".

Ésta es, pues, igualmente la solución que se impone en el presente caso y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, tal como asimismo resuelven nuestras sentencias de 15 de enero de 2014 (rcud 1406/2013 ), y 21 de enero de 2014 (rcud 29/2013 ) entre otras igualmente recientes, que se dan también por reproducidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, contra la sentencia de fecha 14 diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4533/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , seguidos a instancia de DOÑA Palmira , contra dicho recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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