STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1819
Número de Recurso4261/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4261/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , contra sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada en el recurso 527/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el Procurador de los Tribunales D.Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procurador Sra. del Pino López, en nombre y representación de D. Alexis , como heredero de D. Florian , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo:Madrid-CM-4001. Clave: 98-M- 9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco, en el exclusivo extremo de establecer que el cómputo de los intereses legales del justiprecio se computarán a partir del 16 de noviembre de 2001 hasta su efectivo y completo pago, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Alexis , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Alexis por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de julio de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas jurídicas , en concreto arts. 12 y ss Ley del Suelo ; arts. 25 y ss del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la Comunidad de Madrid ; art. 120.3 CE y 248.3 LOPJ .

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas legales y jurisprudencia que cita, al entender que no se ha valorado por la sentencia que ahora recurre el suelo como urbanizable, teniendo en cuenta la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Cuarto: Al amparo del apartado c) del art. 88.1.de la Ley Jurisdiccional , se alega una motivación defectuosa de la sentencia, con referencia al art. 218. LECivil .

Quinto: Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, y sin precisar qué preceptos que estima vulnerados, alega falta de motivación de la sentencia

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de abril, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Alexis , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de abril de 2011, por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel (solo en cuanto al particular relativo a la fecha del devengo de intereses) contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 16 de marzo de 2006 correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación "Autopista de peaje R-4, tramo: M-50 - Ocaña entre el pk.29,500 (enlace CM-4001). Término municipal de Torrejón de Velasco".

Por lo que afecta a la cuestión a que luego se contrae el recurso, la Sala de instancia, en su sentencia, argumenta sobre la necesidad de confirmar el Acuerdo del Jurado, y valorar el suelo como suelo no urbanizable, por considerar que no nos hallamos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad, ello a pesar de que discrepa el método seguido por el Jurado para la valoración del suelo como no urbanizable. Dice así:

"CUARTO.- Una de las cuestiones relevantes de fondo planteadas por el recurrente consiste en resolver si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con el proyecto expropiatorio de la R-5, en el siguiente sentido:

"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º )."

(...) "Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07 , FJ 7º)."

(...) "Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003, que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año , las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 ((A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan.

Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad»."

En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el Proyecto "R-4. Autopista de Peaje de Madrid a Ocaña", que atraviesa el término municipal de Torrejón de Velasco, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que se recoge en el expediente administrativo, sin que exista prueba que acredite que los terrenos expropiados tienen otra clasificación."

"En cuanto a los perjuicios solicitados por el expropiado por la expropiación parcial, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2005 que " cuando la expropiación parcial produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, producida como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la correspondiente indemnización proporcionada al perjuicio real."

Resultando en este caso afectada una superficie de 320 m2 respecto a una superficie total de 25.907 m2, según afirma el recurrente expropiado en su hoja de aprecio, a falta de pruebe que haya acreditado lo contrario, la escasa incidencia de la afección expropiatoria vista la superficie total de la finca, impide conceder cantidad alguna por este concepto. Como tampoco procede indemnización por las alegadas limitaciones de la Ley de Carreteras, por falta de prueba y por hallarnos ante un suelo no urbanizable que no resulta afectado.

Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión de incremento del justiprecio en un 25% por la alegación de vía de hecho, al formularse aquélla ex novo en el escrito de conclusiones y no haberlo hecho en la demanda, fase procesal adecuada para ello.

Por lo que respecta a la petición de la entidad beneficiaria de la expropiación, parte demandada, solicitando que se declaren imputables a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses - artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre - que dicho Jurado tiene para resolver, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto, pues desde su posición jurídico procesal de parte demandada no puede formular ninguna pretensión, debiendo limitarse a sostener la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del acuerdo recurrido.

Sí procede, en cambio, concretar, como pide el recurrente, que los intereses legales pertinentes se computan desde el día siguiente al acta de ocupación, en este caso, desde el 16 de noviembre de 2001."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan cinco motivos de recurso. El primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 12 y ss. del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; artículos 25 y ss. del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978; artículo 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , que desarrolla los anteriores preceptos estatales en cuanto a los sistemas generales y artículos 120.3 de la Constitución en relación con el art. 24 y art. 248.3 de la LOPJ . Argumenta el recurrente que el tramo donde se encuentra su finca tiene unas características que le diferencia de los demás tramos de la radial, por lo que le sería aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, y por tanto, debería valorarse como suelo urbanizable.

Para el recurrente, en ese tramo había una salida sin peaje que conectaría con un amplio nudo de comunicación sin peaje, que permite los desplazamientos periurbanos entre distintos municipios y, especialmente, con Madrid, por tanto nos hallaríamos en presencia de un tramo concreto cuya finalidad no es exclusivamente la salida radial de Madrid, sino dar servicio a esos municipios y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia, argumentando que "no valora la prueba documental, con la planimetría y fotografía aéreas, que constaban en autos, ni la pericial de parte que constaba en el expediente administrativo, ni las periciales extendidas a los presentes autos, limitándose a su rechazo sin más".

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) se alegó vulneración de la jurisprudencia que cita, al no haberse valorado el suelo como urbanizable, teniendo en cuenta la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1.de la Ley Jurisdiccional , se alega una motivación defectuosa de la sentencia, con referencia al art. 218. LECivil , al no haberse tenido en cuenta sus alegaciones respecto a los elementos fácticos tenidos en cuenta, que habrían permitido considerar el tramo que nos ocupa, como un sistema general destinado a crear ciudad. Parece igualmente poner de relieve una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sin precisar los preceptos que estima vulnerados, alega falta de motivación de la sentencia, por no haber motivado suficientemente las razones que le llevan a rechazar su pretensión de indemnización por la ocupación de la finca por la vía de hecho.

En su oposición al recurso, Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A.U., solicita la inadmisión del recurso, por no exceder la cuantía de 150.000 euros, y por haberse pronunciado esta Sala en supuestos prácticamente iguales.

TERCERO

Habiéndose alegado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no alcanzarse la cuantía de 150.000 euros, cuantía a tener en cuenta según la norma aplicable al asunto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 8 de julio 2013 -Rec.4386/2010 ) que viene declarando reiteradamente que la cuantía de los procesos en materia de expropiación forzosa "viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación." ( sentencia de 24 de abril de 2012, recurso de casación 1717/2009 , con abundante cita de otras anteriores). Si ello es así, en el presente caso el justiprecio ha quedado fijado en la cantidad de 3.661,60 €, que fue el que fijó el Jurado y confirmó la Sala de instancia (solo modificó el "dies a quo" para el devengo de intereses). De otra parte, el recurrente en su demanda solicitó un justiprecio de 2.202.550,60 euros, con referencia exclusivamente a la finca litigiosa NUM000 , sin mención a ninguna otra finca distinta a esta, por lo que la diferencia entre las mencionadas cantidades, que constituye la cuantía del proceso, supera con creces la cantidad de 150.000 euros que permitía abrir la vía casacional.

CUARTO

Siendo procedente en consecuencia entrar en el estudio de los motivos de recurso formulados, ya que la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado hace referencia al mismo fondo de las cuestiones en ellos debatidas, procede, por razones de método, entrar a examinar los motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en los motivos de recurso segundo, cuarto y quinto, se alega una falta o defectuosa motivación de la sentencia. En los dos primero, referida esa falta de motivación a los elementos fácticos que llevan a la Sala a no valorar el suelo como urbanizable y no considerar que nos hallamos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad, y en el último, por no haberse pronunciado la Sala sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Interesa señalar en primer lugar la que es una constante doctrina de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias. Por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) donde se señala:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ".

Hecha esta consideración general, debe precisar que aun cuando en el segundo de los motivos se aduce una falta de motivación de la sentencia, tal y como se ha transcrito, lo que realmente está impugnándose es la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal "a quo", que le lleva a tener por acreditados unos elementos fácticos de los que deduce que no es aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, y valora por tanto el suelo como no urbanizable. Olvida el recurrente que la impugnación de la valoración de la prueba por los escasos márgenes que son permitidos en sede casacional (vulneración de normas que regulan la prueba tasada, o que aquella resulte irracional, arbitraria o ilógica) únicamente puede fundamentarse en el marco del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) como se pretende en el segundo de los motivos.

De la transcripción efectuada de la Sentencia resulta evidente que en ella se argumentan detalladamente las razones que llevan a la valoración del suelo como no urbanizable y a descartar la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, al tramo concreto de la M-50-Ocaña, en el término municipal de Torrejón de Velasco. Los motivos segundo y cuarto han de ser, pues, desestimados.

Del mismo modo ha de serlo el quinto de los motivos. El recurrente alega una falta de motivación de la sentencia, cuando en el fondo estaría planteando una supuesta incongruencia omisiva al decir que la Sala no se ha pronunciado sobre la nulidad del expediente expropiatorio por vicio de la declaración de necesidad de ocupación, nulidad del expediente expropiatorio de la R-4 que ciertamente ha sido declarada por los propios Tribunales.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación hace que únicamente podamos abordar el estudio de los motivos formulados y las cuestiones en ellos planteados, y es lo cierto que no cabe apreciar ni falta de motivación, ni la incongruencia omisiva que va implícita en la formulación del motivo, ello por cuanto la sentencia de instancia razona y se pronuncia por qué no accede a la pretensión del 25% por la alegación de vía de hecho y señala que no cabe hacerlo, al ser una pretensión "ex novo" que se formula en trámite de conclusiones, cuando debería haberse hecho en la demanda tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Con independencia o no de lo acertado de ese razonamiento, es cierto que nada se alegó en la demanda sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio, al que luego si se hizo referencia "in extenso" en el trámite de conclusiones. Por ello ha de concluirse que la sentencia se encuentra debidamente motivada y no incurre en incongruencia, pues aborda y justifica las razones para denegar una pretensión formulada en trámite de conclusiones.

QUINTO

Los motivos primero y tercero plantean en esencia la misma cuestión, y por tanto, vamos a proceder a su estudio conjunto, sin olvidar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre la Autopista R-4 tramo M-50 Ocaña, en distintos tramos de la misma.

Con carácter general, hay que tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la valoración de terrenos expropiados para destinarlos a vías de comunicación. Por todas citaremos la sentencia de 9 de Julio de 2.013 (Rec.6465/2010 ) donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia.

De modo que la sentencia expone de forma pormenorizada las razones que le llevan a concluir, tras valorar la prueba practicada, que la infraestructura proyectada no está destinada a crear ciudad. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que en este caso se pueda llegar a esta conclusión. Antes al contrario, la valoración realizada por la sala tomando en consideración las características de la obra y la finalidad que persigue, así como la ubicación concreta de los terrenos en cuestión, aparece perfectamente razonable y ajustada a la jurisprudencia de este Tribunal en supuestos similares. Se trata de una carretera de consideración supramunicipal o vía de comunicación interurbana, recogida por el planeamiento municipal debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras (en terminología de la jurisprudencia antes invocada, el sistema se ha "incrustado" en la ordenación municipal). El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a crear ciudad sino preservar a la ciudad de la entrada de vehículos que circulan por la vía supramunicipal, en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación.

Por lo que respecta a la integración del terreno en la malla urbana se trata también de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable".

En definitiva, en relación con la doctrina sobre sistemas generales que ha establecido esta Sala, hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Además, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, lo que sin duda es una cuestión fáctica que ha de ser resuelta mediante la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no puede ser revisada en casación, salvo por los estrechos márgenes antes expuestos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de vulneración de normas reguladoras de la prueba tasada, o cuando la valoración de aquella fuera irracional, arbitraria o ilógica.

La Sala de instancia, según se ha transcrito, no considera probado que nos encontremos ante un sistema general destinado a crear ciudad, en el tramo concreto que afecta a la finca del actor, y este, por el cauce adecuado del apartado d), no ha impugnado la valoración que de la prueba sobre esa cuestión fáctica esencial ha hecho el Tribunal "a quo", lo que unicamente efectuó al amparo improcedente del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como se ha dicho. Su alegación de que el tramo que nos ocupa, sin peaje sirve para crear ciudad, no se ha tenido por probada por la Sala de instancia, por lo que a la vista de lo expuesto, debe procederse igualmente a la desestimación de los motivos primero y tercero, y consiguientemente estarse a la valoración que se hace del suelo expropiado, con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alexis , contra Sentencia dictada el 29 de Abril de 2011 por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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