STS, 12 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1796
Número de Recurso2371/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2371/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1682/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 29 de septiembre de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM001 del proyecto "Desarrollo de la segunda fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1682/2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " Desestimar el presente Recurso Contencioso Administrativo sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Amadeo , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 11 de mayo de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer dos motivos -aunque el recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado, rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, como la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que solicita en su escrito que el recurso debe ser inadmitido o, en su caso, desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1682/2006 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2006 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el expediente núm. NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM001 (parcela NUM002 del polígono NUM003 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la segunda fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, y para valorar el suelo expropiado, el órgano administrativo tasador toma como referencia los expedientes resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios de fincas similares a la expropiada en los que se valoró el suelo a razón de 24 €/m2, resolviendo que la valoración en el presente caso ha de ser a razón de 20 €/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada -10.597 m2- supone la cantidad de 211.940 euros, más el 5% de afección, ascendiendo el total a la cantidad de 222.537 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, conforme a lo declarado en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de instancia en un asunto análogo, que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Por ello, la valoración del terreno expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/98 , esto es, conforme al método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer dos motivos de casación, si bien el recurrente los formula como submotivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero -submotivo primero- denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24.1 de la CE .

En el motivo segundo -submotivo segundo- se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones ; 3.1.h ), 8.1.d ) y 12.1 de la Ley del Suelo de 1976 ; 166 de la Ley 13/1996 y 4 y 8 del Real Decreto 2591/1998 .

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión que la misma aduce consistentes, de una parte, en que el recurso carece de fundamento en la medida en que se plantea como si de una apelación se tratase pretendiendo la revisión de la prueba realizada por la Sala de instancia y, de otra, que el escrito de preparación contiene un único motivo de casación, cuando luego en el escrito de interposición se aducen tres submotivos.

Ambos fundamentos en que se sustenta la petición de inadmisibilidad han de ser rechazados; en primer lugar y por lo que se refiere a que se suscita en el recurso la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Por lo que se refiere a la otra causa de inadmisión relativa a la pretendida discordancia entre lo reflejado en el escrito de interposición y el de preparación del recurso, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando -Auto de 25 de noviembre de 2010, dictado en el recurso 1886/2010 - conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Jurisdiccional , que "... para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que «deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos» ( artículo 89.1 citado). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso (...).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente".

Teniendo en cuenta esos requisitos del escrito de preparación y su congruencia con el contenido del escrito de interposición, no puede reprocharse en el presente supuesto que se omitieran aquellas exigencias formales en el recurso interpuesto pues se constata que éstas han sido suficientemente cumplimentadas y basta para ello con acudir a los razonamientos que se incluyen en el extenso escrito de preparación del recurso, por lo que desde el punto de vista estrictamente formal en que debe examinarse ahora el presupuesto del recurso, debe considerarse suficiente a los efectos de rechazar la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Abordando el examen del recurso, hay que señalar que los motivos que en él se aducen están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos el recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

QUINTO

La expresada doctrina es aplicable en el presente caso, quedando ahora por examinar las concretas infracciones que denuncian los motivos articulados.

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública aportada por dicha parte con la demanda - Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC y 24 CE .

En primer lugar, señalar que la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna, lo que no es el caso, pues como consta en las actuaciones, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso a instancia precisamente de la parte actora, practicándose la prueba al efecto propuesta y admitida en los términos que expresa la providencia de 26 de abril de 2010.

Dicho esto, la parte recurrente pretende fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda e incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de las copias cotejadas de las documentales con número 4 a 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -, es el que se considera realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( Sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 5233/2007 -).

En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "... no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órganojudicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

En todo caso, debemos insistir una vez más que el juicio realizado por el Tribunal de instancia sobre las circunstancias fácticas del litigio no puede ser revisado en casación, pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando -infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

SEXTO

Pues bien, la parte recurrente denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, a su juicio, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la ciudad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia.

Ahora bien, no repara el recurrente en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en un pronunciamiento anterior relativo a la misma operación expropiatoria, en concreto la sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 155/2005 -que precisamente ha sido objeto del recurso de casación 6818/2010 en el que ha recaído la sentencia de 4 de junio de 2013 de referencia-, donde claramente se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Pero, además, esta conclusión que alcanza la Sala de instancia tiene también como fundamento la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, tanto la documental como la pericial practicada por el perito judicial. A este respecto, la sentencia declara lo siguiente: "Es cierto que el perito judicial afirma en su informe que «El Sistema General Aeroportuario de Málaga ha ido integrándose en un lento proceso evolutivo dentro del desarrollo de la ciudad, transformando lo que antiguamente eran zonas de regadíos y cañaverales hasta lo que hoy nos ofrece la realidad: dos núcleos poblacionales (San Julián y San Isidro) con su infraestructura urbana ejecutada (redes viarias un tanto desordenadas pero con su correspondiente asfaltado y acerado, a veces alumbrados público, rotulación de calles, suministro de agua domiciliaria, redes de saneamiento de pluviales y fecales, suministro de energía eléctrica de baja tensión, etc), un pequeño colegio, Servicios de Correos, recogida y reciclaje de basuras ...»

Pero al mismo tiempo mantiene que «Formalmente, sin embargo, desde el planeamiento general de 1982, todo este territorio fue clasificado como Suelo No Urbanizable, afecto al Sistema General Aeroportuario, a la espera de su expansión. Esta clasificación, sin embargo, no impidió el germen y nacimiento -al margen de la norma urbanística- de los núcleos de población que nos referíamos al comienzo de este informe».

El perito así considera que el entorno de la finca expropiada es urbano de hecho, pero lo que no aclara en ningún momento es si la propia finca de que tratamos posee los servicios necesarios para poder admitir tal clasificación de hecho que, por otra parte, tampoco es la preconizada por la parte actora.

Poseer los servicios e infraestructuras necesarios y hallarse integrada en la malla urbana serían requisitos necesarios para tal clasificación que, como decimos, no ha quedado acreditada.

Más aún las fotografías que ilustran el informe de TINSA, obrante al expediente administrativo, describen una realidad exclusivamente agrícola y, por tanto, un suelo rústico que es el que corresponde a su clasificación en el PGOU de Málaga".

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, tomando en consideración los documentos a que se refiere el recurrente, entre ellos el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe extraer la consecuencia pretendida en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros. Pero en ellos no se evidencia que la nueva infraestructura sirva para crear ciudad. Como muestra, en el documento que se aporta en la demanda bajo el número 8 y que constituye una copia de las páginas 6.5 a 6.7 del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, podemos leer que esta infraestructura "... desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior" . Y lo mismo puede decirse de la cartografía municipal a que se refiere el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga rendido en el recurso 117/2005 relativo al mismo proyecto expropiatorio y que se da por reproducido, cuando se indica en éste que la cartografía acompañada no contiene la totalidad del sistema aeroportuario delimitado en el PGMO de Málaga, ni aparecen la totalidad de los terrenos colindantes con este sistema general, como tampoco los polígonos o sectores urbanísticos colindantes.

Por otra parte, como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos" .

En definitiva, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los preceptos que se citan.

A lo expresado anteriormente en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras). De ahí que, en contra de lo que sostiene el recurrente, resulte pertinente la invocación por la sentencia recurrida de la citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010 relativa al aeropuerto de Castellón.

Por otra parte, frente a las alegaciones del recurrente, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en tales documentos responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y R.D. 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por último, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1682/2006 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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