STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1775
Número de Recurso1105/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña.Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

__________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1105//2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 5 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 595/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 12 de junio de 2009, por el que se fija el justiprecio de una parte de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 5 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 595/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Rosalia contra el acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número NUM001 , de las afectadas por la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Rosalia , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 6 de marzo de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos -aunque la recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia e la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso debe ser inadmitido o, en su caso, desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de abrilde 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 5 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 595/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 12 de junio de 2009 -sin duda por error, la sentencia se refiere en todo momento al acuerdo de fecha 6 de octubre de 2006 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de parte de la finca número NUM000 (parcela NUM000 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 27.760 m2, supone la cantidad de 555.200 euros, que sumado el 5% de afección, da un total de 582.960 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, como suelo no urbanizable de acuerdo con el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, lo que conduce a asumir la valoración del Jurado, que el perito judicial no ha contrariado en este sentido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .

El motivo segundo se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones .

El motivo tercero aduce vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto de la valoración de los sistemas generales en suelo no urbanizable teniendo en cuenta que se ha incurrido en una indebida singularización del suelo expropiado.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que la misma aduce consistente en que el recurso carece de fundamento por cuanto los argumentos en que se funda carecen de fundamentación técnico-jurídica, resultando retórica por infundada.

Sobre esta cuestión hay que recordar que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores "in procedendo" o "in iudicando" cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referidas a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, donde se afirma que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales, lo cual nos obliga a rechazar el óbice formal opuesto.

CUARTO

Examinando los motivos de casación articulados, se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene la recurrente en el sentido de que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

QUINTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que la recurrente desgrana en los motivos aducidos.

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública aportada por dicha parte con la demanda - Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC y 24 CE .

En primer lugar, señalar que la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna, lo que no es el caso, pues como consta en las actuaciones, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso a instancia precisamente de la parte actora, practicándose la prueba al efecto propuesta y admitida.

Dicho esto, los recurrentes pretenden fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda e incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de las copias cotejadas de las documentales con número 4 a 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -, es el que se considera realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (cfr. Sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 5233/2007 -).

En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la cuidad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia, como tampoco la pericial judicial que valora el suelo como urbanizable de acuerdo con el método residual dinámico.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en un pronunciamiento anterior relativo a la misma operación expropiatoria, en concreto la sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 155/2005 -que precisamente ha sido objeto del recurso de casación 6818/2010 en el que ha recaído la sentencia de 4 de junio de 2013 anteriormente referenciada-, donde claramente se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, tomando en consideración los referidos documentos, entre ellos el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe extraer la consecuencia pretendida por la recurrente en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros. Pero en ellos no se evidencia que la nueva infraestructura sirva para crear ciudad. Como muestra, en el documento que se aporta en la demanda bajo el número 15 y que constituye una copia de las páginas 6.5 a 6.8 del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, podemos leer que esta infraestructura "...desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior".

En relación con la prueba pericial practicada en la instancia, cierto que frente a la lacónica referencia que a la misma se hace en la sentencia hubiera sido deseable que por parte de la Sala de instancia se hubiera desplegado un mayor esfuerzo argumental. Ahora bien, dos consideraciones cabe hacer a este respecto: en primer lugar, si lo que realmente se pretende denunciar es un defecto de motivación en la valoración de la prueba pericial, ello hubiera debido articularse a través del cauce procesal idóneo y con cita de las normas que en tal sentido se reputasen infringidas. Y, por otra parte, no hay que olvidar que en la Sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Que es lo que, en definitiva, cabe apreciar en le presente caso, pues claramente la prueba pericial judicial no es idónea teniendo en cuenta que para la valoración del suelo expropiado parte de una premisa previamente rechazada por la Sala de instancia, a saber: que el suelo pueda ser valorado como urbanizable con base en la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 .

A lo expresado en el fundamento de derecho cuarto en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y así, frente a las alegaciones de los recurrentes, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Pues bien, en el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en la sentencia recurrida se reproduce la sentencia de la misma Sala de instancia de 24 de septiembre de 2010 y, en concreto, la afirmación fáctica que en ella se contiene según la cual "...la obra que se trata no forma parte de la infraestructura de la ciudad sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones, como lo justifica el afectar a un aeropuerto, como el de Málaga, de interés general, lo que de manera evidente la coloca en un plano por completo ajeno a todo desarrollo urbanístico".

En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.

Por último, no es ocioso recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o aliunde , técnica de motivación que como ha declarado la jurisprudencia constitucional allí citada satisface la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, esta modalidad de motivación adquiere virtualidad sobre todo en un supuesto como el de autos en el que los pronunciamientos que son utilizados por la sentencia que ahora se impugna se han producido en relación con los mismos hechos que constituyen el sustrato fáctico del actual recurso y en procedimientos deducidos con finalidades similares, sobre terrenos colindantes y con pretensiones idénticas de valoración del suelo no urbanizable como urbanizable por aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Sencillamente, lo que la Sala de instancia realiza -sin duda para mantener los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica- es atenerse a los criterios y pronunciamientos ya realizados una vez comprobado que los elementos fácticos sobre los que se asientan permiten tal trasvase jurisdiccional.

SÉPTIMO

El motivo tercero alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto de la valoración de los sistemas generales en suelo no urbanizable en los que se ha incurrido en una indebida singularización, remitiéndose la recurrente a lo expresado en la demanda.

El motivo está defectuosamente formulado pues como único argumento viene a reproducir el planteamiento realizado en la instancia, a la que expresamente se remite, así como a la prueba documental aportada con la demanda y la pericial judicial, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27 de mayo de 2002 -recurso 1755/2000- y sentencia 15 de octubre de 2001 ).

Pero es que además, aún cuando no tuviéramos en cuenta la defectuosa formulación del motivo en el extremo analizado, el mismo estaría condenado al fracaso por las siguientes razones. Es cierto que el perito judicial, en relación con la concreta cuestión que aquí se suscita referida a la singularización del suelo expropiado que le haría acreedor de su consideración como suelo urbanizable a efectos valorativos, señala que la adscripción del sistema general aeroportuario a suelo no urbanizable en el PGOU de 1997 ha supuesto " una particularización respecto de su entorno urbanizable metropolitano ", pero a continuación añade que " dicha distinción, se entiende que no se ha producido de forma voluntaria en el PGOU/97 de Málaga al trascender de sus controles y competencias municipales, ya que la ordenación y estrategias de crecimiento del entorno metropolitano que afectan al aeropuerto, no son planificadas desde su exclusiva jurisdicción municipal del PGOU/97 de Málaga ".

Se reconoce así el ya expresado carácter supramunicipal del sistema aeroportuario considerado, pero además ello ha de conectarse con lo que recoge el propio informe pericial bajo el apartado de " Antecedentes de relevancia ", donde se indica que la parcela se ubica en el asentamiento de San Isidro, que como otros asentamientos que rodean al aeropuerto, tales como polígonos industriales y periferias poblacionales como Churriana " han ido colmatando la zona cercana del aeropuerto, muchos de ellos de forma espontánea y sin planificación previa " (página 6), esto es, lo que constituye un entorno fuera de ordenación. Y a ello se añade que en el mismo informe se consigna (página 11) que al norte del sistema general aeroportuario se encuentra el río Guadalhorce y sus zonas de servidumbres, que precisamente " separan al SG de desarrollos urbanos con elevado índice de consolidación edificatoria, correspondiendo en su gran mayoría a suelos de calificación industrial y terciaria, estructurado por suelos ya urbanos provenientes de planeamientos anteriores y/o por suelos urbanizable programados y no programados por el vigente PGOU/97 de Málaga ".

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª. Rosalia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 5 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 595/2005 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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