STS 203/2014, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Fernández Cieza, contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de León. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, en representación de don Jesús María , en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas don Camilo , don Eutimio y doña Camila , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de León, el veintiocho de julio de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Fernando Fernández Cieza, obrando en representación de don Jesús María interpuso demanda de juicio ordinario contra don Camilo y los herederos de don Lorenzo , esto es, don Eutimio y doña Camila .

En el escrito de demanda, la representación procesal de don Jesús María alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había interpuesto una demanda anterior ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León, el cual se declaró incompetente para conocer de ella, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil nueve , confirmado por el de la Audiencia Provincial de León de nueve de abril de dos mil diez, como demostraba con los documentos aportados con los números 5 a 7. Que también interesó en su día la práctica de diligencias preliminares, consistentes en requerir a don Camilo para la exhibición de las cuentas de la sociedad Construcciones Luis González y Baró, SL. Que en dicho trámite, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de León, la oposición del demandado se declaró justificada, por auto de veinticuatro de julio de dos mil seis , que confirmó la Audiencia Provincial, por otro de veinticinco de febrero de dos mil nueve, como demostraba con los documentos números 8 y 9.

Alegó que el demandante, su padre - don Víctor - y su hermano - don Camilo -, así como el causante de los otros demandados, don Lorenzo , constituyeron, el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, una sociedad con la denominación Construcciones Luis González y Baró, SL, como demostraba la escritura aportada como documento número 13. Añadió que, como su representado era abogado y mantenía litigios contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, que era la principal financiadora de la sociedad constituida, simuló con los otros socios la compraventa de sus participaciones, de modo totalmente aparente, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, firmando, el mismo día y como contradeclaración, un documento privado para dejar constancia de la simulación y de que conservaba la condición de socio, a cuyo efecto aportaba el documento número 14.

Igualmente alegó que don Camilo y don Lorenzo , afirmando ser los únicos socios - por la venta simulada de sus participaciones y, al parecer, de las de su padre -, acordaron disolver la sociedad, por inactividad, lo que hicieron en junta general que se celebró en una notaría y dio lugar a la escritura de doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, como probaba con el documento aportado con el número 15. Que los dos socios liquidaron la sociedad y se repartieron el capital. Que, ante esos hechos y para interrumpir la prescripción, interpuso demanda de conciliación, con el número 470/97, como demostraba con el documento aportado con el número 16.

Concluyó afirmando que, al seguir siendo socio, tenía derecho a su cuota de liquidación de la sociedad, la cual reclamaba a los demandados.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de don Jesús María interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que declarase que " tiene derecho, en una parte proporcional, a su participación en la liquidación de la entidad Construcciones Luis González y Baró, SL, condenando a los demandados por mitad a abonar dicha participación en la cantidad que se fije en posterior demanda de no existir acuerdo. Asimismo solicito la condena en costas demandados".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de León, que la admitió a trámite por auto de treinta de julio de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1029/2010.

Los demandados, don Camilo , don Eutimio y doña Camila fueron emplazados en forma y se personaron en las actuaciones, representados por la Procurador de los Tribunales doña Purificación Diez Carrizo, la cual contestó por ellos la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de don Camilo , don Eutimio y doña Camila , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era cierta la constitución de la sociedad, en los términos señalados en la demanda. Que también era cierta la simulación en la transmisión de las participaciones del demandante.

Que, por otro lado, el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco don Camilo y don Lorenzo adquirieron de don Víctor , las participaciones sociales del mismo, por mitad. Que, efectivamente, los dos decidieron disolver la sociedad, convocando previamente al demandante, que no asistió a la junta, celebrada el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Añadieron que la parte de la cuota de liquidación correspondiente al demandante fue entregada por ellos a su padre, como probaba el documento privado, protocolizado el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, que aportaban con el número 7.

Además, opusieron la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, entendiendo que el plazo comenzó a correr desde la inscripción de la escritura de liquidación en el Registro Mercantil - esto es, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve -.

Que al régimen de prescripción de la referida acción le era aplicable el artículo 1968, en relación con el 1902, ambos del Código Civil . Si bien, aunque se entendiera que era el del artículo 1964, la prescripción de quince años se habría producido, ya que el actor sólo les reclamó, en el anterior proceso, el siete de octubre de dos mil nueve, cuando aquel ya había vencido. Que, finalmente, también podía entenderse aplicable, con el mismo efecto, el artículo 947 del Código de Comercio .

Finalmente, alegaron que, en último término, la cuota de liquidación del demandante la entregaron al padre del demandante, como evidenciaba el documento número 7.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de don Camilo , don Eutimio y doña Camila , interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de León una sentencia " desestimatoria de las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la misma ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de León dictó sentencia en el juicio ordinario número 1029/2010, con fecha tres de febrero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimó íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de don Jesús María , contra don Camilo .

CUARTO

La representación procesal de don Camilo , don Eutimio y doña Camila recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de León, recaída en el juicio ordinario número 1029/2010, el tres de febrero de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de León, en la que se turnaron a la Sección Primera, que tramitó el recurso de apelación con el número 254/2011 y dictó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Camilo , don Eutimio y doña Camila contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil once, rectificada por el auto de fecha uno de marzo de dos mil once, dictada en los autos 1029/2010, del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León y, en su consecuencia, la revocamos y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda presentada por don Jesús María contra don Camilo , don Eutimio y doña Camila y, en su consecuencia, declaramos prescrita la acción ejercitada frente a los demandados y los absolvemos libremente de las pretensiones deducidas contra ellos en el suplico de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia. Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto ".

QUINTO

La representación procesal de don Jesús María interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación número 254/2011, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de enero de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación número 254/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1029/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de los de León ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación número 254/2011, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1162 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1969 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Camilo , don Eutimio y doña Camila , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Construcciones Luis González y Baró, SL fue constituida, por cuatro socios, mediante escritura de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y quedó disuelta el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, cuando los socios eran tres.

En julio del año dos mil diez, uno de ellos, don Jesús María , interpuso demanda contra el segundo y los herederos del tercero, con la alegación de que, pese a que Construcciones Luis González y Baró, SL hacía años había sido disuelta, los liquidadores - uno de los demandados y el causante de los otros - no le habían abonado la cuota de liquidación a la que tenía derecho; por lo que dedujo contra ellos la pretensión de condena a su entrega.

El Tribunal de apelación, como había hecho el de la primera instancia, declaró probado que, concluidas, hacía años, las operaciones de liquidación, el socio demandante tenía derecho a participar en el reparto proporcional del activo líquido y que, aunque los liquidadores habían entregado al padre de don Jesús María la cuota de liquidación que le correspondía, no concurría ninguna de las condiciones que convierten en eficaz y liberatorio el pago efectuado a persona distinta del acreedor - artículos 1162 , 1163 y 1164 del Código Civil -.

Con esos antecedentes, el Tribunal de apelación dio por supuesto que los liquidadores, al entregar la cuota a persona no legitimada para recibirla, actuaron negligentemente en el cumplimiento de sus funciones y causaron un daño al socio demandante, en medida equivalente a lo que el mismo debería haber recibido. Razón por la que debían responder.

No obstante, entendiendo aplicables a la responsabilidad de los liquidadores frente a los socios el artículo 949 del Código de Comercio , declaró prescrita la acción ejercitada en la demanda, al entender que había transcurrido sin interrupción del plazo de cuatro años desde que el Registro Mercantil hizo pública la terminación de las operaciones de liquidación de la sociedad disuelta - en agosto de mil novecientos ochenta y nueve -.

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación el socio demandante, por dos motivos a los que damos respuesta seguidamente.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso de casación y de su desestimación.

  1. Don Jesús María identifica en este motivo, como norma infringida, la del artículo 1162 del Código Civil .

    Alega que, de conformidad con dicho precepto, no cabía considerar liberatoria la entrega a su padre de la cuota de liquidación a que tenía derecho, pues quien la recibió no estaba autorizado por él a hacerlo.

  2. Lo que el recurrente afirma es cierto - si se completa con la indicación de que el Código Civil también regula otros supuestos, tampoco concurrentes, en los que, pese a que el " accipiens " no está apoderado o meramente autorizado para cobrar, el pago hecho a tercero es liberatorio -.

    Lo que no cabe considerar exacto es que el Tribunal de apelación hubiera entendido que la entrega de la cuota de liquidación efectuada por los liquidadores al padre del socio demandante liberó a la sociedad de su deuda o, vista la cuestión desde el lado activo, significó una satisfacción extintiva del crédito del demandante.

    Precisamente porque entendió lo contrario el Tribunal declaró en la sentencia recurrida que los liquidadores, sin ser deudores, debían responder " por culpa en el desempeño de su actuación ". Y esa fue la razón por la que aplicó el artículo 949 del Código de Comercio , que regula la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los administradores de las sociedades mercantiles.

    En consecuencia, no cabe considerar infringido el artículo 1162 del Código Civil y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo del recurso de casación y de su desestimación.

  1. Don Jesús María , en el segundo motivo de su recurso, denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil .

    Alega que el Tribunal de apelación no había identificado correctamente el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción, pues no tomó en consideración que el asiento registral de la conclusión de las operaciones de liquidación de Construcciones Luis González y Baró, SL no daba publicidad de la negligente actuación de los liquidadores, causa del daño por él sufrido.

  2. Como se expuso, el Tribunal de apelación declaró prescrita la acción que el ahora recurrente había ejercitado en su demanda contra los liquidadores de la sociedad, porque aplicó el artículo 949 del Código de Comercio , el cual contiene una regla especial sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción - " [...] a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración " -, que es aplicable, cuando deba serlo - y sobre ello no se ha planteado cuestión -, con preferencia sobre las generales, entre ellas, la que menciona en el motivo - sentencia 489/2010, de 15 de julio , y las que en ella se citan -, la cual, además, parece el recurrente poner en relación, aunque no lo diga, con la del artículo 1968, ordinal segundo, del Código Civil , tampoco aplicable al caso.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Régimen de las costas.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso desestimado han de quedar a cargo del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María , contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León .

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo del recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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