STS 334/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:1751
Número de Recurso1992/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución334/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por la acusación particular en nombre de D. Mauricio y D. Primitivo y por los acusados D. Ruperto y D. Valeriano , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a los acusados por delito de estafa y los absolvió del delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, y el primer acusado representado por el Procurador Sr. Deleito García y el segundo por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 143/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: " Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los acusados Valeriano y Ruperto , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos en común acuerdo y movidos por ánimo de enriquecimiento ilícito, y una vez conocieron a Victor Manuel y Mauricio en febrero de 2009, simularon ante los mismos estar en disposición de gestionarles una "inversión de alto rendimiento" a realizar con operaciones que se llevarían a cabo en entidades bancarias Italianas y británicas que les generarían una alta rentabilidad, afirmándoles que Ruperto era directivo de una entidad financiera en San Marino. Esta supuesta inversión exigiría la entrega por parte de cada uno de 35.000 € (30.000 se depositarían, y 5.000 para gastos), ante lo que Victor Manuel y Mauricio , el día 2 de Febrero 2009 transfirieron a Valeriano , cada uno la suma de 30.000 € que los acusados hicieron suyas. Siguiendo instrucciones que los acusados, en especial Ruperto les había dado, Victor Manuel y Conrado en representación de Mauricio , viajaron hasta San Marino, contactando con Ruperto que les llevó a la entidad "Cassa di Risparmio", donde se abrieron sendas cuentas con una entrega de 200Ž00 € cada uno, que pasados unos días se reflejaban en dos cartillas, en las que con letra de impronta y factura diferente a la de la entrega inicial de 200€ (los 35.000 € primeros no se reflejaban para nada), se detallaban abonos de 1.00.2000 y 2.000.200 € y 3.000.200 €, que les fueron entregadas por Ruperto , que asimismo les extendió un simple documento privado redactado por él (no Escritura Pública alguna), convocándoles días más tarde en la ciudad de Barcelona donde acudieron los perjudicados en la creencia de que allí concretaría la gestión a realizar en Londres en la que se acabarían asentando, al parecer por el Barclays Bank a favor de Victor Manuel y Mauricio , la suma de 100 millones de euros (100.000.000 €), manifestándoles entonces Ruperto , que la operación se había roto y que para continuar y obtener la línea de crédito de Londres, tendrán que entregarles cada uno 300.000 € más, a lo que aquellos no accedieron pues carecían de efectivo para ello. Tras lo antes expuesto, los perjudicados solicitaron a los acusados la devolución de las cantidad en su día entregadas, no obteniéndose de los acusados la devolución de las sumas percibidas inicialmente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Valeriano y Ruperto como autores criminalmente responsables de un delito de Estafa ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de 2 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 € con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio del art. 53 del Código Penal si no hiciere efectiva dicha multa en el termino de 5 audiencias y al pago de las costas procesales, así como a que indemnicen a Victor Manuel y a Mauricio en 30.000 € a cada uno, más los intereses legales de acuerdo con el Art,. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos absolverles y le absolvemos del delito de falsedad en documento mercantil de que se les acusa, al no haberse acreditado la autoría de la alteración referida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de D. Mauricio y D. Primitivo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del deber de motivación de la sentencia, en relación al artículo 120.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia puntos objeto de la acusación particular. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado D. Valeriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado D. Ruperto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE D. Mauricio Y D. Primitivo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Este motivo es renunciado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del deber de motivación de la sentencia, en relación al artículo 120.3 de la Constitución .

Se alega que la sentencia recurrida carece de la debida motivación al absolver a los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, rechaza la existencia de un delito autónomo de falsedad en documento mercantil que solicitaba la acusación particular y explica las razones por las que entiende que los hechos que se declaran probados no se subsumen en esa figura delictiva, señalándose la simulación realizada en los asientos bancarios que aparecen en las libretas (folios 26 y 27) que vehementemente cabe atribuirle a Ruperto por la similitud entre las rúbricas que aparecen en las mismas y la firma en su declaración a presencia judicial (folio 71) que sólo una pericial grafológica dispuesta al efecto habría permitido determinar con mayor precisión, lo que no se ha realizado, con lo que no cabe establecer una autoría concreta como solicitó la acusación particular aunque sí apreciarlo como un elemento más del engaño y, por ello, en el fallo se dice que se les absuelve del delito de falsedad en documento mercantil al no haberse acreditado la autoría de la alteración referida.

Así las cosas, no se puede sostener que el Tribunal de instancia no haya motivado su decisión de absolver por el delito de falsedad en documento mercantil solicitado por la acusación particular. Otra cosa es que se discrepe de ese razonamiento con sólidos argumentos pero ello es una cuestión distinta que no se plantea en el recurso.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia puntos objeto de la acusación particular.

Se reitera por este otro cauce procesal el que no se hubiera dado respuesta a la acusación por delito de falsedad en documento mercantil.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia al no dar respuesta a todos los puntos objeto de la acusación.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, como se ha dejado expresado al rechazar el anterior motivo, eso no sucede ya que el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, se pronuncia expresamente sobre el delito de falsedad en documento mercantil, rechazándolo, cuestión bien diferente es que se discrepe de los razonamientos que se exponen para negar la existencia de ese delito.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se vuelve a cuestionar la absolución de Ruperto por el delito de falsedad en documento mercantil y se señalan como documentos las libretas que obran a los folios 26 y 27 de las actuaciones y se designan las declaraciones de testigos y determinados extremos de los hechos que se declaran probados.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Pues bien, en relación a las libretas o cartillas el Tribunal de instancia considera que los apuntes son falsos y que se realizaron para dar una apariencia de seriedad y verdad tratándose de anotaciones simuladas en las libretas bancarias, recogiéndose en los hechos que se declaran probados que los abonos en las cartillas de 1.000.200 y 2.000.200 de euros lo eran en letra de imprenta y en factura diferente a como se habían anotado las dos entregas de 200 euros.

Es decir, se coincide con la acusación particular recurrente en que esas anotaciones eran simuladas y no respondían a la realidad, por lo que no hay una errónea valoración de las libretas, cuestión distinta es la atribución de esa simulación que el Tribunal de instancia no considera acreditada al faltar el dictamen pericial.

Y las declaraciones testificales que se mencionan en apoyo del motivo no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales sujetas a la valoración que realice el Tribunal de instancia como así se ha hecho.

No existe, por consiguiente, documentos que, con autonomía probatoria, demuestren que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Valeriano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y en concreto la que acredite el engaño bastante que requiere el delito de estafa alegándose que la participación del recurrente se constriñe a ser titular de la cuenta en la que los denunciantes realizaron los ingresos sin haber efectuado ningún acto previo para convencerles ni tampoco se desplazó a Barcelona e Italia, no explicando la sentencia recurrida que hubiera cualquier tipo de acuerdo previo o concurrente entre los coacusados.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En los hechos que se declaran probados se dice, entre otros extremos, que el ahora recurrente y Ruperto , puestos en común acuerdo y movidos por ánimo de enriquecimiento ilícito, simularon ante los perjudicados estar en disposición de gestionarles una inversión de alto rendimiento a realizar con operaciones que se llevarían a cabo en entidades bancarias italianas y británicas que les generarían una alta rentabilidad, afirmándoles que Ruperto era directivo de una entidad financiera en San Marino. Esta supuesta inversión exigiría la entrega por parte de cada uno de los dos perjudicados de 35.000 euros (30.000 se depositarían y 5.000 para gastos), habiendo transferido cada uno de los dos a Valeriano 30.000 euros que los acusados hicieron suyas.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico.

Se señala, en primer lugar, las declaraciones de los dos perjudicados quienes aseguraron que ambos acusados estuvieron presentes en la primera reunión donde se acordó la realización de la operación financiera "de alto rendimiento" y que fue Ruperto el que indicó que el dinero se ingresara en la cuenta de Valeriano , que el acuerdo de referirse a la construcción de casas fue porque se lo pidieron así para poder presentar una justificación ante Hacienda, y que ambos, en especial Ruperto , les ofrecieron una serie de formalidades documentales que luego no se cumplieron. Así un contrato en escritura pública ante Notario que luego acabó en un documento privado (folios 23 y siguientes) que les extendió Ruperto en una habitación o local particular de éste. Manifestaron que las sospechas empezaron en Barcelona, donde estaba previsto hacer un documento público ante un Notario o un Notario Internacional, para documentar la operación y lo que les indicó Ruperto fue que la operación "se había caído" y que en ese momento era necesario transferirles 250.000 o 300.000 euros más, lo que no hicieron y sí les pidieron la devolución de la entrega inicial (60.000 euros + 10.000 euros para gastos) a lo que no accedieron. Se añade que las declaraciones de los dos perjudicados vienen corroboradas por la declaración del testigo Conrado quien fue en nombre de Mauricio a San Marino, el cual manifestó que primero contactaron con el ahora recurrente en el Hotel Excelencia de Estepona y después conocieron a Ruperto y señaló que ambos acusados actuaban de manera conjunta, coordinados y puestos de acuerdo pues Ruperto les daba la impresión de conocer que los 60.000 euros ya se le habían transferido a Valeriano y que Ruperto les dijo que era directivo de una entidad bancaria en San Marino lo que resultó no ser cierto. Y se destaca el testimonio depuesto por Epifanio , que se dedicaba a intermediaciones financieras, quien estuvo presente cuando los dos acusados ofrecieron el negocio que parecía real y creíble, y que era esencial que Ruperto fuese ejecutivo de una entidad bancaria en San Marino si bien luego se reveló que todo era incierto.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar esas declaraciones y la documental constituida por contratos privados y las cartillas bancarias y alcanza una convicción que no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia y de ningún modo arbitraria.

Han existido, pues, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que sustentan el relato fáctico de la sentencia recurrida y que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al no razonarse la pena impuesta al recurrente por lo que debe imponerse la pena en su grado mínimo y en concreto en un año de prisión y multa de seis meses, a razón de 2 euros día.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la individualización de la pena y así en relación a este recurrente señala que aunque no concurren circunstancias modificativas le constan, en su hoja histórico penal, dos condenas por estafa (24/11/1993 y 12/11/2009) y una por falsedad en documento público, y atendida la gravedad de los hechos, la no muy elevada cuantía de la suma defraudada y las circunstancia personales y objetivas concurrentes, se estima ajustada a derecho la imposición de una pena de dos años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, de una pena que se extendía de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, por lo que se le ha impuesto una pena en la mitad inferior y una cuota diaria próxima al mínimo legal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse privado de facto al ahora recurrente del derecho a la última palabra en cuanto no estuvo presente durante parte de la declaración prestada por el perjudicado y testigo Mauricio .

Solicitó y se le concedió permiso para ir al cuarto de baño, expresando su defensa su conformidad para que continuase el juicio durante el tiempo que estuviese en el servicio y, como se puede apreciar al visionar el video en el que consta el acto del juicio oral, estuvo ausente poco tiempo, pudiendo escuchar y presenciar la mayor parte del interrogatorio del Ministerio Fiscal al testigo Mauricio , así como la totalidad de dicho testimonio a preguntas de la acusación particular y las defensas de los acusados, por lo que estaba perfectamente impuesto para hacer uso, sin restricción alguna, de su derecho a la última palabra, sin que se señalen que extremos de las declaraciones no pudo rebatir.

No se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha restringido su derecho de defensa, careciendo el motivo de todo fundamento.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Ruperto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

La única frase que se señala de los hechos que se declaran probados, en apoyo del motivo, es la siguiente: "puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de enriquecimiento ilícito, y una vez conocieron a Victor Manuel y Mauricio en Febrero de 2009, simularon ante los mismos estar en disposición de gestionarles una "inversión de alto rendimiento".

Lo que se hace en el presente motivo es cuestionar los hechos que se declaran probados ofreciendo una valoración discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia con relación a las pruebas practicadas.

No se aprecia en el relato fáctico falta de claridad, ni contradicción alguna ni conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones al realizar una propia valoración de la prueba y ello escapa del cometido del motivo esgrimido.

La manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Nada de eso puede apreciarse ni el las frases que se señalan en el motivo ni en el resto del relato fáctico, lo que no se puede es sostener una contradicción entre los hechos que se declaran probados y lo que entiende debe ser el relato fáctico tras la propia valoración que se hace de la prueba practicada.

Y respecto a la alegada predeterminación del fallo nada se dice en el desarrollo del motivo y de la lectura de los hechos que se declaran probados no se observa la presencia de términos o conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Se alega que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la inexistencia de engaño haciéndose referencia a la doctrina de la "autotutela de la víctima".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11 de febrero de 1997, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta y explícita a la existencia de engaño en la conducta del ahora recurrente y la obligación que tienen todos los Tribunales de motivar sus decisiones no se extiende a dar una respuesta detallada a cada argumento que se esgrima y la alegada doctrina de la "autotutela de la víctima" no constituye en este caso una pretensión jurídica que se hubiera solicitado en las conclusiones de la defensa. En todo caso, en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, de que los acusados utilizaron engaño bastante y eficaz para inducir a error a los perjudicados y provocar el desplazamiento patrimonial, fue relevante el testimonio depuesto por Epifanio , que se dedicaba a intermediaciones financieras, quien estuvo presente cuando los dos acusados ofrecieron el negocio y a quien le pareció real y creíble, especialmente si hubiera sido verdad que Ruperto fuese ejecutivo de una entidad bancaria en San Marino.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal .

Refiriéndose a lo alegado en los motivos anteriores, se niega la concurrencia de los elementos necesarios que configuran el delito de estafa.

El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan al delito de estafa.

Ha habido un engaño bastante, al crear los acusados, puestos de acuerdo, una puesta en escena sobre inversiones muy ventajosas que no respondía a la realidad, con entidad para que los perjudicados confiaran en la solvencia y seriedad de las operaciones que se les ofrecían, cuando todo respondía a fabulación planificada para conseguir error en los perjudicados con la consiguiente entrega de una importante suma de dinero, con evidente ánimo de lucro. El nexo causal surge sin dificultad del relato fáctico ya que la mendacidad de las maniobras planificadas por los acusados para crear error en los perjudicados fue lo que determinó que se produjeran los desplazamientos patrimoniales.

La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es aplicable al supuesto que ahora examinamos. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción. En el caso que examinamos, no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un conocimiento deformado de la realidad por causa de las maquinaciones mendaces de los acusados, idóneas para la consecución del fin perseguido como bien explicó el testigo Epifanio , como antes se dejó expuesto.

Por todo lo que se deja expresado, no se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En primer lugar, sin señalar documento alguno, se afirma que no estuvo presente en la reunión que tuvo lugar en el Hotel Excelente refiriéndose a declaraciones de testigos.

En segundo lugar se señalan datos obtenidos en base de datos de informes de empresa que se refieren a las circunstancias personales de los querellantes reiterando que los presuntos perjudicados son hombres de estudio y profesionales en ejercicio, con experiencia en banca e inversiones y que sería imposible engañarles a través de intentar obtener 30 millones con una inversión de 30.000 euros.

En tercer lugar, se niega la existencia de esa pretendida solicitud de otros 300.000 euros en Barcelona, en las oficinas de la entidad Rockefeller Internacional Financial Group LLC, Sucursal en España, sociedad que se dice inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, señalando el documento 7º adjunto al escrito de defensa y se designan correos electrónicos de fechas 13 y 19 de marzo de 2009 remitidos por el denunciante Victor Manuel en los que se habla de "alquiler de instrumento financiero".

En cuarto lugar se cuestiona que en la sentencia se le atribuya la simulación realizada en los asientos bancarios que aparecen en las libretas (folios 26 y 27) y se alega que se le condena por indicios sin una prueba válida.

El presente motivo debe ser desestimado.

Como antes se dejó expresado, es jurisprudencia de esta Sala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

La ausencia del recurrente en la reunión celebrada en el Hotel Excelente no se sustenta en documento alguno, sin que las declaraciones de acusados y testigos tengan ese carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, constituyendo en todo caso pruebas personales sujetas a la valoración de la Sala sentenciadora como aquí se ha hecho que ha podido escuchar testimonios en los que se acredita que los dos acusados ofrecieron las inversiones de alto rendimiento, siendo especialmente relevante la participación del ahora recurrente en las maniobras planificadas por los acusados para crear error en los perjudicados y conseguir la entrega de importantes sumas de dinero.

Tampoco se acredita error alguno cometido por el Tribunal de instancia por el hecho de que existan bases de datos o informes de empresa sobre las circunstancias personales y profesionales de los perjudicados, siendo de reiterar lo antes expresado sobre la denominada doctrina de la autotutela.

La solicitud de nuevas entregas de dinero realizada en Barcelona viene sustentada en declaraciones que ha podido valorar el Tribunal de instancia lo que no queda desvirtuado por los correos electrónicos que como documentos número tres se acompañan al escrito de defensa, correos que lo único que evidencian es la aparente seriedad de las mendaces operaciones ofrecidas y el error que crearon en los perjudicados, habiendo explicado Victor Manuel en el acto del juicio oral la razón por las que mandó esos correos electrónicos. Como igualmente responde a esa puesta en escena, para aparentar solvencia y seriedad de las operaciones que se ofrecían, la utilización de un nombre tan llamativo como "Rockefeller Internacional Financial Group LLC" sucursal en España, cuando todo respondía a la fabulación planificada

Por último, tampoco acredita error cometido en la valoración de la prueba el que no se hubiera acreditado pericialmente que el ahora recurrente fuese el autor material de las alteraciones o simulaciones realizadas en las cartillas, siendo vehementes los indicios, como señala el Tribunal de instancia, del dominio que tenía Ruperto sobre todo lo acontecido en San Marino.

Así las cosas, no se ha acreditado documentalmente que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba que sea suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, reiterando que no participó en los tratos que llevó al desplazamiento patrimonial, alegándose que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no es lógica, razonable ni coherente de acuerdo con las máximas de experiencia y principios científicos.

Como se ha dejado expresado para rechazar similar motivo invocado por el otro acusado, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, explica las pruebas documentales y testificales que ha podido valorar para obtener su convicción, siendo de dar por reproducido lo que allí se deja expresado, siendo bien expresivas las declaraciones de los dos perjudicados y de los testigos Conrado y Epifanio sobre el papel relevante que desarrolló el ahora recurrente en la planificada fabulación para conseguir error en los perjudicados y lograr la entrega de las cantidades que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y entre ellas el haberse presentado como ejecutivo de una entidad bancaria en San Marino lo que no era verdad.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de D. Mauricio y D. Primitivo y por los acusados D. Ruperto y D. Valeriano , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de abril de 2013 , en causa seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a la acusación particular recurrente y a los acusados recurrentes al pago de sus respectivas costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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