STS, 25 de Abril de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1681
Número de Recurso1504/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 1504/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de CR Aeropuertos, S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012 dictada en el recurso 1377/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida D. Apolonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Isabel Arcos Gabriel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"1. Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000 , por el que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 6.938 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "Proyecto de singular interés: Aeropuerto de Ciudad Real.

  2. Establecemos un justiprecio de 87.880,08 €, con sus intereses legales desde 20/04/2004.

  3. No ha lugar a hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de CR Aeropuertos S.L, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentaron sendos escritos interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en los que formularon sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminaron suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de abril de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de CR Aeropuertos, S.L. se interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 15 de octubre de 2.012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que estimando parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos, se fija un justiprecio total de 87.880,08 € en relación a la parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Ballesteros de Calatrava, expropiada para la ejecución del "proyecto de singular interés aeropuerto de Ciudad Real".

La sentencia impugnada, al argumentar, en lo que a efectos de la valoración del suelo rústico expropiado aquí importa, y después de precisar que el aeropuerto de Ciudad Real es un aeropuerto privado que carece de consideración de sistema general y que tampoco la tiene de "servicio público", conclusión esta a la que llega después de una larga argumentación y que es muy relevante a los efectos de este recurso, señala:

"Pues bien, dando por sentado que un negocio y un parque de esta naturaleza se puede instalar sobre suelo rústico, según más arriba vimos, debe abordarse la cuestión de la forma en que el suelo ha de ser valorado. Según el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Suelo y Valoraciones, la valoración del suelo rústico se hace de la forma siguiente:

"El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles ".

Como puede observarse pues, la valoración ha de ser realizada con apreciación de cuantas circunstancias afecten al suelo en concreto a valorar. Dicho de otro modo, no necesariamente todos los suelos clasificados de rústicos son semejantes en la calificación de los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles , ni todos son equivalentes a un suelo puramente agrario, y por tanto habrá que atender a los que sean propios del concreto suelo a valorar. Pues en fundamentos anteriores ya hemos dejado claro que el suelo rústico, a la vista de la legislación aplicable, permite no sólo un destino clásicamente agropecuario, sino, como vemos, incluso usos industriales y terciarios. Y que en tales casos no se debe atender a un valor agrícola -que no es el propio de ese suelo rústico en particular- sino al que corresponda según los usos y aprovechamientos permitidos es algo que ya ha reiterado el Tribunal Supremo; así, en sus sentencias de 20 de junio de 1997 , 22 de junio de 1997 , 22 de diciembre de 2003 y 4 de julio de 2006 el Tribunal Supremo señala de manera bien significativa lo siguiente: " Existe cuando menos un supuesto en el que, en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario. Se trata de aquél en que de las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas por el planeamiento que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden ".

Punto decisivo en este aspecto es el de si debe atenderse, para efectuar tal comparación valorativa, a la situación legal y física de los terrenos anterior a la aprobación del PSI o a la que tenían una vez aprobado este . Pues si se toma esta última fecha habrá que tomar en consideración, para valorar, los usos y aprovechamientos terciarios, industriales y de servicios, que es lo que se autorizó en el suelo rústico; ya sean aeronáuticos o de otro tipo más común, pues de ambos hay; pero si se toma la primera, no habrán de considerarse los mismos.

Antes de nada hay que señalar que no consideramos relevante la mención que hace el art. 20.1.k de la LOTAU a que el PSI deberá contemplar las " Obligaciones asumidas por el promotor, que deberá incluir, en cualquier caso y como mínimo, las indemnizaciones correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la ordenación urbanística vigente que se altere o modifique y la correspondiente a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente" . Es obvio que la legislación autonómica carece de cualquier competencia para determinar el contenido de la propiedad que debe ser indemnizado en un caso de expropiación forzosa, por tratarse de competencia exclusiva estatal; pero ello no quiere decir que el precepto incurra en inconstitucionalidad, pues se limita a establecer una cantidad "como mínimo", sin mencionar además que se esté refiriendo a la garantía específicamente expropiatoria.

Así pues, no es a esta norma a la que hemos de acudir para determinar el contenido indemnizable de la propiedad en este caso, sino a la normativa estatal aplicable en aquél momento, de la cual ya hemos citado el art. 26 de la Ley 6/1998 , debiendo ahora atender al artículo 24 de la misma, que establece que el momento al que referir las valoraciones cuando se aplique la expropiación forzosa será el " momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta" . De acuerdo con esta disposición, pues, el momento al que valorar deberá ya tener en cuenta las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por el PSI, pues en esa fecha el PSI ya estaba aprobado y de hecho era el que legitimaba la expropiación.

En el caso de autos no pretendemos valorar el suelo directamente como urbanizable, pues mantiene la clasificación de rústico en el PSI; pero como se permiten usos y aprovechamiento idénticos a los del suelo urbaniable, se puede llegar finalmente, por esa vía indirecta, a la misma valoración. En efecto como ya hemos repetido, dentro de esa valoración de suelo rústico deben tomarse en cuenta los usos y aprovechamientos posibles, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , " el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , 1 de abril de 2000 , 16 de enero de 2001 y otras muchas) "; y si esos usos lo hacen en definitiva equivalente, pese a la calificación formal de rústico, a un suelo urbanizable, se llegará en suma a la misma conclusión valorativa si el suelo es rústico pero con uso semejante al urbanizable, que si es urbanizable. No por casualidad el avance del POUM de Ciudad Real, según puede observarse en el dictamen Sánchez Pintado , clasifica toda esta zona como suelo urbanizable, y el PSI.

Por otro lado, otra cosa atentaría también contra el principio de reparto de beneficios y cargas, pues no

se comprende porqué el propietario de un suelo al que se ha atribuido, como mínimo, una calificación de usos

que afecta a su valor, debe verse excluido del proceso de reparto de beneficios y cargas de la urbanización a

acometer, a favor de un sujeto privado en cuyo favor se expropia y al que se entrega todo el aprovechamiento

lucrativo (más adelante volveremos otra vez más en detalle sobre esta idea del aprovechamiento lucrativo, a

la que la parte codemandada dedica parte de su escrito de conclusiones en el recurso 1305/2007 ya citado). Lo correcto sería permitir al propietario participar, y sólo expropiar al que se negase a dicha participación; en ausencia de tal forma de actuar, no hay otra opción que valorar el suelo expropiado de acuerdo con el uso previsto, naturalmente con deducción de los costes y cargas correspondientes, que el propietario no ha asumido, tal y como efectivamente se deducen en el informe pericial de valoración del suelo emitido en el recurso 1305/2007. La parte codemandada señala que no pueden pretender los propietarios participar de los beneficios y no de las cargas. Sin embargo, lo primero que llama la atención es que justamente no se ha dado a los propietarios la posibilidad de participar en reparto alguno de beneficios y cargas, de modo que mal puede reprochársele que no participe cuando no se le permite ab initio ; en segundo lugar, ya decimos que no se pretende valorar el suelo como libre de cargas ni cesiones ni gastos de urbanización, sino tomando en cuenta tales obligaciones.

Así pues, la valoración ha de realizarse, por referencia a suelos de naturaleza y destino lo más equivalente posible al de autos, y esos son lo suelos de destino industrial y terciario que, por lo general, tendrán carácter de urbanizables. En cualquier caso, la referencia al suelo urbanizable es inevitable, aunque el suelo sea formalmente rústico, porque el contenido material y legal del aprovechamiento reconocido es en uno y otro caso equivalente, hasta el punto de que esa equivalencia se hizo absoluta cuando la LOTAU Ley se modificó mediante Ley 2/2009 para permitir la segregación de terrenos frente a la unidad original de la parcela que constituía el PSI (modificación de los arts. 54 y 89.1.b de al LOTAU); suponiendo, eso sí, que esa modificación, cualquiera que fuese la intención del legislador, fuese realmente aplicable al caso de autos, pues la misma se refiere a los PSI tendentes a la ejecución de infraestructuras destinadas a servicios públicos de interés general , no pudiendo considerarse un aeropuerto privado, como ya se ha dicho repetidamente, un servicio público más que en un sentido muy lato de la expresión, pero no en un sentido estricto y técnico, como servicio publificado y concedido en su gestión -en su caso- a los particulares."

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entiende que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la sostenida por la Sentencia que cita como de contraste, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 28 de Noviembre de 2.011 (Rec. Casación 4244/2008), sentencia esta última relativa a expropiación efectuada para la ejecución de las obras del Aeropuerto de Puerto del Rosario (Fuerteventura) de terrenos rústicos, respecto a los que la sentencia de contraste consideró que debían ser valorados como tales suelos rústicos, anulando el pronunciamiento de la Sala de instancia que los había valorado como suelos urbanizables, y todo ello al entender que el proyecto carecía de la consideración de sistema general destinado a crear ciudad y no tenía consideración de servicio público.

TERCERO

La representación de CR Aeropuertos, S.L., argumenta en su recurso que la sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita de contraste todas ellas dictadas por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fechas 14 de Noviembre 2011 (Rec.1074/2010 ); 28 de Noviembre de 2.011 (Rec.4244/2008 ); 22 de Marzo 2.012 (Rec.1520/2009 ); 17 de Julio de 2012 (Rec.3690/2009 ); 2 de Noviembre de 2.012 (Rec.4455/2008 ) y 16 de Mayo de 2.012 (Rec.2637/2009 ). Argumenta la recurrente que en todas las sentencias de contraste se trata de suelos clasificados como no urbanizable, adscritos a grandes infraestructuras, al igual que en el caso de autos, en los que la expropiación se efectuó para la ejecución de un aeropuerto concretamente el de Ciudad Real. En las sentencias de contraste, se analizaban expropiaciones de terrenos, destinados según el orden en que se han citado las sentencias a: ejecución del aeropuerto de Burgos; ejecución aeropuerto de Puerto del Rosario; ejecución aeropuerto de Castellón; ejecución aeropuerto de Valencia y área de reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo Parque Logístico de Riba-Roja.

Estima que en todas ellas se argumentaba sobre si las infraestructuras previstas en cada caso servían para crear ciudad y por tanto, si debía ser valorado el suelo como urbanizable o no urbanizable, concluyendo de modo distinto al que lo hace la sentencia impugnada, al entender que no estando los terrenos expropiados destinados a crear ciudad, deberían haber sido valorados con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable.

CUARTO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas."

QUINTO

Así las cosas, es evidente que los recursos interpuestos no pueden prosperar al no concurrir el presupuesto imprescindible para ello, relativo a la triple identidad en los términos expuestos.

En efecto, en todas las sentencias de contraste alegadas por ambos recurrentes, se rechazaba la valoración de los suelos expropiados como urbanizables al entender que a la vista de los proyectos para los que se había efectuado la expropiación, no era aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Por el contrario, la sentencia recurrida, tal y como se ha transcrito, valorando las circunstancias concurrentes y muy específicas del aeropuerto de Ciudad Real, señala que es un aeropuerto privado y rechaza su consideración de sistema general, y de servicio público, expresando las razones que se han transcrito, para concluir que lo valora como suelo urbanizable, aunque formalmente fuera rústico, al permitir el PSI (Proyecto de Singular Interés) usos y aprovechamientos industriales y terciarios idénticos a suelo urbanizable.

Las razones que llevan al Tribunal "a quo" a valorar el suelo expropiado, son propias y específicas del mismo, a la vista de las circunstancias concurrentes en el "proyecto de singular interés del aeropuerto de Ciudad Real", por lo que no concurriendo los presupuestos necesarios para la viabilidad de los recursos de casación para unificación de doctrina, estos deben ser desestimados.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a las partes recurrentes en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad de los recursos y las dificultades de los mismos, señala en 3.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que ha formulado oposición, en relación a cada uno de los recursos.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación para unificación de doctrina núm.1504/2013, interpuestos por las representaciones procesales de la Junta de Castilla-La Mancha, y CR Aeropuertos S.L, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2.012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Con imposición de costas a los recurrentes según lo expuesto en el Fundamento Jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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