STS, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1733
Número de Recurso3941/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3941/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 750/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Es parte recurrida Don Leonardo y don Raúl , representados por la Procuradora doña Josefina Ruíz Ferrán, y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 750/2008 , promovido por D. Leonardo y D Raúl contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2008, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2600 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en noviembre de 2006 y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2011 , del tenor literal siguiente:

"F A L L A M O S: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. JOSEFA RUIZ FERRAN, en la representación que ostenta de Leonardo y D Raúl contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida que se anula por caducidad del expediente de deslinde. Todo ello sin haber lugar a expresa imposi-ción de costas a ninguna de las partes "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de julio de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicitó a la Sala que se dictara sentencia estimatoria del recurso de casación, casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2008, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 2600 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en noviembre de 2006.

QUINTO

Por Providencia de 29 de septiembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de octubre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de D. Leonardo y D Raúl mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, en que solicita sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de abril de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 3941/2011 la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de abril de 2011, en su recurso contencioso-administrativo 750/2008, que estimó el formulado por D. Leonardo y D Raúl contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2008, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2600 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en noviembre de 2006.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La resolución impugnada resume en el Fundamento de Derecho Segundo los motivos de impugnación aducidos por la recurrente en la demanda, en los que ésta postula (i) la caducidad del expediente administrativo, por entender que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la Ley de Costas entre la fecha de incoación del expediente de deslinde y la notificación de la orden aprobatoria del mismo. (ii) la falta de competencia del Subdirector General de Sostenibilidad de la Costa para suscribir la Orden de deslinde de 11 de Junio de 2008, por considerar que no estaba suficientemente justificada la cadena de delegación que dio lugar a la firma de la orden impugnada. (iii) en cuanto al fondo, la falta de acreditación de la condición de marisma de los terrenos concernidos tomada en consideración por la orden de deslinde; así como la indebida valoración, por la Administración actuante, de los informes de parte incorporados al expediente.

  2. La sentencia recurrida --tras señalar que la Sala de instancia ha tenido ya ocasión de pronunciarse en contra de la misma orden aprobatoria del deslinde ahora impugnada en la sentencia dictada en los autos del recurso 754/2008, que, a su vez, reprodujo lo dicho con anterioridad por la misma Sala y Sección en los recursos 748/2008 ; 789/2008 y 757/2008 -- estima el recurso al apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde por las mismas razones expuestas en los fundamentos segundo a cuarto de la sentencia dictada en el recurso 754/2008 , en los que se razonaba del siguiente modo:

"«Para abordar dicha cuestión conviene tomar en consideración, como punto de partida, que el expediente de deslinde se incoa por providencia de fecha 19 de mayo de 2004, como así se reconoce en la demanda y en los Antecedente de la resolución recurrida.

Se trata de un deslinde incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , con la siguiente redacción "El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". Resulta por tanto de aplicación el citado plazo de 24 meses, que es de caducidad, como viene reiterando la Sala, debiendo reseñarse en respuesta a las alegaciones de la Abogacía del Estado, que el Tribunal Supremo si bien no consideraba aplicable la caducidad en relación a los expedientes de deslinde incoados con anterioridad a la reforma de la LRJPAC operada por la Ley 4/1999 , si la ha apreciado en la reciente STS 6-5-2010 (Rec. 2842/2006 ), en relación con un deslinde incoado con posterioridad a la modificación de la LRJPAC por la Ley 4/1999.

En cuanto al cómputo de dicho plazo, ha señalado la Sala ya en la SAN, Sec. 1ª, de 28 de enero 2009 (Rec. 347/06 ), que el dies a quo se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJPAC.

Acuerdo de incoación del expediente de deslinde al que la Ley de Costas atribuye la producción de importantes efectos. Así su artículo 12 dispone:

"3 La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente."

Y con posterioridad su ordinal 5, que "La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión".

El dies ad quem de dicho plazo es el de la notificación de la citada resolución.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y siendo la providencia de incoación de fecha 19 de mayo de 2004, el cómputo del referido plazo de caducidad de 24 meses expiraría el 19 de mayo de 2006, pero como consta en las actuaciones que la Administración hizo uso de la facultad prevista en el artículo 42.6 de la LRJPAC (es evidente el importante número de personas afectadas por el deslinde) resulta que la tramitación del expediente se prorrogó por un plazo de otros dos años más.

Sin embargo, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde se dictó con fecha 11 de junio de 2008 y fue notificada el 6 de octubre de 2008.

Para justificar este último periodo de cuatro meses y medio la resolución impugnada hace referencia expresa, en su antecedente de hecho X) al artículo 42.5 de la Ley 30/1992 , modificado por Ley 4/1999 , que regula los supuestos en los que puede suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución. En concreto señala lo siguiente: "A los efectos de cumplimiento de los plazos y en aplicación de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se considera suspendido el plazo para resolver por el periodo comprendido entre el 5 de abril y 2 de noviembre de 2007".

De conectar dicho antecedente fáctico X con el IX) de la citada Orden, resulta que tal suspensión se considera producida desde que se inicia la tramitación del Convenio con la Universidad de Oviedo para la realización de un Estudio Técnico que se encarga por la Dirección General de Costas al Instituto de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio (INDUROT), como consecuencia de las alegaciones presentadas por diversos interesados en las que se cuestiona la justificación del deslinde que figura en el proyecto, y hasta que efectivamente se emite dicho Estudio Técnico que obra en un CD incorporado al expediente administrativo.

La OM impugnada no especifica en base a que apartado del artículo 42.5 de la Ley 30/ 1992 entiende producida la suspensión del plazo para resolver. En otros supuestos (Rec. 748/2008 y Rec. 757/2008) en que también se ha impugnado la citada OM, el Abogado del Estado en la contestación a la demanda consideró que se trataba del apartado c) que permite la suspensión del plazo máximo para resolver "cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá comunicarse a los mismos. Plazo de suspensión que no podrá exceder en ningún caso de tres meses". Apartado que, por otra parte, es el único que podría resultar de aplicación ya que el informe solicitado lo fue por la Administración y no por los interesados.

Es decir, se establece una limitación temporal de tres meses que, como periodo máximo de suspensión, se fija en tal motivo desde la petición del informe que sea preceptivo y determinante del contenido de la resolución, y hasta la recepción del mismo, plazo que se ha rebasado en el supuesto de autos.

En conclusión, el procedimiento de deslinde fue iniciado de oficio el 19 de mayo de 2004 y concluyó mediante resolución de 11 de junio de 2008 notificada el 6 de octubre de 2008, es decir, dictada y notificada, con posterioridad al transcurso del plazo de 24 meses que establece el actual artículo 12.1 de la Ley de Costas , y ello a pesar de considerar que dicho plazo fue prorrogado por otros veinticuatro meses a tenor del articulo 42.6 de la Ley30/1992y por otros tres meses más de conformidad con el apartado c) del articulo 42.5 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Procede, en consecuencia, al haberse dictado la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde fuera del plazo de 51 meses que resultaría, como máximo, de la aplicación conjunta de lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en relación con los artículos 42.6 y 42.5.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , declarar la caducidad del procedimiento de deslinde, lo que nos exime de entrar en el examen del fondo del recurso. Criterio que es el que ha seguido la Sala en la SAN, Sec. 1ª, de 24 de septiembre de 2010 (Rec. 748/2008 ), dictada en relación con la misma Orden de deslinde en la que se aborda dicha cuestión y posteriormente en la SAN, Sec.1ª, de 2 de diciembre de 2010 (Rec. 757/2008 ).

Ello sin perjuicio de que la Administración pueda, en su caso, incoar nuevo procedimiento de deslinde dado que los bienes de dominio público marítimo-terrestre son imprescriptibles, conforme preceptúan los artículos 132.1 de la Constitución y 7 de la Ley de Costas

TERCERO

Contra esa sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un solo motivo de impugnación en el que, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), reprocha a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 44.2 y 92.4 de la Ley 30/1992, de de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 12.1, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar el citado motivo de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación .

En efecto, la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2008 , cuyo mantenimiento defiende la Administración recurrente, ya ha sido anulada en su totalidad en la Sentencia de fecha de 3 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1) dictada en el recurso nº 754/2008 , cuya fundamentación jurídica es expresamente reproducida por la sentencia ahora recurrida para estimar el recurso interpuesto contra la misma orden aprobatoria del deslinde, y dicha sentencia ha devenido firme al haberse inadmitido, por Auto de esta Sala, de 8 de septiembre de 2011 , el recurso de casación interpuesto contra aquella por el Abogado del Estado.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (RC 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (RC 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (RC 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 , "carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exahaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).

Ciertamente, la Orden Ministerial de 29 de octubre de 2008, aprobatoria del deslinde de que se trata en la controversia que ahora nos ocupa, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS de 27 de abril de 2005 (RC 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (RC 2855/2009 ) ---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria---; pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de una orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---; y, por otra parte, su eficacia también ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que, declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma orden ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la orden anulada conllevaba, comporta la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (RC 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (RC 2981/2011 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2008 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

En este sentido, en las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2012, RC 1257 / 2010 , y en dos dictadas en fecha 5 de diciembre de 2012 , RC 3550 / 2011 y 5215 / 2011, hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la orden ministerial aprobatoria del deslinde.

De cualquier modo, en cuanto a la controversia de fondo suscitada por el Abogado del Estado en su recurso, cumple también agregar que la doctrina establecida por la sentencia impugnada ---que entiende aplicable la caducidad a los procedimientos de deslinde iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, modificadora de la Ley 30/1992 (con más razón aún, si se iniciaron aquellos tras la Ley 53/2002, como era el caso en el supuesto de autos), por el transcurso de los plazos legalmente previstos para su tramitación (extremo que ahora en casación no es puesto en duda)--- se corresponde con lo que este Tribunal Supremo también tiene claramente establecido a partir de su Sentencia de 26 de mayo de 2010 (RC 2842/2006 : en la resolución dictada en la de instancia, no obstante, hay un error de transcripción en la fecha de la referida sentencia), que dio lugar a la ulterior consolidación de una frondosa jurisprudencia en el sentido expuesto (así, entre las últimas, nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2012, RC 2981/2011 , que por lo demás cita igualmente otras sentencias en la misma línea).

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 3941/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de abril de 2011, en su recurso contencioso-administrativo 750/2008 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2008, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 2600 metros de longitud, comprendido entre el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en noviembre de 2006

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 225/2018, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...anterior a les Sentències que hem esmentat, però considerem que: (i) en primer lloc, resulta molt improbable que ho fes abans de la STS de 24 d'abril de 2014, atès el temps que acostuma a transcórrer des del recurs a la sentència; i (ii) en segon lloc, la discrepància entre els TSJ hagués p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR