STS, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1732
Número de Recurso5467/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5467/2011, interpuesto por doña Flor y don Jacinto , don Norberto , don Valeriano , doña Rafaela , doña María Rosa , doña Carina , doña Frida , doña Modesta , doña María Angeles y don Anselmo , don Constancio y don Isaac , representados por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 125/2009 , sobre urbanismo. Es parte recurrida la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PERI 12.1 MONTEALEGRE ALTO, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistida de Letrado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador don Jaime Gafas Pacheco, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el 26 de junio de 2008, relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 12.1 "Montealegre Alto".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Flor y don Jacinto , don Norberto , don Valeriano , doña Rafaela , doña María Rosa , doña Carina , doña Frida , doña Modesta , doña María Angeles y don Anselmo , don Constancio y don Isaac ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 30 de noviembre de 2011, su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideraron procedentes, terminaban solicitando que se dictara sentencia estimatoria, y en consecuencia se casara y anulara la recurrida, dictando otra en su lugar que declarara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el 26 de junio de 2008, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 12.1 "Montealegre Alto" y cuyas Ordenanzas se publican en el BOP de Cádiz, 238, de 12 de diciembre de 2008, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 y 62.1.e) LRJAP -PAC, por los motivos de casación indicados.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de enero de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 9 de febrero de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (JUNTA DE COMPENSACIÓN PERI 12.1 "MONTEALEGRE ALTO" y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sus escritos de fecha 21 y 23 de marzo de 2012 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, con fecha 30 de junio de 2011 , por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el 26 de junio de 2008, relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 12.1 "Montealegre Alto".

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a la identificación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, así como a pronunciarse sobre el primero de los argumentos esgrimidos en la demanda acerca de la falta de personalidad de la entidad promotora del instrumento de planeamiento objeto del recurso, extremo este último que es rechazado por la Sala:

"La alegación no es acogida por la Sala, habida cuenta que, aunque la Junta de Compensación en constitución no tuviera personalidad jurídica, podía ser considerada como un ente sin personalidad o un conjunto de bienes adscritos a un fin, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Junio de 2.003 . Como tan acertadamente pone de manifiesto la representación procesal de la Junta de Compensación, si el artículo 33.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) permite a un particular la elaboración técnica y presentación de Planes Especiales, con mayor motivo debe permitírselo a una Junta de Compensación en constitución, que representa a una agrupación de particulares con suelos afectos a un sector. Además, en la escritura de constitución de la Junta de Compensación de 8 de noviembre de 2.006 se faculta al Sr. Presidente y Vicepresidente de la Junta Delegada, solidariamente, para otorgar cualquier tipo de documento y comparecer ante todo tipo de funcionario, entidades y organismos públicos o privados, para la efectividad de todos los acuerdos que se adoptaran en ese día, y se ratificaban todas las actuaciones llevadas a cabo por los propietarios promotores con anterioridad a la constitución de la Junta de Compensación.... en orden a la redacción, tramitación y aprobación del PERI. En definitiva, no concurre el motivo de nulidad de pleno derecho que se denuncia".

Su FD 2º lo dedica primero a rebatir un segundo argumento igualmente invocado en la demanda atinente a la irregularidad de las notificaciones practicadas, lo que también es rechazado:

"A la primera de los actores citados se le notificó en el apartado de correos 1.998, señalado por ella a través de las instrucciones verbales que dio, y es el mismo apartado en que se notificaron el resto de trámites del expediente, incluida la notificación del Acuerdo impugnado. Respecto al segundo de los recurrentes, hubo cuatro intentos fallidos de notificación en su domicilio y terminó haciéndose en el BOP. El Sr. Jacinto admite que conoció la adopción de la aprobación provisional. Consecuentemente, a ninguno de los dos se le provocó indefensión alguna, ni se les imposibilitó efectuar alegaciones, y en este sentido debemos recordar que la jurisprudencia viene declarando que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico, y los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibiliten una efectiva defensa".

Y, asimismo, la Sala no aprecia infracción de la exigencia del informe sectorial previo de la Confederación Hidrográfica dispuesta por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas, extremo que interesa retener particularmente, porque uno de los motivos de casación va a fundarse justamente en la infracción de este precepto legal . La Sala dirá sobre este concreto particular:

"Habiéndose aprobado inicialmente el PERI recurrido mediante resolución de la Alcaldía de 15 de julio de 2.004, precediéndose a su publicación en el BOP de Cádiz con fecha 30 de Julio de 2.005, el 16 de Febrero de 2.006 emitió informe sobre los recursos hídricos del sector la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente, que sustituía a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , haciendo las observaciones que consideró oportunas. Independientemente de lo anterior , si se pone en relación el artículo 25.4 del RD Legislativo 1/2001 con el artículo 15.3 del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.008, con redacción idéntica al artículo 15.3 de la Ley del Suelo de 2.007, la obligatoriedad del informe de la Administración hidrográfica solo viene establecida para los actos y planes del ámbito de la Comunidad Autónoma , como sería el POTA, mas no para los de ámbito municipal, como es el PERI".

De especial interés resulta también dejar consignado el primero de los argumentos en el FD 3º, sobre la supuesta obligatoriedad de la realización de una evaluación ambiental estratégica del plan impugnado, porque vuelve a suscitarse en casación este mismo asunto. La Sala descarta la procedencia de dicha evaluación:

"Mantiene la recurrente que el PERI está sometido a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), de conformidad con lo establecido en la Directiva 2001/42 CE de 27 de Junio del Consejo y del Parlamento Europeo, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Después de la aprobación inicial, emitió informe la Consejería de Medio Ambiente el 23 de Diciembre de 2.005, y en el apartado de Prevención Ambiental hace constar la Sra. Delegada Provincial que el PERI no tiene trámite de prevención ambiental por cuanto no se incluye entre los supuestos establecidos en el Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía , y que analizado el PERI 12.1, de 166 hectáreas, se comprueba que es suelo urbano no consolidado, con gran parte de la edificabilidad ya consumida y gran número de viviendas edificadas, que el ámbito del citado PERI tiene una edificación de 6 viviendas por hectárea, y que tiene como objetivo adelantar las propuestas del Avance del Plan General para esta zona, permitiendo como tipología edificatoria la vivienda unifamiliar aislada o pareada de 2 plantas de altura máxima. Por tanto, sigue diciendo el informe, puesto que se está ante un suelo ya clasificado como urbano y puesto que el PERI no implica cambios en la clasificación del suelo, ni produce afección sobre el suelo no urbanizable, dicho Plan no se encuentra incluido entre los supuestos contemplados en el epígrafe 20 del Anexo I de la Ley 7/94 . Añade que igualmente y si bien la superficie afectada por el PERI supera las 100 hectáreas, no se puede catalogar como transformación del suelo, por cuanto que tiene la consideración de urbano, encontrándose gran parte de su edificabilidad ya consumida y presentando gran número de viviendas construidas , y como el objetivo es cambiar la tipología edificatoria permitida con el consiguiente aumento de la densidad edificatoria en un suelo ya clasificado como urbano y desarrollado en su mayor parte, el PERI no se encuentra en los supuestos contemplados en el epígrafe 19 del Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental, trasladándole, en definitiva, la innecesariedad de someterlo a trámite de EIA".

Los restantes motivos aducidos por los demandantes (afectación a especies de flora y fauna silvestre catalogadas y a zonas pecuarias, insuficiencia de las previsiones contempladas en la ordenación para zonas verdes, incremento de la edificabilidad respecto del planeamiento general desarrollado por el plan especial objeto del recurso), asimismo, son rechazados (FD 3º in fine, FD 4º y FD 5º).

Como no vuelven a suscitarse en casación, sin embargo, tampoco se precisa consignar las razones sobre las que la sentencia impugnada descansa para rechazar tales motivos.

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado, sin imposición de costas (FD 6º).

TERCERO

Los recurrentes plantean ahora en casación la procedencia de estimar su recurso con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y la doctrina del Tribunal Supremo que se cita. Infracción de la Directiva 2001/42 CE, de 27 de junio, del Consejo y del Parlamento Europeo, de Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, infracción de los artículos 3 y 7 , Disposición Adicional Tercera y Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, por la que se traspone a nuestro derecho aquélla Directiva, y artículo 15 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (hoy artículo del mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y la doctrina legal. Infracción del artículo 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (hoy artículo del mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo); artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de la doctrina del Tribunal Supremo que se cita.

CUARTO

Antes de proceder al examen de tales motivos, se hace necesario determinar si concurren las dos causas de inadmisión que plantea la Junta de Compensación PERI 12.1 "Montealegre Alto" en su escrito de oposición, por cuanto que, de ser así, no habría que entrar en el enjuiciamiento de tales motivos.

  1. La ausencia de interés casacional que la Junta esgrime como primera causa de inadmisión se funda en dos hechos de especial trascendencia, siempre a su juicio:

    - El primero de ellos consiste en la incorporación al nuevo Plan General de Ordenación de las determinaciones incluidas en el Plan Especial que habían sido controvertidas en la instancia (PERI 12.1 "Montealegre Alto"). Atendiendo a esta circunstancia, ciertamente, la Sala de instancia había venido a sostener la pérdida sobrevenida del objeto del recurso:

    "Si a cuanto se acaba de razonar se añade que muy recientemente por la codemandada Junta de Compensación del PERI 12.1 Montealegre Alto se ha presentado escrito en el que indica que ha quedado sin objeto el presente recurso, toda vez que el PERI recurrido ha perdido su validez y eficacia temporal porque las determinaciones contenidas en el mismo se han incorporado al actual PGOU de Jerez de la Frontera como ordenación pormenorizada, de suerte que las determinaciones del sector dimanan hoy directamente del PGOU, es otro motivo mas o al menos otra consideración que refuerza aún mas la desestimación del recurso ".

    Hemos señalar, sin embargo, que la Sala aplica incorrectamente al supuesto de autos la doctrina de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y que, por tanto, está de más la consideración que formula en el sentido expuesto con vistas a reforzar el sentido de su argumentación.

    En su caso, si el nuevo Plan General respondiera a una razón jurídicamente atendible fundada en el interés general y el sacrificio no resultara excesivo, podría ello servir para reconducir las consecuencias resultantes de la invalidez del Plan Especial antes indicado; pero, desde luego, la aprobación de dicho instrumento de ordenación general ni sana ni convalida sin más los defectos imputables a dicho Plan Especial .

    - El segundo de los hechos aducidos supuestamente reveladores de la ausencia de interés casacional tampoco puede hacerse valer a ltos los efectos pretendidos. Se señala por la Junta de Compensación PERI 12.1 "Montealegre Alto" que los recurrentes no han formalizado recursos contra los instrumentos de gestión dictados en desarrollo del Plan Especial (Proyecto de Reparcelación) ni tampoco contra al instrumento de ordenación general aprobado con posterioridad , al que antes nos hemos referido.

    Es obvio que no hay obligación de impugnar todos y cada uno de los actos que la Administración pueda producir en el marco de una concreta actuación urbanística , porque el ejercicio del derecho constitucional de defensa podría resentirse si resultara exigible a los recurrentes que tuvieran que levantar una carga de tal índole.

    Por otro lado, y aunque la interposición de un recurso autónomo contra tales actos puede tener sus ventajas para los interesados, tampoco está de más recordar que los actos posteriores dictados en desarrollo (o sustitución) de un plan pueden igualmente cuestionarse en trance de ejecución de una sentencia anulatoria , desde luego, siempre y cuando se sitúen tales actos en línea de continuidad con dicho plan.

  2. Menor atención merece la segunda de las causas de inadmisión aducidas por la Junta en su escrito de oposición. Apela en este sentido aquélla a la inadecuación de las citas jurisprudenciales en que se apoya el recurso en defensa de los motivos esgrimidos en el mismo.

    Como es evidente, sin embargo, de ser cierto, podrá ello resultar determinante para la suerte última del recurso; pero, en todo caso, procederá verificarlo con ocasión del examen concreto de los motivos alegados.

    Por lo demás, como habrá ocasión de constatar entonces, tampoco andan tan desencaminadas las citas jurisprudenciales invocadas en el recurso, a los efectos pretendidos por el mismo.

    No ha lugar, por consiguiente, a la apreciación de los óbices de admisibilidad esgrimidos de contrario.

QUINTO

Plantea el recurso de casación como primer motivo , al amparo de lo establecido por el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , la infracción de la Directiva 2001/42 CE, de 27 de junio, del Consejo y del Parlamento Europeo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como de los artículos 3 y 7 , Disposición Adicional Tercera y Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente; y del artículo 15 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (hoy artículo del mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo); así como de la doctrinal jurisprudencial formada en aplicación de estos preceptos.

Los recurrentes critican la sentencia impugnada en la medida en que respalda la actuación impugnada en instancia (PERI 12.1 "Montealegre Alto"), pese a carecer dicho Plan Especial de la requerida evaluación ambiental estratégica en su opinión.

La Administración, a su vez, para descartar la procedencia de dicha evaluación, había venido a fundarse en un informe de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2005, que en lo que más interesa consignar señala:

"Se comprueba que el mismo no tiene trámite de prevención ambiental, por cuanto no se incluye entre los supuestos establecidos en el Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía.

Analizado el PERI 12.1 presentado, de 166 hectáreas, se comprueba:

- El suelo objeto del PERI es suelo urbano no consolidado, con gran parte de la edificabilidad ya consumida y gran número de viviendas edificadas.

- El ámbito del citado PERI tiene una edificación de 6 viviendas por hectárea.

- El PERI tiene como objetivo adelantar las propuestas del Avance del Plan General para esta zona, permitiendo como tipología edificatoria la vivienda unifamiliar aislada o pareada de 2 plantas de altura máxima.

Por ello, puesto que estamos ante un suelo ya clasificado como urbano y puesto que el Plan Especial de Reforma Interior no implica cambios en la clasificación del suelo ni produce afección sobre el suelo no urbanizable, dicho Plan no se encuentra incluido entre los supuestos contemplados en el epígrafe 20 del Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía .

Igualmente, si bien la superficie afectada por el PERI 12.1 supera las 100 hectáreas, la misma no se puede catalogar como transformación de suelo, por cuanto el suelo ya tiene la consideración de urbano, encontrándose gran parte de su edificabilidad ya consumida y presentando gran número de viviendas construidas, como se indica en el propio documento urbanístico presentado ante esta Delegación Provincial de Medio Ambiente .

Por ello, y puesto que el objetivo es cambiar la tipología edificatoria permitida, con el consiguiente aumento de la densidad edificatoria, en un suelo ya clasificado como urbano y desarrollado en su mayor parte, se considera que el PERI no se encuentra entre los supuestos contemplados en el epígrafe 19 del Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental.

Consecuencia de ello se le traslada la innecesariedad de someter el Plan Especial de Reforma Interior de Montealegre Alto 12.1, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz) a trámite de Evaluación de Impacto Ambiental por las consideraciones anteriores".

  1. Lo primero que los recurrentes hacen en defensa de su planteamiento es cuestionar el momento en que se produce este último informe , cuando a su juicio el documento de planeamiento no estaba siquiera aprobado inicialmente , hecho que aconteció el 31 de mayo de 2007: aunque inadecuadamente se empleara entonces la expresión "aprobación provisional", es lo cierto que se trataba de la inicial, como confirma el que, simultáneamente a la aprobación, se acordara la realización del trámite de participación ciudadana, así como que la aprobación provisional se produjera el 25 de marzo de 2008 (folio 199 del expediente).

    Olvidan sin embargo los recurrentes poner de relieve, dentro del relato de los hechos acaecidos, que con anterioridad el PERI ya fue objeto de una primera aprobación inicialcon fecha 15 de julio de 2004 y que, a la sazón, el documento fue objeto de información pública mediante anuncio publicado en el BOP de Cádiz el 16 de septiembre de 2004. Olvido tanto más difícil de comprender ya que, al decir de la Corporación municipal, los ahora recurrentes presentaron entonces su escrito de alegaciones al instrumento de planeamiento en trance de elaboración, formulando las reclamaciones que tuvieron por conveniente.

  2. Esclarecido este pormenor, cabe entrar a considerar una segunda cuestión, ya que ahora en casación ha venido a suscitarse de contrario la inexigibilidad del trámite de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, a partir de los lapsos temporales en que resulta exigible su cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones legales que le son de aplicación y de las prescripciones impuestas al respecto por la normativa europea.

    Particularmente, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al oponerse a la estimación del recurso, invoca la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 para concretar el régimen jurídico aplicable a los planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; y la referida disposición establece al efecto que la obligación de evaluación contemplada en el artículo 7 se aplicará a actos y programas como primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004; para, de este modo, poder acomodarse a las exigencias de la normativa europea (Directiva 2001/42 ).

    Ciertamente, no sería entonces el caso, porque, como ya hemos indicado con anterioridad, la primera aprobación inicial se produjo el 15 de julio de 2004. Concluye así el Ayuntamiento que no ha lugar a la evaluación ambiental estratégica.

    Ahora bien, es preciso destacar que no basta que el primer acto preparatorio formal resultara anterior a la fecha indicada y, para eludir las consecuencias resultantes de la normativa indicada, habrá también que aprobar el instrumento de planeamiento concernido dentro de una concreta secuencia temporal (en concreto, 24 meses, de acuerdo con la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 9/2006 y el artículo 13.3 de la Directiva 2001/42 ) que, sin embargo, en este caso, no se ha cumplido, porque la aprobación definitiva del PERI 12.1 "Montealegre Alto" advino mucho después, el 26 de junio de 2008, como ya sabemos. No cabe, por tanto, compartir la posición esgrimida por la Corporación municipal antes mencionada.

    De cualquier modo, cumple indicar que el argumento que nos ha ocupado en este apartado ha sido analizado porque lo esgrime una de las partes recurridas en casación, pero verdaderamente no es el que emplea la sentencia impugnada para concluir sobre la improcedencia de la evaluación ambiental estratégica, como tampoco venía a esgrimirlo el propio informe de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2005, determinante de que la Administración omitiera la práctica de dicho trámite durante la sustanciación del procedimiento de elaboración del PERI.

    Basta atender al tenor literal de ambos textos, que ya han sido trascritos y a los que nos remitimos, para confirmar dicho extremo.

    C)La auténtica "ratio decidendi" de la sentencia está en la inexigibilidad de dicho requisito conforme a la normativa autonómica aplicable a la sazón (Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía). Lo mismo, el informe autonómico de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2005 al que ya nos hemos referido y que está en la base de toda la controversia.

    Como antes dejamos consignado, en efecto, dicho informe rechaza la inclusión del supuesto de autos dentro de los epígrafes 19 y 20 del Anexo I que se incorpora a la citada Ley 7/1994.

    Ahora, en esta sede casacional, no cabe entrar a enjuiciar el alcance de las disposiciones autonómicas mencionadas, pero sí cabe señalar que la normativa estatal básica tampoco impone la obligatoriedad de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica del Plan Especial que nos ocupa (PERI 12.1 "Montealegre Alto").

    Según el artículo 3 de la Ley 9/2006 , que es la normativa que se considera infringida en casación, serán objeto de evaluación ambiental los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio y a continuación se dispone que se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

    Lo que remite, en definitiva, a la normativa específica sobre evaluación de impacto ambiental para esclarecer la controversia: si los proyectos resultan sujetos a dicha evaluación de impacto, habrán de estarlo también a la evaluación ambiental estratégica los planes correspondientes que contemplan la ejecución de tales proyectos.

    Pues bien, atendiendo a los requerimientos normativos establecidos al tiempo que nos ocupa, resulta que la normativa andaluza sobre evaluación de impacto ambiental (Ley 7/1994) no contiene la obligación de hacer evaluaciones de impacto en el ámbito del suelo urbano, conforme resalta el informe de 23 de diciembre de 2005, en los términos que ya hemos dejado consignado.

    Y, por nuestra parte, cumple ahora agregar que tampoco cabe deducir de la normativa estatal a la sazón vigente en esta materia la sujeción a evaluación de impacto ambiental de estas actuaciones (Real Decreto Legislativo 1302/1986: el Grupo 9 "Otros proyectos" de su Anexo I contempla solo la evaluación de "las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cobertura vegetal arbustiva, cuando dichas trasformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas").

    Así, pues, al refrendar el planteamiento que acabamos de exponer, la Sala de instancia ha obrado con toda corrección.

  3. Los recurrentes pretenden ahora que revisemos la consideración de las características del suelo urbano -con gran parte de la edificabilidad consumida, sin afección sobre el suelo urbanizable y sin que el Plan Especial contenga cambios en la clasificación del suelo- sobre cuya base la Sala cimenta sus propias conclusiones.

    Es evidente, sin embargo, que no cabe en casación revisar la valoración de la prueba efectuada en instancia , que se fundamenta en el tanta veces repetido informe de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2005.

    De haber pretendido desvirtuar los términos de dicho informe -por lo demás, claros y concluyentes-, los recurrentes habrían debido traer al proceso de instancia las pruebas correspondientes, sin que los órganos jurisdiccionales -menos aún, en esta sede casacional- podamos ahora venir a suplir la ausencia de la actividad probatoria desplegada al efecto.

    E)Dos observacionesadicionales se imponen, con todo, antes de concluir el examen de este motivo de casación.

    1. La primera, para salir al paso de esa "sorprendente y extraña conexión" que al recurso le merecen las relaciones entre las evaluaciones ambiéntales estratégicas y las evaluaciones de impacto ambiental de planes y programas en los términos analizados. Al contrario, lejos está de ser así y la vinculación trazada por la Sala de instancia está llena de coherencia.

      Ciertamente, ambas evaluaciones se proyectan sobre el mismo objeto, pero no se solapan porque atienden a diversa funcionalidad . Si se repasa bien y se analiza con detenimiento nuestra propia jurisprudencia, a la que el propio recurso de casación apela, de sus propios términos se deduce que efectivamente ello es así.

      Señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2003 (RC 7460/2000 ):

      " Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico . En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente".

      Se trata de una jurisprudencia avanzada, que se adelanta a las exigencias de la Directiva 2001/42 CE, en la medida que vinimos a patrocinar la apertura a la procedencia de evaluación de los planes urbanísticos (obviamente, no de todos ellos, en todo caso y circunstancia), con base en la precedente Directiva 1985/337, pese a que ésta no lo contemplaba, ni tampoco nuestro Real Decreto Legislativo 1302/1986, justamente, sobre la base de su conexión con la evaluación de impacto ambiental de los "proyectos" y a partir de un entendimiento amplio de este último concepto acogido por la normativa de referencia .

      Como también decíamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2004 (RC 3080/2001 ):

      " Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnicoque define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización , la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)".

      Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento ( y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA.

      La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.

      Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

      En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009 (RC 3371/2005 ), también citada en el recurso.

      Pues bien, precisamente, partiendo del mismo planteamiento, el ánimo inspirador de la Directiva 2001/42/CE (y con ella también de nuestra Ley 9/2006) fue el de colmar las lagunas del ordenamiento preexistente y dar cabida a la evaluación de los planes propiamente dichos, en sintonía con una línea argumental que nuestra jurisprudencia ya había anticipado.

      Por eso, no resulta impertinente la apelación que el recurso formula hacia estas sentencias, sobre las que la oposición pretendía fundar la concurrencia de una causa de inadmisión. Si bien, a tenor de aquéllas, ha de concluirse justamente en sentido contrario al pretendido, porque en ellas se justifica precisamente la conexión entre evaluaciones estratégicas de planes y evaluaciones de impactos de proyectos, en definitiva, no tan "sorprendente y extraña".

    2. La segunda de las consideraciones adicionales que también pretendíamos formular, asimismo en muy estrecha conexión con la que acaba de indicarse, es la de que, una vez afirmada inicialmente por nuestra jurisprudencia la extensión de la evaluación a los planes urbanísticos, y asentada con la ulterior legislación la evaluación ambiental estratégica de tales planes, lo que procede determinar son los planes urbanísticos concretamente sujetos a dicha evaluación .

      Porque, como antes adelantamos, que proceda dicha evaluación, no significa que ésta deba tener lugar en todo caso y circunstancia y por tanto hay que concretar también aquellos supuestos en los que resulta imperativo atender a esta exigencia.

      En principio , como cuestión incardinada dentro del ámbito de la materia de urbanismo, corresponderá a las Comunidades Autónomas la determinación de los planes urbanísticos en cada caso sujetos a evaluación (claro está a partir de las indicaciones contenidas por la normativa estatal básica: Ley 9/2006).

      Desde la indicada perspectiva autonómica, naturalmente, pueden someterse a evaluación estratégica no sólo los planes generales , sino también los planes urbanísticos posteriores dictados en su desarrollo (planes parciales y planes especiales): se trata de una opción legal perfectamente legítima; y que, es más, en la actualidad la normativa andaluza expresamente contempla: Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión de la calidad ambiental, en su anexo I en relación con su artículo 16 .

      A fin de evitar solapamientos y -lo que aun pudiera ser peor- contradicciones, habría que delimitar el ámbito que corresponda a cada una de tales evaluaciones ambientales estratégicas en tal caso , la del plan general y la de su plan de desarrollo. Pero, con esta precaución elemental, nada impide la sujeción de ambos instrumentos a la misma exigencia de evaluación ambiental estratégica ( STS de 14 de junio de 2013 -RC 1395/2011 ).

      Sin embargo, lo cierto es que tal eventualidad -esto es, la evaluación de los planes de desarrollo- no estaba prevista por la normativa autonómica anterior (Ley 7/1994, que la Ley 7/2007 deroga), que es, justamente, la aplicable al caso, como el propio recurso admite.

      Propone éste una reinterpretación de sus términos, de tal manera que habría que entender que dicha evaluación solo habría que descartarla bajo la normativa precedente si el plan general hubiese sido ya objeto de evaluación, pero no en caso contrario (por ejemplo, podía darse el caso que el plan general fuera de fecha anterior al momento desde el que estuviera vigente la citada exigencia).

      Se trata de una interpretación respetable, pero que la Sala de instancia no ha acogido, sin que nosotros podamos ahora en casación rectificar su criterio en la interpretación y aplicación de disposiciones de carácter autonómico.

      En resumidas cuentas, no procede por virtud de las consideraciones vertidas en este fundamento atender a este motivo de casación.

SEXTO

Como segundo y último motivo de casación plantea el recurso, también bajo el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del ordenamiento jurídico y la doctrina legal, en este caso, concretamente, la infracción del artículo 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (y del Real Decreto Legislativo 2/2008); y del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; así como de la doctrina del Tribunal Supremo que se cita en interpretación de los referidos preceptos legales.

El recurso reprocha a la sentencia impugnada que haya acogido la tesis defendida por la Administración demandada en el proceso de instancia y que, en su consecuencia, haya considerado que en la tramitación del expediente se ha atendido el cumplimiento de las previsiones legales y que, en concreto, se observan las impuestas en materia de aguas porque figura incorporado al expediente el informe sobre los recursos hídricos evacuado con fecha 16 de febrero de 2006 por la Agencia Andaluza del Agua.

En defensa de su planteamiento insiste el recurso de manera especial en el carácter preceptivo y vinculante del informe exigido por la Ley de Aguas; y se refiere también al contenido sustantivo mínimo que le es exigible a dicho informe, así como a la Administración competente para su emisión.

La sentencia impugnada, además de invocar la existencia del informe antes indicado para descartar el motivo de nulidad del Plan Especial sometido a su enjuiciamiento (PERI 12.1 "Montealegre Alto"), alude también, de manera un tanto contradictoria, a la innecesariedad de dicho informe; extremo del que también el recurso de casación sale ahora el paso.

Al expediente obra, en efecto, informe de la Agencia Andaluza del Agua de 16 de febrero de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En contestación a su escrito de fecha 3 del pasado mes de Enero dirigido a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir hoy Agencia Andaluza del Agua, le manifestamos lo siguiente:

  1. - Conducción principal denominada ARTERIA I, de interconexión de la ETAP de Cuartillos-Depósitos de San Cristóbal es de diámetro 1300m/m de paso nominal (1500 m/m exterior), está fabricada en hormigón armado con camisa de chapa y juntas retacadas con cáñamo y plomo revestidas con manguito de hormigón armado, es de una presión de servicio de 8 Atmósferas para un caudal de 2.000 l/s.

  2. - Tiene en toda la traza una Servidumbre de 12 mts, 6 mts a cada lado del eje.

  3. - En los cruces con viales sería necesario proteger la conducción con losas de hormigón armado cuyo cálculo y dimensiones irá en función de las cotas rojas.

  4. - Todos los servicios a instalar como línea eléctrica, teléfono, gas, alcantarillado que crucen o afecten a dicha conducción se solicitarán, y de acuerdo con las mismas se determinarán las obras a realizar".

Pues bien, a la vista de su contenido cumple señalar:

  1. Resulta evidente, casi a simple vista, que dicho informe no satisface el contenido sustantivo que le es propio a tenor de lo dispuesto por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (tras la Ley 11/2005, de 22 de junio), cuyo apartado segundo señala:

    "Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas ".

    Sin dificultad de ninguna clase, se observa que el informe evacuado no contiene pronunciamiento alguno sobre los recursos hídricos disponibles y, menos aún, garantiza su suficiencia con vistas a satisfacer las nuevas demandas que indudablemente habrán de surgir del desarrollo de la nueva ordenación prevista por el Plan Especial .

    El propio principio de racionalidad en el planeamiento urbanístico también viene a imponer la observancia de este requisito.

    A falta de pronunciamiento sobre lo que constituye el contenido nuclear que resulta exigible a dicho informe, lisa y llanamente, ha de concluirse que es como si dicho informe no existiera (es más, apurando el argumento, podría asegurarse también que, a falta de acreditación de la existencia del recurso, en realidad, no habría agua siquiera, como decíamos en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2009, RC 872/2008 : " sin informe de la Confederación, no puede decirse que exista agua ; es decir, no se trata del defecto formal de falta de un informe, sino del problema material de existencia o no existencia de agua").

    Cumple, por tanto, deducir a partir de ello las consecuencias procedentes.

  2. De acuerdo con la normativa antes mencionada de referencia, artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , el informe que nos ocupa se configura con carácter previo y preceptivo : " Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo " (también dice después en su tercer apartado, " El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto ").

    El carácter preceptivo del citado informe se resalta también por el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuyo artículo 15.3 a ) dispone que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes: " a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico ".

    Pues bien, el incumplimiento de este requisito, de carácter necesario, determina la anulación del plan y el vicio resulta insubsanable , como también decíamos en la sentencia de 25 de febrero de 2009 antes mencionada: "la aprobación del Plan se supedita a que exista agua, cosa que debe acreditarse en todo caso antes de otorgarse la aprobación definitiva . Esta puede supeditarse a la concurrencia de aspectos accesorios o complementarios, pero no a la vital e imprescindible de la existencia de agua".

    Cabe incluso agregar que el informe que nos ocupa no sólo es preceptivo u obligatorio. Aunque tampoco se necesita formular esta precisión para resolver el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, dicho informe, en efecto, resulta también determinante sin la menor duda, en la medida que se requiere una argumentación particularmente reforzada para separarse de sus indicaciones, y hasta cierto punto, y de forma al menos indirecta, resulta dicho informe hasta vinculante , en tanto que lo es la planificación hidráulica, a cuyo tenor ha de pronunciarse justamente sobre la existencia de recursos hídricos en grado suficiente. Como dispone el artículo 25.4 in fine, el informe se realizará " teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno ".

  3. No hay forma de sortear las consecuencias alcanzadas a este punto; y, concretamente, no cabe aducir que el informe que nos ocupa sólo resulta de aplicación para las actuaciones provenientes de la Comunidad Autónoma, como se pretende de adverso .

    Ciertamente, el artículo 25.4 comienza resaltando en su apartado primero que el informe previsto en el indicado precepto sería exigible " en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen " y el mismo apartado parece después acotar más el supuesto " sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias ".

    Sin embargo, no puede desconocerse la previsión incorporada también al último apartado: " Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias , salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica ".

    En cualquier modo, todo asomo de duda queda disipado conforme al apartado segundo de este artículo 25.4, que ya antes hemos reproducido: "Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos , el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas ".

    Y es que no puede ser ciertamente de otra manera: más allá del planeamiento territorial es el planeamiento urbanístico el que procede a la trasformación del suelo y el que consiguientemente favorece el desarrollo y la expansión urbana.

    Desde su perspectiva que le es propia, además, la legislación sobre suelo refuerza el sentido de estas consideraciones, al exigir el informe que nos ocupa a los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización ( Ley 8/2007: artículo 15.3 ; y en igual sentido, el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 2/21008).

  4. Aunque sin incidencia en las conclusiones alcanzadas, porque falta en todo caso el informe en los términos indicados (A) con las consecuencias que a ello le son inherentes (B) y (C), cumple indicar también, ya por último, que, en el ámbito de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, la competencia para la emisión del informe la tiene la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , sin que la Agencia Andaluza del Agua (entidad hoy desaparecida, pero que había sido creada por Ley 3/2004 o cualquier otra entidad instrumental dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía) pueda menoscabar la atribución de la señalada competencia al organismo antes indicado.

    Ciertamente, surgió alguna incertidumbre sobre este particular a raíz del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía ( Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), por virtud de lo dispuesto por su artículo 51 ; pero el Tribunal Constitucional declaró la disconformidad de este precepto con la Constitución ( Sentencia 30/2011, de 16 de marzo ), que quedó por tanto anulado.

    Y a tenor de dicha sentencia, procede la anulación de los actos dictados en desarrollo de la cláusula estatutaria antes mencionada: así en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (Recurso 66/2008), el Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, que precisamente había procedido a trasferir a la Junta de Andalucía las competencias sobre la cuenca del Guadalquivir.

    Plantea en casación el Ayuntamiento de Jerez que en relación con los recursos hídricos del sector, la cuenca que resulta afectada es la del Río Guadalete. En cualquier caso, ello no priva de virtualidad alguna a las conclusiones antes expuestas, acerca de la inexcusabilidad del trámite y de la manifiesta insuficiencia del contenido del informe evacuado por la Agencia Andaluza del Agua.

  5. Llegados a este punto, el resto de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, como el momento de evacuación del informe o la condición de la persona que suscribe dicho informe por cuenta de la Agencia Andaluza resultan meramente tangenciales y carecen de repercusión sobre el sentido de nuestro pronunciamiento.

    A tenor de lo expuesto, en efecto, procede acoger este motivo de casación.

SÉPTIMO

Estimada la concurrencia del segundo motivo alegado en el recurso en los términos que acaban de indicarse, ha lugar por tanto a la estimación del recurso; por lo que, conforme ordena también nuestra Ley jurisdiccional en su artículo 95.2 d ), hemos de resolver ahora lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Así las cosas, de acuerdo con lo indicado en el fundamento precedente, nuestra conclusión no puede ser sino la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia y de anular también, en su consecuencia, la actuación administrativa impugnada (PERI 12.1 "Montealegre Alto"), por el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Ley de Aguas (y en la legislación sobre suelo).

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, no ha lugar a la imposición del pago de las costas procesales, de acuerdo con nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 139 ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que con estimación del segundo motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5467/2011 interpuesto por doña Flor y don Jacinto , don Norberto , don Valeriano , doña Rafaela , doña María Rosa , doña Carina , doña Frida , doña Modesta , doña María Angeles y don Anselmo , don Constancio y don Isaac , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2011, en su recurso nº 125/2009 , y anulamos dicha sentencia.

  2. - De acuerdo con lo expuesto a la sazón (FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO), hemos de proceder a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a anular en su consecuencia el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 12.1 "Montealegre Alto".

  3. - No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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