STS, 28 de Abril de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:1679
Número de Recurso4375/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4375/2012 interpuesto por D. Faustino , representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 189/2011 , sobre denegación del estatuto de apátrida; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Faustino interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 189/2011 contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2010 que en el expediente NUM000 acordó: "Denegar el reconocimiento del estatuto de apátrida a Faustino ".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 1 de junio de 2011, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de la referida resolución y del expediente administrativo y, en todo caso, se conceda el reconocimiento del Estatuto de Apátrida a Faustino con todos los derechos inherentes al mismo, y se le documente por el Ministerio del Interior y con expedición de tarjeta acreditativa de A [sic] del art. 13 RD 865/2001 , así como documento de viaje previsto en el art. 28 de la Convención sobre Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York el 28-9-1954, y al que se adhirió España por Instrumento de 24-4-1997". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de octubre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición en su caso de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 31 de octubre de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Faustino , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de octubre de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

Quinto.- Con fecha 18 de diciembre de 2012 D. Faustino interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4375/2012 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "al omitir manifestación alguna en relación con los alegatos de esta parte relativos a la imposibilidad legal de que el Reino de Marruecos conceda la nacionalidad marroquí a los ciudadanos saharauis".

Segundo: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

  1. La resolución recurrida vulnera la propia legislación aplicable al presente procedimiento, en concreto, vulnera la Convención sobre el Estatuto de Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 -al que se adhirió España por Instrumento de 24 de abril de 1997. En concreto el artículo 27 de la citada Convención, puesto en relación con el artículo 34 de L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre".

"b) Vulneración del artículo 5.1 LOPJ y principio de vinculación positiva al bloque de legalidad ( arts. 9.1 y 103.1 CE ) a la que jueces y tribunales vienen sometidos por mandato expreso a la legalidad".

Tercero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por infracción del artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación de la resolución recurrida, en relación con los artículos 10.2 , 13.4 , 120.3 todos ellos también de la Constitución Española , deviniendo en consecuencia en la nulidad de la sentencia recurrida".

Sexto.- Por auto de 26 de septiembre de 2013 la Sección Primera de esta Sala acordó: "Inadmitir los motivos primero y tercero del recurso de casación nº 4375/12 interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 39/2011 , y admitir su motivo segundo."

Séptimo.- Por escrito de 11 de noviembre de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo.- Por providencia de 28 de enero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de octubre de 2012 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2010 que le denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida.

Tal como refleja la Sala de instancia, el Ministerio del Interior estimó que no concurrían en el señor Faustino las condiciones exigidas en la Ley Orgánica 4/2000 ni en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 para obtener dicho reconocimiento. Hacía constar, además, que ya le había sido denegada una solicitud anterior de reconocimiento de su apatridia (resolución de 20 de enero de 2009) siendo la ahora rechazada una mera reiteración de la anterior, sin que existiera ningún elemento nuevo que determinara el cambio de criterio.

El interesado estaba en posesión del pasaporte marroquí número NUM001 (que ya había presentado como documentación acreditativa de su identidad para la primera solicitud), en el que figura como nacional de Marruecos. El pasaporte había sido expedido el 18 de julio de 2002 y renovado por el solicitante en el Consulado de Marruecos en Sevilla el 19 de julio de 2007, con validez hasta el 17 de julio de 2012.

Segundo.- Las consideraciones específicas que el tribunal de instancia expuso en su sentencia para denegar la pretensión actora figuran en el fundamento jurídico cuarto de aquélla, en los siguientes términos:

"[...] Constando la nacionalidad marroquí del recurrente, acreditada por elementos probatorios consistentes en documentos obtenidos por el propio interesado y aportados por él al expediente administrativo, aun cuando su origen sea saharaui, cuestión que no se discute, sólo una prueba apta para desvirtuar el contenido de esos documentos podría enervar su presunción de validez, pues incorporan, además, una manifestación de reconocimiento de su nacionalidad por la propio recurrente. Esa prueba, sin embargo, no se ha producido en el presente recurso.

Por otra parte, no cabe acoger como verosímiles las explicaciones que se dan en la demanda para tratar de justificar la contradicción relevante en la conducta del recurrente, que tras solicitar y obtener pasaporte marroquí, renovado ya en España y con validez hasta julio de 2012, así como el empadronamiento en el Ayuntamiento de La Puebla del Río, declarándose nacional de Marruecos, pretende el reconocimiento de su condición de apátrida, alegando que ya no tiene pasaporte porque no lo puede renovar por no ser marroquí. Como se ha dicho en la fecha de esta segunda solicitud del estatuto de apátrida ese pasaporte estaba en vigor, como todavía lo estaba en la fecha de interposición de este recurso. Pero es más, la renovación en 2007 se hizo por el Cónsul General de Marruecos en Sevilla, por lo que el argumento del recurrente al respecto, además de revelarse incierto, carece de coherencia con su propia actuación.

No siendo asimilable ese pasaporte marroquí con los que suelen aportar las personas de origen saharaui procedentes de los campamentos de refugiados de Argelia, a las que dicho país de acogida por razones humanitarias dota de un documento de viaje con forma de pasaporte, que no acredita su nacionalidad argelina. Supuesto sobre el cual se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias recientes, entre las que cabe citar la STS de fecha 19/12/08 , en la que se recoge la doctrina expuesta en las SSTS de 20/11/07 y 18/7/08 , todas ellas en supuestos en los que la Administración basó la denegación del estatuto de apátrida, en dos razones: que el solicitante ya recibía protección de un organismo de las Naciones Unidas y que Argelia concede pasaportes a los saharauis [...]".

Tercero. - Consciente el tribunal de instancia de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la concesión del estatuto de apátridas a determinadas personas procedentes del Sahara (a cuyo efecto se refirió de modo singular a dos de nuestras sentencias, cuyo contenido reprodujo), rechazó que la situación del señor Faustino fuera similar a la de los supuestos resueltos por aquéllas, en los siguientes términos:

"[...] Como hemos dicho, la anterior doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa, pues, al margen de la distinta posición de Marruecos y Argelia respecto del Sahara Occidental, el recurrente aportó con su anterior solicitud un pasaporte en el que se consigna su nacionalidad marroquí, renovado en España por las autoridades marroquíes, y vigente en el momento de presentar esta segunda solicitud. Pasaporte que consignó en su empadronamiento en marzo de 2010, declarándose nacional de Marruecos.

Frente a ello no se ha practicado medio alguno de prueba tendente a acreditar la carencia de nacionalidad que alega, desvirtuando el hecho de ser marroquí que se deriva del pasaporte y de sus propios actos, como es su empadronamiento declarándose nacido en Marruecos y nacional de ese país, no cabe acoger la pretensión deducida en su demanda.

Resulta llamativa la pretendida 'certificación de subsanación' por parte de la Delegación saharaui para Andalucía, en la que se afirma que Faustino , ciudadano saharaui, con pasaporte marroquí nº NUM001 , nacido en el Aaiún en 1979, es la misma persona que Teofilo . Carlos Francisco , con fecha de nacimiento NUM002 1966 en Aaiún. No sólo no hay coincidencia alguna, ni parecido en el nombre, es que hay 13 años de diferencia en la fecha de nacimiento de quienes se dice son la misma persona. Tal documento carece de valor probatorio alguno, pues ni se justifica la afirmación que en él se hace, ni la competencia del órgano que emite tal certificación. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso."

Cuarto.- El recurso de casación incluía tres motivos, el primero y el tercero de los cuales han sido declarados inadmisibles por auto de 26 de septiembre de 2013 . En el único subsistente (el segundo) se censura la supuesta infracción del artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, en relación con el artículo 34 de Ley Orgánica. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La condición de apátrida puede ser reconocida al extranjero que, careciendo de nacionalidad, reúna los requisitos previstos en la Convención de 1954. El primer requisito es, pues, que quien solicita su reconocimiento como apátrida carezca de nacionalidad, lo que simplemente no ocurría en el caso del señor Faustino según el material probatorio que consta en los autos y que apreció en ese sentido la Sala de instancia. Si por apátrida se entiende, en los términos de aquella Convención, la persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, el recurrente no se encuentra en dicha situación.

Toda la base argumental del motivo se circunscribe a afirmar que el señor Faustino "no ostenta ni ha ostentado nunca nacionalidad marroquí", afirmación tajante que contrasta con la realidad documental apreciada por el tribunal sentenciador. Éste destaca, con acierto, cómo aquel señor no sólo tenía pasaporte marroquí sino que no había dudado en admitir su nacionalidad marroquí ante las autoridades -tanto españolas cuanto del Reino de Marruecos- cuando lo había creído conveniente, obteniendo en el año 2002 -y renovando en el año 2007 ante el Consulado de dicho Reino en Sevilla- el documento acreditativo de su condición de tal. Había hecho uso, además, de esta misma condición y pasaporte para empadronarse en un municipio andaluz.

El resto del motivo, en cuanto consiste en meras afirmaciones generales sobre la situación del Sahara Occidental y sus habitantes, así como sobre el proceso de descolonización de aquel territorio, no desvirtúa cuanto se deja dicho sobre la específica situación del señor Faustino . Tampoco lo desvirtúan las apelaciones a sentencias precedentes de esta Sala referidas al otorgamiento de la condición de apátridas a determinados saharauis que, como refugiados, residían en los campamentos de Tinduff y reciben de las autoridades de la República de Argelia un tratamiento que en realidad no implica el reconocimiento de su nacionalidad argelina sino una mera actuación de "documentación de un indocumentado" con la finalidad humanitaria de que se puedan desplazar. En dichas situaciones tanto la Sala de la Audiencia Nacional como esta del Tribunal Supremo ha reconocido la procedencia del otorgamiento del estatuto de apátrida a quienes se veían forzosamente obligados a hacer uso de los documentos argelinos para viajar, pero ningún vínculo voluntario habían asumido con la República de Argelia. Caso diferente del de autos en el que, según ya se ha expuesto, el demandante había obtenido de modo voluntario, y renovado en un consulado marroquí en España, un pasaporte marroquí con plena validez del que viene haciendo uso oficial, sin reservas y desde hace años, ante las autoridades españolas en su condición de nacional de aquel país.

Quinto. - En el segundo apartado del mismo motivo casacional afirma la defensa del señor Faustino que la Sala ha vulnerado el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (a cuyo contenido no hace ninguna referencia ulterior) y el "principio de vinculación positiva al bloque de legalidad ( arts. 9.1 y 103.1 CE ), a la que jueces y tribunales vienen sometidos por mandato expreso a la legalidad". Su alegación a este respecto se limita, en primer lugar, a repetir lo ya expuesto por él mismo sobre la supuesta infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2000 . Dado que en el fundamento jurídico anterior hemos rechazado su argumentos y que ninguno nuevo aporta, nada más hay que añadir.

La segunda parte de este mismo apartado consiste en una mera transcripción literal de algunos pasajes de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 , 28 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2010 . La defensa del recurrente ni explica por qué serían aplicables al caso de autos, a la vista de las diferencias que existen entre las situaciones personales de quienes en aquellos litigios solicitaban el reconocimiento del estatuto de apátrida y la del señor Faustino , ni somete a crítica de ningún tipo las afirmaciones del tribunal de instancia en las que precisamente destacaba aquellas diferencias. Siendo todo ello así, la segunda parte del motivo debe ser también desestimada, por carencia de fundamento.

Sexto.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 4375/2012 interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 15 de octubre de 2012 en el recurso número 39 de 2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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