STS 333/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1710
Número de Recurso1678/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ambrosio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó diligencias previas nº 2805/2011 contra Ambrosio , por delito de robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha nueve de abril de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Declaramos probado que sobre las 12:30 horas del día 10 de noviembre de 2011, el acusado Ambrosio , mayor de edad y condenado anteriormente en sentencia firme de 16 de febrero de 2006 como autor de trece delitos de robo con violencia o intimidación a otras tantas penas de dos años de prisión, y por cuatro delitos de robo con violencia o intimidación y uso de instrumento peligroso a cuatro penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con límite establecido para su cumplimiento acumulado en nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión que comenzó a cumplir el día 7 de marzo de 2006 y debería dejar extinguida en el futuro 4 de diciembre de 2015, se dirigió y accedió al interior de la agencia de viajes Iltrida, ubicada en la Gran Vía de Les Corts Catalanes, 438 de esta ciudad de Barcelona, en cuyo interior se hallaba trabajando Vicenta , a quien se dirigió el acusado exhibiendo una navaja que después le colocó a la altura del cuello, en la parte trasera de la cabeza, al tiempo que le exigía la recaudación existente, logrando con ello la entrega de un total de 175 euros, para exigirle a la mujer a continuación cuanto tuviere de valor en su bolso particular, logrando así de ésta la entrega de un total de 70 euros en efectivo y también una pulsera de oro que llevaba puesta en la muñeca y que también le exigió el acusado, tasada en 300 euros, dándose seguidamente a la fuga con el botín obtenido, dirigiéndose entonces a la empleada de la agencia con la advertencia de que si llamaba a la policía volvería y la rajaría ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ambrosio como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la agravante de multireincidencia, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así como a que indemnice a la entidad Viajes Iltrida en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) EUROS, y a Vicenta en TRESCIENTOS SETENTA (370) EUROS.- Provéase respecto de la solvencia del acusado.- Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Ambrosio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución , al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 9.3 de la Carta Magna que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formalizado por el recurrente, que suscita a través del artículo 5.4 LOPJ la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ), cuestiona que el juicio emitido por la Sala de instancia sobre su participación en los hechos cuente con suficiente sustento probatorio. Considera que la convicción del Tribunal está fundada, en realidad, sobre un razonamiento inconsistente, que únicamente atiende como prueba incriminatoria a la declaración de la denunciante de estos hechos, quien no reconoce al 100% al recurrente, ni en la rueda de reconocimiento en el Juzgado de instrucción, ni en el juicio oral. Por tanto, considera que no queda probada su autoría.

El recurso debe ser desestimado.

Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)" .

También hemos señalado reiteradamente (por todas, víd. STS núm. 1017/2011 , con cita de otras anteriores) que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores; pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. La cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción.

Descendiendo al caso de autos, constatamos que, efectivamente, el recurrente no cuestiona prueba alguna, salvo la del reconocimiento en rueda y en el acto de juicio por la víctima que sufrió el robo. Pero para la Sala de instancia, la autoría queda acreditada con base a los siguientes elementos probatorios.

En primer lugar, las manifestaciones de la testigo víctima del robo, quien ya ofreció en su denuncia inicial una descripción del autor según sus rasgos, que vienen a coincidir plenamente con los que presenta el acusado (origen nacional, de unos 30 años, un metro con ochenta centímetros de altura, piel morena y cabellos cortos y oscuros).

Consta además, el reconocimiento fotográfico en el que la víctima identificó al recurrente sin ningún género de dudas, ante la exhibición de numerosas fotografías (folios 14, 15, 19 y 20). Al que se añade el reconocimiento en rueda realizado en sede judicial (folio 40 a 45), en el que se hace constar en el acta que la víctima no estaba segura al 100%, sino al 95%. Pese a que el recurrente cuestiona su autoría en los hechos porque la víctima no le reconoció con un 100% de seguridad, para la Sala de instancia no es relevante ese 5% de incertidumbre, ya que la víctima explicó en el plenario las razones por las que en la rueda hizo constar dicho porcentaje. Concretamente le resultaron extrañas las cejas del identificado porque en el momento del robo éste llevaba una gorra, al igual que su color de ojos, que tampoco pudo precisar por no haberlos visto con claridad. Salvadas estas dos circunstancias iniciales, la Sala de instancia afirma que la testigo fue contundente en el reconocimiento del acusado como autor del robo, reconociendo al mismo en el acto de juicio.

El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso en ruedas anteriores ( STC 172/97 ). Y esta Sala ha declarado también, STS 127/2003 y 1202/2003 , que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011 ).

Según la doctrina de esta Sala (STS 1386/2009 ) sobre el particular, la diligencia de identificación solamente alcanza el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y cuando quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido al interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no queda enervado por el resultado del reconocimiento en fase de instrucción, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de autoría a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlo de irracional, absurdo o arbitrario, por lo que no ha habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La testigo identifica en el juicio, como dice la sentencia, de forma contundente al acusado como el autor del robo, " salvadas tales reservas iniciales ", que consistieron en aclarar las razones por las que en el acta de la rueda de detenidos se constató " un porcentaje de certidumbre que no completaba el cien por cien ", siendo valorado de manera lógica por la Sala de instancia al dar razón suficiente de tal extremo.

Consiguientemente, procede en definitiva la desestimación del recurso examinado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim . se imponen las costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Ambrosio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 09/04/2013 , en causa seguida por delito de robo con intimidación, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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