STS 108/2014, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el procurador D. Esteban López Minguela, en nombre y representación de D. Anton ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Raquel Sánchez Marín García, en nombre y representación de Dª Leonor y D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Cristina Calvo Rubí, en nombre y representación de Dª Leonor y D. Clemente interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Anton y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por medio de la cual acuerde condenar al demandado al abono de mil ciento cincuenta y seis euros con catorce céntimos, correspondiendo setenta y ocho mil ciento treinta y un euros con cincuenta y siete céntimos a cada uno de mis representados, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda y moratorios y se devenguen, todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. Esteban López Minguela, en nombre y representación de D. Anton , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario en todas sus pretensiones condenando en costas a la contraparte. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se declare la rescisión de la partición efectuada mediante escritura de fecha 12 febrero 2007 ante el notario don Pedro Angel Navarro Arnal , por haber sido lesionado Don Anton en más de la cuarta parte del valor verdadero del bien relicto, procediéndose a realizar nueva partición adjudicándose el único bien existente a todos los herederos conjuntamente para su posterior venta y reparto proporcional del precio. Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de no estimarse en la anterior pretensión, se adjudique dicha finca a mi mandante de acuerdo con el valor real de la misma al momento de la publicación que asciende a la cantidad de 171.140 €, procediéndose por él mismo a compensar a sus hermanos en proporción a su cuota hereditaria.

    3 .- La Procuradora Dª Cristina Calvo Rubí, en nombre y representación de Dª Leonor y D. Clemente contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador Sra Calvo Rubí ,en nombre y representación de Dª Leonor y D. Clemente contra D. Anton , estimando la reconvención formulada por este contra los primeros debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra declarando la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la partición efectuada en escritura de 12 de febrero de 2007; sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda a ninguna de las partes y condenando a la parte reconvenida al pago de las costas procesales de la reconvención.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Leonor y D. Clemente , la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Calvo Rubí en representación de Dª Leonor y D. Clemente contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Alicante en fecha 15-3-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señora Calvo Rubí en representación de Dª Leonor y D. Clemente contra D. Anton , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al referido demandado a que abone a los actores la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMOS (156.263,14 €),correspondiendo a cada uno de los actores la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (78.130,57 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada. El auto de complemento de la anterior sentencia, de 10 de noviembre de 2011 añadió que se desestimaba la reconvención.

    TERCERO .- 1.- El Procurador D. Esteban López Minguela, en nombre y representación de D. Anton , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1073 a 1081 del Código civil en especial el artículo 1074 del mismo texto legal .

  3. - Por Auto de fecha 11 de septiembre de 2012, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Raquel Sánchez Marín García, en nombre y representación de Dª Leonor y D. Clemente , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La casación objeto ahora del presente proceso se formula contra la sentencia de 5 octubre 2011 de la Audiencia Provincial, Sección 6 ª, de Alicante, que estimó la demanda formulada por los hermanos doña Leonor y don Clemente que exigían el pago de la cantidad que les correspondía en la sucesión de su madre, a su tercer hermano don Anton que se había adjudicado el único bien -una vivienda- del patrimonio hereditario de aquélla.

La madre de los mencionados litigantes falleció el 17 noviembre 2004 y la escritura de partición tuvo lugar el 12 febrero 2007. En la escritura se hizo constar el valor de aquel inmueble en 234.394,72 € en lo que hubo acuerdo de los tres hermanos comparecientes. Consecuencia de ello, al adjudicarse el inmueble a don Anton , éste tenía que abonar a sus hermanos la cantidad de 78.130,57 € a cada uno.

Sin embargo, dicho coheredero don Anton , se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que interesó la rescisión por lesión en más de la cuarta parte.

Como se ha apuntado, la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación estimó la demanda y desestimó la reconvención. Partiendo del principio del favor partitionis, atendió a la naturaleza de la partición convencional, como contrato y dice textualmente, como conclusión:

En el caso de autos la escritura de manifestación de herencia de fecha 12- 2-07 contiene actos dispositivos concluyentes que expresan el consentimiento conjunto de los litigantes al adjudicar en pleno dominio al demandado la vivienda sita en Alicante , finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de Alicante, y teniendo en cuenta el carácter contractual de la partición , el demandado manifestó su conformidad con la adjudicación efectuada y su valor en el que existió mutuo acuerdo entre los herederos, lo que implica que no se pueda estimar la acción de rescisión de la partición por lesión en más de una cuarta parte, en base precisamente al acuerdo de los interesados manifestados en documento público, no existiendo en ningún caso vicio del consentimiento que pudiera determinar la nulidad de la adjudicación efectuada.

SEGUNDO .- La cuestión jurídica, pues, se presenta en si cabe el cumplimiento de lo acordado en la partición convencional (demanda) o si procede la rescisión por lesión (reconvención). Lo primero es lo resuelto por la sentencia del Audiencia Provincial y lo segundo, lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia cuya sentencia ha sido revocada por la anterior.

La partición convencional, partición realizada por los herederos ( artículo 1058 del Código civil ) es decir, por los propios interesados por sí mismos y con absoluta libertad, sin límite alguno, que se ha considerado de naturaleza contractual ( sentencias de 8 febrero 1996 , 19 junio 1997 ) o negocio jurídico plurilateral (sentencia de 20 enero 2012 ), y en todo caso obliga a los herederos partícipes de la misma a aceptar y cumplir lo pactado.

En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil , es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio 2011 ).

TERCERO .- Sobre este tema, en verdad discutible, se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, las sentencias de 29 marzo 1958 , 19 diciembre de 1967 y 7 febrero de 1969 , que son citadas por la de 18 mayo 1992 mantienen reiteradamente que:

Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código, que no hacen al presente caso. De modo que afirmado que la acción ex artículo 1074 del Código Civil actúa sobre la partición ya efectuada, es visto que toda partición, como negocio jurídico, puede adolecer de vicios determinantes de su ineficacia en los mismos casos que harían impugnables las obligaciones y, además, por la lesión en más de la cuarta parte que preceptúa aquel artículo 1704 del Código sin perjuicio de lo que, sobre el particular, se establece en los siguientes artículos 1075 y 1078 del propio Ordenamiento.

Y la de 17 mayo 2004, con mayor contundencia añade literalmente:

La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos ( art. 1.290 ), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión.

En consecuencia, debe aplicarse la doctrina que afirma la posibilidad de que se aplique la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil que la permite salvo el caso del artículo 1075 por el principio de la soberanía de la voluntad del causante. Así, la doctrina jurisprudencial que aplica el artículo 1074 del Código civil a todos los casos de partición salvo la hecha por el testador, complementando el ordenamiento jurídico conforme al artículo 1.6 del Código civil , es contraria a lo resuelto por la sentencia objeto de este recurso, respecto a los razonamientos que emplea para estimar la demanda.

CUARTO .- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado en la instancia alega la infracción de las normas relativas a la partición, en especial el artículo 1074 del Código civil que contempla la rescisión de la partición cuando ha habido lesión en más de la cuarta parte. En los fundamentos anteriores se ha examinado esta cuestión y se ha reiterado la doctrina de la Sala en los dos extremos que aquí aparecen como esenciales, que son: el concepto y la naturaleza de esa institución que viene del Derecho romano y la posibilidad, que en tiempos pasados había sido discutida, de que cabe la rescisión ultra dimidium en la partición convencional; es esencial la sentencia antes citada y en parte transcrita de 17 de mayo de 2004 .

En consecuencia, se estima este motivo, pero no se estima el propio recurso de casación pues, partiendo de que cabe la rescisión, no se aprecia la concurrencia de ésta, sino que se acepta la solución que ha dado la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial como se verá en líneas posteriores.

QUINTO .- El segundo de los motivos del recurso de casación no tiene sentido, puesto que plantea la infracción de los artículos 1075 y 1078 del Código civil que no han sido objeto de discusión ni de alegación, pues quedan lejos de la presente litis . Son excepciones a la impugnación por lesión cuando la partición ha sido hecha por el propio causante, salvo que perjudique la legítima ( sentencias de 4 noviembre 2008 , 18 marzo 2010 ) o cuando el que pretenda ejercer la acción pierde la legitimación activa si ha enajenado bienes importantes que le han sido adjudicados ( sentencia de 25 enero 2005 ).

SEXTO .- El tercero de los motivos del recurso de casación, aunque cita el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, no es norma que se pueda citar en un recurso de casación, sino en uno de infracción procesal y en el breve desarrollo del motivo no hace otra cosa que valorar algún aspecto de la prueba, lo que no cabe en estos recursos extraordinarios. En definitiva, no cita precepto alguno que fundamente el motivo, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no cabe apreciar este motivo, conforme reiterada jurisprudencia: sentencias de 9 junio 2011 , 11 octubre 2012 , 15 febrero 2013 , 7 mayo 2013 , 13 noviembre 2013 .

SEPTIMO .- El cuarto y último motivo del presente recurso de casación no cita precepto alguno como infringido, como exigen las sentencias citadas al rechazar el motivo anterior.

OCTAVO .- Tal como se ha apuntado al analizar el motivo primero de este recurso, estimamos el mismo, pero por razón de la doctrina de esta Sala de la equivalencia de resultados no cabe estimar el recurso de casación porque mantenemos el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso.

En efecto, los hermanos litigantes, con capacidad de obrar y sin vicios del consentimiento, adjudicaron la vivienda a su hermano demandado y le atribuyeron un valor que dio lugar al compromiso de pago de determinada cantidad a los demás coherederos. Este acto, como partición, negocio jurídico plurilateral, no adolece de vicio alguno, ni se ha declarado probado en la sentencia recurrida que haya producido lesión en más de la cuarta parte y no cabe elucubrar sobre las valoraciones periciales, harto discutibles en el presente caso, siendo así que las partes han aceptado consciente y libremente un determinado valor que ha sido la esencia de la partición, en estos términos, ante notario:

V.- Adjudicaciones: En pago de sus respectivos derechos, siendo el único bien inventariado indivisible legal y físicamente y no deseando los interesados permanecer en proindiviso acuerdan: a) DON Anton , se adjudica la finca descrita en pleno dominio, por el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (234.394,72 Euros) B) Lleva un exceso de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CENTIMOS (156.263.14 Euros), que abonará a sus hermanos, DOÑA Leonor , DON Clemente , por partes iguales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de D. Anton , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 5 de octubre de 2011 , cuyo fallo se mantiene y se confirma (junto con el auto de 10 de noviembre de 2011 ) en el sentido de estimar la demanda y desestimar la reconvención.

Segundo .- No se hace imposición de las costas en este recurso.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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