STS 56/2012, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Documentación de Medios, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil once, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid. Son partes recurridas Asociación de Editores de Diarios Españoles "Aede", La Vanguardia, SL, Mundo Deportivo, SA, Editora Malagueña de Publicaciones, SL, Unipersonal, Huelva Información, SA, El día de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos Independientes, SA (Sociedad Unipersonal), Ediciones Europa Sur, SL, (Sociedad Unipersonal), Diario de Jerez, SA, Diario de Cádiz, SL (Sociedad Unipersonal), Informaciones Canarias, SA, Novotécnica, SA, Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón SA, El Adelantado de Segovia, SL, Editorial Iparraguirre, SA, Julián Sanz Soria, SL, Unip., el Progreso de Lugo, SL, Grupo Promotor Salmantino, SA, El Diario de León, SA, La Voz de Galicia, SA, Editorial Prensa Ibérica, SA, Gráficas Ciudad, SA, Ediciones Primera Plana, SA, Editorial Extremadura, SA, Diario de Córdoba, SA, Equipo de Información, SL, Prensa Diaria Aragonesa, SA, La Voz de Asturias, SA, Ediciones Deportivas Catalanas, SA, Promociones y Ediciones Culturales, SA, Diario El País, SL, Diario As, SL, Estructura, Grupo de Estudios Económicos, SA, Diario de Navarra, SA, Recoletos Grupo de comunicación, SA, El Diario Palentino-El día de Palencia, SA, Nuevo Diario de Valladolid, SA, Sociedad Unipersonal, Promotora de Medios de Castilla-La Mancha, SA, Unipersonal, Diario de Burgos, SA, Diario de Ávila, SA, Publicaciones de Albacete, SA, Heraldo de Aragón, SA, Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, Corporación de Medios de Murcia, SA, Editorial Cantabria, SA, La Voz Digital, SL, Corporación de Medios de Cádiz, SLU, ABC Periódico Electrónico, SL, Sociedad Unipersonal, Diario ABC, SL, El Comercio, SA, Diario El Correo, SA, Sociedad Unipersonal, Prensa Malagueña, SA, Nueva Rioja, SA, Federico Doménech, SA, El Norte de Castilla, SA, Hora Nova, SA, Corporación de Medios de Andalucía, SA y Proyectos Editoriales de Salamanca, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid, el veintisiete de abril de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñéira de Campos, obrando en representación de Asociación de Editores de Diarios Españoles (Aede), y las entidades asociadas que se han mencionado en el encabezamiento, interpuso demanda de juicio ordinario contra Documentación de Medios, SA.

En dicho escrito, la representación procesal de las demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, Asociación de Editores de Diarios Españoles había sido constituida, en el año mil novecientos setenta y ocho, para agrupar empresas o grupos de empresas editoras de diarios de prensa escrita, fueran personas físicas o jurídicas, con trabajadores a su cargo y en cuyo capital no participara el Estado. Que son sus asociadas, entre otras, las empresas del grupo Vocento, Godó, Prisa, Recoletos y Zeta.

Añadió que actuaba en el proceso en nombre propio y en representación de sus asociadas.

Precisó, ya inicialmente, que, en nombre propio y de sus asociadas, en cuanto perjudicadas por la actividad de " press clipping " llevada a cabo por la demandada, ejercitaba en la demanda acciones judiciales en defensa de sus derechos de propiedad intelectual, así como de represión de la competencia desleal.

Añadió que la demandada era una entidad dedicada a la actividad conocida como " press clipping ", por medio de la que elaboraba recortes, boletines y resúmenes de prensa diaria, en soporte papel y digital, que comercializaba poniéndolos a disposición de sus clientes a cambio de una contraprestación económica. Que esos resúmenes consistían en un dossier de prensa que constituía, en realidad, un diario completo.

Que, para determinar los derechos de sus asociadas había que tener en cuenta que un diario es una obra intelectual, informativa, perteneciente a la categoría de las obras colectivas, en cuanto participan en ella varios profesionales. Que, consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, el editor del diario ostenta los derechos de propiedad intelectual sobre la obra en su conjunto.

Que la demandada, como había expuesto, se dedicaba a la recopilación de artículos periodísticos, que reproducía en su integridad y ofrecía el dossier a sus clientes, todos los días laborables, a cambio de una remuneración.

Que el dossier estaba permitido por la norma legal en tanto no consistiera en una reproducción integral y no se realizara con fines comerciales, dado que el artículo 32 del texto refundido antes citado, al referirse a la " cita e ilustración de la enseñanza ", tras regular la cita propiamente dicha, disponía que " las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite " -dada nueva redacción en su contenido y en su rúbrica por art. un Ley 23/2006 de 7 julio 2006 -.

Afirmó que esos dos elementos - reproducción y fines comerciales - se daban en la actividad de la demandada, ya que sus resúmenes sobre determinadas actividades propuestas por sus clientes condensaban la información aparecida al respecto en el día.

También alegó que se había opuesto a la reproducción, tanto en las páginas web como en la prensa escrita y que, como consecuencia, la demandada no podía continuar desarrollando su actividad.

Que, con su actuación, la demandada no sólo infringía los mencionados derechos de propiedad intelectual, sino que además cometía actos de competencia desleal, por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

Concluyó afirmando que la demandada había hecho un caso omiso a sus requerimientos, por lo que, en el suplico del escrito de demanda, la representación procesal de Asociación de Editores de Diarios Españoles y de La Vanguardia, SL, El Mundo Deportivo, SA, Editorial Malagueña de Publicaciones, SLU, Huelva Información, SA, El día de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos independientes, SAU, Ediciones Europa Sur, SLU... solicitó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que "declare frente a la demandada, Documentación de Medios: A.- Que La Vanguardia, SL, El Mundo Deportivo, SA, Editorial Malagueña de Publicaciones, SLU, Huelva Información, SA, El día de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos independientes, SAU, Ediciones Europa Sur, SLU, Diario de Jerez, SA, Diario de Cádiz, SL (Sociedad Unipersonal), Informaciones Canarias, SA, Novotécnica, SA, Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón SA, El Adelantado de Segovia, SL, Editorial Iparraguirre, SA, Julián Sanz Soria, SL, Unip., el Progreso de Lugo, SL, Grupo Promotor Salmantino, SA, El Diario de León, SA, La Voz de Galicia, SA, Editorial Prensa Ibérica, SA, Gráficas Ciudad, SA, Ediciones Primera Plana, SA, Editorial Extremadura, SA, Diario de Córdoba, SA, Equipo de Información, SL, Prensa Diaria Aragonesa, SA, La Voz de Asturias, SA, Ediciones Deportivas Catalanas, SA, Promociones y Ediciones Culturales, SA, Diario El País, SL, Diario As, SL, Estructura, Grupo de Estudios Económicos, SA, Diario de Navarra, SA, Recoletos Grupo de comunicación, SA, El Diario Palentino-El día de Palencia, SA, Nuevo Diario de Valladolid, SA, Sociedad Unipersonal, Promotora de Medios de Castilla-La Mancha, SA, Unipersonal, Diario de Burgos, SA, Diario de Ávila, SA, Publicaciones de Albacete, SA, Heraldo de Aragón, SA, Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, Corporación de Medios de Murcia, SA, Editorial Cantabria, SA, La Voz Digital, SL, Corporación de Medios de Cádiz, SLU, ABC Periódico Electrónico, SL, Sociedad Unipersonal, Diario ABC, SL, El Comercio, SA, Diario El Correo, SA, Sociedad Unipersonal, Prensa Malagueña, SA, Nueva Rioja, SA, Federico Doménech, SA, El Norte de Castilla, SA, Hora Nova, SA, Corporación de Medios de Andalucía, SA y Proyectos Editoriales de Salamanca, SA, son titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre los diarios de prensa señalados en el hecho segundo de la presente demanda, en su consideración de obra colectiva. B.- Que la actividad de ‹press clipping› realizada por la demandada, consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho segundo de la presente demanda (tanto en soporte papel como en soporte digital), así como su comercialización supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual y que la misma actividad de press clipping se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de ‹press clipping›. C.- Se declare como actos contrarios a la competencia y, por tanto, desleales, los realizados por Documentación de Medios, SA con respecto a los grupos periodísticos representados por mi mandante y los diarios de prensa señalados en el hecho segundo de la presente demanda. 2.- Se condene a la demandada Documentación de Medios, SA: A.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. B.- A cesar, de una forma inmediata en la realización de actividades de ‹press clipping›, en cuanto a la reproducción y recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la presente demanda y que son editados por los grupos periodísticos representados por mi mandante en el presente procedimiento. C.- A prohibir a Documentación de Medios cometer en el futuro nuevas infracciones de los derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad. D.- A cesar de una forma inmediata en la práctica de todos los actos de competencia desleal consistente en la imitación a partir del aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajena de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la presente demanda, contemplada en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal . E.- A prohibir a Documentación de Medios, SA realizar en el futuro nuevos actos desleales de los mencionados con anterioridad. F.- A la remoción de los efectos de los efectos causados mediante la publicación del fallo de la sentencia recaída en estos autos en los medios de difusión. Todo ello con expresa condena de costas de la presente litis a la parte demandada".

SEGUNDO

La demanda interpuesta por la representación procesal de Asociación de Editores de Diarios Españoles fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de dos de julio de dos mil siete , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 393/2007.

Documentación de Medios, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortíz-Cañavate Lefenfeld, el cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Documentación de Medios, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la actividad que desarrollaba se relacionaba, directamente, con el derecho fundamental a la información, que regula el artículo 20, apartado 1, letra d), de la Constitución Española . Que se trataba de una actividad socialmente útil, reclamada con fuerza por el mercado. Que, por ello, el legislador, al dar nueva redacción al artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, ponderó los intereses en juego y reguló la cuestión en los términos en que lo había hecho.

Añadió que no era aplicable la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, dado que el comportamiento se le atribuía encajaba en el ámbito protegido del derecho de propiedad intelectual y ello excluía la posibilidad de su aplicación, según los Tribunales habían declarado con reiteración.

También alegó que, en cuanto a las acciones del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, era evidente que la demandante carecía de legitimación activa, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues actuaba en defensa no de intereses difusos, sino de los derechos exclusivos de sus asociados. Que la norma procesal no permitía accionar por medio de un intermediario. Y que, en todo caso, aunque tuviera legitimación activa, el derecho de oposición correspondía según la norma del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, al autor de la obra periodística. Que dicha oposición no constaba haberse producido y que, además, ella venía abonando a los periodistas una retribución, por virtud de un acuerdo celebrado con los mismos. Así como que la demandante no había probado que los periódicos de sus asociados fueran obras colectivas.

Que, por su parte, llevaba a cabo el seguimiento informativo de determinados medios - no de todos los de los asociados de la demandante -, conforme a los temas acotados por sus clientes. Que, a mayor abundamiento, el seguimiento incorporaba una información adicional a cada noticia, que incluía fecha, medio de publicación, titular de la noticia, página, espacio, difusión..., de manera que su actividad iba más allá de la simple recopilación.

Igualmente se refirió a la identificación insuficiente de los derechos de propiedad intelectual presuntamente vulnerados según la demandante, dado que en la demanda no se había especificado el acto o actos de comunicación pública realizados por ella con infracción de los derechos de las demandantes. Negó que los periódicos tuvieran la condición de obras colectivas y que pudiera basarse tal calificación en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002 , referida a un supuesto especial y totalmente distinto al que era objeto de litigio.

Alegó que el autor a que se refería el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, como titular del derecho de oposición o, en su caso, del derecho de remuneración, no podía ser otro que el autor del artículo periodístico objeto de reproducción por parte de la empresa de press clipping, como la norma disponía de modo claro. Que ese era el criterio que había imperado en los legisladores durante la tramitación parlamentaria del precepto, que demostraron, de manera indudable, una voluntad de proteger la posición del autor frente a la utilización de sus artículos periodísticos en las actividades empresariales de press clipping. Que, además, esa misma había sido la postura seguida por la asociación demandante, tras la promulgación de la reforma legislativa de dos mil seis. Que, en definitiva, el autor al que se refería el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 , no podía ser otro que aquel al que mencionaban los artículos 5 y 52 del mismo texto. Que, consiguientemente, carecían de toda eficacia las manifestaciones de oposición a la reproducción de los artículos periodísticos por empresas de press clipping, realizadas por los editores de los diarios agrupados en la asociación demandante, dado que dichos editores no eran los titulares del derecho de oposición y, en consecuencia, no podían ejercitarlo.

Añadió que, precisamente, para cumplir con la obligación legal de abono de la remuneración, poco después de la entrada en vigor de la Ley 23/2006, Documentación de Medios, SA había llegado, el veintitrés de febrero de dos mil siete, a un acuerdo con Federación de Asociaciones de Periodistas de España (Fape), cuyo reflejo aportaba como documento número 6. Que dicha federación integraba en su seno a las distintas asociaciones de prensa existentes en España y que había convenido con ella en entregarle una cantidad de dinero por cada artículo reproducido.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Documentación de Medios, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario número 393/2007, con fecha trece de mayo de dos mil nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la concurrencia de falta de legitimación extraordinaria de la Asociación de Editores Españoles, representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y asistida del Letrado don Javier Cremades, para el ejercicio de acciones en defensa de intereses concretos de sus asociados señalados en los números 1 a 57 del encabezamiento de la demanda, en pretensión formulada por Documentación de Medios, SA, representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistida del letrado don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano; debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, dejando imprejuzgada la acción; sin hacer imposición de las costas. Que estimando la concurrencia de falta de representación voluntaria de la Asociación de Editores Españoles, representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y asistida del letrado don Javier Cremades, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses de los asociados señalados en los números 56 (Corporación de Medios de Andalucía, SA) y 57 (Proyectos Editoriales Salamanca, SA) del encabezamiento de la demanda, en pretensión formulada contra Documentación de Medios, SA, representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistida del letrado don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano; debo absolver y absuelvo en la instancia a la demanda, dejando imprejuzgada la acción; sin hacer imposición de las costas. Que estimando sustancialmente la demanda formulada por La Vanguardia Ediciones, SL, El mundo Deportivo, SA, Editora Malagueña de Publicaciones, SLU, Huelva Información, SA, El Diario de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos Independientes, SAU, Ediciones Europa Sur, SLU, Diario de Jerez, SA, Diario de Cádiz, SL, Informaciones Canarias, SA, Novotécnica, SA, Publicaciones y Ediciones del Alta Aragón, SA, el Adelantado de Segovia, SL, Editorial Iparraguirre, SA, Julián Sanz Soria, SLU, El Progreso de Lugo, SL, Grupo Promotor Salmantino, El Diario de León, SL, Grupo Promotor Salmantino, El Diario de León, SA, La Voz de Galicia, SA, Editorial Prensa Ibérica, SA, Gráficas Ciudad, SA, Ediciones Primera plana, SA, Editorial Extremadura, SA, Diario Córdoba, SA, Equipo de Información, SL, Prensa Diaria Aragonesa, SA, La Voz de Asturias, SA, Ediciones Deportivas Catalanas, SA, Promociones y Ediciones Culturales, SA, Diario El País, SL, Diario As, SL, Estructura, Grupo de Estudios Económicos, SA, Diario de Navarra, SAU, Recoletos Grupo de Comunicación, SA, Diario Palentino, El Diario de Palencia, SA, Nuevo Diario de Valladolid, SA, Promotora de Medios de Castilla La Mancha, SA, Diario de Burgos, SA, El Diario de Avila, SA, Publicaciones de Albacete, SA, Heraldo de Aragón, SA, Sociedad vascongada de Publicaciones, SA, Corporación de Medios Murcia, SA, Editorial Cantabria, SA, La Voz Digital, SL, Corporación de Medios de Cádiz, SLU, ABC Periódico Electrónico, SLU, Diario ABC, SL, El Comercio, SA, Diario El Correo, SAU, Prensa Malagueña, SA, Nueva Rioja, SA, Federico Doménech, SA, El Norte de Castilla, SA, Hora Nova, SA, representados por el Procurado Sr. Piñeira de Campos y asistidos del Letrado don Javier Cremades, contra la mercantil Documentación de Medios, SA, representada por el Procurador Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, debo: 1.a.- Declarar, frente a la demandada, que los citados demandantes son titulares d los derechos de propiedad intelectual sobre los diarios de prensa escrita señalados en el hecho segundo de la demanda, en su consideración de obra colectiva. 1.b.- Declarar que la actividad de , consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho segundo de la demanda (tanto en soporte escrito como digital), así como su comercialización, supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual; y que la misma (actividad de se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de ". 1.c.- Desestimar las pretensiones declarativas basadas en acciones de competencia desleal. Y, en su virtud, debo: 2.a.- Condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2.b.- Condenar a la demandada a cesar, de forma inmediata, en la realización de actividades de , en cuanto a la reproducción hoy recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la demanda y que son editados por los grupos periodísticos demandantes señalados con los números uno a cincuenta cinco en el presente procedimiento. 2.c.- Prohibir a la demandada cometer en el futuro nuevas infracciones de los derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad. 2.d.e.f.- Desestimar las pretensiones condenatorias basadas en acciones de competencia desleal. 3.- Sin hacer imposición de costas "

CUARTO

La representación procesal de Documentación de Medios, SA recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid, en el juicio ordinario número 393/2007, con fecha trece de mayo de dos mil nueve.

Por su parte, la representación procesal de las demandantes impugnó la referida sentencia.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 1/2011 y dictó sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Documentación de Medios, SA, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid , en el procedimiento número 393/2007 del que este rollo dimana. 2.- Estimamos parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Asociación de Editores de Diarios Españoles y La Vanguardia Ediciones, SL, El Mundo Deportivo, SA, Editora Malagueña de Publicaciones SLU, Huelva Información, SA, El Diario de Córdoba, SL, SL, Editorial Andaluza de Periódicos independientes, SAU, Ediciones Europa Sur, SLU,Diario de Jerez, SA, Diario de Cádiz, SL (Sociedad Unipersonal), Informaciones Canarias, SA, Novotécnica, SA, Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón SA, El Adelantado de Segovia, SL, Editorial Iparraguirre, SA, Julián Sanz Soria, SL, Unip., el Progreso de Lugo, SL, Grupo Promotor Salmantino, SA, El Diario de León, SA, La Voz de Galicia, SA, Editorial Prensa Ibérica, SA, Gráficas Ciudad, SA, Ediciones Primera Plana, SA, Editorial Extremadura, SA, Diario de Córdoba, SA, Equipo de Información, SL, Prensa Diaria Aragonesa, SA, La Voz de Asturias, SA, Ediciones Deportivas Catalanas, SA, Promociones y Ediciones Culturales, SA, Diario El País, SL, Diario As, SL, Estructura, Grupo de Estudios Económicos, SA, Diario de Navarra, SA, Recoletos Grupo de comunicación, SA, El Diario Palentino-El día de Palencia, SA, Nuevo Diario de Valladolid, SA, Sociedad Unipersonal, Promotora de Medios de Castilla-La Mancha, SA, Unipersonal, Diario de Burgos, SA, Diario de Ávila, SA, Publicaciones de Albacete, SA, Heraldo de Aragón, SA, Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, Corporación de Medios de Murcia, SA, Editorial Cantabria, SA, La Voz Digital, SL, Corporación de Medios de Cádiz, SLU, ABC Periódico Electrónico, SL, Sociedad Unipersonal, Diario ABC, SL, El Comercio, SA, Diario El Correo, SA, Sociedad Unipersonal, Prensa Malagueña, SA, Nueva Rioja, SA, Federico Doménech, SA, El Norte de Castilla, SA, Hora Nova, SA, Corporación de Medios de Andalucía, SA y Proyectos Editoriales de Salamanca, SA, respecto de la meritada sentencia, que revocamos exclusivamente en los particulares siguientes: 2.1 Procede hacer extensivos a Corporación de Medios de Andalucía, SA y Proyectos Editoriales Salamanca, SA, los pronunciamientos estimatorios de la demanda contenidos en el fallo de la sentencia dictada en la anterior instancia, y en consecuencia, y con relación a las meritadas entidades, procede: 2.1.1 Declarar, frente a la demandada, que los citados demandantes son titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre los diarios de prensa escrita señalados en el hecho segundo de la demanda, en su consideración de obra colectiva. 2.1.2. Declarar que la actividad de ‹press clipping› consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho segundo de la demanda (tanto en soporte escrito como digital), así como su comercialización, supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual; y que la misma (actividad de ‹press clipping›) se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de press clipping. Y en su virtud: 2.1.3. Condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2.1.4. Condenar a la demanda a cesar, de forma inmediata, en la realización de actividades de press clipping, en cuanto a la reproducción, y recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la demanda y que son editados por los grupos periodísticos demandantes señalados con los números 56 y 57 en el presente procedimiento. 2.1.5. Prohibir a la demandada cometer en el futuro nuevas infracciones de los derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad. 2.2 Procédase a la publicación del fallo de la presente sentencia, a costa de la demandada, en dos diarios de difusión nacional a elección de la parte actora. 3. No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso y por la impugnación".

QUINTO

La representación procesal de Documentación de Medios, SA interpuso contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 1/2011, el dos de diciembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiséis de junio de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Documentación de Medios, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), con fecha dos de diciembre de dos mil once, en el rollo de apelación número 1/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 393/2007 del Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Documentación de Medios, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 1/2011, el dos de diciembre de dos mil once , se compone de un solo motivo, en el que la recurrente denuncia:

ÚNICO . Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 271 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Documentación de Medios, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 1/2011, el dos de diciembre de dos mil once , se compone de un solo motivo, en el que la recurrente, como apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 32, en relación con el 5 y el 8, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Asociación de Editores de Diarios Españoles "Aede", La Vanguardia, SL, Mundo Deportivo, SA, Editora Malagueña de Publicaciones, SL, Unipersonal, Huelva Información, SA, El día de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos Independientes, SA (Sociedad Unipersonal), Ediciones Europa Sur, SL, (Sociedad Unipersonal), Diario de Jerez, SA, Diario de Cádiz, SL (Sociedad Unipersonal), Informaciones Canarias, SA, Novotécnica, SA, Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón SA, El Adelantado de Segovia, SL, Editorial Iparraguirre, SA, Julián Sanz Soria, SL, Unip., el Progreso de Lugo, SL, Grupo Promotor Salmantino, SA, El Diario de León, SA, La Voz de Galicia, SA, Editorial Prensa Ibérica, SA, Gráficas Ciudad, SA, Ediciones Primera Plana, SA, Editorial Extremadura, SA, Diario de Córdoba, SA, Equipo de Información, SL, Prensa Diaria Aragonesa, SA, La Voz de Asturias, SA, Ediciones Deportivas Catalanas, SA, Promociones y Ediciones Culturales, SA, Diario El País, SL, Diario As, SL, Estructura, Grupo de Estudios Económicos, SA, Diario de Navarra, SA, Recoletos Grupo de comunicación, SA, El Diario Palentino-El día de Palencia, SA, Nuevo Diario de Valladolid, SA, Sociedad Unipersonal, Promotora de Medios de Castilla-La Mancha, SA, Unipersonal, Diario de Burgos, SA, Diario de Ávila, SA, Publicaciones de Albacete, SA, Heraldo de Aragón, SA, Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, Corporación de Medios de Murcia, SA, Editorial Cantabria, SA, La Voz Digital, SL, Corporación de Medios de Cádiz, SLU, ABC Periódico Electrónico, SL, Sociedad Unipersonal, Diario ABC, SL, El Comercio, SA, Diario El Correo, SA, Sociedad Unipersonal, Prensa Malagueña, SA, Nueva Rioja, SA, Federico Doménech, SA, El Norte de Castilla, SA, Hora Nova, SA, Corporación de Medios de Andalucía, SA y Proyectos Editoriales de Salamanca, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de enero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Las demandantes, editoras de diarios de prensa escrita, y la asociación que las agrupa, alegaron en la demanda que, como creadoras, coordinadoras, editoras y divulgadoras de lo que califican como obras colectivas, en el sentido del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, se habían opuesto expresamente a que la demandada, Documentación de Medios, SA, realizara y distribuyera recopilaciones de artículos periodísticos, previamente divulgados por ellas; y que, con esa oposición expresa, habían eliminado la posibilidad de que dicha actividad, consistente en una mera reproducción de contenidos y ejecutada con fines comerciales, quedase amparada por el límite de los derechos patrimoniales que resulta de la equiparación de las recopilaciones o resúmenes de prensa a la cita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado texto refundido.

Con ese antecedente, pretendieron la declaración judicial de que era ilícita la actividad recopiladora llevada a cabo por la demandada, tanto por infringir sus derechos sobre las respectivas obras colectivas, cuando por implicar un desleal aprovechamiento de sus esfuerzos empresariales, con negativa influencia en el mercado. Igualmente pretendieron la condena de la infractora a cesar en dicha actividad.

La demanda fue sustancialmente estimada en las dos instancias, si bien sólo en cuanto a las pretensiones que se habían basado en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril - no en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -.

Documentación de Medios SA ha interpuesto recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de segundo grado, en unos términos que dejan fuera de nuestra consideración la inicialmente alegada comisión por la demandada de actos de competencia desleal.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

  1. Documentación de Medios, SA, apoyándose en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 271 de la misma ley procesal.

    Según la norma que se dice infringida, en el caso de que se aporten a las actuaciones resoluciones de la clase a que se refiere el primer párrafo del propio apartado y la aportación tenga lugar en el plazo revisto en el segundo párrafo, " el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia ".

    Alega la recurrente que había sido infringida dicha norma porque el Tribunal de apelación no se había pronunciado en su sentencia sobre la admisión y el alcance probatorio de un documento aportado por ella a las actuaciones, en la segunda instancia.

  2. Los antecedentes de la cuestión planteada en el motivo son los que siguen.

    Por escrito registrado el dieciocho de mayo de dos mil once, Documentación de Medios, SA aportó a las actuaciones, ya en la segunda instancia, una resolución de Comisión Nacional de la Competencia - de fecha diez de mayo de dos mil once, recaída en el expediente 2761/2007 - y otros documentos, con fines de prueba.

    Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil once, el Tribunal de apelación rechazó los documentos aportados, por considerar que no estaban comprendidos en la norma del artículo 271, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con excepción de la resolución de Comisión Nacional de la Competencia, la cual quedó unida a las actuaciones, con la indicación expresa de que debería " resolver el Tribunal sobre la admisión y alcance de dicha resolución en la sentencia que dicte ".

    Por escrito registrado el diecisiete de octubre de dos mil once, Documentación de Medios, SA interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, por no haber admitido toda la prueba propuesta y la Audiencia Provincial, tras oír a la otra parte, desestimó el recurso por auto de quince de noviembre de dos mil once.

    Finalmente, en la sentencia ahora recurrida nada dijo sobre la admisión y alcance de la resolución administrativa unida a las actuaciones.

TERCERO

Desestimación del motivo.

El artículo 469, apartado 1, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión.

No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito.

Por esa razón, como puso de manifiesto la sentencia 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ella se citan -, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material.

Documentación de Medios, SA afirmó que sufrió indefensión como consecuencia de la omisión denunciada en el motivo, porque la resolución de Comisión Nacional de la Competencia demostraba como - a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual - todos los grupos afectados, incluida la demandante, interpretaron en el mismo sentido el artículo 32 del mencionado texto - esto es, en el por ella sostenido a lo largo del proceso -.

Sin embargo, no consta la realidad de la indefensión a las que se refiere el motivo.

En efecto, porque ninguna influencia determinante en la decisión del recurso de apelación pudo tener el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera conocido cuál era el sentido que los grupos afectados daban inicialmente al polémico artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

Por lo demás, la influencia de la resolución administrativa a que se refiere el motivo - que, por decisión judicial, había quedado unida a las actuaciones - en la interpretación correcta del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , no podía ser determinante.

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

CUARTO

El artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

  1. En su inicial redacción, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril - en el segundo y último párrafo de su artículo 32 - otorgaba a las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa la consideración de citas.

    Dicha norma tenía su precedente en la del apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna - al que la había llevado el Acta de Bruselas de 26 de junio de 1948 -, según la que la regla de la licitud de las citas debía comprender las que tuvieran por objeto los artículos periodísticos y las colecciones periódicas " bajo la forma de revistas de prensa ".

    La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, no se refirió a las revistas de prensa, aunque sí lo hizo, en el apartado 3, letra d), de su artículo 5 - para reconocer a los Estados miembros un amplio margen en orden a la inclusión del límite en los ordenamientos nacionales -, a las citas " con fines de crítica o reseña ", siempre que cumplieran determinadas condiciones, entre ellas, la relativa al buen uso y respetaran la medida que " exija el objetivo específico perseguido ". Igualmente - en la letra o) de los mismos apartado y artículo - la Directiva se refirió a la posibilidad de que los Estados miembros conservaran otros límites ya existentes en sus ordenamientos, siempre que tuvieran una " importancia menor ", se refirieran " únicamente a usos analógicos " y no afectaran a la libre circulación de bienes y servicios.

    Es notoriamente conocido el debate sobre la legalidad de la reproducción de artículos de periódicos en recopilaciones - fenómeno del "press clipping " -, especialmente intenso cuando la actividad entró en relación con el entorno digital. En particular, se discutía si tal tipo de reproducción quedaba sometido al derecho de exclusiva del autor o, por el contrario, estaba protegido por el límite de la cita, en los términos del artículo 32, apartado 1.

    La expuesta incertidumbre dio lugar a que se regulara la cuestión en la Ley 23/2006, de 7 de julio, que añadió un nuevo párrafo al repetido precepto, a fin - como dice la exposición de motivos del texto reformador - de facultar al autor para oponerse a las revistas de prensa " en determinados casos [...] cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos ".

  2. Tras la reforma operada por Ley 23/2006, el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 sigue disponiendo que " las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas ". Pero, a continuación, añade que, " cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa "; así como que, " en caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite ".

QUINTO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

  1. El Tribunal de apelación reconoció a las demandantes la facultad de impedir la efectividad del límite de que se trata, al haberse opuesto, de modo expreso, a la explotación lucrativa de los contenidos de sus periódicos, pese a no ser los autores de las singulares creaciones recopiladas - condición esta última que el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 reconoce a " la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica " -.

    A esa conclusión llegó el Tribunal como consecuencia de haber calificado a los periódicos como obras colectivas y de entender que, al no constar pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre ellas correspondían al editor.

    En definitiva, aplicó el Tribunal de apelación el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996 , según el cual, salvo pacto en contrario , "corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre " los derechos sobre la obra colectiva .

    Según resulta de la lectura de los fundamentos que dan soporte a la decisión recurrida, ésta tiene como presupuestos, explícitos o implícitos - y no discutidos en casación -, los siguientes: (1º) todo el contenido de las recopilaciones periódicas efectuadas por Documentación de Medios, SA merece la consideración de creación objeto de propiedad intelectual, conforme a la norma del artículo 10, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 ; y (2º) los artículos periodísticos recopilados habían sido meramente reproducidos por la ahora recurrente, que realiza la actividad recopiladora con fines comerciales.

  2. En el único motivo de su recurso de casación, denuncia Documentación de Medios, SA la infracción del artículo 32, en relación con los artículos 5 y 8, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

    Sostiene la recurrente que la facultad de oposición no correspondía a las editoras de los periódicos, sino a los autores de las obras reproducidas.

    Expuesta en síntesis, su argumentación se basa en el que constituye, a su criterio, el sentido de la norma del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32. Así alega: (a) que la misma responde a la necesidad de dar amparo al derecho a la información, que se favorece con la recopilación de artículos periodísticos divulgados, a modo de reseñas o revistas de prensa; (b) que la consiguiente limitación de derechos de los autores de las obras recopiladas no opera si la actividad recopiladora se lleva a cabo con fines comerciales y los autores se hubieran opuesto expresamente a la reproducción de sus obras; (c) que, en todo caso, esa facultad de oposición es puramente personal, obedece a los intereses morales del autor y tiene efectos "erga omnes "; y (d) que, en caso de que faltase la oposición expresa del autor de la obra, nace automáticamente para el mismo el derecho a una remuneración, cuantificable de modo equitativo.

    También afirma, completando lo anterior - igualmente expuesto en síntesis -: (a) que el autor al que se refiere la norma del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 no podía ser el editor, sino sólo la persona natural mencionada en el artículo 5, esto es, la que creó la obra literaria, científica o artística; y (b) que, de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas, no había posibilidad de dar al artículo 32, apartado 1, un sentido que se aparte de la clara literalidad del precepto ni de las consecuencias de su integración en el sistema normativo del que formaba parte - especialmente, de su relación con los artículos 33 , 51 y 52 y de las reglas establecidas en el artículo 40 bis, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril -.

    Por último, niega la recurrente que los periódicos puedan ser considerados obras colectivas - pese a lo declarado en la sentencia 429/2002, de 13 de mayo , para un caso distinto -, ya que, junto a otros trabajos, contienen artículos con autores perfectamente identificados, que, son, a todos los efectos, las personas a que se refiere el artículo 5.

SEXTO

Desestimación del motivo.

El artículo 32, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , atribuye al autor la facultad de oponerse a que, con fines comerciales, se reproduzcan sus artículos periodísticos y, en su caso, la de percibir una remuneración equitativa a cambio. Lo mismo establece el artículo 33, apartado 1, respecto de las colaboraciones literarias y - en cuanto a la facultad de percibir una remuneración - de los trabajos y los artículos sobre temas de actualidad.

El sentido literal de la norma de que se trata no puede generar duda, como señala la recurrente. En todo caso, su interpretación no podría alejarse de los criterios sancionados por el artículo 40 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996 ni del valor que corresponde al reconocimiento constitucional del derecho a la información, por más que las revistas de prensa, tengan por objeto una materia que ya ha sido divulgada.

Tampoco puede existir duda de que, tratándose de obras colectivas, el artículo 8 del mismo texto atribuye a quien las edita y divulga los derechos sobre ellas, salvo pacto en contrario.

Merece esa calificación de obra colectiva aquella que haya sido creada " por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre ", siempre que esté " constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada ".

Ello sentado, atribuir, con carácter general y en todo caso, esa calificación de obra colectiva a los periódicos tropieza con que el contenido de los mismos es usualmente heterogéneo, en la medida en que pueden reunir, junto a aportaciones sin autor identificado o que no merezcan la consideración de objeto de propiedad intelectual - el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2009, C-5/2008 , al interpretar el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 , destacó que " en lo que respecta a los artículos de prensa, el concepto de creación intelectual original atribuida a un autor [...] proviene normalmente de la forma de abordar el tema seleccionado y del registro lingüístico empleado para ello " -, colaboraciones que, consistiendo en creaciones originales atribuibles a sus autores, superan las condiciones propias de las aportaciones individuales a que se refiere el artículo 8.

Por otro lado, en el supuesto hipotético de que las aportaciones individuales no entrasen en la previsión del artículo 8, si hubieran sido creadas en el funcionamiento de una relación laboral, los derechos de explotación, a falta de pacto escrito, se presumirían cedidos en exclusiva al empresario en el momento de la entrega de la obra - artículo 52, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996 -.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el editor de las publicaciones periódicas está facultado para defenderlas, incluso ante el propio autor de la obra individual, frente a todo perjuicio que proceda de la forma de explotación elegida por él - artículo 52 del mismo texto -.

En definitiva - además de la importante significación que, para el contenido del periódico, tiene la cabecera del mismo -, es lo cierto que el mencionado conjunto de normas, interpretadas a la luz del llamado canon hermenéutico de la totalidad, evidencia que los editores de los periódicos pueden ser titulares del derecho de oposición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril . Y la contemplación del " id quod plerumque accidit " lleva a la conclusión de que lo normal es que lo sean.

Es cierto que no cabe desconocer la posibilidad de que los resúmenes de prensa reproduzcan, exclusivamente, creaciones intelectuales que no entren en la categoría de las aportaciones individuales a que se refiere la norma del artículo 8 del repetido texto y que el autor de las mismas conserve las facultades de oposición previstas en la del artículo 32, apartado 1.

También lo es que de la sistemática interpretación de aquellas normas resulta que, en tal caso, no será el editor el titular de la facultad de oponerse con los efectos que el artículo 32, apartado 1, establece - a no ser que le hubiera sido cedida por el autor de la colaboración -.

Sin embargo, tal situación, contraria a la normalidad y, al fin, extraña a la probabilidad, está necesitada de demostración en el proceso. Y, a los efectos de la carga de la prueba, la regla de facilidad y disponibilidad que contiene el artículo 217, apartado 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que las consecuencias de no haber sido probada recaigan sobre la entidad que llevó a cabo la recopilación.

Esa prueba no se ha logrado en el caso enjuiciado - así lo da por supuesto el Tribunal de apelación -, razón por la que, conforme a los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso.

OCTAVO

Planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Solicita la recurrente el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que interprete, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, el tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , en relación con las circunstancias del caso.

No consideramos necesario hacerlo, dados los términos en que se ha interpretado el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

La sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011 (C-104/10 ) señaló (61) que " los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte ".

Conforme a esa doctrina, precisamos, entre otras, en la sentencia 321/2011, de 22 de junio , que corresponde al Juez nacional determinar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, pues, " no basta que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177 (hoy 234 TFUE )", cual declaró la sentencia del mismo Tribunal de 6 de octubre de 1982 (C-283/1981 ) (9).

NOVENO

Régimen de las costas.

Los argumentos por los que ha sido desestimado el recurso de casación no han sido los que daban soporte a la sentencia recurrida.

La aplicación de la técnica de la equivalencia de resultados, que ha llevado a tomar dicha decisión, justifica que no impongamos las costas de la casación a la recurrente, en aplicación de las normas de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Documentación de Medios, SA, contra la sentencia dictada, con fecha dos de diciembre de dos mil once, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso desestimado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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