STS, 11 de Abril de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1605
Número de Recurso4006/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4006/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Víctor Toca Grupo de Empresas, S.L., contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso 9701/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia y la Sociedad Gallega de Residuos Industriales de Galicia, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D.Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 9701/2008 interpuesto por DON JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS, S.L. contra acuerdo mencionado en el encabezamiento de esta sentencia. Sin que haya lugar a hacer declaración alguna sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Víctor Toca Grupo de Empresas, SL, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Víctor Toca Grupo de Empresas, S.L, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 13 de septiembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerados los arts.24 de la Constitución y 5.3 de la LOPJ , por supuesta falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender vulnerados los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, a los efectos del 5.3 de la LOPJ y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , por en incongruencia omisiva.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 33 y 67 de la misma, en relación con el art. 24 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ , reiterando los argumentos del segundo motivo.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se alega vulneración del art. 52 de la LEF en relación con el art. 26 de la misma.

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal que los que le anteceden, por entender vulnerado el art. 35 de la LEF .

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 .

Séptimo.- Al amparo nuevamente de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerado el art. 26 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla

Octavo.- Bajo el mismo amparo procesal, alega en este motivo el recurrente vulneración de los arts. 218.2 , 318 LECivil y 1218 Código Civil .

Noveno.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.2 y 348 de la LECivil

Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 2.3 y 1217 Código Civil y 9.3 de la Constitución , por haberse aplicado la Ley 36/2006 de medidas de prevención para el fraude fiscal, que no estaba vigente el 20 de Octubre de 2005 y no establecía su aplicación retroactiva y ello por lo que se refiere a la argumentación de la Sala sobre la aplicación a la escritura notarial de 20 de Octubre de 2005 de la citada Ley 36/2006.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de abril, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Víctor Toca Grupo de Empresas, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimando el recurso por él interpuesto contra Acuerdos del Jurado de Expropiación de 26 de abril de 2007 y 17 de enero de 2008, fijando justiprecio de la finca nº1 expropiada para "Establecimiento de Depósito de Seguridad- Residuos Peligrosos" Tm. As Somozas.

Por lo que se refiere a las cuestiones que después serán objeto de debate, a la vista de los motivos de recurso formulados, hemos de tener en cuenta el fundamento jurídico cuarto, en el que la Sala de instancia razona por qué no accede a la pretensión de nulidad del expediente expropiatorio que le había sido formulado y ello con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- La entidad recurrente dice que la declaración de utilidad pública e interés social es posterior a la iniciación del expediente expropiatorio, vulnerándose el art. 9 de la LEF , pero aún cuando la resolución de la D. G. de Calidad y Evaluación Medioambiental se denomine de inicio del expediente, esa denominación es impropia, puesto que su inicio se produce solo con la necesidad de ocupación, que fue concretada en la propia declaración de utilidad pública efectuada por el Decreto 95/2006, efectuándose en unidad de acto en este caso la declaración de utilidad pública, la urgencia y la necesidad de ocupación; aparte de que el procedimiento de expropiación se tramitó correctamente como tiene declarado esta Sala en sentencia firme- aportada a los autos- dictada en el recurso 8452/2006 en el que se impugnó tal Decreto Autonómico, ninguna indefensión se le generaría por el hecho de ser posterior al inicio del expediente según se puede deducir de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia de 4 de mayo de 1995 , por cuanto es un defecto subsanable, la cual en gran parte se trascribe en la contestación a la demanda por el Letrado de la Xunta de Galicia; ergo la declaración posterior de la existencia de tal causa expropiandi no anula el expediente expropiatorio, ya que quedan válidas las actuaciones que le preceden.

El recurrente afirma que existe otra irregularidad, aparte de la esgrimida en la demanda que formuló en el recurso 8452/2006 a que hemos aludido, dado que la Administración de modo unilateral redujo la extensión que figuraba originariamente en las actas previas de ocupación, por basarse en que determinados bienes no eran necesarios al fin expropiatorio y que por error se había incluido toda la superficie de las fincas afectadas, cuando en realidad solo era necesario en algunos casos la expropiación parcial de las mismas, lo que motivó según alega la mercantil recurrente que no haya podido formular sus hojas de aprecio con la consiguiente nulidad del expediente, si bien en la resolución recurrida se indica que la modificación se efectuó en base a las alegaciones del propio interesado dentro del plazo de audiencia e información pública que se le concedió y que fueron presentadas por escrito en el levantamiento de las actas previas a la ocupación, al que compareció según se desprende del expediente administrativo, rectificación por tanto que en modo alguno le ha impedido formular sus hojas de aprecio, pudiendo efectuar su valoración a lo largo de los diversos momentos del mismo, por lo que no se le ha producido la indefensión que esgrime. La supuesta irregularidad consistente en la no formulación de esas hojas de aprecio por la Administración es un defecto no invalidante, que no le ocasionó a la recurrente tampoco indefensión, aparte de que la única persona que hubiera podido alegar tal defecto sería la propia beneficiaria de la expropiación y no el expropiado, a quien en principio seria indiferente su formulación, pues tal omisión no impediría que el Jurado fijare el justiprecio, ya que si como señala la jurisprudencia la omisión de la hoja de aprecio por el expropiado no entraña que se conforme con la valoración de la hoja de aprecio de la Administración ( sentencia, entre otras, de 5-6-1987 ), tampoco la omisión de esta entraña que la Administración acepte la valoración de la hoja de aprecio del expropiado sino que la rechaza con el deber por parte de la misma de remitir el expediente al Jurado.

Sobre la resolución del recurso de reposición cuyo contenido la actora censura no procede detenerse por la sencilla razón de que el objeto del presente recurso no es la anulación de su desestimación sino la anulación o confirmación del acuerdo del XEG que fijó el justiprecio de las parcelas afectadas, o lo que es lo mismo, el valor del suelo. Sobre su carencia de motivación que también denuncia la actora procede señalar que el acuerdo recurrido contiene una motivación más que suficiente acerca de los criterios empleados en valorar los bienes (expropiados) de su propiedad, que se hace evidente a la luz de la jurisprudencia que trascribe el Letrado de la Xunta en su escrito de contestación a la demanda así como la beneficiaria de la expropiación en su escrito de conclusiones, por cuanto que los requisitos señalados en la jurisprudencia que se cita se cumplen en la resolución recurrida, ya que en ella se señala como se realizó la valoración: teniendo en cuenta datos obtenidos de campo sobre tasación de otras parcelas de su entorno así como valores tomados en consideración por la Consellería de Economía a efectos fiscales, según acredita con la documentación que adjunta a la contestación."

A continuación, la Sala, después de remarcar la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, examina la prueba pericial practicada señalando:

"QUINTO.- La actora disconforme sin embargo con esa valoración no solo interpone el presente recurso sino que en él propone prueba documental, así como testifical a cargo del ingeniero técnico agrícola D. Iván , autor de la valoración que adjunta con la demanda, y pericial judicial a cargo de Dña. Adriana en su condición de arquitecto superior, que rinde informe en el presente recurso.

Efectuando la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha de señalarse que de lo actuado no ha quedado acreditado el valor del suelo ofrecido en el informe de valoración aportado por la actora y elaborado por D. Iván . Su ratificación en sede judicial no hizo sino confirmar la completa falta de seriedad de su informe.

En primer lugar, porque se aparta sin justificación del método de comparación legalmente previsto.Según dispone el artículo 26 de la Ley 6/1998, de Suelo y Valoraciones (aplicable a la expropiación analizada), el suelo rústico se ha de valorar con arreglo al sistema de comparación salvo que ello sea imposible por no existir elementos de comparación. No se establece por lo tanto una opción para la valoración, sino una obligación salvo que se carezca de elementos para la comparación.

Al respecto, preguntado el perito autor del informe en sede judicial acerca del método empleado en la valoración, el susodicho respondió, sin vacilaciones que "el de capitalización de rentas", ante la ausencia de testigos para el empleo del método de comparación. En el expediente consta la existencia de numerosas fincas de características análogas a la expropiada. Se trata de un hecho que resulta evidente de la mera lectura del expediente, bastando a estos efectos con echar un vistazo al Iistado que se incluye en el informe de valoración deDon Maximino o a las páginas 1.141 y siguientes, en las que se contienen referencias a fincas idénticas a las expropiadas; así lo ratificó a instancia de la codemandada en calidad de perito-testigo.

El perito de la recurrente parece basar la especificidad de la finca expropiada en el hecho de que se encuentra clasificada como suelo rústico de protección de infraestructuras. Lo cual es cierto; en efecto la finca expropiada está clasificada como suelo de protección de infraestructuras, al igual que lo están las demás fincas aludidas en el párrafo anterior.

La finca debe valorarse, pues, por el método de comparación (como hicieron el Jurado de Expropiación, el perito judicial o D. Maximino ) y no por el de capitalización de rentas como hizo el perito-testigo de la actora. El informe de D. Iván está por tanto viciado de origen.

A mayores tras optar indebidamente por el sistema de capitalización de rentas, para llegar al precio que propone (32 euros m2) realiza la siguiente operación: atribuye al suelo un valor unitario de 18,28 (esto es: el precio que le fue facilitado directamente por la expropiada; hasta ahí llegó su estudio de mercado) y a continuación le aplica una serie de coeficientes para llegar a la cifra de 32 euros m2.

Por supuesto, ninguno de esos coeficientes, criterios de rentabilidad futura, etc. que se recogen en el informe esta justificado en modo alguno. Preguntado por esta cuestión en el acto de ratificación, el perito no explicó cómo había obtenido tales criterios y coeficientes, limitándose a decir que había realizado unos genéricos estudios de mercado y de futuro. No es eso lo que refleja el informe, en el que los coeficientes correctores aparecen fijados a tanto alzado y sin explicar cómo se han obtenido. Para acreditar la poca seriedad del Informe a este respecto basta con atender a las respuesta que ofrece el perito a las preguntas de la parte codemandada.

Cuando le preguntó acerca de la evolución del futuro las actividades de gestión de residuos en la zona y el modo en que ello afecta al valor del suelo expropiado - pregunta quinta- contestó que se duplica el valor del suelo. Y punto. Sin más explicaciones. De modo que el perito literalmente duplica el valor del suelo por su puro ojo clínico y ello pretende imponerse al criterio del Jurado de expropiación de Galicia. Otro tanto puede decirse de la rentabilidad del suelo (con independencia de lo improcedente de acudir a este criterio): cuándo se pregunta al perito sobre cómo se ha fijado ésta (habida cuenta de todas las incertidumbres que él mismo señala en su informe), se limita a decir que es en cálculo estimativo. Por supuesto ni en su informe ni en el acto de ratificación tuvo el perito a bien explicar cómo se hizo esa estimación.

SEXTO.- Procediendo al examen del Informe Pericial Judicial elaborado por Adriana tampoco es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo recurrido. Su labor ha consistido en hacer la media del precio de las fincas objeto de compraventa que obraban en los autos. Según consta en éstos tanto el Jurado de Expropiación como el perito-testigo de la parte codemandada D. Maximino excluyen, a efectos de la comparación, el valor que se recoge en las escrituras de compraventa otorgadas por la actora el 20 de octubre de 2005, por un precio supuestamente pagado de 18,28 euros m2 (no es gratuito decir que el precio esta supuesta y no demostradamente pagado). Así, el artículo 21.2.c) de la Orden ECO/80S/2003, al recular al método de valoración por comparación, exige el cumplimiento del siguiente requisito: contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.

...."

Para la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado, la Sala manifiesta:

"SEPTIMO.- El Xurado en este caso tenía muy buenas razones para no aceptar como referencia el precio de compraventa que propone la demandante. Para empezar, se trata de una muestra, referida a un documento otorgado por el propio recurrente - impulsado por sus muy particulares circunstancias y motivaciones- con un precio muy superior al normal de mercado, e incluso muy superior al pagado por la actora por otras fincas análogas (como consta en autos).

Al respecto, el especialísimo interés de la actora en la compra de las fincas es repetido una y otra vez por la propia actora, hasta el punto de que se sostiene (pag. 5 de su escrito de conclusiones) que son precisamente sus condiciones subjetivas las que determinan el justiprecio que reclama, lo que es rechazado por la jurisprudencia. Sobre este extremo se preguntó a la perito judicial en el acto de ratificación de su informe. Al respecto, ésta se limitó a decir que se trata en efecto de valores muy dispares respecto de otras compraventas (pregunta 5 de la parte codemandada) y que ello no está justificado por las características de las fincas en relación con las otras objeto de comparación (pregunta 4), pero que se tomaban de todos modos en consideración. La perito judicial no emplea filtro alguno: coge todas las escrituras que había en autos, halla la media y obtiene el valor que propone. No es esa la diligencia que se espera sin embargo de quien es perito judicial, como le exigen la Orden ECO/805/2003 y su lex artis.

Por otra parte, hay algo que distingue a las escrituras de de 20 de octubre de 2005 de todas las demás:

Mientras el resto de las escrituras otorgadas por la actora que obran en autos incorporan una copia del cheque por medio del cual se pagó el precio convenido , las de 20 de octubre de 2005 no incorporan dicha copia. El vendedor se limita a manifestar que el precio se ha abonado con anterioridad al otorgamiento de la escritura correspondiente, pero sin aportar justificante documental de ese pago, práctica que ha sido prohibida por la Ley 36/2006, de Medidas de Prevención para el Fraude Fiscal, que ha modificado el artículo 24 de la Ley del Notariado de modo que en las escrituras de compraventa no basta con manifestar simplemente que el pago ya se ha realizado, sino que hay que acreditarlo.

De este modo, nos encontramos con unas escrituras que ofrecen un valor extraordinariamente superior a todas las demás referencias de comparación posible, fuera de mercado (como recordaba D. Maximino en sede judicial y como manifiesta igualmente la perito judicial, según la cual no está justificado un precio tan elevado-respuesta a la pregunta 4 de la parte codemandada-, cuyo precio no consta pagado, que son precisamente las que llevan a la perito judicial a elevar el justiprecio a 9,65 euros/m2 respecto de los 5 en que lo fija el Jurado de Expropiación.

OCTAVO.- Como consideración final la finca cuyo valor se discute, la nº 1 , que a su vez se corresponde con la parcela 207 del polígono 5 , referencia catastral que se consigna en la contestación a la demanda por la codemandada, fue adquirida por la actora el 29 de junio de 2006, como consta en la escritura de compraventa otorgada ante el notario Bruno Otero Alonso, obrante a las páginas 167 y ss. del expediente, de modo que las adquirió con pleno conocimiento de la existencia del procedimiento expropiatorio que les afectaba, si éste se inició por acuerdo de 19 de abril de 2006 y si el 1 de junio de 2006 se declaró la utilidad pública e interés social, disponiendo la urgente ocupación, y el 25 de mayo de 2006 la actora formuló alegaciones, como explica en la pagina 3 y 4 de su demanda, a lo que aún se puede añadir que el precio que se recoge en esa escritura de 29 de junio de 2006, otorgada por la propia actora, tras la incoación del expediente de expropiación y por supuesto clasificado ya el suelo como de protección de infraestructuras es de 3,026 euros m2.

NO VENO.- Olvidándose en buena medida de lo que se dispone en el informe pericial de parte, la actora defiende en su escrito de conclusiones que se le pague el precio que fija el perito judicial más una cantidad en concepto de expectativas urbanísticas derivadas de la clasificación del suelo como rústico de infraestructuras.

Tal pretensión carece sin embargo de fundamento: 1) Por ser contrario al artículo 36 de la LEF ; 2) porque no se ha justificado ni siquiera de manera indiciaria qué cantidad se solicita por este concepto; 3) porque existe más terreno apto para la ampliación de las instalaciones. Así lo muestra el plano del informe del perito judicial y así lo manifestó en su respuesta 3 a preguntas de la parte codemandada: no se considera que la expropiación objeto de este informe deba completarse con una indemnización, ya que existe más terreno donde se puede ubicar las instalaciones de la empresa afectada; 4) porque no es posible implantar en suelo expropiado un uso de gestión de residuos industriales sin una previa modificación del planeamiento, pues hasta la entrada en vigor de la ley 2/2010, en suelo rústico de protección de infraestructuras era posible solo la implantación de un uso de residuos urbanos, pero no industriales, respecto de los que la actora elude hablar en este asunto."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan diez motivos de recurso. El primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 24 de la Constitución y 5.3 de la LOPJ , por supuesta falta de motivación de la sentencia, como consecuencia de errores en los que incurriría, tanto sobre la propia finca, como sobre su fecha de adquisición o precio pagado por ella, errores patentes, que inducirían el pronunciamiento dictado.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alude vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, a los efectos del 5.3 de la LOPJ y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto la sentencia incurriría en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre cuestiones que le habían sido planteadas en la demanda, como las irregularidades en el procedimiento expropiatorio, generándole indefensión, argumentando también "in extenso", que el Jurado tampoco se pronunció sobre todas las cuestiones que se le habían planteado.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 33 y 67 de la misma, en relación con el art. 24 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ , reiterando en esencia los argumentos del segundo motivo, si bien al amparo en este caso del apartado d), por cuanto la sentencia de instancia, careciendo de motivación no se habría pronunciado sobre las irregularidades del procedimiento expropiatorio, habiéndose limitado a pronunciarse sobre el valor del suelo, sin dar respuesta a todas las pretensiones del recurrente, lo que tampoco habría hecho el Jurado.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 52 de la LEF en relación con el art. 26 de la misma, y ello por cuanto se aduce que el acta previa de ocupación fue posteriormente modificada de forma unilateral por la Administración, sin su intervención, lo que hubiera debido ser tenido en cuenta por la Sala para apreciar una nulidad del procedimiento, con la consiguiente retroacción de actuaciones, para que hubiera podido presentar la oportuna hoja de aprecio, y todo ello teniendo en cuenta que el marco es el de una expropiación de urgencia.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 35 de la LEF , que exige la motivación de los Acuerdos del Jurado, lo que hubiera debido incluir el razonamiento de los criterios de valoración seguidos, en relación con el método de comparación, regulado en los arts. 21 y 22 de la Orden ECO 805/12003, sin haber precisado las fuentes objetivas de las que se extraen los valores manejados para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan.

En el motivo de recurso sexto, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 reiterando que la Sala ha dejado de resolver cuestiones que le habían sido planteadas, incurriendo en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la nulidad del procedimiento, obviando por tanto elevar el justiprecio en un 25% por expropiación irregular.

En el séptimo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, al haberse rechazado la apreciación de expectativas urbanísticas y no haberse tenido en cuenta que el Jurado no precisó cuáles eran las fincas análogas para efectuar la valoración por comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 .

En el octavo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.2 , 318 LECivil y 1218 Código Civil , al haberse incumplido las normas de valoración de los documentos públicos y en concreto no haberse tenido en cuenta la escritura de 20 de Octubre de 2005, (protocolo 2040) mediante la que se instrumentó la compra, por su parte, de los terrenos que un año después le fueron expropiados (finca nº1), lo que implica una valoración irracional y arbitraria de la prueba documental.

En el noveno motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.2 y 348 de la LECivil , estimando que la Sala ha hecho una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial, al asumir un criterio irrazonable rechazando esta, pese a que el dictamen incluyó valores perfectamente comparables.

En el décimo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 2.3 y 1217 Código Civil y 9.3 de la Constitución , por haberse aplicado la Ley 36/2006 de medidas de prevención para el fraude fiscal, que no estaba vigente el 20 de Octubre de 2005 y no establecía su aplicación retroactiva y ello por lo que se refiere a la argumentación de la Sala sobre la aplicación a la escritura notarial de 20 de Octubre de 2005 de la citada Ley 36/2006.

Sin perjuicio de cuanto a continuación se dirá, los motivos de recurso no pueden ser inadmitidos de plano, por cuanto formalmente cumplen los presupuestos necesarios para su admisión.

TERCERO

Se alega en el primer motivo de recurso, una falta de motivación de la sentencia, por supuestos errores fácticos, como el número de parcela en el polígono 5 que no sería la 207, sino la 159, o la fecha de adquisición de la finca, que habría sido el 20 de octubre de 2005 y no el 29 de junio de 2006, así como el precio pagado por esa finca nº1 en el momento de su adquisición, que no sería de 3,026 euros/m2, sino 18,28 euros/m2.

Alegada pues la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia de instancia, resulta patente que la misma razona "in extenso" sobre el rechazo a las pretensiones del recurrente, tanto para rechazar la nulidad pretendida sobre el procedimiento expropiatorio, como para mantener el justiprecio fijado por el Jurado, sin que los errores alegados en el motivo de recurso tengan ninguna incidencia a efectos de excluir la motivación más que suficiente contenida en la sentencia de instancia, vulneración que es la alegada en el primero de los motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que por ello debe ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de recurso, en que sorprendentemente se alega una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

No acierta a comprenderse cómo el actor alega una incongruencia omisiva de la sentencia cuando esta dedica el fundamento jurídico cuarto a argumentar sobre el rechazo a las pretensiones formuladas relativas a la nulidad del expediente expropiatorio. Esta Sala en sede casacional debe examinar las vulneraciones que se imputan a la sentencia y no al Acuerdo del Jurado, y queda patente que esta dedica su fundamento jurídico cuarto a motivar el rechazo de la específica pretensión de nulidad del proceso expropiatorio.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, en este caso al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se reitera la argumentación del motivo anterior, aduciendo un incumplimiento de los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , pretensión que debe ser rechazada, ya que como se ha dicho la Sala de instancia resuelve todas las cuestiones que se le habían planteado y que menciona en el primero de sus fundamentos jurídicos, sin que quepa tampoco olvidar que no cabe amparar una misma vulneración, en el marco simultáneo de los apartados c ) y d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , lo que por sí solo, ya determinaría la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO

En el cuarto motivo de recurso, y hallándonos en presencia de una expropiación urgente, alega vulneración del art. 52 LEF , en relación con el art. 26 del REF que hace derivar de una modificación posterior del acta previa a la ocupación realizada unilateralmente por la Administración, y que le habría generado una indefensión, que determinaría la nulidad del procedimiento expropiatorio.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, tiene por probado que la modificación del acta de ocupación "se efectuó en base a las alegaciones del propio interesado, dentro del plazo de audiencia e información pública que se le concedió y que fueron presentadas por escrito en el levantamiento de las actas previas a la ocupación al que compareció...", excluye por tanto cualquier género de indefensión, así como el que no hubiera podido presentar por ello hojas de aprecio, añadiendo que la omisión de hoja de aprecio por el expropiado, no implica que esté conforme con la valoración de la Administración.

El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece:

"Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

  1. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

  2. Se notificará a los interesados afectados, según los artículos tercero y cuarto de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletin Oficial del Estado y en el de la Provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.

  3. En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.

  4. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un veinte por ciento en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma Regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.

  5. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

  6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

  7. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.

  8. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en sus apartados 3º y 4º, que se han transcrito, establece la forma en que debe redactarse el acta previa a la ocupación en las expropiaciones que se llevan a cabo precedidas de una declaración de urgencia de la ocupación de los bienes afectados.

Resplandece en dicho precepto la necesidad de hacer constar las manifestaciones y datos que aporten todos los concurrentes, entre los que figura el propietario de la cosa expropiada, con el fin de determinar con exactitud los bienes afectados, de tal suerte que pueda llevarse a cabo con la máxima certeza posible, fundada en el conocimiento de su realidad y circunstancias, la valoración encaminada a la determinación del justiprecio, además de los perjuicios por la rápida ocupación, en el caso de que existan. Con esta finalidad la Ley de Expropiación Forzosa no excluye que puedan aportarse después de dicha acta, documentos complementarios que puedan servir de base para la hoja de depósito previo a la ocupación que la Administración, como inmediato paso subsiguiente, está llamada a formular. A ellos se hace expresa referencia en el número 4º del artículo citado.

El estudio de lo ocurrido en el caso examinado, en los términos que la sentencia de instancia tiene por probados y a los que necesariamente ha de estarse, es que la rectificación del acta previa se hizo en función de las alegaciones del ahora recurrente y por tanto no cabe que argumente ningún género de indefensión, ya que fue él quien compareciendo al levantamiento del acta hizo las alegaciones que determinaron la ulterior modificación del acta previa a la ocupación, por lo que consiguientemente no puede reputarse como modificación unilateral.

En efecto, el propio actor en su demanda reconoció (folio 5) que en el levantamiento de las actas previas a la ocupación que tuvo lugar el 21 de julio de 2006, presentó las alegaciones obrantes a folios 641 a 685 del expediente, poniendo de relieve la extralimitación de la superficie expropiada, lo que fue reconocido y aceptado por la Administración, e igualmente reconoció que recibida la hoja de aprecio de esta, no formuló la suya, alegando en escrito a ella dirigida que no las formulaba, pidiendo se retrotrayeran las actuaciones para el levantamiento de las actas previas a la vista de la modificación realizada por la Administración, que él califica de unilateral, pero que como se ha dicho, consistió unicamente en la corrección de error, puesto de relieve por el propio recurrente. No cabe apreciar pues vulneración del art. 52 y 26 LEF .

SEPTIMO

Se aduce en el quinto motivo de recurso una vulneración del art. 35 de la Ley Expropiación Forzosa , por supuesta falta de motivación del Acuerdo del Jurado. El motivo debe ser necesariamente desestimado y ello por cuanto en sede casacional las vulneraciones de normas o en su caso doctrina jurisprudencial que se aleguen, deben referirse no al Acuerdo del Jurado, sino a la sentencia que se hubiera dictado, y tal y como se ha expuesto, la misma resulta suficientemente motivada, explicando además las razones por las que considera certeras las conclusiones del Jurado.

Por lo demás, este, en su Acuerdo de 26 de abril de 2007, confirmado por el de 17 de enero de 2008, en su apartado II, desarrolla y motiva los criterios que tiene en cuenta para la valoración del suelo expropiado clasificado como suelo rústico de especial protección, en aplicación del art. 26 de la LRSV ; cumpliendo de esa forma con las exigencias del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

OCTAVO

El propio actor reconoce en su sexto motivo de recurso, que con referencia a una posible vulneración del art. 113.3 de la Ley 30/92 , se limita a reproducir la argumentación referente a una supuesta incongruencia omisiva, que como hemos dicho, y por las razones expuestas, debe ser desestimada, al haber dado respuesta el Tribunal a todas las pretensiones formuladas, remitiéndonos a cuanto hemos expuesto en el fundamento jurídico quinto.

NOVENO

En el séptimo motivo de recurso se alega una vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , que se fundamenta, por un lado, en la no apreciación de expectativas urbanísticas, y en la no precisión por el Jurado de las fincas que tuvo en cuenta para fijar el justiprecio por el método de comparación.

Esta Sala en reiteradísimas ocasiones (por todas Sentencia de 8 de julio de 2013 (Rec. 2243/2011 ) ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga"."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

El recurrente se limita a señalar que hubiera debido incrementarse el justiprecio por expectativas urbanísticas, todo ello de forma genérica, sin probarlas debidamente en los términos y extensión que antes hemos expuesto y que hubiera resultado necesario. La Sala de instancia no tiene por acreditadas esas posibles expectativas, cuestión de hecho que solo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en ese punto. No acreditada su realidad, no puede apreciarse la vulneración que se pretende.

DECIMO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones que se planteaban en el motivo de recurso, en relación a la vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , es necesario reiterar como ya se ha hecho, que en el ámbito del recurso de casación, las vulneraciones deben imputarse a la sentencia dictada y no al Acuerdo del Jurado.

Efectivamente, el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 exige acudir a los valores de fincas análogas y frente a lo que sostiene el recurrente, el Jurado en el apartado II de ese Acuerdo especifica a qué fincas acude para la comparación, remitiéndose a tasaciones sobre fincas del entorno y a valores tenidos en cuenta por la Consejería de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La Sala de instancia, después de manifestar que procede acudir al método de comparación rechazando por ello el informe del perito Sr. Iván acompañado con la demanda, por haber acudido al de capitalización de rentas, examina el informe pericial judicial, que tampoco considera apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado que acude al método de comparación y ello por haber basado la perito su valoración, en la media del precio de las fincas objeto de compraventa que constaban en autos, y en particular por entender que no se ha acreditado que efectivamente se hubiera pagado el precio recogido en las escrituras de compraventa otorgadas por la actora el 20 de octubre de 1995. Efectivamente la perito judicial examina las compraventas testigos de otras fincas aportadas en autos, compraventas respecto de las cuales la Sala estima que no justifica que se hayan excluido elementos especulativos y más cuando la propia recurrente reconoció en su demanda que durante los años 2005 y 2006 con la finalidad de expandir su actividad y de otras empresas en relación a gestión, tratamiento y valorización de residuos, se adquirieron numerosos terrenos en el municipio de As Somozas.

Como decimos entre otras en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2013 (Rec.6146/2010 ): "Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación"

Y en ese sentido la Sala de instancia, estima que las compraventas tenidas en cuenta por la perito no evidencian con claridad datos objetivos de comparación, ni excluyentes de especulación.

Esta valoración de la prueba pericial, que la Sala realiza, a la que luego nos referiremos con más detalle, al examinar ulteriores motivos de recurso, no es ni ilógica, ni arbitraria y por tanto impide que pueda tenerse en cuenta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, en cuyo apartado II y frente a lo sostenido por el actor en su motivo de recurso, precisa a qué fincas análogas acude para realizar la comparación prevista en el art. 26 de la Ley 6/98 , para valorar un suelo rústico de especial protección de infraestructuras como el que nos ocupa.

UNDECIMO

En el octavo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.2 , 318 y 319 LECivil , y 1218 Código Civil , por haberse valorado irracional y arbitrariamente la prueba documental, y en concreto la escritura pública de compraventa de 20 de octubre de 2.005.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, también la jurisprudencia de esta Sala reconoce, igualmente de forma constante, que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, a lo que hay que añadir que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurren en el presente caso.

La Sala de instancia no está privando de fuerza probatoria a la escritura pública de 20 de octubre de 2005 (protocolo 2040) mediante la cual se instrumentó ante notario la compra por el recurrente de la finca nº 1 del expediente expropiatorio, ni vulneró lo dispuesto en los arts. 318 y 319 LECivil , precepto este que señala que los documentos autorizados ante notario harán prueba plena del hecho, acta o estado de cosas que documenten, sino que exclusivamente y a los efectos del método de comparación, pone de relieve las dudas que pueden generarse no de lo reflejado en la escritura, sino de cual fue la voluntad contractual, desde la perspectiva de la libertad negociadora de las partes, y si esta estuvo o no condicionada por las circunstancias económicas y empresariales concurrentes, incidiendo o determinando la capacidad y alcance de la negociación y por tanto de la voluntad contractual.

No cuestionado en ningún momento el documento notarial, y generándose las incertidumbres expuestas, a los solos y exclusivos efectos del método de comparación, el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

Para la desestimación que debe hacerse del noveno motivo de recurso, descartando una valoración arbitraria de la prueba pericial, hemos de referirnos a cuanto antes hemos dicho con carácter genérico, sobre la valoración de la prueba en sede casacional, con especial referencia a que para apreciar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la prueba es esencial que se demuestre la misma, y que la valoración hecho por la Sala conduce a resultados inverosímiles.

Al examinar el motivo séptimo de recurso, ya analizamos las razones, que llevan a la Sala de instancia a no considerar el dictamen de la perito judicial, apto para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por cuanto acudiendo ambos al método de comparación para valorar el suelo expropiado, estima que el dictamen pericial ha acudido a valores de compraventas de fincas efectuadas en los años 2005 y 2006, periodo de tiempo en que la propia recurrente reconoció que para ampliar actividades empresariales, había realizado varias operaciones de compraventa y en el que por tanto considera el tribunal hubieran podido concurrir elementos especulativos, reconociendo la propia perito, que el valor del suelo plasmado en la escritura de 20 de octubre de 2005 (protocolo 2040) de 18'28 euros/m2, es muy superior al fijado en otras compraventas de 6'38, 6'43, 4'77, 5'43, 6'70, 3'03, 6'75 y 6'85 euros/m2.

De ahí que el Tribunal recrimine a la perito que no hubiera verificado filtro alguno en relación a todas las escrituras que estaban en autos y tuvo en cuenta, por lo que debemos señalar que la valoración que de la prueba pericial hace, no es ni irracional, ni arbitraria, ni ilógica. El motivo debe ser pues desestimado.

DECIMOTERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo de recurso, que hemos de vincular con el motivo octavo. El Tribunal "a quo" no fundamenta el rechazo a que la escritura de compraventa de 20 de octubre de 2005 sea tenida en cuenta como elemento para la comparación, en supuestos formales o de carácter fiscal que como documento público pudieran serle exigibles según la legislación vigente, sino en el alcance y condiciones de la voluntad y capacidad negociadora, de las que la escritura otorgada ante notario es solo la expresión y sobre la que podrían generarse dudas sobre si efectivamente el precio se abonó con anterioridad al otorgamiento de la escritura, a la vista de las circunstancias concurrentes, y respecto a las que la documentación del pago, es una mas generadora de esas dudas, que le lleva a no aceptar las conclusiones de la prueba pericial, en cuanto a las fincas tenidas en cuenta para la comparación.

DECIMOCUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Víctor Toca Grupo de Empresas, SL contra Sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico décimo cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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