STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1600
Número de Recurso3102/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3102/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en el recurso 7541/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, La Coruña. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7541/2003 interpuesto por la representación procesal Estefanía contra la resolución del JPE de Pontevedra, relativo a la finca NUM000 afectada de expropiación para la obra Vía Rápida desde PO-300 Cambados-Vilagarcia, t.m. de Vilagarcia; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Estefanía presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, La Coruña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... tenga por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de la Iltma. Sala de lo Contencioso- administrativo del T. Superior de Justicia de Galicia, de nueve de febrero de 2011; y, previos los trámites preceptivos, estime, en su día, el recurso, acogiendo los Motivos articulados, case la sentencia de instancia, anulando, por contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, y dicte otra sentencia mas ajustada a derecho, de acuerdo con los motivos casación y con la súplica de la Demanda que damos por reproducida, fijando, en definitiva, el justo precio de la expropiación en 314.574,58 euros incluida la depreciación de la parte residual o no expropiada y el premio de afección".

CUARTO

Con fecha 6 de septiembre de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por Doña Estefanía .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 10 de noviembre de 2011, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía , contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7541/2003 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "admita este escrito y su copia tenga por formulado escrito de oposición y, en su día, dicte sentencia declarando inadmisibles los motivos 3º, 4º y 5º y, en todo caso, desestimando este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de doña Estefanía , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de febrero de 2011 (rec. 7541/2003 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la expropiación para la obra "Vía rápida desde PO-300 Cambados-Vilagarcía, t.m de Vilagarcía".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1. c) de la LJ , argumenta que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva y ausencia de motivación. La incongruencia omisiva se habría producido, a su juicio, por cuanto la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico cuarto, equipara el suelo no urbanizable de núcleo rural tradicional a suelo urbanizable pendiente de Plan Parcial, afirmando que el valor del suelo habría de determinarse de acuerdo con el art. 27 de la Ley 6/1998 , que, sin embargo, inaplica, pues este razonamiento le tendría que haber llevado a declarar no conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que acudió al art. 26 para valorar el suelo como no urbanizable.

    La falta de motivación se habría producido porque la sentencia tan solo aporta una motivación estereotipada en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, sin explicar el iter argumental que le lleva a rechazar que la parcela expropiada, dotada de todos los servicios urbanísticos requeridos para ser edificable y emplazada en un núcleo de población, le corresponde la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado pendiente de Plan Parcial. Por otra parte, la sentencia cuando sostiene que aun en el supuesto de que la parcela expropiada tuviese la clasificación de suelo urbano no sería admisible la valoración proporcionada por el perito de Sr. Silvio , tampoco razona el por qué no era aplicable el método residual ya que no existía Ponencia de Valores Catastrales vigente para este municipio de Villanueva de Arosa.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se aduce la infracción del art. 348 de la LEC en relación con la valoración de la prueba pericial. Y ello porque el Tribunal de Instancia transforma una prueba pericial técnica de parte en una prueba de testigo-perito, no valorando el informe del arquitecto Don. Silvio , acompañado con la demanda, conforme a las reglas de la sana crítica. La sentencia infringe las reglas de la sana crítica cuando, pese a no existir más que un informe pericial, se ignora y no se le da valor alguno. Y si el tribunal para descartar el informe pericial, por haber aplicado el método residual y no los valores de la Ponencia Catastral, comete un error patente consistente en tener por existente una Ponencia que no está publicada y que ni siquiera fue aprobada.

  3. El tercer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la violación, por falta de aplicación, del art. 28.4 de la Ley 6/1998 y la indebida aplicación del art. 26 del mismo cuerpo legal . La sentencia impugnada considera que el Acuerdo del Jurado aplica correctamente el art. 26 para valorar la finca expropiada, pero la cuestión controvertida era si, bajo una nomenclatura distinta, tenía o no las condiciones y le corresponde la clasificación de suelo urbano y, de ser así, si debía aplicarse o no el método residual ante la inexistencia de Ponencia de Valores Catastrales.

    Considera que si bien el suelo se encuentra clasificado como "suelo no urbanizable de núcleos rurales tradicionales" se puede comprobar que se permite una edificación asilada o adosada, con un coeficiente de edificabilidad del 0,4 m2/m2 sobre una parcela edificable mínima de 6 m2, con una ocupación máxima de parcela del 50% y unos usos autorizados que consistente en; vivienda, hotelero, comercial, oficinas, industrial, garaje, sanitario, asistencial, educativo, socio-cultura, religioso, deportivo, recreativo. Usos que son absolutamente incompatibles con los de un suelo no urbanizable. Suelo que, por otra parte, dispone de todos los servicios urbanísticos propios de un solar edificable, tal y como afirma el informe pericial aportado por la parte. Argumenta también que las Normas Subsidiarias de Villanueva de Arosa asigna a este tipo se duelo la Ordenanza 10, conforme a la cual en este tipo o clase de suelo no resulta necesario el desarrollo de actuaciones de gestión integral. Sin embargo la sentencia considera equivalente el suelo que nos ocupa al suelo urbanizable no delimitado que requeriría un sistema de equidistribución de cargas y beneficios, excluidos por dicha Ordenanza.

    A su juicio, la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia equipara los suelos de núcleo rural tradicional al suelo urbano tal y como se desprende de dos datos: por un lado, la Instrucción 1/198 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia establece en su apartado 3.3 que "los criterios de valoración del suelo de núcleo rural son los que establece la ley estatal- la 671998- para el suelo urbano"; por otro, la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley gallega que establece que a los efectos de la servidumbre de protección de la ley de Costas sea de veinte metros -la prevista para el suelo urbano- de donde se desprende la equiparación de ambos tipos de suelo.

    Y finalmente considera procedente aplicar el método residual, tal y como hace el informe pericial emitido por el Sr. Silvio , ante la inexistencia de Ponencias de Valores Catastrales, sin que pueda recaer sobre el recurrente la carga de acreditar la inexistencia de las mismas, al tratarse de un hecho negativo.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la inaplicación del art. 27.2 apartados primero y segundo de la Ley 6/1998 . Motivo que se articula como subsidiario del anterior, para el caso de que no se considerase que el suelo tiene la clasificación de urbano. La sentencia afirma que el suelo sería equiparable a suelo urbanizable no sectorizado o delimitado, incurriendo en un error, porque de la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa se desprende que la Ordenanza 10 se aplica a ámbitos integrados por núcleos rurales delimitados, por lo que de no considerarse que estamos ante suelo urbano tendría que equipararse a suelo urbanizable delimitado o sectorizado. A su juicio, al tratase de un núcleo rural delimitado el suelo se encontraría en la situación descrita en el art. 16 y habría que utilizar como criterios de valoración los contenidos en el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , lo que obligaría a anular la resolución del Jurado.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la violación del artículo 26 de la Ley 6/1998 .

    Argumenta que en el supuesto que se considerase que la parcela tiene la condición de suelo no urbanizable, pese a integrar un núcleo de población en los términos contemplados en la ley 11/1985 de Adaptación del ley del Suelo de Galicia y disponer de los servicios urbanísticos propios de un suelo ya urbanizado o con urbanización consolidada, no se habrían respetado los criterios contenidos en el art. 26 de la Ley 6/1998. El Jurado reconoce que no dispone de valoraciones concretas de fincas colindantes pero afirma que tiene tasaciones objetivas de otras fincas del entorno llegando a la valoración de 30,05 €/m2 de labradío y de 36,06 €/m2 para viñedo. A su juicio, el Jurado no explica las razones por las que llega a una valoración individualizada de la propiedad del recurrente ni identifica las tasaciones objetivas de fincas del entorno, ni el valor que finalmente obtiene. Y el art. 21 de la Orden Ministerial 805/2003 de 27 de marzo establece para aplicar el método de comparación, al menos, seis transacciones. Considera, por tanto, que el Acuerdo del Jurado carece de la necesaria motivación y la indebida aplicación de las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable establece el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

    Oposición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado no aprecia incongruencia omisiva ni falta de motivación en la sentencia impugnada. A su juicio, no puede considerarse que la sentencia infringiese las reglas de la sana crítica por no valorar el dictamen del perito, Sr. Silvio , ya que el tribunal valoró dicha prueba en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, sin que se pueda someter dicho dictamen a una nueva valoración probatoria, salvo en los casos de arbitrariedad o irracionalidad, sin que el motivo de casación se haya planteado por esta causa.

    En el tercer motivo de casación en el que se pretende que el suelo tiene la condición de suelo urbano se basa en la invocación de la infracción de una norma autonómica, norma que no constituye materia propia del recurso de casación, por lo que entiende que este motivo debe ser inadmitido y, en todo caso, niega que "el suelo no urbanizable de núcleos rurales tradicionales (Ordenanza 10)" pueda ser equiparado a suelo urbano, al tratarse de suelo no urbanizable en los que se regula el "ius aedificandi" en el suelo rural.

    También rechaza que puede calificarse el suelo como urbanizable delimitado, pues la sentencia afirma, con apoyo en el artículo 78.1 de la Ley del Suelo de Galicia , que la incorporación del suelo rústico al proceso de desarrollo urbanístico debe hacerse mediante la aprobación de planes parciales, afirmación que el recurrente no somete a crítica alguna en su recurso de casación.

    Finalmente el recurso invoca la pretendida infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , respecto a la forma de valorar la parcela como suelo no urbanizable, pero se trata de una cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia recurrida, por lo que en todo caso se habría incurrido en una incongruencia omisiva al amparo del art. 88.1.c) pero no por la vía del artículo 88.1.d) de la LJ . Pero es que, además, tampoco se planteó en la demanda de instancia una falta de motivación del Acuerdo del jurado por tal motivo puesto que lo que planteó fue que se valorase el suelo según su aprovechamiento urbanístico, con arreglo al dictamen emitido por el Sr. Silvio , y que se tuviese en cuenta la superficie expropiada y la depreciación del resto, sin plantear un defecto de motivación en la resolución del Jurado, por lo que entiende que se está planteando como cuestión nueva en este recurso de casación.

TERCERO

Incongruencia omisiva y falta de motivación.

Se imputa a la sentencia incongruencia omisiva, por entender que la sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, equipara el suelo no urbanizable de núcleo rural tradicional a suelo urbanizable pendiente de Plan Parcial, afirmando que el valor del suelo habría de determinarse de acuerdo con el art. 27 de la Ley 6/1998 y, sin embargo, inaplica dicho precepto que le tendría que haber llevado a declarar no conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que aplicó el art. 26 de la Ley 6/1998 .

La parte parece confundir la incongruencia omisiva con la incongruencia interna. Así, mientras que la primera se produce cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), la segunda se concreta en la falta de la lógica y contradicción entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

El recurrente no concreta cual sería la cuestión planteada por la parte que el tribunal ha dejado de resolver, de hecho en su recurso admite que la clasificación del suelo y su correspondiente valoración fue abordada por la sentencia en su fundamentos jurídicos tercero y cuarto, considerando que el terreno no puede ser tenido como suelo urbano y que la peculiaridad del régimen aplicable a los llamados "núcleos rurales tradicionales" gallegos es que existe un suelo rústico residual que puede ser incorporado al proceso urbanizador mediante la aprobación del correspondiente Plan Parcial por lo que sería una especie de suelo urbanizable no sectorizado y que el valor debería obtenerse conforme a lo previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998 . No se advierte, por tanto, falta de respuesta a la cuestión planteada- la clasificación del suelo y su forma de valoración- sino que, por el contrario, la sentencia abordó esta cuestión y dio una respuesta expresa y pormenorizada a la misma, por lo que no existe la incongruencia omisiva denunciada.

Si lo que pretende sostener la parte es que existe una incongruencia interna en su razonamiento y la conclusión alcanzada en el fallo que confirma la resolución del Jurado, incongruencia que se habría producido por el hecho de que se valoró el suelo como no urbanizable, por el método previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , pese a considerarlo como suelo urbanizable no delimitado, ello integraría un supuesto de incongruencia interna. Pero tampoco se advierte la misma, pues aun admitiendo que el tribunal pudiera haber considerado que el suelo podría considerarse suelo urbanizable no sectorizado (no delimitado en la denominación empleada en la Ley 6/1998) la referencia al artículo 27 no resulta contradictoria con valorar el suelo como no urbanizable por el método de comparación previsto en el art. 26 de dicha norma , pues se olvida el recurrente que el art. 27.2 de la Ley 6/1998 respecto del suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo y que por lo tanto requiere un planeamiento de desarrollo, tal y como afirma la sentencia, su valoración se determinará "en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". Esto es, su valoración se realizará por el método previsto en el art. 26 que fue el aplicado por el Jurado, por lo que no se advierte tampoco contradicción alguna entre su línea de razonamiento y la conclusión alcanzada.

En segundo lugar, se denuncia la falta de motivación de la sentencia por incorporar tan solo un razonamiento estereotipado que no explica el iter argumental que le lleva a rechazar que la parcela expropiada, dotada de todos los servicios urbanísticos requeridos para ser edificable y emplazada en un núcleo de población, le corresponde la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado pendiente de Plan Parcial. Y porque, cuando sostiene que aun en el supuesto de que la parcela expropiada tuviese la clasificación de suelo urbano, no sería admisible la valoración proporcionada por el perito Don. Silvio , tampoco razona el por qué no era aplicable el método residual ya que no existía Ponencia de Valores Catastrales vigente para este municipio de Villanueva de Arosa.

Tampoco esta infracción puede ser acogida, pues tal y como se ha descrito anteriormente la sentencia en su fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto razona sobre la clasificación del suelo y el método de valoración aplicable, descartando que fuese urbano o urbanizable delimitado y sosteniendo que, en todo caso, podría entenderse como urbanizable no delimitado que debería valorarse, conforme al artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , como suelo no urbanizable por el método previsto en el artículo 26 de dicha norma . No puede considerarse que exista una falta de motivación o un razonamiento estereotipado, cuestión distinta es que discrepe de este razonamiento y de la conclusión alcanzada, pero ello no integra un supuesto de falta de motivación.

Finalmente toda la argumentación que la sentencia realiza en el fundamento jurídico sexto, al valorar el informe pericial, para descartar el valor obtenido, se centra en la improcedencia de considerar el suelo como urbanizable delimitado y consecuentemente para valorarlo por el método residual, lo cual es una consecuencia lógica de la previa conclusión alcanzada en el fundamento jurídico anterior. El razonamiento que a mayor abundamiento introduce, partiendo de la hipótesis de que se tratase de suelo urbano, tal y como hace el perito, no deja de ser una mera conjetura para descartar la procedencia de asumir las conclusiones alcanzadas en el informe pericial.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Valoración de la prueba pericial.

Varias son las alegaciones que el recurrente incorpora en el motivo segundo para cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, que podrían sintetizarse en las siguientes: el Tribunal de Instancia transforma una prueba pericial de parte en una prueba de testigo-perito, no valorando el informe del arquitecto Don. Silvio , acompañado con la demanda, conforme a las reglas de la sana crítica; infringe las reglas de la sana crítica cuando, pese a no figurar más que un informe pericial, se ignora y no se le da valor alguno; y finalmente porque el tribunal infringe las reglas de valoración de la prueba pericial, cometiendo un error patente, consistente en tener por existente una Ponencia que no sólo está publicada sino que, ni siquiera, fue aprobada.

Empecemos por la primera. Es cierto que la parte aportó en vía administrativa un informe pericial, emitido por el Arquitecto Sr. Silvio , y posteriormente en el recurso solicitó, como medio de prueba, la ratificación del perito en los autos, prueba que si bien fue inadmitida inicialmente -por haberse presentado el escrito de proposición de prueba fuera de plazo-, posteriormente se practicó en cumplimiento de lo acordado en una sentencia dictada por este Tribunal Supremo que ordenó la retroacción de actuaciones. La sala de instancia, en ejecución de dicha sentencia, admitió la prueba que calificó de testifical-pericial ordenando la ratificación del informe por el perito, llevándose a efecto la misma y posteriormente la valoró en la sentencia. El hecho de que el tribunal considerase una pericial de parte como una prueba de un perito-testigo ciertamente es un error de denominación pero ello carece de trascendencia alguna, pues el informe pericial fue debidamente valorado por el tribunal en el fundamento jurídico quinto.

En segundo lugar, la parte incurre en una confusión inicial que condiciona su razonamiento, pues entiende que el hecho de que tan solo se haya aportado un informe pericial en el procedimiento obliga al tribunal a asumir el contenido del mismo y aceptar sus conclusiones. Esto no es así. El Tribunal está obligado a valorar el conjunto de la prueba practicada pero no asumir el contenido de la misma, y si tan solo existía un informe pericial para desvirtuar el justiprecio alcanzado en la resolución del Jurado y el Tribunal de instancia consideró, y así lo razonó, que partía de unas premisas erróneas y de la aplicación de un método inapropiado, lejos de incurrir en una arbitraria o ilógica valoración de la prueba, actuó conforme a derecho exponiendo las razones que le llevaban a descartar el informe pericial emitido.

Y finalmente el tribunal tampoco cometió un error patente al descartar el informe pericial por haber aplicado el método residual y no los valores de la Ponencia Catastral, pues parte de la premisa de que no se trata de suelo urbano o urbanizable delimitado. Premisa que había rechazado en los fundamentos jurídicos anteriores, y por ello considera que no es posible acudir el método residual. Finalmente, y tan solo como un "obiter dicta", razona que aun partiendo de la hipótesis de que se tratase de suelo urbano o urbanizable delimitado, no era posible acudir al método residual por no haberse acreditado la inexistencia de valores catastrales.

Se trata, en definitiva, de un mero razonamiento complementario que descarta la aplicación del método residual por entender que era preciso demostrar, por quien acude a este método, la inexistencia de una Ponencia de Valores Catastrales. Con ser un razonamiento a mayor abundamiento y, por lo tanto, carente de trascendencia para la decisión adoptada pues el motivo para descartar dicho informe era otro, hay que añadir que efectivamente para poder hallar el valor de repercusión del suelo acudiendo al método residual, tal y como disponen los artículos 27.1 y 28 de la Ley 6/1998 , es preciso descartar la opción preferentemente establecida en la norma, consistente en acudir al valor de repercusión fijado en la Ponencia de Valores Catastrales. Y es al perito que, en contra del criterio del Jurado, intenta demostrar que el suelo ha de ser valorado por el método residual, al que le corresponde demostrar que no existían tales Ponencias, prueba que no se convierte en una demostración diabólica o imposible, pues basta pedir certificación a la oficina catastral correspondiente sobre tal extremo.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Sobre la consideración de suelo urbano. "Núcleos rurales tradicionales".

El tercer motivo de casación, invoca la violación, por falta de aplicación, del art. 28.4 de la Ley 6/1998 y la indebida aplicación del art. 26 del mismo cuerpo legal . En él se cuestiona la clasificación del suelo utilizada por el Jurado (suelo no urbanizable) y la que, incluso alternativamente sugiere el Tribunal (urbanizable no delimitado) por entender que el suelo expropiado debe considerase como urbano. Y consecuentemente se entiende que el método de valoración aplicable era, ante la inexistencia de Ponencias de Valores Catastrales, el método residual.

El Abogado del Estado opone la inadmisión de este motivo al considerar que se invoca la infracción de una norma de derecho autonómico, en concreto diversos preceptos de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 4 de marzo.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, según se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LJCA , los Tribunales Superiores de Justicia son, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ). Pero ello no significa que, en términos absolutos, esté vedado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo conocer, interpretar y aplicar derecho autonómico, pues ello dependerá de las específicas circunstancias concurrentes. Ya en la STS de 30 de noviembre de 2007 (Recurso: 7638/2002 ) se consideró que " No cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, .....conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico.Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

Y en el supuesto que nos ocupa, se plantea la condición del suelo expropiado como urbano basándose en una norma autonómica -Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 4 de marzo-, lo cual se constituye como presupuesto previo para poder determinar si el terreno expropiado ha sido correctamente valorado conforme a la norma estatal cuya infracción se invoca. Es por ello que se aprecia una interconexión que no permite descartar el análisis de la norma autonómica para poder dar una respuesta a la infracción de la norma estatal que se considera infringida, por lo que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta.

Ahora bien, la norma autonómica invocada por la parte, ni fue aplicada por el Tribunal de instancia ni estaba en vigor cuando se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villanueva de Arosa que estableció la clasificación del suelo expropiado. En efecto, dichas Normas subsidiarias se aprobaron, como la propia parte admite el 14 de marzo de 1997 y, sin embargo, la Ley 1/1997 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 30 de abril de 1997 y entró en vigor el 15 de abril de 1997, por lo que difícilmente, al margen de lo ya expuesto, puede sostenerse como argumento de impugnación que las Normas Subsidiarias, al establecer la clasificación del suelo expropiado y en especial al diseñarlo como parte integrante de un núcleo rural tradicional, tuvo en consideración las previsiones de una norma que no había sido publicada y no había entrado en vigor.

Es por ello que esta parte de su argumentación no puede ser admitida, pero ello no determina la desestimación del todo el motivo de casación planteado, pues también se invocan otras normas estatales relevantes para el fallo de instancia.

Procede, por tanto, centrarse en las restantes alegaciones en las que la parte sustenta su impugnación, tendentes a demostrar que el suelo expropiado tenía la condición de suelo urbano.

El recurrente argumenta que si bien el suelo se encuentra formalmente clasificado como suelo no urbanizable, como parte integrante de un "Núcleo rural tradicional", no hay que atender a su denominación, pues considera que se trata de un mero error terminológico que no refleja la realidad, y que realmente nos encontramos ante suelo urbano consolidado. A su juicio, el terreno dispone de todos los servicios urbanísticos propios de un solar edificable, tal y como afirma el informe pericial aportado por la parte y argumenta también que las Normas Subsidiarias de Villanueva de Arosa asigna a este tipo de suelo las previsiones contenidas en la Ordenanza 10, conforme a la cual en este tipo o clase de suelo no resulta necesario el desarrollo de actuaciones de gestión integral.

El informe pericial del Sr. Silvio , aportado por la parte recurrente en vía administrativa, sostiene que, pese a estar formalmente clasificado en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable de un "núcleo rural tradicional", no puede ser considerado como suelo no urbanizable común o rústico común, entre otras razones porque la finca tiene los servicios urbanísticos necesarios (saneamiento, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, acceso rodado y pavimentado). Afirmación que no solo no aparece acompañada de un examen pormenorizado de los servicios con los que cuenta la parcela expropiada, sino que entra en abierta contradicción con la certificación del Concello que él invoca. Las Normas urbanísticas consideraron que la parcela expropiada debía clasificarse como suelo no urbanizable y la certificación expedida por el Concello de Vilanova de Arousa afirma que la parcela se encuentra calificada como suelo no urbanizable de núcleos rurales tradicionales (Ordenanza 10) por carecer de servicios urbanísticos necesarios para ser considerada suelo urbano.

Frente a ello, es posible que la parte intente demostrar, por los medios de prueba que considere pertinentes, que nos encontramos ante suelo urbano "de facto", pero para ello hay que partir de que la parcela dispone de los servicios urbanísticos previstos en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , precepto tomado en consideración en la sentencia impugnada (que, en síntesis, asumió el contenido del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reprodujo el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril), en los que se dispone que " Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística " .

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: " que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir ".

De modo que no basta con que el perito afirme en su informe que el terreno dispone de los servicios, sino que es preciso acreditar, y dicho informe no lo hace, que tales servicios son suficientes para la edificación que haya de construirse. Es más, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Así, en Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras, se ha afirmado que " no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma" ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.).

Por otra parte, el recurrente argumenta que hay que tomar en consideración la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa obrante en el expediente, en la que se afirma que este "núcleo rural tradicional" se rige por la Ordenanza 10, que le asigna un aprovechamiento y unos usos impensables en un suelo no urbanizable, lo que, a su juicio, determina que nos encontremos ante suelo urbano. La Ordenanza a la que se sujeta este suelo permite una edificación aislada o adosada, con un coeficiente de edificabilidad del 0,4 m2/m2 sobre una parcela edificable mínima de 6 m2, con una ocupación máxima de parcela del 50% y unos usos autorizados que consistente en; vivienda, hotelero, comercial, oficinas, industrial, garaje, sanitario, asistencial, educativo, socio-cultura, religioso, deportivo, recreativo.

Debe recordarse, no obstante, que el mismo instrumento urbanístico que sujetó este núcleo rural a la citada Ordenanza, clasificó el terreno expropiado como no urbanizable, y que las Normas Subsidiarias aplicables se aprobaron bajo la vigencia de la Ley 11/1985 de adaptación del suelo a Galicia. Normativa que, por lo que respecta a la clasificación del suelo en el núcleo rural tradicional, considera que ha de hacerse conforme a las características del núcleo de población y del suelo correspondiente. En efecto, el artículo 12 de dicha norma establece que " Tendrán el carácter de núcleo rural existente aquellas áreas del territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y surgir relaciones propias de la vida comunitaria que las conviertan en un asentamiento poblacional singularizado, diferenciado e identificable, el plan o las normas definan como tales, teniendo en cuenta, al menos, los parámetros de número y densidad de viviendas y distancia entre edificaciones. Asimismo se dividirán, según sus características, en tradicionales y de reciente formación ". Y el artículo 17 de esta misma norma afirma que "Núcleo rural existente de carácter tradicional será aquel que, cumpliendo lo establecido en el art. 12.3 de esta Ley , el plan o normas definan como tal.

Su delimitación se realizará en función de la ocupación por la edificación y utilización del territorio, existencia de equipamientos comunitarios, división de la propiedad de los terrenos, condiciones topográficas, elementos naturales e infraestructura y servicios existentes.

Los terrenos comprendidos en estos núcleos se podrán clasificar por el plan o normas, según los casos, en su totalidad o en parte, como urbanos, urbanizables programados o no programados o aptos para urbanizar o no urbanizables.

Se clasificarán como urbanos los terrenos que el plan o normas determinen por contar con los requisitos básicos señalados en el art. 78 de la Ley del Suelo .

Se clasificarán como suelo urbanizable programado o no programado o apto para urbanizar, según los casos, los terrenos que, no reuniendo los requisitos básicos señalados en el art. 78 de la Ley del Suelo , el plan o normas consideren necesarios para completar o desarrollar el núcleo.

Tendrán la clasificación de suelo no urbanizable los terrenos o resto de los terrenos comprendidos en el núcleo por reunir los requisitos del art. 12.3, que el plan o norma no hubiese incluido en las clasificaciones anteriores".

En definitiva, la citada normativa permite que en el "núcleo rural tradicional" pueda existir suelo urbano, urbanizable y no urbanizable dependiendo de sus características, especialmente de los servicios urbanísticos básicos previstos en el art. 78 de la ley del Suelo . Y en este caso, y por lo que respecta al terreno que nos ocupa lo clasifica como no urbanizable por carecer de tales servicios.

El hecho de que pese a ello la Norma urbanística le sujete a una Ordenanza que permite un cierto coeficiente de edificabilidad de 0,4 m2/m2 sobre una parcela edificable mínima de 600 m2 y unos usos variados (vivienda, hostelería, comercial, oficinas de 2º y 3º categoría, industrial etc...) no permite concluir que se trata de suelo urbano, pues se trata de un régimen singular en el que suelo no urbanizable, tal y como afirma esa misma certificación, que permite una cierta edificabilidad de viviendas aisladas o adosadas sobre una parcela mínima edificable y con unos usos ciertamente diversos, pero que no las convierte en suelo urbanizable ni en suelo urbano.

La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, razona al respecto que " Existe ciertamente en Galicia un suelo rústico residual que, como novedad en su legislación al menos en el momento de llevar a cabo la expropiación de la que deriva este recurso, puede ser incorporado al proceso urbanizador y edificatorio con sólo la aprobación del correspondiente plan parcial; sería pues una especie de Suelo urbanizable no sectorizado (SubleNS de la LrS98) en la que podría subsumirse ( y en consecuencia equipararse a ella y no a la de urbana como se pretende en demanda y ratifica el perito-testigo al contestar a las preguntas de la parte proponente) la clase de suelo que certifica la Secretaria accidental del Concello de Vilanova de Arousa y cuyas condiciones de edificación regula la Ordenanza 10 con lo que se resolvería el dilema del valor urbanístico o el valor agrícola ".

La singularidad de este régimen no desdice las propias características del suelo en cuestión y del núcleo de población que llevaron a su clasificación como no urbanizable, sin que se aprecie, dada las características del suelo en cuestión en relación con su clasificación urbanística y los servicios de los que dispone, que su correcta clasificación deba ser la de suelo urbano.

Ello determina que no pueda entenderse vulnerado el art. 28.4 de la Ley 6/1998 pues su aplicación solo resulta posible si se parte de la consideración de su clasificación como suelo urbano, que no resulta procedente en este caso.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Sobre la consideración del suelo como urbanizable delimitado.

El cuarto motivo, planteado de forma subsidiaria respecto al anterior, denuncia la inaplicación del art. 27.2 apartados primero y segundo de la Ley 6/1998 . Considera que la sentencia incurre en un error porque de la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa se desprende que la Ordenanza 10 se aplica a ámbitos integrados por núcleos rurales delimitados, por lo que tendría que equipararse a suelo urbanizable delimitado o sectorizado. A su juicio, al tratase de un núcleo rural delimitado el suelo se encontraría en la situación descrita en el art. 16 y habría que utilizar como criterios de valoración los contenidos en el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , lo que obligaría a anular la resolución del Jurado.

Este motivo se enfrenta de nuevo con la incorrecta clasificación del suelo, pero tal y como hemos señalado el suelo no estaba clasificado como urbanizable sino como no urbanizable por las Normas Urbanísticas aplicables, normas que además se redactaron bajo la vigencia de la Ley 11/1985 de adaptación del suelo a Galicia, que en lo relativo a la clasificación del suelo integrante de un núcleo rural tradicional partía de que solo se clasificación como suelo urbanizable " programado o no programado o apto para urbanizar, según los casos, los terrenos que, no reuniendo los requisitos básicos señalados en el art. 78 de la Ley del Suelo , el plan o normas consideren necesarios para completar o desarrollar el núcleo", presupuesto que las Normas urbanísticas aplicables y la propia certificación del Concello ya mencionada consideraron que no cumplía el terreno expropiado.

Todo ello determina por sí mismo la desestimación de tal motivo, pero es que además el hecho de que la certificación del Concello de Vilanova de Arousa, al referirse a este suelo, afirme que la Ordenanza comprende dos núcleos rurales "delimitados", no puede entenderse como equivalente al concepto de delimitación manejado en el art. 16 de la ley 6/1998 , pues esa misma certificación inmediatamente después añade que tales terrenos tienen la condición de suelo no urbanizable, por lo que la conclusión que obtiene el recurrente sería contradictoria apreciando lo afirmado en dicha certificación en su conjunto. Pero es que, además, la noción de núcleo rural delimitado no puede entenderse equivalente a suelo urbanizable delimitado a efectos de su posterior transformación urbanística mediante la presentación del planeamiento de desarrolló correspondiente. La propia sentencia de instancia afirma que las características especiales de este suelo en todo caso requerirían para ser incorporado al proceso urbanizador y edificatorio la aprobación del correspondiente plan parcial, lo que resulta incompatible con su consideración como suelo urbanizable delimitado y la aplicación del art. 27.1 de la Ley 6/1998 que exige que el propio planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrolló y lo situaría, todo lo más, en el ámbito del art. 27.2 esto es pendiente de que se apruebe el planeamiento de desarrollo.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Incorrecta valoración como suelo no urbanizable.

El quinto motivo denuncia la violación del artículo 26 de la Ley 6/1998 , pues, a su juicio, en el supuesto que se considerase que la parcela tiene la condición de suelo no urbanizable, la resolución del Jurado no se habrían respetado los criterios contenidos en dicho precepto. Y ello por cuanto el Jurado en su resolución reconoce que no dispuso de valoraciones concretas de fincas colindantes, pero afirma que tiene tasaciones objetivas de otras fincas del entorno llegando a la valoración de 30,05 €/m2 de labradío y de 36,06 €/m2 para viñedo. A su juicio, el Jurado no explica las razones por las que llega a una valoración individualizada de la propiedad del recurrente ni identifica las tasaciones objetivas de fincas del entorno, ni el valor que finalmente obtiene. Y el art. 21 de la Orden Ministerial 805/2003 de 27 de marzo establece para aplicar el método de comparación, al menos, seis transacciones. Considera, por tanto, que el Acuerdo del Jurado carece de la necesaria motivación y la indebida aplicación de las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable establece el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

El Abogado del Estado considera que sobre la valoración del suelo no urbanizable no se pronunció la sentencia recurrida, por lo que en todo caso se habría incurrido en una incongruencia omisiva al amparo del art. 88.1.c) pero no por la vía del artículo 88.1.d) de la LJ . Y así es, la sentencia tras afirmar que el suelo debería ser valorado por el método previsto en el art 26 de la Ley 6/1998 por la remisión que al mismo hace el art. 27.2 de dicha norma , no entra a argumentar el acierto o desacierto de la aplicación del método de comparación utilizado por el Jurado ni consiguientemente el precio obtenido.

Es cierto que el recurrente sí cuestionó dicho extremo en su demanda pero para que este Tribunal pueda ahora debatir sobre el valor alcanzado por el Jurado no es posible acudir "per saltum" a una impugnación en casación de la resolución del Jurado de expropiación, prescindiendo de lo afirmado o de las omisiones apreciadas por la sentencia impugnada, pues la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Y sí la sentencia no se pronunció sobre este extremo, para que este Tribunal en casación pueda entrar a conocer del mismo y, por lo tanto, para convertirse en juzgador de instancia que pueda revisar directamente la decisión del Jurado sería preciso que se hubiera denunciado la incongruencia omisiva en la que incurrió la sentencia al no pronunciarse sobre este extremo, y no se ha planteado tal infracción por dicho motivo. Lo contrario supondría que este Tribunal puede prescindir de las infracciones en que incurre la sentencia de instancia para revisar directamente la resolución administrativa.

Pero es que, además, frente a la valoración realizada por el Jurado la parte tan solo aportó un informe pericial que prescindía de cuestionar la valoración del suelo por el método de comparación para hallar un valor alternativo, ni tampoco se realizó prueba alguna en tal sentido por lo que con independencia del acierto de la decisión del Jurado la parte no acreditó por prueba alguna la inexactitud del justiprecio alcanzado por este método.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de febrero de 2011 (rec. 7541/2003 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

3 sentencias
  • STSJ Navarra 367/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ...conformando un entramado urbano ( Sentencia de 11 de julio de 2012 -recurso de casación 3767/2009 - y las en ella citadas). También la STS de 31/03/2014, Recurso Núm.: 3102/2011 establece que: "Es más, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los ......
  • STSJ Canarias 199/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...presupuesto esencial para poder calificar el terreno como suelo urbano; hasta el punto de que como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de lo......
  • STSJ Andalucía 2471/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...mínimas en los terrenos, pero en ningún momento se acredita que los mismos se hallen insertos en la malla urbana. Así la STS de 31 de marzo de 2014, Sala 3ª (Rec. 3102/2011 ) ha venido, por todas a expresar lo que debe considerarse como suelo urbano "de facto" en los siguientes "no basta co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR