STS, 7 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1599
Número de Recurso3568/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3568/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada en el recurso 883/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad mercantil PARAIS URBA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Parais Urbà, S.L., contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2009, dictados en los expedientes Nº 1.201/08 y 1205/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto de "Ejecución de la parcela del C.P. Padre Catalá y viales". Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Gobierno valenciano de 26 de octubre de 2007, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las cantidades siguientes: 197.562,79 € en el expediente 1.205/08 y 622.166,07 € en el expediente 1.201/08, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado del Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... admitir el recurso y, una vez sustanciado por sus restantes trámites, dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo casando y anulando la recurrida en cuanto a la expropiación del expediente nº 1.201/08 constitutivo de la finca nº 2 objeto de expropiación y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la mercantil Parais Urba, S.L., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y tras la pertinente tramitación dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: desestimar el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Valencia, confirmar la Sentencia 234/11, de veinticinco marzo dos mil once, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , en el Procedimiento Ordinario 883/2009, y condenar en costas a la parte recurrente ".

Por su parte El Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de febrero de 2014, por haber sido designado para otro cargo el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, queda señalado nuevamente para el día 2 de abril de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de marzo de 2011 , por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Paraís Urbá SL contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de julio de 2009, dictadas en los expedientes 1205/08 y 1201/08, por la que se justipreciaron las fincas nº 1 y 2 respectivamente, con motivo de la ejecución del Proyecto "Ejecución de la parcela del C.P Padre Catalá y viales" en el término municipal de Valencia.

La sentencia de instancia anuló los Acuerdos del Jurado impugnados fijando como justiprecio de la finca nº 1 (expediente 1205/2008) en la cantidad de 197.562,79 €; y de la finca nº 2 (expediente 1201/2008) en la cantidad de 622.166,07 €, más los intereses legales.

SEGUNDO

Motivo de casación y oposición.

El Ayuntamiento de Valencia plantea un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infringir los artículos 24.1 de la Constitución , 60.4 de la LJ , 217.2 y 348 de la LEC , al considerar que la sentencia incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba por la aceptación acrítica y sin fundamento de la prueba pericial. Considera que el informe pericial no puede ser aceptado por varias razones que se concretan en las siguientes: al hallar el valor en venta de la vivienda de renta libres se limita a citar ejemplos de inmuebles, en los que si bien cita la calle no especifica el número, ni si son primeras o segundas ventas o meras ofertas; y al determinar el valor de construcción utiliza el módulo de honorarios del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, por entender que tales valores no son reales sino muy inferiores al costa efectivo.

Se opone la entidad Mercantil Parais Urbá SL que invoca, en primer lugar, la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía, dado que en la instancia se ha producido una acumulación del justiprecio de dos fincas, que se fijó en vía administrativa por dos acuerdos diferentes, sin que la diferencia entre la cuantía fijada por el Jurado y la reconocida en la sentencia para cada una de ellas supere los 600.000 €, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LJ , en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Se opone, en todo caso, al recurso de casación por entender que con él se trata de combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO

Inadmisión por razón de la cuantía.

El expropiado plantea la inadmisibilidad del recurso por insuficiente cuantía, al entender que dado que se ha producido una acumulación del justiprecio de dos fincas, sin que para cada una de ellas la diferencia entre la cuantía fijada por el Jurado y la reconocida en la sentencia supere los 600.000 €, exigida para poder recurrir en casación en el artículo 86.2.b) de la LJ , en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Para analizar esta causa de inadmisibilidad hemos de empezar por aclarar que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia (25 de marzo de 2011 ) no había entrado en vigor la modificación del art. 86.2.b) de la LJ operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (norma que entró en vigor el 31 de octubre de 2011), que elevó la cuantía a 600.000 euros, por lo que la cuantía que ha de tomarse en consideración para determinar la admisibilidad del presente recurso es la de 150.000 euros.

Por otra parte, en los supuestos en los que se produce una acumulación objetiva de pretensiones, ya se hubiese producido en la instancia o jurisdiccional, la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía ha de determinarse para cada una de las fincas afectadas, según dispone el art. 41.3 de la LJ . Y este el caso que nos ocupa, en el que se valoran dos fincas independientes, se fijó un justiprecio en dos resoluciones administrativas diferentes y la impugnación de ambos justiprecios se acumuló al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo.

Finalmente ha de destacarse que es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. En este caso, y dado que las resoluciones del Jurado no fueron impugnadas por el Ayuntamiento de Valencia, ahora recurrente en casación, la cuantía viene determinada por la diferencia entre la cuantía fijada por la resolución del Jurado, límite infranqueable para esa parte, y la fijada en la sentencia impugnada para cada una de las fincas justipreciadas.

Tomando en consideración estas previsiones se advierte que el Jurado fijó como justiprecio de la finca nº 1 (expediente 1205/2008) la cantidad de 136.517,63 € y la sentencia impugnada elevó el justiprecio de dicha finca a 197.562,79 €. La diferencia, por tanto, es de 61.045,16 €, por lo que concurre la causa de inadmisión por razón de la cuantía prevista en el art. 86.2.b) de la LJ para dicha finca.

Por lo que respecta a la finca nº 2 (expediente 1201/2008) el Jurado fijó el justiprecio de esta finca en 417.673,29 € y la sentencia lo elevo a 622.166,07 €, por lo que la diferencia, que determina la cuantía del recurso de casación, es de 204.492,78 €, superando el límite que por razón de la cuantía aplicable en aquel entonces.

Por todo ello se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión respecto a la finca nº 1, sin que concurra respecto de la finca nº 2 a la que se circunscribirá el presente recurso de casación.

CUARTO

Valoración de la prueba pericial.

El recurso de casación considera que la sentencia de instancia incurre en un error por aceptar una prueba pericial que considera errónea. Y, a continuación, critica el informe pericial por varias razones: en primer lugar porque al hallar el valor en venta de la vivienda de renta libres se limita a citar ejemplos de inmuebles, en los que si bien cita la calle no especifica el número, ni si son primeras o segundas ventas o meras ofertas; y, en segundo lugar, porque al determinar el valor de construcción utiliza el módulo de honorarios del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, por entender que tales valores no son reales sino muy inferiores al costa efectivo.

La impugnación de la parte trata de cuestionar la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia al valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, pero para poder revisar en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal "a quo" hubiera sido necesario invocar, y no se ha hecho, que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( STS, Contencioso sección 6 del 22 de Abril del 2013, rec. 4516/2010 ), pues no basta con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable" ( STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2013 (Recurso: 3892/2010 ).

La parte se ha limitado a señalar que la argumentación de la Sala, al tiempo de valorar la prueba pericial, "es sólida solo en apariencia" para, a continuación, criticar algunos extremos de la prueba pericial. Esta argumentación no permite concluir que haya existido una valoración arbitraria o el carácter ilógico de la misma, sino que se limita a criticar algunos extremos de la prueba pericial practicada, pretendiendo una valoración alternativa por parte de este Tribunal.

En todo caso cabe señalar que la prueba pericial al tiempo de fijar el valor en venta medio de una vivienda utiliza un estudio de mercado realizado por el Ministerio de la Vivienda para los años 2006 y 2010, aplicando un gran número de tasaciones en el Ayuntamiento de Valencia y el valor medio así obtenido lo contrastó, a su vez, con numerosas muestras del precio de venta de viviendas realizadas en la zona en donde su ubica el terreno, identificándolas con la calle en la que se ubican, y obtiene un promedio. No puede considerarse arbitrario o carente de toda lógica que el Tribunal aceptase el valor así obtenido.

Lo mismo sucede con el valor de construcción para cuya obtención el perito aplica el modulo del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, considerándolo un valor objetivo del coste de construcción, y la parte recurrente se limita a afirmar que le parece que no son reales sino muy inferiores al coste efectivo, argumentación que pone de manifiesto su discrepancia pero, en ningún caso, que nos encontremos ante un valor arbitrario o carente de toda lógica.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de marzo de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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