STS, 3 de Abril de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:1592
Número de Recurso1865/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1865/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada en representación de CEEM LA GRANJA, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 481/2008 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE RAFELCOFER, representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 481/2008 ) en la que se declara inadmisible, por incumplimiento del requisito establecido en el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa-acreditación del acuerdo societario para litigar-, el recurso interpuesto por la entidad mercantil CEEM La Granja, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rafelcofer de 25 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan de Reforma Interior de Mejora "Sector Calvari" de aquel término municipal.

SEGUNDO

En su fundamento jurídico segundo la referida sentencia trascribe gran parte de la fundamentación de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 referida a un supuesto en que se había apreciado inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación del cumplimiento del requisito para entablar acciones las personas jurídicas establecido el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y, sin otro aporte argumental, ni reseña de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina, la sentencia aquí recurrida concluye:

(...) Al supuesto de autos, es perfectamente extensible la sentencia mencionada, pues alegada la causa de inadmisión por la administración y ello no obstante, a lo largo del pleito, la actora no ha solventado documentalmente esta objeción, por lo que debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada

.

En consecuencia, la Sala de instancia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal de CEEM La Granja, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. - Infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, toda vez que la Sala de instancia no formuló requerimiento alguno para la subsanación del defecto denunciado por la Administración demandada, y, pese a ello, la parte actora subsanó tal defecto mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010.

  2. - Infracción de los artículos 45.2.a /, 45.2.d / y 45.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , puestos en relación con los artículos 69.b /, 138.2 y 138.3 de la misma Ley y el artículo 24 de la Constitución , así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 y de 27 de noviembre de 2010 . Aduce la recurrente que se le ha privado del acceso al proceso siendo una persona jurídica que ostenta un derecho o interés legítimo.

El escrito de la recurrente termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia resolviendo de conformidad con los motivos aducidos y pedimentos formulados en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de junio de 2011 en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación del Ayuntamiento de Rafelcofer presentó escrito con fecha 13 de septiembre de 2011 en el que, plantea la inadmisión del motivo segundo de casación, por no tener cabida en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y ser mera reiteración de lo alegado en el motivo primero. Por lo demás, la representación del Ayuntamiento expone las razones de su oposición al recurso de casación; y termina solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 1 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1865/2011 lo interpone la representación de CEEM La Granja, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de enero de 2011 (recurso 481/2008 ) en la que se declara inadmisible, por incumplimiento del requisito establecido en el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -acreditación del acuerdo societario para litigar-, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rafelcofer de 25 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan de Reforma Interior de Mejora "Sector Calvari" de aquel término municipal.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que da la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso, donde se indica, en síntesis, que habiendo planteado la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, "...a lo largo del pleito, la actora no ha solventado documentalmente esta objeción".

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisibilidad del motivo segundo planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Según hemos indicado en el antecedente quinto, la representación del Ayuntamiento de Rafelcofer plantea la inadmisión del motivo de casación segundo, por no tener cabida en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y ser mera reiteración de lo alegado en el motivo primero. Pues bien, ni una cosa ni la otra.

Aceptando que los dos motivos de casación guardan relación entre sí, no cabe afirmar que el segundo sea mera reiteración del primero.

En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la entidad recurrente alega la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, aduciendo que la Sala no formuló requerimiento alguno para la subsanación del defecto denunciado por la Administración demandada, y que, pese a ello, la parte actora subsanó tal defecto mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010. En el motivo segundo, que se formula por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la recurrente alega la infracción los preceptos de esta Ley que regulan la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de los requisitos exigidos para su formulación por personas jurídicas, y de la jurisprudencia que los interpreta, puestos en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Por lo demás, como ya tuvimos ocasión de señalar en sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2011 (casación 765/2008 ), para denunciar en casación -como se hace en este caso en el motivo segundo- la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 45.2.d / y 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el cauce adecuado es precisamente el del artículo 88.1.d/ de dicha Ley , que es el que corresponde para alegar la vulneración de los normas aplicables para resolver las cuestiones controvertidas, incluidas las de índole procesal relativas a los requisitos para litigar y a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En el mismo sentido se expresa nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ), de cuyo F.J. 2º extraemos el siguiente párrafo:

(...) Es sabido que los apartados c / y d/ del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d/ del artículo 88.1 es el cauce adecuado para denunciar defectos relativos al "qué" del fallo ( in iudicando ), el apartado c/ del mismo artículo está relacionado con el "cómo" del proceso y de la sentencia ( in procedendo ). En nuestro caso, aunque la cuestión que se suscita en el motivo es de índole procesal, pues se refiere a uno de los requisitos procesales legalmente previstos para tener por válida la comparecencia ante el Tribunal, lo cierto es que fue una cuestión debatida en el proceso de instancia, donde se había planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d/; de manera que si se considera incorrecta la respuesta dada en la sentencia a este punto concreto de la controversia, la vía para denunciarlo es la del artículo 88.1.d/ ( error in iudicando )

.

Establecido así que la causa de inadmisión que se alega debe ser rechazada, pasemos al examen de los motivos de casación.

TERCERO

En el motivo de casación primero se alega, según hemos visto, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, aduciendo la entidad recurrente que la Sala de instancia no formuló requerimiento alguno para la subsanación del defecto denunciado por la Administración demandada, pese a lo cual la parte actora subsanó tal defecto mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010.

Habiendo planteado el Ayuntamiento de Rafelcofer en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por no haber acreditado la entidad demandante el acuerdo para litigar adoptado por el órgano societario correspondiente ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), la representación de CEEM La Granja, S.A. respondió a esta objeción en su escrito de conclusiones aduciendo que los administradores representaban a la sociedad en todos los actos comprendidos en el objeto social, incluido el ejercicio de acciones judiciales y que el fedatario público, comprobando sus facultades, autorizó la escritura de apoderamiento procesal, por lo que no se había incumplido el requisito del artículo 45.2.d/, "...y en otro caso la Sala, tal como establece el número 3 del mismo artículo (45), hubiera requerido su subsanación".

La cuestión relativa a la determinación de los casos en los que resulta procedente el requerimiento de subsanación al que se alude fue abordada en la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), de la que resulta que en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala y Sección Quinta de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ) y la ya citada de 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 )

Trasladando ese criterio jurisprudencial al caso presente, hemos visto que la representación de la representación de CEEM La Granja, S.A. se opuso expresamente a la causa de inadmisibilidad planteada aduciendo que los administradores representaban a la sociedad en todos los actos comprendidos en el objeto social, incluido el ejercicio de acciones judiciales y que el fedatario público, comprobando sus facultades, autorizó la escritora de apoderamiento procesal, por lo que no se había incumplido el requisito del artículo 45.2.d/. Por tanto, con independencia de que los razonamientos dados en esa respuesta fuesen o no acertados -y ciertamente no lo eran-, si la Sala de instancia consideraba que el defecto señalado por la parte demandada podía determinar la inadmisibilidad del recurso debió requerir a la parte actora para que lo subsanase.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no hubo indefensión derivada de la falta de requerimiento, pues la parte actora, pese a no haber sido requerida para que subsanase el defecto, presentó con posterioridad al trámite de conclusiones un escrito al que acompañaba la certificación a la que seguidamente nos referiremos. Por ello, aunque la Sala de instancia incurrió en la omisión que se le reprocha, lo cierto es que no se anuda a ella un resultado de indefensión, y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

A lo anterior no se opone el que la sentencia terminase declarando la inadmisibilidad del recurso. Que ese pronunciamiento de la Sala de instancia sea o no acertado es algo que dilucidaremos a continuación, al examinar el motivo de casación segundo; pero lo que ahora debemos destacar es que la declaración de inadmisibilidad no deriva de la falta de requerimiento de subsanación - pues la parte aportó al documento aun sin ser haber sido requerida para ello- sino de la manera en que la Sala de instancia ha interpretado y aplicado el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO

Llegamos así al motivo de casación segundo, en el que se alega la infracción de los artículos 45.2.a /, 45.2.d / y 45.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , puestos en relación con los artículos 69.b /, 138.2 y 138.3 de la misma Ley y el artículo 24 de la Constitución , así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 y de 27 de noviembre de 2010 . Y desde ahora dejamos anticipado que este motivo debe ser acogido.

En efecto, aun no habiendo sido requerida la parte demandante por la Sala para que subsanase el defecto procesal que le había sido señalado, lo cierto es que la representación de CEEM La Granja, S.A. presentó escrito con fecha 28 de mayo de 2010 con el que aportaba certificación del administrador único de la entidad mercantil en la que se pone de manifiesto que en junta general celebrada el 2 de noviembre de 2008 se había adoptado por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rafelcofer de 25 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan de Reforma Interior de Mejora "Sector Calvari".

El citado escrito y la certificación adjunta quedaron unidos a las actuaciones en virtud de providencia de la Sala de instancia de 13 de diciembre de 2010 en la que se acuerda su unión a las actuaciones. Y, sin embargo, la sentencia recurrida no hace mención alguna a la referida certificación.

Como vimos en el antecedente segundo, la fundamentación de sentencia se limita a transcribir amplios fragmentos de una sentencia de este Tribunal Supremo referida a un supuesto en que se había apreciado inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de acreditación del requisito establecido el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y sin añadir ningún otro dato o argumento, la Sala de instancia concluye que « (...) Al supuesto de autos, es perfectamente extensible la sentencia mencionada, pues alegada la causa de inadmisión por la administración y ello no obstante, a lo largo del pleito, la actora no ha solventado documentalmente esta objeción, por lo que debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada».

Es claro que la Sala de instancia no tuvo en cuenta la certificación aportada por la parte actora con la que, ciertamente, quedaba subsanada la falta de acreditación denunciada en la contestación a la demanda. Y no cabe oponer que la mencionada certificación se aportó en un momento tardío del proceso, después del trámite de conclusiones, pues si la Sala de instancia hubiese actuado de conformidad con la jurisprudencia que antes hemos reseñado, también habría formulado el requerimiento de subsanación después del trámite de conclusiones, y, por tanto, en el mismo momento final en el que en este caso la parte actora llevó a cabo la subsanación sin haber sido requerida para ello. Y a ello no cabe oponer que el acuerdo de la junta general es de fecha posterior al inicio del litigio, pues como indica la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2014 (casación 3793/2011 ), no es exigible que la autorización para litigar deba adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación segundo, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ). No obstante, seguidamente constataremos que esta tarea no podrá ser abordarla aquí de manera plena. Veamos.

SEXTO

Al entrar a resolver las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia debemos ante todo examinar las diversas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que planteó la representación del Ayuntamiento de Rafelcofer en su escrito de contestación a la demanda.

La primera de ellas se refiere a la falta de acreditación del requisito establecido el 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este punto, fácilmente se comprende que las mismas razones que nos han llevado a acoger el motivo de casación segundo son las que nos llevan a rechazar esta causa de inadmisibilidad, pues, como hemos visto, el defecto señalado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda fue subsanado con la certificación del administrador único que la representación de CEEM La Granja, S.A. aportó a las actuaciones con su escrito de 28 de mayo de 2010.

Como segunda causa de inadmisibilidad se alega la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, toda vez que, una vez publicado el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, la representación de CEEM La Granja, S.A. interpuso recurso de reposición -en lugar de acudir directamente a la vía jurisdiccional- y cuando, una vez desestimado el recurso de reposición, la entidad recurrente formuló su impugnación en vía contencioso-administrativa ya había trascurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , computado desde la fecha de publicación del acuerdo.

Tiene razón el Ayuntamiento demandado cuando en su contestación a la demanda señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso administrativo alguno. Ahora bien, el Ayuntamiento de Rafelcofer no formuló esa objeción cuando conoció y resolvió el recurso de reposición, ni mencionó entonces el citado artículo 107.3, pues lo que hizo fue tramitar el recurso y desestimarlo luego en cuanto al fondo, mediante resolución de 1 de octubre de 2008 que fue notificada a la interesada con fecha 13 de octubre de 2008.

Teniendo en cuenta que el acuerdo de aprobación de la modificación de planeamiento había sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 203 de 26 de agosto de 2008, fácilmente se advierte que si cuando se interpuso el recurso de reposición (1 de septiembre de 2008), el Ayuntamiento hubiese respondido con prontitud indicando a la interesada la vía de impugnación que debía seguir y el plazo para acudir a ella, la entidad recurrente habría podido interponer el recurso contencioso- administrativo dentro del plazo señalado en el artículo 46 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pero hemos visto que, en lugar de obrar de ese modo, el Ayuntamiento tramitó y resolvió el recurso de reposición sin aludir a su inviabilidad; y además, en la resolución desestimatoria de 1 de octubre de 2008 (notificada el 13 de octubre de 2008) indicaba a la recurrente que podía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, lo que hizo la representación de la entidad mercantil mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2008.

En definitiva, la recurrente erró al interponer el recurso de reposición; pero tampoco actuó acertadamente el Ayuntamiento de Rafelcofer, que en lugar de indicar entonces a la interesada la vía de impugnación (jurisdiccional) que debía seguir, tramitó y resolvió el recurso en cuanto al fondo, sin mencionar que la reposición resultaba inadmisible, e indicando a la recurrente que contra la desestimación del recurso de reposición podía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde aquella notificación.

Así las cosas, un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo resultaría contrario al principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales, y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que ha de presidir la resolución de la controversia cuando está en juego el acceso a la jurisdicción. Pueden verse en esta misma línea nuestras sentencias de 16 de junio de 2008 ( casación 1093/2007) de 20 de octubre de 2004 ( casación 5614/2001 ), 16 de junio de 2008 ( casación 1093/2007 ), 14 de julio de 2011 (casación 378 / 2008 ) y 19 de abril de 2012 ( casación 356/2010), en las que se corrigen diversas interpretaciones rigoristas de los requisitos procesales que resultaban igualmente vulneradoras de los referidos principios pro actione y de proporcionalidad.

Por último, tampoco puede ser asumida la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea el Ayuntamiento demandado alegando litispendencia.

Así como la aprobación del instrumento de planeamiento que aquí nos ocupa, y su impugnación en vía jurisdiccional, no han sido obstáculo para que pueda tramitarse y resolverse el incidente de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (recurso 16/2005 ) que declaró obtenida por silencio la licencia para la construcción de un centro de salud - imposibilidad que fue declarada por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia de 25 de enero de 2008 , confirmado en apelación por sentencia de Sección 1ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2011 (apelación 811/2009 )- no vemos la razón por la que deba apreciarse litispendencia entre el mencionado incidente de imposibilidad de ejecución sentencia y el presente litigio, en el que, debe destacarse, no se impugna el instrumento de planeamiento que determinó que se apreciase la imposibilidad de ejecución de aquella sentencia (Plan de Mejora aprobado el 2 de julio de 2004 y publicado el 21 de junio de 2005) sino una modificación puntual de dicho Plan de Mejora aprobada con posterioridad (25 de julio de 2008).

SEPTIMO

Una vez rechazadas las tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, e iniciando ya el examen de la controversia de fondo, de los hechos reflejados en la demanda y del expediente administrativo nos interesa destacar ahora los siguientes datos:

· El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia dictó sentencia con fecha de 29 de noviembre de 2005 (recurso 16/2005 ), en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEEM La Granja, S.A., se declaró obtenida por silencio administrativo la licencia que dicha entidad mercantil había solicitado con fecha 17 de diciembre de 2001 para la construcción de un centro de salud. La referida sentencia devino luego firme, al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra ella por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de noviembre de 2011 (apelación 192/05 ).

· En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 21 de junio de 2005 se publicó el Plan de Reforma Interior de Mejora "Sector Calvari", aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 2 de julio de 2004.

· Una vez firme la sentencia que había declarado obtenida la licencia por silencio administrativo, e instada su ejecución, el Ayuntamiento de Rafelcofer promovió incidente pidiendo que se declarase la imposibilidad de ejecución de la sentencia por ser incompatible la licencia con el PRIM aprobado.

· El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia dictó auto con fecha 25 de enero de 2008 en el que, accediendo a lo solicitado por el Ayuntamiento en escrito de 17 de abril de 2007, declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia y el derecho de la recurrente La Granja, S.A. a ser indemnizada "...en aquellos daños y perjuicios que la inejecución reporte".

· Pese a que el auto del Juzgado había decidido lo que el Ayuntamiento de Rafelcofer había pedido -la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia- el propio Ayuntamiento, mediante escrito fechado a 30 de septiembre de 2008, interpuso recurso de apelación contra el referido auto aduciendo que el Ayuntamiento había otorgado con fecha 12 de junio de 2008 licencia para la construcción del centro de salud.

· Paralelamente, por acuerdo del Ayuntamiento de Rafelcofer de 25 de julio de 2008 se aprobó definitivamente la modificación puntual del PRIM que es aquí objeto de impugnación.

· El recurso de apelación contra el auto del Juzgado de 25 de enero de 2008 fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2011 (apelación 811/09 ), que aprecia temeridad y mala fe en la actuación del Ayuntamiento.

No es objeto de impugnación en este proceso la licencia de construcción que se otorgó con fecha 12 de junio de 2008. Pero el hecho de su otorgamiento -en el que, por cierto, no se explicaba sobre el cambio de criterio que suponía frente a la petición de inejecución de sentencia que pocos meses antes había formulado el propio Ayuntamiento- es ilustrativo del errático proceder del Ayuntamiento de Rafelcofer, de lo que también son buena muestra los demás datos que acabamos de reseñar.

Es objeto de impugnación en el proceso que nos ocupa la modificación puntual del PRIM aprobada por acuerdo municipal de 25 de julio de 2008, y en ello debemos centrar nuestra atención. Pues bien, entendemos que entre los motivos de anulación que podrían aducirse en contra de esa modificación puntual se encuentran los de su falta de justificación y el ejercicio arbitrario de la potestad de planeamiento, así como la desviación de poder en la que podría haber incurrido el Ayuntamiento al tramitar y aprobar tal modificación de planeamiento con la finalidad de eludir o neutralizar el pronunciamiento de imposibilidad de ejecución de sentencia que había sido declarado jurisdiccionalmente a instancia del propio Ayuntamiento.

Dado que estos motivos de anulación que acabamos de enunciar no aparecen específicamente aducidos por la demandante -por más que alguno de ellos pudiera considerarse implícito o latente en las alegaciones de la parte actora-, estimamos procedente, al amparo de lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , someter a la consideración de las partes la posible concurrencia de alguno o algunos de los mencionados motivos de anulación.

Ahora bien, ese trámite de alegaciones previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no encuentra acomodo en la tramitación del recurso de casación. Por ello, y porque con la declaración de inadmisibilidad recurso que acordó la sentencia recurrida -y que aquí hemos declarado contraria a derecho- la entidad recurrente quedó indebidamente privada de un pronunciamiento de instancia referido al fondo de la controversia, resulta procedente que ordenemos devolver las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, someta a la consideración de las partes la posible concurrencia de los motivos de anulación que antes hemos señalado; y, una vez evacuado ese trámite de alegaciones, dicte nueva sentencia en la que no podrá ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ninguna de las causas planteadas por el Ayuntamiento de Rafelcofer en su contestación a la demanda, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones.

OCTAVO

Al haber sido acogido el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por CEEM La Granja, S.A., no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y puesto que se ordena retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva, no procede que hagamos pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 1865/2011 interpuesto en representación de CEEM LA GRANJA, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 481/2008 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, someta a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la cuestión relativa a la posible concurrencia de motivos de nulidad de la modificación puntual del PRIM aprobada por acuerdo municipal de 25 de julio de 2008 consistentes en su falta de justificación y el ejercicio arbitrario de la potestad de planeamiento, así como en la desviación de poder en la que podría haber incurrido el Ayuntamiento al tramitar y aprobar tal modificación de planeamiento con la específica finalidad de eludir o neutralizar un pronunciamiento de imposibilidad de ejecución de sentencia que había sido promovido por el propio Ayuntamiento. Y una vez evacuado el referido trámite de alegaciones, se dicte por la Sala de instancia nueva sentencia en la que no podrá ya declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ninguna de las causas planteadas por el Ayuntamiento de Rafelcofer en su contestación a la demanda, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones.

  3. No hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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