STS, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:1557
Número de Recurso1874/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1874/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en representación de Don Vicente , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 61/2012 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 13 de febrero de 2012, que denegó la solicitud de protección internacional, y contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 16 de febrero de 2012, que desestimó la petición de reexamen al referido ciudadano, nacional de El Salvador. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 61/2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Vicente , nacional de El Salvador, contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 13 de febrero de 2012, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como contra la posterior resolución de 16 de febrero de 2012 por la que no se accede al reexamen de la primera, con expresa condena en costas a la recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Vicente recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Vicente recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 25 de junio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos presentes en el expediente, se sirva admitirlo, tenga por formulado en la representación que ostente de D. Vicente Recurso de Casación y, previa la sustanciación del proceso por sus trámites legales, dicte Sentencia en la que de forma simultánea:

A. Se declare haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho por los motivos expuestos y declarándose la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional de mi mandante.

B. En ese contexto se resuelva que:

a. El análisis del agente tercero no corresponde a la fase de admisión.

b). El mismo debe hacerse sobre la base de informaciones generales sobre el país de origen.

C. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de 3 de octubre de 2013, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 15 de octubre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Vicente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 13 de febrero de 2012, que denegó la solicitud de protección internacional, y contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 16 de febrero de 2012, que desestimó la petición de reexamen.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:

"(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Ninguno de tales requisitos concurre en este caso, máxime si se observa que la extensa demanda, pese a su desacostumbrada medida, guarda silencio sobre algunos de los motivos expresados en la resolución recurrida como contraindicios de los ofrecidos en su relato por el recurrente, uno de los cuales, al que la Sala atribuye una importancia decisiva, es que la petición de asilo la formula el Sr. Vicente como reacción sobrevenida inmediata al serle denegada la entrada en España por aplicación de la legislación general de extranjería, en virtud de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional -desde luego en vía procesal diferente a la que nos ocupa-, lo que cabe interpretar rectamente, máxime ante el silencio observado en la demanda en este punto, como un modo ciertamente artificioso de precaverse de los efectos desfavorables de una denegación de entrada y una consiguiente orden de retorno a su país -la cual ya fue examinada, en cuanto a las medidas cautelares impetradas en este proceso, por esta Sala, mediante autos de 17 de febrero y 10 de octubre de 2012 , en sentido desfavorable al recurrente, dada la absoluta falta de prueba de la existencia de un temor fundado que requiriese la urgente tutela cautelar de este Tribunal-; y, además, de otro lado, puede ser percibido como una evidencia sintomática, reforzada por ese silencio de la demanda, tanto más clamoroso cuando la extensión de ésta es ciertamente desmesurada y abunda en consideraciones ajenas al caso debatido, de que el motivo alegado para viajar a España era turístico y no de otra clase diferente.

[...] Por lo demás, la demanda asocia directamente la persecución de grupos criminales ajenos al estado salvadoreño con la existencia de una causa de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado reiteradamente la dificultad que entraña acreditar el padecimiento de una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias a que se ha hecho referencia, y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, como es el caso, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En el presente caso, sin embargo, el demandante está lejos de haber intentado siquiera la acreditación de la persecución o temor fundado a padecerla, aunque lo fuera en el plano meramente indiciario, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento que permita considerar que las cosas fueron como se afirma que fueron y que, por tanto, que se haya acreditado en este proceso jurisdiccional que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

En el caso presente, la prueba de la parte recurrente se encuentra sumamente debilitada, por las siguientes razones:

a) No ha interesado la prueba procesal de los hechos de forma mínimamente admisible, ni aun relajadas las exigencias formales hasta el extremo, pues la solicitud de recibimiento a prueba, ni identificó los concretos hechos sobre los que se pretendía la acreditación, ni tampoco contenía, como ahora es preceptivo, una proposición de los concretos medios de que el actor intentase valerse.

b) La persecución, amenaza o extorsión económica por parte de las pandillas de delincuentes o maras sólo permite dar lugar al asilo en caso probado de abstención, amparo, tolerancia o pasividad por parte de las autoridades salvadoreñas, las cuales no pueden ser observadas o valoradas desde una perspectiva global, como propone la demanda, sino únicamente en relación con el caso concreto, esto es, que nada se haya hecho para investigar los hechos denunciados o nada pueda hacerse al efecto.

c) En relación con lo anterior, el Informe de la Administración recuerda, con cita de abundante jurisprudencia, que aun cuando consta denunciada ante las autoridades salvadoreñas la extorsión de que habría sido objeto el Sr. Vicente , la inmediatez con que viajó a España impide valorar mínimamente la reacción de supuesta pasividad o inactividad ante la denuncia, siendo más verosímil partir de la idea de que la finalidad de esa denuncia era valerse de un medio probatorio indiciario en favor de una persecución que no se acredita por otros medios distintos.

d) El recurrente viajó a España pretextando finalidades turísticas en su viaje que, sin embargo, explicó de un modo notablemente insatisfactorio, a juicio de la Administración, y sólo cuando le fue denegada la entrada en nuestro país, y no antes, solicitó el asilo, lo que es más que razonable suponer era una reacción jurídicamente abusiva para evitar, en la medida de lo posible, el reintegro a El Salvador.

e) La denuncia efectuada ante la Policía es sumamente imprecisa y contrasta en todo con el relato de hechos realizado ante las autoridades españolas con ocasión de la solicitud de asilo, tal como revela el informe administrativo en que se basa la resolución impugnada, con carácter previo a ésta y a la que posteriormente denegó el reexamen, pues ni en ella se especifica la suma de dinero pedida por la mara y entregada, limitándose, extrañamente, a decir que se trataba de una "alta suma de dinero", ni es coherente que alguien que afirma después haber sido extorsionado a lo largo de dos años sólo aluda en su denuncia policial a un único episodio, siendo así que la duración en el tiempo de la extorsión constituye un hecho de suma transcendencia y, por tanto, incomprensible que se silenciara en la denuncia.

f) Por lo demás, el interesado incurre en contradicciones notables respecto a los hechos que relata, pues según su versión, ha soportado, estoicamente, supuestas extorsiones sin reaccionar en modo alguno frente a ellas, y ello durante dos años; y sólo días después de denunciarlas, bien que de esa forma indefinida e imprecisa, abandona su país sin esperar la obtención de la tutela de sus propias autoridades, y sin dar oportunidad a que las investigaciones prosigan y fructifiquen, en su caso.

g) Finalmente, la Sala hace suyos los razonamientos del informe desfavorable de la Oficina de Asilo y Refugio en cuanto a que la petición de asilo es una reacción causal, directa e inmediata a la denegación en frontera de la entrada en nuestro país, por alguien que manifestó que el único motivo de su viaje era el turismo, indicio que, conforme a reiteradísima jurisprudencia, es bastante para enervar la verosimilitud del relato, máxime cuando la desmedida demanda no alude a esta circunstancia en modo alguno.

[...] A estos efectos probatorios, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

"...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera lo fueran indiciariamente -lo cual únicamente se acepta a efectos dialécticos, dado que la ausencia de prueba es, como hemos afirmado, total y absoluta-, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería ajeno a la autoridad del país de origen del que procede el recurrente, El Salvador, siendo de añadir, finalmente, que es injusto y contrario a las reglas de la buena fe que la demanda denuncie cierta manipulación de los hechos por parte de la Administración española en cuanto al manejo de información actual acerca del fenómeno de las maras en El Salvador, pues, al margen de toda otra consideración al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado, en diversas sentencias, en relación con las demandas de asilo basadas en persecuciones procedentes de estas pandillas criminales, siendo así que, en la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 10 de 28 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 1318/10 , así como en la recentísima sentencia de la misma Sección de 25 de enero de 2013, recaída en el recurso nº 1127/2011 , se deniegan sendas peticiones de asilo procedentes de quienes afirman ser perseguidos por las maras, sin que quepa establecer, como un hecho notorio y no necesitado de prueba, tal como ahora se sugiere en la demanda, que el Estado salvadoreño se vea imposibilitado para hacer frente a esta delincuencia común generalizada, máxime cuando el relato del interesado contiene tal cúmulo de inexactitudes.

.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuanto que la Sala de instancia ha confundido las dos fases del procedimiento de protección internacional, la fase de admisión a trámite y la fase de instrucción, en la medida que resuelve el recurso contencioso-administrativo aplicando los preceptos destinados a la concesión del estatuto de refugiado y otros preceptos de la normativa de asilo anterior ya derogada, y no los relativos a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 14.2 del mismo cuerpo legal , en cuanto desarrolla un argumento restrictivo a la hora de valorar la posibilidad de protección efectiva y razonable por parte de las autoridades salvadoreñas hacia el solicitante del estatuto de refugiado, en la medida en que en la fase de admisión a trámite no es necesaria la aportación de indicios probatorios, por lo que en su caso dicha valoración correspondería a la fase de instrucción.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 217 , 326.1 , 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sala de instancia ha cometido un error de derecho en la valoración de la prueba aportada al procedimiento, por no aplicar el contexto específico del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no tener en cuenta la información del país de origen, no ponderar la pasividad de las autoridades salvadoreñas en otorgar un amparo real y efectivo, ni tomar en consideración el Informe del ACNUR.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a reproducir el relato fáctico ya expuesto en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que observamos que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la improcedencia de inadmitir el recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede prosperar, pues no consideramos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho por confundir -según se aduce- la dos fases del procedimiento de protección internacional -la fase de admisión a trámite y la fase de instrucción-, ya que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se sustenta en la apreciación de que la solicitud de protección internacional presentada por Don Vicente era manifiestamente infundada, pues las alegaciones formuladas sobre el relato constitutivo de persecución era inverosímil y contradictorio, por lo que no apreciamos desviación procedimental que tenga eficacia invalidante de las resoluciones impugnadas.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada del recurrente, respecto de que la Sala de instancia había infringido el artículo 21 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al exigir el «cumplimiento de requisitos respecto de la acreditación de indicios de temor fundado de sufrir persecución que sólo serán procedentes en la fase ulterior de concesión del estatuto de refugiado», lo que generaría indefensión, porque estimamos que la decisión de confirmar las resoluciones del Ministro del Interior de 13 de febrero de 2012 y de 16 de febrero de 2012 impugnadas se fundamenta, tras un pormenorizado y ponderado análisis de las circunstancias concurrentes, en que no se ha desvirtuado en el proceso judicial que el relato fáctico ofrecido sobre los actos de persecución de parte de miembros de la «Mara Salvatrucha MS-13», aún suponiendo que pudieran ser susceptibles de acogerse a los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra, carece de credibilidad, atendiendo, entre otros hechos, a que interpuso la denuncia por amenazas recibidas sólo unos días antes de viajar a España, omitiendo de manera incomprensible elementos sustanciales sobre las características de la extorsión padecida, y que solicitara la concesión del estatuto de refugiado una vez que se le denegó la entrada en nuestro país, en aplicación de la legislación de extranjería, a donde había viajado -según sus propias manifestaciones- por razones exclusivamente turísticas.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya infringido el régimen jurídico para la tramitación de las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos, establecido en el artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues apreciamos que en el supuesto enjuiciado concurría el presupuesto habilitante contemplado en dicha disposición legal, de que la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave, en la medida que consideramos que el Tribunal sentenciador ha refrendado con convincente rigor jurídico el Informe del Instructor, que había realizado una adecuada evaluación de las circunstancias alegadas por el solicitante respecto de la existencia de persecución, que considera inverosímiles, contradictorias y faltas de credibilidad.

Al respecto, cabe significar que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (RC 2619/2013 ), la Ley 12/2009, de 30 de octubre, regula sendos procedimientos ad hoc para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de protección internacional de carácter autónomo, contemplados en el artículo 21.1 del referido texto legal (inadmisión a trámite), en el artículo 21.2 (denegación de la solicitud a través de la prosecución de un procedimiento sumario), en el artículo 24 (procedimiento ordinario) y en el artículo 25 (procedimiento de urgencia), sometidos a diferentes reglas procedimentales, cuya observancia constituye una garantía para la persona solicitante del estatuto de refugiado, que tiene derecho a que se tramite el procedimiento adecuado de forma regular cuando concurran los presupuestos previstos para su prosecución, quedando vedado que la Administración cause indefensión por incurrir en desviación de procedimiento.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 13 c ) y 14.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 13 c ) y 14.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya desconsiderado la circunstancia de que en el supuesto de actos de persecución imputables a agentes no estatales las autoridades están obligadas a proporcionar protección efectiva al solicitante de protección internacional que impida el padecimiento de daños graves, ya que el tribunal a quo parte de la premisa de que no se ha acreditado en el procedimiento de protección internacional ni en el proceso jurisdiccional que hubiera indicios suficientes sobre la existencia de persecución o tuviera un fundado temor de padecerla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, ni ha demostrado que no fueran inverosímiles las alegaciones efectuadas sobre las amenazas de los miembros de las maras.

Por ello, consideramos improcedente la pretensión de integración de hechos que formula la defensa letrada del recurrente al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el objeto de tratar de demostrar la situación de impunidad de los distintos grupos criminales que actúan en El Salvador y la pasividad de las autoridades salvadoreñas en tratar de combatir el crimen organizado atribuible a las maras, en cuanto no resulta transcendente para resolver si era irrazonable o arbitraria la decisión de la Sala de instancia sobre la valoración de las circunstancias concurrentes en la solicitud de protección internacional formulada por Don Vicente por basarse en error patente la apreciación de los hechos.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 217 , 326.1 , 334 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 217 , 326.1 , 334 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una valoración inadecuada de la prueba aportada al proceso, en relación con el contexto procedimental del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ya que consideramos que, no obstante el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que pone de relieve que el solicitante corre un riesgo al haber denunciado la extorsión el 12 de enero de 2012 y que alerta sobre la falta de protección de los derechos humanos en El Salvador, resulta transcendente, a los efectos de seleccionar el procedimiento adecuado para tramitar la solicitud de protección internacional, la convicción alcanzada respecto de la evaluación de la naturaleza y entidad de los actos de persecución, sin que apreciemos en el supuesto enjuiciado, según hemos expuesto, que la determinación de que las alegaciones formuladas por Don Vicente eran inverosímiles y contradictorias quiebre las reglas de la lógica y la razón que presiden el análisis de las pruebas.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, salvo en supuestos limitados y excepcionales, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia .

.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Vicente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 61/2012 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Vicente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 61/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

62 sentencias
  • SAN, 1 de Abril de 2021
    • España
    • 1 Abril 2021
    ...de 2010", siendo importante destacar, por lo tanto, que esta sentencia si hace referencia al informe de ACNUR de 2010. La STS de 10 de abril de 2014 (Rec. 1874/2013 ), se ref‌iere a un nacional de El Salvador y esta vez se conf‌irma la inadmisión de su solicitud por ser manif‌iestamente inv......
  • SAN, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria".. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014, en un supuesto de aplicación del párrafo 2. del artículo 21 considera adecuado tal procedimiento sumario para la denega......
  • SAN 82/2016, 11 de Febrero de 2016
    • España
    • 11 Febrero 2016
    ...de 2015 (recurso nº 496/2014 ) y de 18 de abril de 2013 (recurso nº 61/2012 ), confirmada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 (RC 1874/2013), en las que se citaban otras sentencias de esta Sala denegatorias de " peticiones de asilo procedentes de quienes......
  • SAN, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...de 2010", siendo importante destacar, por lo tanto, que esta sentencia si hace referencia al informe de ACNUR de 2010. La STS de 10 de abril de 2014 (Rec. 1874/2013 ), se ref‌iere a un nacional de El Salvador y esta vez se conf‌irma la inadmisión de su solicitud por ser manif‌iestamente inv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR