STS, 19 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:1547
Número de Recurso2198/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.198/2.013, interpuesto por D. Pedro Antonio , representada por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de abril de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 1.294/2.010 , sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por D. Pedro Antonio contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 3 de septiembre de 2.010, por la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Pedro Antonio ha comparecido en forma en fecha 25 de julio de 2.013, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 24.2 de la Constitución ;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 3.1 y 9 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como de la jurisprudencia, y

- 4º, que se basa en el mismo apartado que el motivo anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada, concediendo y reconociendo al recurrente el derecho de asilo y refugio y todos los derechos inherentes reconocidos por las leyes españolas e internacionales que conlleva este reconocimiento y, subsidiariamente, la protección subsidiaria y, en último caso, la autorización por razones humanitarias de conformidad con el artículo 37.b) de la Ley de asilo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Pedro Antonio impugna en casación la Sentencia dictada el 28 de abril de 2.013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la denegación administrativa del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La denegación había sido acordada por la resolución del Ministro del Interior de 3 de septiembre de 2.010.

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos. Los dos primeros motivos se amparan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se aduce falta de motivación de la Sentencia impugnada. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la prueba, al no haberle reconocido la Sala de instancia el derecho a proponerla.

El motivo tercero, acogido al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se basa en la supuesta infracción de los artículos 24 de la Constitución , 3.1 y 8 de la Ley Reguladora del Asilo y de la Protección Subsidiaria (se invoca la Ley 5/1984, de 26 de marzo), por denegar el asilo y la protección subsidiaria. Finalmente, en el cuarto motivo, también acogido al apartado 1.d) del mismo precepto procesal, se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada basa la desestimación del recurso en los siguientes fundamentos:

" SEGUNDO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de septiembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, que deniega a D. Pedro Antonio el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con fecha 7 de abril de 2010 D. Pedro Antonio (Costa de Marfil), que entró en España en febrero de 2009, habiendo salido de su país en 2003 (estuvo en Burkina Faso 3 años; en Mali casi 2 años; pasó por Argelia y estuvo en Marruecos 1 año), formuló solicitud de asilo en España, en la que formula alegaciones relatando lo siguiente: «....En septiembre de 2002 (cuando tenía 23 años) en mi ciudad llegaron los rebeldes del MPCI, el jefe en Dabakala se llamaba Vecho. Estaban allí para reclutar jóvenes para la lucha contra los militares y el gobierno. Al principio quería negarme, sabía que las acciones de los rebeldes van contra la voluntad de Dios. Pero cuando hablé con mi madre, ella me dijo que no tenía elección, que me iban a matar si no hubiera ido con ellos. Tuve que ir. Así el día siguiente me enviaron a Satama-Sokoura ....allí empezaron a entrenarnos, a enseñarnos a utilizar las armas. El jefe se llamaba Zuma Ouoro. Pasábamos el día haciendo controles en la carretera, parando gente, asustándola sin razón, robándole. Los rebeldes mataban por nada, y violaban las mujeres entre 4 ó 5 a la vez. Forzaban a la gente a bajar de sus coches o de sus motos y se las llevaban. No tenían vergüenza de nada, les vi pegar a un viejo por su dinero, les vi humillar a mucha gente sin razón, solo para divertirse y sacarle todo lo que tenían. Yo no aguantaba más, fue terrible. Pasados 4 meses pedí a mi jefe poder ver a mi madre, me dejaron ir pero solo acompañados por otros tres rebeldes. Cuando llegué a mi pueblo, nos fuimos todos a la casa de mi madre. Pedí a los rebeldes que me dejaran entrar solo para poder hablar con ella. Le conté lo que pasaba entre los rebeldes, la vida que hacía, le dije que no aguantaba un día más y que quería escaparme. Así salí del otro lado de la casa y me fui huyendo. Cogí la bici y me fui a la capital, Bouake (66 Km). Desde allí llame a mi madre y supe lo que había pasado. Pasado un rato los rebeldes se dieron cuenta que no estaba, me buscaron en la casa, preguntaron a mi madre. Al día siguiente volvieron en la noche a preguntar a mi madre, ella les dijo otra vez que no sabía nada que solo me fui sin decirle adonde, no la creyeron, y se la llevaron a Satama Sokora. Allí la han aterrorizado, disparando en aire, pegándole, gritándole, la noche la llevaron otra vez a casa y a partir de este momento mi madre se enfermó. Algunos días después cuando llamé, mi hermana me dijo que se había muerto. Me quedé una semana en Bouake, estaba en peligro, todo el mundo sabía que era musulmán, mi nombre es muy típico de musulmanes y siempre me detenían creyéndome un rebelde. En Costa de Marfil ya no podía quedarme, para todo el mundo era un rebelde aunque había sido contra mi voluntad. Como no me sentía seguro me fui hacia Burkina Faso..... No puedo volver a mi país porque tengo miedo que los rebeldes tomen represalias contra mí por haber desertado y también que los gendarmes y militares me maten por haber colaborado, aunque contra mi voluntad, con los rebeldes».

En el expediente consta informe de la Oficina de Asilo y Refugio, en que se resalta, entre otras cosas, lo siguiente: «Afirma el solicitante que fue forzado a incorporarse a las tropas rebeldes, aunque pudo escapar. Pues bien, nos encontramos con un tópico habitual entre los solicitantes de asilo marfileños que afirman haber sufrido un reclutamiento forzado por parte de las tropas rebeldes: la huida del bando rebelde con una facilidad realmente notable. Es más, resulta extraño que los rebeldes hayan ejercido el control de medio país durante media docena de años a pesar de su notable incompetencia. Más bien nos encontramos con otro tópico muy habitual entre los solicitantes de asilo, cual es el de unir como un todo maldad e incompetencia en el agente perseguidor, mientras la experiencia viene a indicar lo contrario: el agente perseguidor suele utilizar con notable eficacia y racionalidad los mecanismos y técnicas de persecución. El intento de reclutamiento forzoso de un hombre de 23 años y un hijo, es harto improbable.... El solicitante afirma que residía en la localidad de Satama Sokoro, que a lo largo del conflicto marfileño estuvo controlada por el grupo rebelde Forces Nouvelles. Además su condición de dioula y musulmán favorecía el que el solicitante no tuviese problemas derivados de su origen étnico y político... Afirma el solicitante que tras su huida de las tropas rebeldes se refugió durante una semana en la localidad de Bouaké, pero allí corría riesgo pues su condición de musulmán hacía que se sospechase de su posible relación con los rebeldes. Estas afirmaciones carecen de sentido pues la ciudad de Bouaké estuvo en todo momento bajo control rebelde desde el mismo intento de golpe de estado acontecido a finales de septiembre de 2002. Por tanto, su presencia en Bouaké y su condición de dioula y musulmán no dan lugar por sí mismos a situaciones de riesgo. Por otra parte, si una persona forzada a ingresar en las filas rebeldes consigue pasado un tiempo escapar, muy probablemente buscaría una alternativa de huida que no pasara por la ciudad de Bouaké, pues dicha ciudad fue el gran bastión rebelde así como la capital oficiosa de la parte del país controlada por éstos».

A continuación, el informe refleja la situación de Costa de Marfil, y su evolución desde 2002 hasta 2007, y señala «el solicitante afirma que residía en el departamento de Dabakala, en torno a la localidad de Satama Sokoura. El Departamento de Dabakala queda por entero fuera de alguna de las cuatro zonas señaladas por ACNUR. Por otra parte, el solicitante ha residido en varios países sin haber solicitado protección a las autoridades de éstos».

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de septiembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, acogiendo el informe realizado por la Instrucción. Y tras las razones que señala, la resolución afirma que no se aprecia la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y tampoco aprecia que existan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en base a la normativa vigente en materia de extranjerías e inmigración.

TERCERO

Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. El recurrente no ha aportado elementos que permitan considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos de ser perseguido, por las causas que alega, sin que las alegaciones contenidas en la demanda puedan considerarse como motivos de persecución individualizada por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

En efecto, del propio relato hecho por el recurrente y de las propias alegaciones que efectúa en el escrito de demanda, coincidentes con las realizadas en la solicitud, podemos concluir sin dificultad alguna que no nos encontramos ante supuesto alguno que permita aplicar la normativa que hemos transcrito anteriormente. Desde este punto de vista nos parece claro que no procede otorgar al recurrente la condición de refugiado y el asilo que solicita, tal y como hace la resolución impugnada. La alegación que efectúa el recurrente sobre la persecución que dice padecer o haber padecido en el país de origen carece de sustento acreditativo, tal y como releja el informe obrante en el expediente a que nos hemos referido antes. Y ello podemos concluirlo, coincidiendo con la actuación administrativa objeto de impugnación, dadas las imprecisiones tópicos y contradicciones en que incurre el solicitante, que podemos apreciar de una lectura del informe de la instrucción, que se basa en datos contrastados y en un estudio detenido y pormenorizado de los elementos de hecho en que se sustenta el relato del solicitante. En este sentido debemos compartir las conclusiones de la Instrucción, que maneja los datos aportados y los informes más actuales de la situación del país de origen.

Por otro lado, resulta claro que la resolución administrativa no adolece de falta de motivación pues, como ya hemos señalado en múltiples ocasiones, la motivación de las resoluciones que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria no debe buscarse, en exclusiva, en el acto objeto de impugnación, sino también en el informe que sirve de propuesta a la misma. Y el informe que hemos reflejado examina el caso concreto y fundamenta la propuesta desfavorable con argumentos que permiten conocer la causa de dicha propuesta desfavorable.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados".

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión. A estos efectos debemos remitirnos a lo ya dicho y a los informes que se reflejan en el expediente y el aportado por la Abogacía del Estado junto al escrito de contestación. Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO

En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso." (fundamentos de derecho segundo a cuarto)

TERCERO

Sobre los motivos de carácter procesal.

Examinamos primeramente los dos motivos relativos a infracciones de naturaleza procesal. En el primero de ellos, como se ha indicado, se alega que la Sentencia adolece de falta de motivación, pues se limita a hacer meras valoraciones de las argumentaciones esgrimidas por la parte, sin que se detallen los motivos de desestimación del recurso.

El motivo ha de ser desestimado por su manifiesta carencia de fundamento, como se comprueba con la simple lectura de los fundamentos de la Sentencia que se han transcrito supra . En efecto, de los mismos se deduce sin genero de dudas que la Sala de instancia ha expresado las razones que le han llevado a la desestimación del recurso, como lo son la falta de indicios sobre la verosimilitud de los indicios ofrecidos por la narración del solicitante, la suficiente motivación de la resolución administrativa impugnada o la conformidad con los informes aportados. Tales razones, aunque lo sean por remisión, son razonadas y suficientes para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, según reiterada jurisprudencia.

En cuanto al segundo motivo, la parte aduce que no se le dio opción a proponer prueba. Sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con la realidad, puesto que lo realmente acontecido es que no lo hizo en el plazo procesal otorgado al efecto, tal como se comprueba en las actuaciones, lo que es una exigencia legal de inexcusable cumplimiento.

Por lo demás, la parte se limita en el motivo a aducir la dificultad de la prueba en esta materia por tratarse de hechos ocurridos en países con circunstancias conflictivas, pero no indica qué pruebas hubieran podido aportar una mayor certeza a los hechos narrados por el recurrente de forma que se pudiera valorar la posible relevancia de la actividad probatoria pretendida. Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la denegación de la protección solicitada.

En el tercer motivo, aunque se cita también como infringido el artículo 24 de la Constitución , en realidad lo que se denuncia en la errónea aplicación de los preceptos de la Ley de Asilo que regulan el otorgamiento de la protección internacional. Sin embargo la Sala de instancia ofrece una justificación razonada de que los datos aportados por el recurrente no ofrecen consistencia suficiente como para dar verosimilitud a los hechos alegados. Así, la Sala además de asumir las conclusiones del informe de la instrucción, se refiere expresamente a las zona donde el solicitante afirma que se producen los hechos y a su paso por varios países antes de entrar en España sin que solicitara asilo en ellos, circunstancias éstas que por sí solas hacen dudar razonablemente respecto a la veracidad de los hechos narrados. No se constata, por tanto, que la apreciación del material probatorio por parte de la Sala juzgadora incurra en falta de razonabilidad que conduzca a su revisión.

En cuanto al la cita de jurisprudencia en el cuarto y último motivo, la parte se limita a aducir dos sentencias con formulaciones genéricas sobre valoración de la prueba, pero sin justificar porqué la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia impugnada habría vulnerado dicha jurisprudencia. Debe pues se también desestimado.

QUINTO

Conclusión y costas.

De conformidad con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, procede rechazar los motivos formulados y declarar que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 239.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de 28 de abril de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.294/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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