STS 292/2013, 8 de Abril de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:1520
Número de Recurso1925/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución292/2013
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, instruyó Procedimiento Abreviado 5/13 contra Alexander , por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 7 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- La empresa Constru-Promo Colell S.L., fue constituida el 24/11/1994 fijándose su sede social en la calle Les Casetes d'en Mussons, s/n de la localidad de Ódena (Barcelona), siendo sucesivamente sus administradores los acusados Emiliano y, desde su nombramiento 27/7/2007 inscrito el posterior 7/9/2007, su hijo Alexander , quien ostentaba poderes la Sociedad desde el 19/4/2004 y llevaba a cabo personalmente la gestión directa principal de ella en el tráfico mercantil, de ambos mayores de edad y de ignorados antecedentes penales.

El 10 de octubre de 2005 y en tal condición de apoderado, el acusado Alexander formalizó escritura de préstamo hipotecario con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), en la actualidad denominada Bankia, por importe de 500.000 euros, figurando como fiador de la operación el acusado Emiliano , junto con su esposa, quedando obligada la Sociedad a destinarlo a la edificación en el inmueble sito en RAMBLA000 NUM000 y NUM001 de la población de Igualada, en este inmueble se había formalizado en la misma fecha una escritura de compraventa sobre un local sito en los bajos a favor de Constru-Promo Colell S.L. por precio de 192.323,87 euros.

SEGUNDO.- A través de una entidad dedicada a negocio inmobiliario, ambos acusados entraron en contacto con los propietarios que habitaban en las viviendas del mencionado inmueble sito en RAMBLA000 nº NUM000 y NUM001 . En concreto, con Segismundo y Tatiana , dueños de la vivienda sita en el piso NUM002 , con Beatriz dueña del piso NUM003 y con Pablo Jesús propietario del piso NUM004 , a quien el acusado Alexander , con decidido propósito de enriquecerse, les convenció de las ventajas de realizar sendas permutas por valor de 340.037,28 euros para el piso NUM002 , 331.037,28 euros para el piso NUM003 y 340.037,28 euros para el piso NUM004 , conforme a la cual dichos particulares entregaban a la Sociedad Constru-Promo Colell S.L. sus respectivos pisos a cambio de que aquella construyera, tras su derribo, un edificio de nueva planta y entregase, una vez realizado, a cada uno de ellos un piso, plazas de aparcamiento y una determinada cantidad de dinero, permutas que se formalizarían notarialmente el 30 de noviembre de 2006.

TERCERO.- Previamente, el 16 de junio de 2006, se celebró contrato privado de compraventa entre la repetida entidad mercantil, representada por Alexander , y los consortes Federico y Patricia , en virtud del cual aquella vendía a éstos, sobre plano, un local que se obligaba a construir, previo el referido derribo, en el mismo edificio.

El precio de compraventa se estipuló en 270.455,44 euros y a la firma del contrato se hizo entrega por los compradores de la suma de 42.070,84 euros. Constru-Promo Colell S.L. se obligaba a entregar el local terminado en un plazo de dos años (esto es, el 16/6/2008).

A fin de contribuir al convencimiento de los adquirentes, el acusado Alexander hizo constar en el contrato que la entidad que representaba era propietaria de todo el edificio de RAMBLA000 , incluyendo por tanto las viviendas de los permutantes quienes no otorgaron escritura pública hasta el posterior mes de noviembre.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2007, el acusado Alexander , en su calidad de apoderado y administrador de la Sociedad Constru Promo Colell S.L., suscribió un contrato privado de compraventa con los referidos compradores por el que les vendía, por precio convenido de 304.507 euros, una vivienda en la planta NUM003 , puerta NUM003 del edificio sito en RAMBLA000 nº NUM000 - NUM001 de Igualada, así como un trastero y dos plazas de parking, entregando los compradores el importe de 50.000 euros en el momento de la firma del contrato, conviniéndose la construcción del edificio donde se situarían en un plazo de dos años.

CUARTO.- En la antes mencionada fecha de 30 de noviembre de 2006 se formalizaron notarialmente las expresadas permutas, actuando en todas ellas en nombre de Constru-Promo Colell S.L. el acusado Rodrigo .

En concreto, en la concertada con Segismundo y Tatiana se establecía que éstos recibirían, a cambio de la entrega del piso de su propiedad, la cantidad de 21.456,12 euros con anterioridad a la suscripción del instrumento, 12.065,16 euros a satisfacer el 30/8/2008 o en la fecha en que se entregare por la empresa una plaza de aparcamiento, un trastero y una vivienda sita en la planta ºª, puerta NUM003 del edificio que se construiría en RAMBLA000 nº NUM000 y NUM001 . La entidad mercantil además asumía, entre otras, las siguientes obligaciones: sufragar los gastos de la mudanza de la vivienda permutada a la nueva vivienda en que vivirían provisionalmente en alquiler, pago del alquiler de la vivienda provisional (ubicada finalmente sita en la CALLE000 , nº NUM005 - NUM006 , NUM004 de Igualada, propiedad de Carles Casamtjana) y la guarda en un local de Rambla Sant Ferrán de Igualada de los muebles y enseres existentes en la vivienda permutada que no fueran objeto de traslado a la vivienda alquilada provisionalmente.

En la formalizada con Beatriz , única de los titulares que no permutaba por vivienda en el mismo lugar, se convino que recibiría, a cambio de la entrega del piso de su propiedad, la cantidad de 21.456,12 euros con anterioridad a la suscripción del instrumento, 3.065,16 euros a satisfacer el 30/4/2007 o en la fecha en que se entregare por la empresa una vivienda sita en CALLE001 , nº NUM007 NUM003 NUM000 de Igualada, esquina con CALLE002 nº NUM008 siendo el plazo máximo de entrega el 30/4/2007.

Respecto de Pablo Jesús , éste recibiría a cambio de la entrega del piso de su propiedad la cantidad de 21.456,12 euros con anterioridad a la suscripción del instrumento, 12.065,16 euros a satisfacer el 30/8/2008 o en la fecha en que se entregare por la empresa dos plazas de aparcamiento, un trastero y una vivienda sita en la planta NUM004 , puerta NUM003 del edificio que se construiría. La empresa, además, asumía las siguientes obligaciones: gastos de la mudanza de la vivienda permutada a la nueva vivienda en que viviría provisionalmente en alquiler, el pago del alquiler de ésta (sita en el Sant Martí de Tous de Igualada, propiedad de Jose Manuel y la guarda de muebles y enseres existentes en la vivienda permutada que no fueran objeto de traslado a la vivienda alquilada provisionalmente (también en el citado local de Rambla Sant Ferrán de Igualada).

QUINTO.- En cada una de las permutas referidas se estableció una garantía específica articulada por medio de una condición resolutoria, a fin de reforzar la asunción y cumplimiento de las obligaciones pactadas. Conforme a tal condición resolutoria, se convenía que el incumplimiento por parte de Constru-Promo Colell S.L. de las obligaciones por ella asumidas, determinaría la resolución de pleno derecho de la permuta, readquiriendo la propiedad del inmueble los referidos particulares.

Éstos, en cumplimiento de lo acordado por todos ellos, abandonaron sus viviendas y se instalaron en otras.

El acusado Alexander , por su parte, conforme al plan preconcebido con miras a enriquecerse, no destinó los recursos económicos a la construcción ni cumplió ninguna de las estipulaciones económicas pactadas, únicamente se realizó el derribo del edificio, que fue encargado a la empresa Delta-Punt, sin que a ésta le fueran tampoco abonadas dichas tareas.

SEXTO.- Paralelamente, el 22 de febrero de 2008, con la misma finalidad de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se otorgó anexo al contrato de compraventa de fecha 16 de junio de 2006 por el cual Federico y Patricia entregaban al acusado Alexander , en representación de Constru-Promo Colell S.L. la cantidad de 74.000 euros, los que, sumados a los ya satisfechos, hacían un total de 116.070,84 euros.

SÉPTIMO.- En tales circunstancias y habiendo sido derruido el inmueble originario, el acusado Alexander , con idénticas miras de beneficiarse, refirió a los antiguos propietarios que era necesidad imperiosa el conseguir una nueva financiación económica, en ampliación del préstamo hipotecario que habían suscrito anteriormente el 10/10/2005 con Cajamadrid (en la actualidad, Bankia), significándoles que para poder conseguirlo debían aceptar, previamente, posponer en la prelación hipotecaria registral la condición resolutoria establecida como garantía en el contrato de permuta.

En la misma fecha, 10 de julio de 2008, se otorgaron las distintas escrituras públicas, figurando en todas ellas el acusado Alexander como representante de la Sociedad. Así, Segismundo y Tatiana acordaron la posposición de la condición resolutoria a favor del derecho de hipoteca del nuevo préstamo que solicitara la Sociedad y nuevo plazo para la construcción del edificio y la entrega de la finca que debían recibir (fijándose el 30/12/2009) y Pablo Jesús acordó la modificación en iguales términos.

Beatriz quien, como queda antes indicado, no permutaba por vivienda en el mismo lugar, aceptó igualmente la posposición, conviniéndose que Constru-Promo Colell S.L. asumiría el pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca que debía entregarle, concertado con Caixa d'Estalvis de Terrassa (por importe de 187.300 euros) y que el plazo máximo para su pago sería el 30/12/2009.

Respecto de esta última, también el mismo día se otorgó escritura de entrega a su favor del piso sito en CALLE001 nº NUM007 , NUM003 NUM000 de Igualada (esquina con CALLE002 , NUM008 ) aunque con la carga hipotecaria del préstamo antes referido, gravamen en el que Beatriz se subrogó con la promesa de cancelación por la mercantil. También en la misma fecha se otorgó escritura de reconocimiento de deuda por la que Constru-Promo Colell S.L. se obligaba a pagar a dicha particular, antes del 30/12/2009, la cuantía pendiente del repetido préstamo hipotecario.

OCTAVO.- Una vez conseguida la aceptación de la posposición en la forma indicada, la entidad Constru-Promo Colell S.L. obtuvo nueva financiación por parte de Caja Madrid (hoy Bankia) por importe de 1.446.100 euros, mediante instrumento público de ampliación del préstamo hipotecario de 10 de julio de 2008, que suscribió en representación de la empresa el acusado Alexander , figurando su padre Emiliano , como fiador, ofreciendo en garantía el edificio de RAMBLA000 , nº NUM000 y NUM001 .

Recibida tan elevada suma dineraria, se desatendió por completo la construcción del nuevo inmueble y las obligaciones asumidas. De esta forma, ninguna de las personas adquirentes de las nuevas viviendas pudieron acceder a ellas, además se dejó de satisfacer los alquileres de las arrendadas en las que residían Segismundo y Tatiana , y Pablo Jesús , lo que supuso que los propietarios de una y otra instasen las correspondientes demandas de desahucio que culminaron en lanzamiento.

Por su parte, Beatriz no recibió la cantidad adeudada de 187.300 euros y tuvo que hacerse cargo del importe de la hipoteca que gravaba el piso de la CALLE001 nº NUM007 , sin poder recuperar, al igual que los demás, el que había tenido en propiedad en la RAMBLA000 , finalmente ejecutado por el entidad bancaria que ostentaba el crédito hipotecario.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Emiliano del delito continuado de estafa por el que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.

Y debemos condenar y condenamos a Alexander como responsable en concepto de autor del referido delito continuado de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de QUINIENTOS CUARENTA DIAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las devengas por la parte acusadora particular; debiendo indemnizar a Segismundo y Tatiana en TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (340.037,28), a Beatriz en TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (331.037,28), a Pablo Jesús en TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (340.037,28) y a Federico y Patricia en CIENTO DIECISÉIS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (116.070.84), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C . y de la que declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Constru-Promo Colell S.L.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alexander que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del acusado y al dereho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRim , al existir en la causa documentos que evidencian el error del Juzgador en la valoración de las pruebas sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa. En síntesis se declara probado que el condenado convenció a los perjudicados en el hecho, propietarios de sendos pisos integrantes de un mismo edificio, realizar un contrato de permuta de sus pisos por otros pisos que iba a construir en el mismo edificio, de mayor calidad y comodidad, disuadiéndoles de una inicial intención de vender. Celebrada la permuta y adquirido la propiedad solicita y obtiene un crédito cuyo importe incorpora a su patrimonio sin tener intención de llevar a cabo ninguna construcción. El hecho refiere que el acusado se compromete a satisfacer el pago del alquiler de las viviendas de los permutantes hasta la entrega y los gastos de mudanza, con una condición resolutiva del contrato por incumplimiento de la construcción. Posteriormente les convence para retirar la prelación de sus créditos derivada de la condición resolutoria para obtener un nuevo préstamo hipotecario que también incorpora a su patrimonio. Obtenida la financiación del banco, no devuelve el dinero y no construye. El hecho refiere la celebración de otro contrato de venta de un piso de la nueva construcción.

El recurrente es condenado por un delito continuado de estafa en tanto que es absuelto otro acusado.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. La argumentación del recurrente consiste en reiterar lo que ya fue su alegación defensiva, se trata de un mero incumplimiento contractual que da lugar a un ilícito civil, no penal, pues lo existente es una imposibilidad sobrevenida al cumplimiento de sus obligaciones.

El recurrente no cuestiona la realidad de los contratos de permuta realizados, ni la compraventa, tampoco la renuncia de la preferencia del cobro de sus créditos que en un momento determinado tenían los perjudicados al cobro de sus créditos, lo que realizan para que el acusado pudiera contratar otro préstamo hipotecario, sino que afirmando ese hecho en los términos del relato fáctico, cuestiona la existencia del dolo precedente en la actuación, del engaño típico de la estafa. Discute, en definitiva, el núcleo esencial de lo que ha sido denominado en nuestra jurisprudencia negocio jurídico criminalizado cuya apreciación exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado.

En la jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se afirma que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, del que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vértebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

Como dijimos en la STS 633/2011, de 28 de junio , en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).

Pues bien en la sentencia se motiva sobre la concurrencia de estos elementos y lo hace trasponiendo los hitos de la defraudación: las escrituras de compraventa con los propietarios de locales, las de permuta, las modificaciones de la permuta para permitir la ampliación de la hipoteca haciendo desaparecer la preferencia de los permutantes y, una vez conseguido el préstamo, dejar de pagar los alquileres comprometidos con los anteriores propietarios de los inmuebles. El tribunal ha tenido en cuenta la documentación de la supuesta obra que se comprometía a realizar. Aí refleja el importe del primer crédito hipotecario recibido en octubre de 2005, que dedica en una parte inferior a la mitad a la adquisición de un local,el resto no se dedica a la construcción. Tiene en cuenta los proyectos de obras y de ejecución, sin llegar a abonar los honorarios profesionales. En julio de 2008 obtiene una ampliación de crédito hipotecario por importe de 1.446.000 euros y, dice el hecho probado, se "desatiende por completo de la construcción" y dejó de atender los alquileres a los que se había comprometido, siendo deshauciados los perjudicados. En el hecho no se deduce, porque no está probado, el ingreso de las cantidades recibidas por quien adquirió el piso por compraventa, en una cuenta diferenciada ni el aval de la obligación de devolver las cantidades. Ni siquiera pagó a la empresa encargada de la demolición.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. Igual ocurre con otros elementos de naturaleza subjetiva, como el conocimiento que el sujeto pudiera tener sobre determinados aspectos. Estos elementos subjetivos deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria.

El tribunal afirma esa intención de no construir, y de engañar aparentando la intención de hacerlo, a partir de los diversos contratos realizados, de los que resolver que los perjudicados que realizan la permuta aseguran en caso de el incumplimiento que después anulan la preferencia en el crédito por una nueva hipoteca que contratan y cuyo importe se ingresa en su propio patrimonio, lo que permite al acusado la adquisición de un patrimonio a expensas de los propietarios que ven disminuído su patrimonio por el ardid del acusado, hoy recurrente. El conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, como apoyo y motivación de la afirmación contenida en el relato fáctico a la que antes se hizo referencia, se realiza una valoración detenida, que no es preciso reproducir aquí, de las circunstancias fácticas conocidas para establecer finalmente que los acusados aparentaron la voluntad de construir, con una apariencia de actividad constructora, sin que conste en modo alguno que tuvieran intención de realizarlo y para esa afirmación examinan los contratos y la documentación realizada, destacando la discordancias de fechas que permiten al tribunal afirmar que no tenían intención de construir, frente a lo cual el recurrente se limita a destacar las "múltiples actividades" realizadas lo que no llega a concretar en la fundamentación de su impugnación con apoyo documental. La documentación refiere el impago de otros capítulos de la construcción lo que fundamenta la convicción del tribunal

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal . En el motivo reproduce la anterior argumentación, sobre inexistencia de prueba, y designa para la acreditación del error que denuncia, distintos escritos que han sido valorados por el tribunal para conformar su convicción.

La desestimación es procedente. El primer documento que desinga es un proyecto de edificación fechado en diciembre de 2008, meses después de la obtención de la ampliación del préstamo hipotecario que incorpora a su patrimonio y que, además, fue rechazado por el recurrente. Un segundo proyecto de edificación, también rechazado por el recurrente "por razón del importe del mismo", lo que no puede acreditar nada; un tercer proyecto de cimentación del que dice haber realizado un pago, que por su escasa entidad no acredita la intención de construir; designa la solicitud y carta de pago para la obtención de la licencia del ayuntamiento para autorizar el derribo del inmueble del que no resulta otra cosa que su efectiva existencia; los contratos de permuta, sobre el que los perjudicados han declarado con extensión en el juicio oral y que aparecen incorporados al hecho probado y los planos de las plazas de parking del que no resulta otro hecho que el de su existencia como tales planos.

De los documentos designados no resulta ningún error por lo que el motivo se desestima. La realidad del desapoderamiento patrimonial de los perjudicados aparece causalmente relacionado con el ardid urdido para su enriquecimiento.

TERCERO

El tercer motivo es opuesto por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal . El motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma.

El relato factico refiere una actuación dirigida por el acusado a crear una apariencia de contrato de construcción que le permite, en primer lugar, adquirir la propiedad de los pisos existentes, hipotecarlos, obtener un crédito e incorporarlo a su patrimonio, sin llegar a realizar su parte comprometida en el contrato, no solo la construcción de un nuevo edificio sino incluso el pago de los alquileres a los que se comprometió durante la construcción, provocando el deshaucio de los inquilinos que ya habían perdido la propiedad de sus inmuebles. La afirmación del recurrente de una "incapacidad económica sobrevenida" no se corresponde con la realidad dada la existencia de un espacio temporal entre la adquisición del patrimonio y las deudas existentes con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alexander , contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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