STS 309/2014, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 2014
Número de resolución309/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Silvia Valle , Lucas Patricio , Carina Valentina , Antonio Luciano , Agustin Urbano , Ana Raimunda , Pablo Faustino ; y por infracción de precepto constitucional por Jaime Dimas , Guillermo Tomas , Elias Nemesio , Anibal Tomas , Primitivo Demetrio , Rogelio Teofilo , Isabel Elisa , Apolonio Segundo , Teodoro Segundo y German Vidal , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de junio de 2011 , en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los siete primeros recurrentes por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, y los diez restantes representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García, y como recurridos Jacinto Horacio , Maribel Luz , Lucas Hermenegildo y Secundino German , representados por la Procuradora Dª Gracia López Fernández; y José Luis Díaz Sánchez representado por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 215/2011 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 22 de abril de 2013, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO : Probado y así se declara que mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2005, el imputado D. Jacinto Horacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa, actuando como Administrador mancomunado y en representación de la entidad mercantil COGILROM, SL ., concede a la entidad DICASA y MEDIO AMBIENTE, SL., -constituida por escritura pública de 2 de diciembre de 2005 y que tiene por objeto social la promoción, construcción, compra, venta, explotación, arriendos y uso, por cuanta propia, ajena o en comisión de toda clase de edificios, terrenos, urbanizaciones, parcelaciones, vivienda, locales comerciales, naves industriales, obras de ingeniería civil y fincas rústicas- y compraventa de edificios-, representada por el también imputado, Administrador solidario de dicha entidad, D. Higinio Damaso , mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional, una OPCION DE COMPRA sobre la FINCA000 , solar, sito en Mérida (BA), al sitio SAN LAZARO, -que constituía la Parcela núm. NUM002 del Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución denominada U.E.-NO 12/151, Huerta de San Lázaro, del PGOU de Mérida (BA)- de cabida 3.105,55 metros cuadrados, en el modo y condiciones allí establecidas de las que interesa reseñar a los efectos de la siguiente causa las siguientes:

ENTREGA DE LA FINCA: Se entregará en el concepto de libre de cargas y gravámenes, salvo las relativas a los gastos de urbanización, (que aparecerán en la información registral y que una vez recepcionada la urbanización por el Ayuntamiento se abonarán por la parte vendedora.

PRECIO DE LA COMPRAVENTA: 410,18 euros metro cuadrado (2.809.731,58 euros), que se abonará simultáneamente con el otorgamiento de la escritura de compraventa.

PRECIO DE LA OPCION: 258.620, 61 euros, que la compañía COGILROM, S.L., declara recibidos y servirá como precio de la compraventa.

GASTOS PREVIOS A LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN: Todos los gastos, impuestos, compensaciones, u otros que se pudieran derivar de la urbanización, compensaciones municipales o de otras Administraciones Públicas, catas y excavaciones arqueológicas (hasta una planta bajo rasante) o cualesquiera honorarios hasta la obtención de la licencia de obras de edificación (salvo proyectos básicos y de ejecución de la edificación serán de cargo de la parte vendedora.

Mediante instrumento público de 9 de marzo de 2007, se consolida la opción de compra antes referida otorgándose definitivamente escritura pública de venta de la finca antes mencionada, por precio de 2.404.048,42 euros, abonados en la forma siguiente:

- 300.000 euros en fecha 23 de diciembre de 2005, mediante cheque del que fotocopia se une a la matriz (folio 317)

- 386.352,04 euros mediante cheque del que fotocopia se une a la matriz. (folio 317)

- 2.102.344,13 euros mediante cheque del que fotocopia se une a la matriz. (folio 317)

La financiación de la operación corrió a cargo de la entidad CATALUNYACAIXA , mediante préstamo formalizado en 9 de marzo de 2007 y por la cantidad de 2.400.000,00 euros (Póliza NUM000 ). La causa que motiva el otorgamiento se corresponde con un proyecto de edificación correspondiente a la promoción de 77 viviendas, garajes y trasteros en la UE-NO-12 "Huerta San Lázaro" de la localidad de MERIDA (BA).

Emitida la primera de las escrituras la entidad DICASA y MEDIO AMBIENTE, S.L., representada por el imputado D. Higinio Damaso , concierta con la entidad INVERSIONES y PROMOCIONES EXTREMEÑOGALLEGAS, SL. (INPROEX), representada por la también imputada Dª Maribel Luz , mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa, esposa del también imputado Jacinto Horacio , contrato privado que denominan "DE RESERVA-OPCIÓN DE COMPRA SOBRE BIENES FUTUROS" ; las viviendas (67), garajes y trasteros de la urbanización a edificar, a excepción de los que singularmente se reservaba el promotor en aludido instrumento privado; entidad la reseñada que fue constituida por escritura pública de 31 de marzo de 2006, creada "ad hoc"; disuelta y liquidada , mediante escritura de Disolución y Liquidación de 15 de julio de 2008 emitida ante el Notario de Badajoz D. José Luis Chacón Llorente, inscrita en el Registro Mercantil Tomo: 357, Folio 198. Hoja: BA-16.969. Inscripción 2ª; las condiciones específicas que interesan son las siguientes:

(«...IV.- Que DICASA está interesada en otorgar Opción de compra-reserva por precio determinable de la mayor parte de las viviendas y de sus elementos anexos (1 plaza de garaje y 1 trastero por cada vivienda resultante) que puedan resultar del proyecto urbanístico que a tal efecto tiene previsto encargar en breve plazo sobre los solares respecto de los que ha optado, siendo intención de INVERSIONES y PROMOCIONES EXTREMEÑO GALLEGAS, S.L., proceder a su adquisición en los términos que se especifican en los pactos del presente contrato. Por ello, de su libre y espontánea voluntad estipulan el presente Contrato Cesión de Reserva-Opción de Compra de Inmuebles de Futura Construcción, lo cual llevan a efecto en base a los siguientes:

PACTOS

Primero: Objeto de compraventa y destino principal.

DICASA, titular del derecho de opción de compra sobre el solar donde hayan de edificarse los bienes descritos en el antecedente I del presente contrato, concede a su vez opción de compra-reserva a INPROEX, S.L., quien a su vez acepta, sobre la totalidad de las viviendas y sus elementos anexos consistentes en trastero y plazas de garaje (a excepción de 10 de ellas que se reserva DICASA, 5 de dos dormitorios y 5 de tres dormitorios), que hayan de resultar del proyecto de edificación que a tal efecto tiene previsto encargar para el desarrollo inmobiliario del citado solar una vez haya ejercido su opción de compra sobre el mismo.

Por consiguiente cada una de dichas viviendas deberá contar como elementos anexos a la misma con una plaza de garaje y un trastero.

Igualmente la cesionaria queda autorizada, una vez se determinen definitivamente las diferentes viviendas que pudieran ser objeto de la compraventa según lo anterior en virtud del proyecto a ejecutar, para ceder sus derechos de opción-reserva sobre las mismas a terceros por precio estimado a determinar en función de los metros de superficie construida prevista para cada una de ellas y siempre a un precio no superior a 1.923,24 de euros por metro útil de vivienda exclusivamente.

Segundo: Precio.

El precio de compra relativo a la opción-reserva de los citados bienes futuros, se establece fijando como precio la cantidad de 1.893,19 euros y como unidad de medida a aplicar a dicho precio, el metro cuadrado de supervicio útil de vivienda, sin incluir para su determinación el espacio de plaza de garaje y trastero.

Tercero: Forma de Pago.

La forma de pago pactada entre las partes es la siguiente:

  1. A la firma del presente documento, la cesionaria hace entrega a la parte cedente de la cantidad de 80.000 euros en concepto de reserva de opción, señal y parte del precio de adquisición, sirviendo la firma del presente como la más eficaz carta de pago de dicha cantidad.

  2. (sic)

  3. La cantidad de 350.000 euros antes de la fecha de 31 de enero de 2007, en concepto de reserva de opción y parte adicional del precio de venta

    No obstante dicho plazo, la cesionaria vendrá obligada a abonar anticipadamente de dicho precio a la vendedora la cantidad de 163 euros por cada metro cuadrado útil de la o las viviendas respecto de las que la parte compradora hubiera concertado documento de cesión a tercero de sus derechos en el presente contrato.

  4. La cantidad de 381.000 euros antes de la fecha del día 1 de mayo de 2007, en concepto de aparte adicional reserva de opción y de precio de venta.

  5. El resto del precio pactado, en función del número de metros concretos que se constate una vez ejecutado el proyecto de edificación, al momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa de las viviendas resultantes y sus elementos anexos a la cesionaria o a las personas que la misma designe y previa obtención de la correspondiente licencia de 1ª ocupación.

    Cuarto: Elevación a público y gastos:

    La escritura de compraventa de las diferentes viviendas y elementos anejos resultantes del proyecto deberá subrogarse en cada una de las viviendas objeto de compraventa, en el plazo máximo de 60 días, desde que DICASA Y MEDIO AMBIENTE, S.L., requiera a la compradora para ello previa obtención de las correspondientes licencias de 1ª ocupación.

    Todos los gastos e impuestos que ello origine, sin exclusión de clase alguna e incluido el Impuesto sobre el Incremento de los Bienes Inmuebles (plusvalía) serán de cuenta de la parte compradora.

    Ambas partes optan por no proceder a elevar a público el presente contrato, no obstante lo cual si alguna de ellas lo exigiere, todos los gastos que ello origine, sin exclusión alguna, serán de cuenta de la misma.

    Quinto: Resolución Parcial y total del Contrato.

    Si bien inicialmente y de conformidad con lo establecido en el pacto Primero es objeto de reserva-opción de compra la totalidad (a excepción de 10 de ellas) de las viviendas con sus elementos anejos que pudieran resultar según el proyecto a ejecutar sobre el solar, ambas partes acuerdan expresamente que en caso de que a la fecha de 31 de julio de 2006 no se hubiera procedido al abono a la cedente de la cantidad de 350.000 euros estipulada en el pacto Segundo, letra b), ésta quedará facultada para promover de forma directa la cesión de opción-reserva o venta de las viviendas respecto de las que a dicha fecha no se hubiera concertado por la cesionaria documentos de cesión a tercero, siempre y cuando tales contrataciones se estipulen con un precio mínimo de venta de 1.923,24 euros por metro cuadrado útil.

    Caso de que a fecha 1 de mayo de 2007 no hubiera sido entregada a la cedente la totalidad de la cantidad que a dicha fecha viniere obligada la cesionaria según todo lo anterior, aquélla podrá dar por resuelto el presente contrato haciendo suya la cantidad de 80.000 euros, entregada en concepto de señal y podrá aplicar directamente el resto de las cantidades percibidas en beneficio de terceros que hubiera concertado con la incumplidora contratos de compraventa, asignándoseles de forma proporcional a los metros cuadrados útiles que cada uno de ellos hubiera reservado.

    Las cláusulas del contrato de referencia fueron cumplidas según su tenor, no habiendo habido ni ejercitado las partes su derecho de impugnación o resolución. La cesionaria abonó a la cedente la cantidad de 80.000 euros en concepto de reserva de opción, señal y parte del precio de adquisición, cantidad devuelta una vez agotado el cumplimiento de las cláusulas contractuales, mediante cheque núm. NUM001 de Caixa Catalunya; asimismo INPROEX, y durante aproximadamente DOS AÑOS continuó, a su costa, y a través de la Inmobiliaria INMOMARTA, publicando la disponibilidad para su venta de los derechos adquiridos por los compradores en el diario "HOY", de la Edición de Badajoz y Provincia.

    SEGUNDO: La entidad INPROEX , a través de sus socios, los ahora inculpados, dio seguidamente comienzo a la comercialización de los derechos de opción adquiridos, iniciando la búsqueda de inversores o adquirentes finales para que se subrogaran en los derechos y obligaciones concertados en el documento de cesión anteriormente trascrito (de 18 de abril de 2006), llegándose a concertar las siguientes operaciones de compraventa:

    - Dª. Serafina Margarita .

    Dª Serafina Margarita , suscribía en fecha 16 de septiembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM005 , tipo b), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.830,90 euros, a la firma del documento, 6000 más antes del 15 de diciembre de 2006 y 106.060,65, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula:

    LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio en Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b-06410054.

    Abonó a Jacinto Horacio la cantidad de 6.612 euros adicionales sin recibo.

    - D. Alexis Damaso .

    D. Alexis Damaso , suscribía en fecha 31 de enero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM010 , tipo C), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 60,50 metros cuadrados de la que son elementos anexos plazo de garaje y trastero, por el precio de 116.353,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.676,50 euros al momento de la firma del contrato y 104.676,50 euros al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Entregó en efectivo 18.288,55 euros.

    - D. Dionisio Hector .

    D. Dionisio Hector , suscribía en fecha 5 de febrero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE; Vivienda sita en Bloque núm. 5 de la Planta Segunda tipo c), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.830,90 euros, a la firma del documento y 106.060,65, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda. Arquitecto de la urbanización hizo entrega a DICASA de la cantidad de 11.830,90 euros. Entregó a Jacinto Horacio 6.699,48 euros en metálico de los que no obtuvo recibo.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - Dª. Covadonga Yolanda .

    Adquirió dos viviendas de la urbanización:

    Dª. Covadonga Yolanda , suscribía en fecha 18 de septiembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM010 , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 64,45 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 123.949,60 euros mas IVA (8.676,47 euros), pactando como forma de pago la de 12.438,85 euros, a la firma del documento y 111.510,75, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Dña. Covadonga Yolanda , suscribía en fecha 18 de septiembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM010 , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 64,45 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 123.949,60 euros mas IVA (8.676,47 euros), pactando como forma de pago la de 12.438,85 euros, a la firma del documento y 111.510,75, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Los contratos de referencia incluían la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Abonó en metálico a Jacinto Horacio la cantidad de 4.000 euros, sin obtener recibo de la misma.

    - Pura Florencia .

    Dª. Pura Florencia , suscribía en fecha 6 de febrero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM005 , tipo b), de 1 dormitorios y una superficie aproximada de 52,15 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 100.294,36 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 10.064,95 euros, a la firma del documento y 90.229,41, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda. La adquisición se efectuaba mediante la intermediación del acusado Jacinto Horacio .

    Que además de las cantidades designadas en contrato abonó en efectivo, sin recibo, la suma de 5.699,47 euros a Jacinto Horacio .

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - D. Jaime Dimas .

    D. Jaime Dimas , suscribía en fecha 20 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM002 , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados de los que son elementos anexos plaza de garaje y trastero, por la que abonó al momento del contrato la suma de 5.813,12 euros y un segundo pago de 6000 euros a 4 meses a Dicasa; el precio total de la compraventa suponía la suma de 117.891,55 euros.

    Que abonó al acusado Jacinto Horacio la suma de 6.000 euros en metálico.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    - D. Guillermo Tomas .

    D. Guillermo Tomas , suscribía en fecha 20 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. 3 de la Planta Segunda, tipo d), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.813,12 euros, a la firma del documento, mas 6000 a los 4 meses y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda. La adquisición se efectuaba mediante la intermediación del acusado Jacinto Horacio .

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    Hizo entrega en efectivo, sin obtener recibo, de la cantidad de 6.000 euros a favor del acusado Jacinto Horacio .

    - D. Elias Nemesio .

    D. Elias Nemesio , suscribía en fecha 14 de febrero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM002 , tipo b), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 73,10 metros cuadrados de la que son elementos anexos plazo de garaje y trastero, por el precio de 140.585,19 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 14.108,30 euros, a la firma del documento y 126.476,89, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Que abonó al acusado Jacinto Horacio la suma de 7.967,90 euros en metálico, sin que haya obtenido recibo de ello.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    - D. Anibal Tomas .

    D. Anibal Tomas , suscribía en fecha 1 de febrero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM010 , tipo c), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 60,50 metros cuadrados de la que son elementos anexos plazo de garaje y trastero, por el precio de 116.353,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.676,50 euros al momento de la firma del contrato y 104.676,50 euros al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Que abonó al acusado Jacinto Horacio la suma de 6.000 euros en metálico, sin que haya obtenido recibo de ello.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    - D. Rogelio Teofilo .

    D. Rogelio Teofilo , suscribía en fecha 20 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM002 , tipo c), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados de la que son elementos anexos plazo de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.813,12 euros al momento de la firma del contrato, 6000 euros más en 4 meses y 106.078,43 euros al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Que abonó al acusado Jacinto Horacio la suma de 6000 euros en metálico, sin que haya obtenido recibo de ello.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    - D. Primitivo Demetrio .

    D. Primitivo Demetrio , suscribía en fecha 20 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM005 , tipo C), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados de la que son elementos anexos plazo de garaje y trastero por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.813,12 euros al momento de la firma del contrato, 6000 euros más en 4 meses y 106.078,43 euros al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Que abonó al acusado Jacinto Horacio la suma de 6000 euros en metálico, sin que haya obtenido recibo de ello.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    - D. Erasmo Leopoldo .

    D. Erasmo Leopoldo , adquirió 2 viviendas de la urbanización:

    D. Erasmo Leopoldo suscribía en fecha 6 de marzo de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM010 Tipo b), de 1 dormitorio y una superficie aproximada de 51,90 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 99.813,56 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 10.016 euros, a la firma del documento, y 89.796,86 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    D. Erasmo Leopoldo , suscribía en fecha 20 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM005 Tipo c), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Los contratos de referencia incluían la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Los contratos suscritos quedan resueltos, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    Entregó a cuenta de los contratos las cantidades de 18.500 y 15.000 euros.

    - D. Teodoro Segundo .

    D. Teodoro Segundo , es Gerente de CAPIEXSA, suscribía en fecha 1 de agosto de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM005 Tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.830,90 euros, a la firma del documento, 6000 más a los 4 meses y 106.060,65 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009; en su cláusula tercera se explicita que DICASA, conocedora por medio de los compradores de que los mismos han entregado además de las cantidades indicadas otras cantidades a cuenta del precio, manifiesta en este acto a los mismos que ni ha recibido ni las ha autorizado en su nombre, ni forman parte del precio establecido, por lo que entiende que deben ser reclamadas a quienes las hayan recibido sin su autorización ni encargo, por haber actuado por su cuenta y sin conocimiento de la sociedad compareciente.

    Adquirió una vivienda entregando en efectivo a Jacinto Horacio sobre 18.000 euros. Entregó a Jacinto Horacio en INMOMARTA la cantidad de 6.169,10 euros sin recibo.

    - D. German Vidal .

    D. German Vidal , suscribía en fecha1 de septiembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM005 Tipo b), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.830,90 euros, a la firma del documento, 6000 más a los 4 meses y 106.060,65 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009; en su cláusula tercera se explicita que DICASA, conocedora por medio de los compradores de que los mismos han entregado además de las cantidades indicadas otras cantidades a cuenta del precio, manifiesta en este acto a los mismos que ni ha recibido ni las ha autorizado en su nombre, ni forman parte del precio establecido, por lo que entiende que deben ser reclamadas a quienes las hayan recibido sin su autorización ni encargo, por haber actuado por su cuenta y sin conocimiento de la sociedad compareciente. DICASA no ha abonado las cantidades designadas en el contrato de resolución.

    Abonó en efectivo y sin recibo a Jacinto Horacio 6000 euros

    - Dª. Isabel Elisa .

    Dª. Isabel Elisa , suscribía en fecha 1 de septiembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM002 Tipo B), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.830,90 euros, a la firma del documento, 6000 más a los 4 meses y 106.060,65 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Entregó en efectivo y sin recibo a Jacinto Horacio la cantidad de 6700 euros.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    El contrato suscrito queda resuelto, de mutuo acuerdo, con fecha de 2 de julio de 2009.

    - D. Armando Urbano y Enriqueta Tomasa .

    D. Armando Urbano , suscribía en fecha 4 de agosto de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM005 , tipo d), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.830,90 euros, a la firma del documento, 6000 más a los 4 meses y 106.060,65 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Recibió recibo por la cantidad entregada a Jacinto Horacio por importe de 6.700 euros; el concepto expresado en la misma era como señal y parte de pago de la vivienda.

    -Dª Valentina Josefina .

    Dª. Valentina Josefina , suscribía en fecha 29 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM010 , tipo d), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,50 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 116.352,90 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 5.658,95 euros, a la firma del documento, 6000 más a los 4 meses y 104.069,04 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    A la firma del contrato entregó sobre 12.376,50 euros y 5.658,95 en metálico sin recibo.

    Reclamó la resolución del contrato. Juicio Ordinario núm. 738/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida. Por Sentencia núm. 238/2010 de la Audiencia Provincial de Badajoz; Sección Tercera , con sede en Mérida, se resuelve el contrato.

    - D. Valeriano Sabino .

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Entregó a Jacinto Horacio una cantidad cercana a 18.000 euros; Ha reclamado judicialmente. Juicio Ordinario núm. 738/2009 del Juzgado de sentencia número 293/2010, de 4 de octubre, de la AP de Badajoz; Sección Tercera , con sede en Mérida se resolvió el contrato suscrito.

    - D. Apolonio Segundo .

    Gerente de la entidad CAPIEXSA

    Adquirió una vivienda de la urbanización con fecha 1 de agosto de 2006, en el Portal núm. 4, planta 2º, tipo a). Hizo entrega de la cantidad de 11.830 euros en una primera entrega y 6.000 euros en efectivo y sin recibo.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - D. Lucas Patricio y Dª Silvia Valle .

    Los cónyuges D. Lucas Patricio y Dª Silvia Valle , adquirieron 3 viviendas de la urbanización:

    Dña. Silvia Valle , suscribía en fecha 7 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM002 , tipo d), de 3 dormitorios y una superficie aproximada de 89,55 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 172.221,66 euros mas IVA (12.055,52 euros), pactando como forma de pago la de 17.257,18 euros, a la firma del documento y 154.964,48, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    La vivienda de referencia se adquiría por intermediación de D. Lucas Hermenegildo .

    D. Lucas Patricio suscribía en fecha 7 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM010 , tipo b), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA (8.252,41 euros), pactando como forma de pago la de 11.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    La vivienda de referencia se adquiría por intermediación de D. Lucas Hermenegildo .

    Ambos cónyuges entregaron, además de las cantidades reflejadas en los contratos la cantidad de 23.530,14 euros, sin recibo de pago.

    Formularon demanda de conciliación de 9 de febrero de 2009 contra la entidad DICASA Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y D. Higinio Damaso , sin avenencia.

    - D. Antonio Luciano y Dª Carina Valentina .

    Entre todos ellos adquirieron 3 viviendas de la urbanización:

    D. Antonio Luciano , suscribía en fecha 19 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM005 de la Planta NUM010 , tipo b), de 3 dormitorios, y una superficie aproximada de 87,35 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 167.990,64 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 16.833,22 euros, a la firma del documento y 151.157,42, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Dña. Carina Valentina , suscribía en fecha 19 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM002 , tipo a) de 2 dormitorios, con una superficie aproximada de 61,30 metros útiles, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    La vivienda de referencia se adquiría por intermediación de D. Lucas Hermenegildo . Con fecha 20 de julio de 2006 le fueron retirados de su cuenta corriente las siguientes cantidades. (8.966,72 euros mas 13.275 euros y 703,72 euros. Total = 22.945,42 euros).

    Ambos esposos formularon demanda de conciliación de 9 de febrero de 2009 contra la entidad DICASA Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y D. Higinio Damaso , sin avenencia.

    - D. Pablo Faustino .

    D. Pablo Faustino , suscribía en fecha 19 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. 3 de la Planta Segunda , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA pactando como forma de pago la de 11.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    - D. Gabino Ovidio

    D. Gabino Ovidio , suscribía en fecha 18 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM002 , tipo c), de 2 dormitorios, y una superficie aproximada de 60,50 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 116.352,99 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.658,95 euros, a la firma del documento y 104.694,04, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda;

    El total realmente desembolsado equivale a 19.000 euros, siendo que la diferencia se entregó en efectivo y sin recibo.

    - Dª Carmela Zulima .

    Dª. Carmela Zulima suscribía en fecha 7 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM002 , tipo d), de 2 dormitorios, y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Dña. Carmela Zulima suscribía asimismo en fecha 7 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE,-Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta NUM002 , tipo b), de 2 dormitorios, y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda;

    El total de la cantidad realmente entregada fue de 39.000 euros. La diferencia entre la que consta en contrato y la realmente entregada lo fue en metálico y sin recibo.

    - D. Primitivo Amadeo y Dª Candelaria Flora .

    D. Primitivo Amadeo y Dª Candelaria Flora suscribían asimismo en fecha 7 de julio de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, (folios 957 a 968) Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM010 , tipo a), de 2 dormitorios, y una superficie aproximada de 64,45 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 123.949,60 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 12.438,85 euros, a la firma del documento y 111.510,75, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda; Que la cantidad realmente entregada fue de 12.438,81 euros.

    - Dª Cristina Petra y Gabino Higinio .

    Dª Cristina Petra y Gabino Higinio suscribían en fecha 7 de julio de 2006 contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM002 , tipo d), de 2 dormitorios, y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.813,12 euros, a la firma del documento y 106.078,43, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda; la declarante entregó a D. Lucas Hermenegildo para la adquisición de este piso la suma de 18.512,60 euros (Desglose: 11.813,12 a la firma del contrato y 6.699,48 en efectivo, sin recibo alguno).

    Dª Cristina Petra suscribía en fecha 7 de julio de 2006 contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM006 de la Planta NUM010 , tipo b), de 2 dormitorios, y una superficie aproximada de 64,45 metros cuadrados, con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 123.949,60 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 12.420,16 euros, a la firma del documento y 111.529,44, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda; la declarante entregó a D. Lucas Hermenegildo para la adquisición de este piso la suma de 19.463,09 euros (Desglose: 12.420,16 a la firma del contrato y 7.043 en efectivo, sin recibo alguno).

    - Dª. Ana Raimunda y D. Agustin Urbano .

    D. Agustin Urbano , suscribía en fecha 9 de agosto de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. 5 de la Planta Primera, tipo c), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 61,30 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 117.891,55 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.830,90 euros, a la firma del documento y 106.060,65, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    D. Agustin Urbano , suscribía en fecha 9 de agosto de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM005 , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 63,95 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 122.988,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 12.342,35 euros, a la firma del documento y 110.645,65, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    - Dª Ana Raimunda , suscribía en fecha 9 de agosto de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, por el precio de 172.221,66 euros mas IVA,

    Los contratos de referencia incluían la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Además de la cantidades reseñadas entregaron al acusado Sr. Lucas Hermenegildo la cantidad de 25.243,09 euros, sin entrega de recibo.

    Formularon demanda de conciliación de 9 de febrero de 2009 contra la entidad DICASA Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y D. Higinio Damaso , sin avenencia.

    - D. Gregorio Urbano .

    D. Gregorio Urbano , suscribía en fecha 30 de enero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM010 , tipo b), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 68,00 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 130.776,92 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 13.124,00 euros, a la firma del documento y 117.652,92, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Abonó al acusado Lucas Hermenegildo 6.000 euros adicionales mediante reintegro en efectivo. No se dio recibo

    - D. Cecilio Nicolas y esposa y D. Gabriel Obdulio y esposa.

    D. Cecilio Nicolas y esposa y D. Gabriel Obdulio y esposa,, suscribieron en fecha 5 de marzo de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM005 , tipo c), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 94,25 metros cuadrados de la que son elementos anexos plazo de garaje y trastero, por el precio de 181.260,66 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 18.190,25 euros al momento de la firma del contrato y 163.070,41 euros al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Concertaron un préstamo puente por valor de 30.000 euros, entregándose las cantidades que se disponen en contrato y el resto, sin recibo, al acusado Lucas Hermenegildo .

    - D. Onesimo Claudio .

    D. Onesimo Claudio , suscribía en fecha 26 de enero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM010 , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 64,45 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 123.949,60 euros mas IVA (8.676,47 euros), pactando como forma de pago la de 12.438,85 euros, a la firma del documento y 111.510,75, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda. La vivienda de referencia se adquiría por intermediación de D. Lucas Hermenegildo .

    - D. Agapito Diego .

    D. Agapito Diego , suscribió, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, concertó un préstamo puente por importe de 23.500 euros, constando en el contrato de reserva únicamente la cantidad de 14.000 euros. Que Lucas Hermenegildo no le dio resguardo de la diferencia.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - D. Gabriel Urbano , Sebastian Urbano , Marta Otilia y Carlota Zaira .

    D. Gabriel Urbano , suscribía en fecha 24 de noviembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM010 , tipo d), de 3 dormitorios y una superficie aproximada de 89,55 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 160.938,51 euros mas IVA (11.265 euros), pactando como forma de pago la de 6.000 euros, a la firma del documento y 154.938,51, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda. Intermedió en la operación Lucas Hermenegildo .

    D. Sebastian Urbano , suscribía en fecha 24 de noviembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM002 , tipo d), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 99,80 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 178.672,96 euros mas IVA (12.507,11 euros), pactando como forma de pago la de 6.000 euros, a la firma del documento y 172.672,96, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    D. Marta Otilia , suscribía en fecha 24 de noviembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM010 tipo e), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 98,20 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 175.904,66 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 6.000 euros, a la firma del documento y 169.904,66 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    D. Carlota Zaira , suscribía en fecha 24 de noviembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM010 tipo c), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 94,25 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 169.070,41 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 6.000 euros, a la firma del documento y 163.070,41 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Entregaron como importe total la suma de 134.393,60 euros. De la anterior suma 24.000 euros fueron destinados a la compra de las viviendas y el resto entregado en mano al acusado D. Lucas Hermenegildo , sin recibo de clase alguna.

    D. Alonso Gabriel y Dª Petra Olga .

    D. Alonso Gabriel , suscribía en fecha 5 de marzo de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM005 tipo e), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 98,20 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 188.857,26 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 18.952,60 euros, a la firma del documento y 169.904,66 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    - D. Gabriel Lucio y Dª Pilar Manuela .

    D. Gabriel Lucio y Dª Pilar Manuela , suscribían en fecha 30 de enero de 2007, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM002 , tipo a), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 63,95 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 122.988,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 12.342,35 euros, a la firma del documento y 110.645,65, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Que intermedió el acusado Lucas Hermenegildo .

    - Dª. Delia Sonia .

    Dª Delia Sonia , hermana del acusado Secundino German , suscribía en fecha 31 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM005 de la Planta NUM002 , tipo b), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 99,25 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 190.876,61 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 19.155,25 euros, a la firma del documento y 171.721,36, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - D. Eutimio Paulino .

    D. Eutimio Paulino suscribía en fecha 31 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM007 de la Planta NUM010 , tipo d), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 101,50 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 195.203,79 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 19.589,50 euros, a la firma del documento y 175.614,29, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    - D. Nazario Dionisio .

    D. Nazario Dionisio , suscribía en fecha 31 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, (folios 1505 a 1507) Vivienda sita en Bloque núm. 4 de la Planta Baja, tipo d), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 60,50 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 116.353,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.576,50 euros, a la firma del documento y 104.676,50, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - D. David Martin .

    D. David Martin , suscribía en fecha 31 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, -Vivienda sita en Bloque núm. NUM003 de la Planta NUM002 tipo e), de 4 dormitorios y una superficie aproximada de 98,20 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 188.857,26 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 18.952,60 euros, a la firma del documento y 169.904,66 al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    - D. Santos Lazaro y D. Fermin Faustino

    D. Santos Lazaro y D. Fermin Faustino , suscribía en fecha 31 de julio de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, Vivienda sita en Bloque núm. NUM011 de la Planta NUM010 , tipo d), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 60,50 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 116.353,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.576,50 euros, a la firma del documento y 104.676,50, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    El contrato de referencia incluía la siguiente cláusula: LA CESIONARIA podrá ceder o vender los derechos y obligaciones derivados de este documento a un tercero ya sea persona física o jurídica sin que sea necesario la autorización de la CEDENTE. En el caso de que esta cesión a un tercero se produjese la CESIONARIA tendrá que realizar dicha cesión a través de la mediación de INMOBILIARIA INMOMARTA, S.L., con domicilio den Badajoz, c/ Héroes de Cascorro núm. 5 y C.I.F. núm b- 06410054.

    Intermedió el acusado Secundino German . Entregó en efectivo la cantidad de 6.594,50. Esta cantidad quedó reflejada documentalmente y en concepto de entrega complementaria a la señal

    - D. Cesareo Rosendo .

    D. Cesareo Rosendo , suscribía en fecha 29 de septiembre de 2006, contrato de reserva de inmueble de futura construcción a la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE,) -Vivienda sita en Bloque núm. NUM004 de la Planta baja tipo d), de 2 dormitorios y una superficie aproximada de 60,50 metros cuadrados con anexos de plaza de garaje y trastero, por el precio de 116.353,00 euros mas IVA, pactando como forma de pago la de 11.676,50 euros, a la firma del documento y 104.676,50, al momento de elevación a escritura pública de la compraventa y entrega de llaves de la vivienda.

    Intermedió Secundino German ; el préstamo por importe de 19.000 euros y una cantidad adicional en efectivo por importe de 6.612,05 euros.

    TERCERO: De la misma forma la promotora DICASA y MEDIO AMBIENTE, S.L ., dio inicio a las obras tendentes a la ejecución de su fin social encargando al arquitecto D. Dionisio Hector el proyecto de edificación relativa a la promoción (77 viviendas, garajes y trasteros) de la denominada "Huerta San Lázaro, ejecutando ante los organismos públicos las gestiones precisas para dar buen fin a las obras de la promoción proyectada, consiguiendo financiación a tales efectos de la entidad Caixa de Cataluña, y procediendo a llevar a cabo las proyecciones arqueológicas necesarias para conseguir la edificabilidad del solar. En esta forma se instaba el informe preceptivo del Consorcio de la ciudad de Mérida con fecha 2 de junio de 2008 y entrada en el Consorcio de 5 de junio de 2008; se emitió informe con fecha 24 de octubre de 2008 con el siguiente contenido: («... Será preceptiva la realización de excavación arqueológica en la superficie de edificación...»); en base a lo anterior se denegó la concesión de la licencia de obras. Con fecha 24 de noviembre de 2008 se emitió nuevo informe vinculante del siguiente tenor: («...Sin perjuicio de la licencia urbanística será preceptivo que el promotor concluya la intervención arqueológica de este espacio, debiendo ser conservados los restos que aparezcan en ella. No podrá iniciarse la obra de edificación, hasta que se complete la intervención arqueológica. El proyecto arquitectónico garantizando la conservación de los restos arqueológicos se adapta a las medidas de protección planteadas...»). En base a este segundo informe, se solicita documentación complementaria al proyecto para que subsane determinadas deficiencias con fecha 15 de diciembre de 2008, notificada a la propiedad, con fecha 17 de diciembre del mismo año. Con fecha 27 de julio de 2010 se presenta proyecto modificado del básico de 77 viviendas, garajes y trasteros, con las correcciones necesarias, tanto técnicas como por las excavaciones realizadas en la parcela. Este nuevo proyecto modificado se remite al Consorcio para que emita informe vinculante con fecha de salida 209 de julio de 2010. El Consorcio a través de la Comisión Ejecutiva reunida en 21 de julio de 2010, con entrada en el Ayuntamiento con fecha 6 de agosto de 2010, emite la siguiente resolución al Proyecto Modificado visado con fecha 14 de mayo de 2010, en el sentido literal: («...El proyecto arquitectónico (según plano de planta NUM008 NUM009 - NUM010 ; cotas y superficies, Portales NUM002 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) con ajustes realizados en modificado visado el día 14 de mayo de 2010, se adapta a las medidas de protección planteadas...»]. En base a esta resolución del Consorcio y al Proyecto modificado presentado se concede licencia de obras con fecha 1 de septiembre de 2010, estando condicionado el inicio de las obras a la presentación de la documentación necesaria para ello. El contenido específico relativo a los restos arqueológicos y pactos para su preservación se halla unido a los folios 326 y 332 de la causa. Abonados los gastos por la entidad DICASA y MEDIO AMBIENTE, S.L. (folios 333 y 334).

    Desde la fecha de suscripción del contrato de opción de compra «DE RESERVA-OPCIÓN DE COMPRA SOBRE BIENES FUTUROS», con la entidad INPROEX, S.L., la entidad DICASA y MEDIO AMBIENTE, S.L. recibió de la anterior y en méritos a los pactos con aquella suscritos, las cantidades entregadas por los terceros adquirentes de las viviendas y que se estipulan en cada uno de los contratos relatados en el Hecho Segundo de la presente resolución; asimismo esta última hizo entrega a INPROEX, S.L., de la cantidad de 95.314,85 euros que se establece en concepto de («Comisiones de intermediación de reservas de pisos en la Promoción que se efectuará al sitio de San Lázaro...»).

    No existe elemento probatorio alguno en la causa que acredite que la entidad DICASA y MEDIO AMBIENTE, S.L., dispusiera de las cantidades entregadas por los adquirentes en concepto de pago parcial de las viviendas para una finalidad distinta a la que aquella se hallaba destinada.

    CUARTO: Las perjudicadas Dª. Carina Valentina y Dª Silvia Valle , suscribieron de su puño y letra los contratos de 19 de julio y 7 de julio de 2006 por el que adquirían, en las condiciones pactadas, las viviendas correspondientes al Bloque NUM004 , Planta NUM002 , tipo a); y Bloque NUM003 , Planta NUM002 , tipo d). Aludidos documentos privados insertan también la firma del acusado Lucas Hermenegildo tanto en el margen como bajo el último epígrafe".

    SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: "Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Jacinto Horacio , Maribel Luz , Secundino German y Higinio Damaso , de los delitos de estafa y apropiación indebida, y al acusado Lucas Hermenegildo de los delitos de estafa y apropiación indebida y falsificación de documento privado o mercantil , de los que venían siendo acusados en la presente causa (Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz; Procedimiento Abreviado núm. 215/2011; Rollo de Sala núm. 39/2011; Juzgado de Instrucción de Badajoz nº 4) y, asimismo, se declara No haber lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE y PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA) declarando de oficio las costas de la instancia.

    Se reserva a los perjudicados las acciones civiles a ejercitar en dicho orden jurisdiccional.

    Remítase al Iltmo. Sr. Delegado de la Agencia Tributaria de Badajoz, testimonio de la presente resolución, quedando a disposición de dicha Agencia la documentación aportada al proceso respecto a las disposiciones patrimoniales efectuadas y cualquier otra que fuera de interés para dicha Agencia a los solo efectos de identificar actos jurídicos sujetos a tributación.

    Firme la presente sentencia quedarán sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa y respecto a los encausados absueltos.

    Contra esta resolución cabe Recurso de casación, ( Artículos 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), ( Artículo 855 de la Lecrim ), mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. ( art. 856 de la ley procesal ), debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar."

    TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Silvia Valle , Lucas Patricio , Carina Valentina , Antonio Luciano , Agustin Urbano , Ana Raimunda , Pablo Faustino ; y por infracción de precepto constitucional por Jaime Dimas , Guillermo Tomas , Elias Nemesio , Anibal Tomas , Primitivo Demetrio , Rogelio Teofilo , Isabel Elisa , Apolonio Segundo , Teodoro Segundo y German Vidal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Silvia Valle , Lucas Patricio , Carina Valentina , Antonio Luciano , Agustin Urbano , Ana Raimunda , Pablo Faustino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1º.2º de la Constitución . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con los artículos 248 , 252 y 392 y siguientes del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la valoración de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la L.E.Crim ., al no poder declarar Dª Carina Valentina , en el Plenario por decisión del Presidente del Tribunal, por ser esposa de otro testigo. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la L.E.Crim ., al no expresarse clara y determinantemente en la sentencia cuales eran los hechos declarados probados.

    La representación de Jaime Dimas , Guillermo Tomas , Elias Nemesio , Anibal Tomas , Primitivo Demetrio , Rogelio Teofilo , Isabel Elisa , Apolonio Segundo , Teodoro Segundo y German Vidal , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto, al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del relató fáctico de la sentencia e infracción, consecuentemente de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución .

    QUINTO .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 1 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 22 de abril de 2013 , absuelve a los acusados de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad. Frente a ella se alzan los presentes recursos interpuestos por la representación de las acusaciones particulares, fundados en un total de seis motivos.

Los hechos objeto de acusación consisten, en síntesis, en que los perjudicados entregaron anticipadamente importantes cantidades de dinero para la adquisición de viviendas de futura construcción, cantidades no avaladas conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria de la LOE, a las entidades que representaban los acusados, las cuales ni han construido las viviendas ni han devuelto las cantidades anticipadas. Las cantidades entregadas por los adquirentes de las viviendas se pagaban a través de INPROEX SL, pero ésta las entregaba a DICASA Y MEDIO AMBIENTE SL, que era la verdadera promotora y constructora de las viviendas, recibiendo simplemente INPROEX una comisión por su intermediación. El Administrador y representante legal de DICASA, era el acusado Higinio Damaso .

Asimismo se acusa a los intermediarios de INPROEX, de percibir con engaño de los compradores, cantidades en metálico y sin recibo, supuestamente para destinarlas a gastos relacionados con la compraventa, como planos y proyectos. O bien de sustraer cantidades directamente de las cuentas de los perjudicados, en lo que se refiere a los intermediarios que asimismo eran empleados de la entidad bancaria que concedió los créditos a los compradores, como sucede, por ejemplo, con Lucas Hermenegildo .

SEGUNDO

Como señalan las recientes SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre y 517/2013, de 17 de junio , entre otras, interesándose por la parte recurrente (en este caso las acusaciones particulares) la condena de quienes han resultado absueltos en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

Y atendiendo, en segundo lugar, a que esta Sala se ha pronunciado en contra de dicha audiencia personal, por estimarla incompatible con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley" , STS 400/2013, de 16 de mayo ).

TERCERO

Conviene reiterar nuevamente nuestra doctrina a efectos de su consolidación, y aplicación al caso ahora enjuiciado.

Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico .

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el Art. 123 CE , es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( Arts. 123 y 161 b CE ). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria, aun cuando en ocasiones puedan producirse supuestos inapropiados de extralimitación.

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

CUARTO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos , pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias , aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia , (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

QUINTO

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, " vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .....".

SEXTO

En dicha sentencia ( STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril ) se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que " la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) ".

SÉPTIMO

Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que "hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia. Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados".

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

OCTAVO

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias , a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, son claros, al menos mientras no se produzcan nuevas digresiones jurisprudenciales que modifiquen el criterio establecido.

Estos márgenes se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.

NOVENO

Partiendo de estos principios básicos, procede examinar ahora los motivos de los recursos interpuestos.

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de los perjudicados Jaime Dimas y otros, al amparo del art 852 de la Lecrim , por infracción constitucional referido al derecho a la tutela judicial efectiva, alega falta de motivación del relato fáctico, con vulneración de los arts 24 2 º y 120 CE , por considerar que la sentencia no incluye argumentación alguna relativa a una manifestación realizada por el acusado en el juicio, referida a que " a las 24 o 48 horas llamó al representante de INPROEX para que se olvidara del contrato ".

Esta Sala ha señalado reiteradamente que las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas.

En las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes para el fallo: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

Pero también ha dicho esta Sala que la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En consecuencia la tutela judicial efectiva no exige una motivación exhaustiva que valore detallada y minuciosamente cada una de las frases pronunciadas en las extensas declaraciones de cada uno de los acusados o testigos.

En el caso actual el Tribunal sentenciador declara acreditado que desde la fecha de suscripción del contrato entre DICASA e INPROEX, DICASA recibió de INPROEX las cantidades entregadas por los terceros adquirentes de las viviendas y que se estipulaban en cada uno de los contratos, y también que INPROEX recibió de DICASA una cantidad en concepto de "comisiones de intermediación ...", por lo que el contenido efectivo de las mutuas obligaciones derivadas del contrato, más allá de su sofisticadas cláusulas, claramente simuladoras, ha quedado efectivamente recogido en el relato fáctico.

DECIMO

La exigencia de motivación responde a la necesidad de que tanto los interesados directamente en el proceso judicial como el conjunto de la sociedad, conozcan las razones que justifican la resolución judicial que debe ser fruto de la razón y no de la simple voluntad.

De este modo los afectados pueden impugnar eficazmente las resoluciones que les perjudiquen y el órgano competente para resolver el recurso puede revisar la decisión.

El deber de motivación también ejerce una función positiva en la articulación del proceso decisorio, al obligar a exteriorizar y sistematizar razonadamente los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución. Por ello el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE ) se considera integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), susceptible de protección en amparo.

Pero este derecho no exige la exhaustividad, por lo que no significa que el Tribunal deba analizar minuciosamente cada frase de las declaraciones testificales o cada segmento fragmentario de cada una de las pruebas, ni detallar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 -asunto Ruiz Torija ; de 29 de agosto de 2000 -asunto Jahnk y Lenoble o 12 de febrero de 2004 -Pérez c. Francia). Debe darse respuesta a cada pretensión autónoma de las partes, pero no necesariamente a cada argumento o razonamiento expuesto ante el Tribunal, pues el derecho a la motivación no exige esa minuciosidad, que al margen de una innecesaria farragosidad haría prácticamente inviable la labor de juzgar en un tiempo razonable .

Basta que la lectura de la sentencia muestre que la convicción del Juzgador no es arbitraria sino que se apoya en un análisis razonado y razonable de las pruebas practicadas. Y, cuando, como sucede en este caso, la prueba es plural y aparece razonadamente valorada, carece de sentido invocar la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque no se haga mención explícita a una manifestación puntual de uno de los múltiples declarantes, máxime cuando es irrelevante para la valoración jurídica de los hechos.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de los perjudicados Silvia Valle y otros, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debe ponerse en relación por el cuarto motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Lecrim , dado que ambos plantean la misma cuestión por distintas vías. En realidad estos motivos constituyen un ejemplo paradigmático de la utilización abusiva de la supuesta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como cajón de sastre para volcar en él cualquier motivo de impugnación de la sentencia de instancia, tenga acogida en un cauce de casación clásico o no.

Alega la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal no consideró necesaria la declaración de una de las numerosas querellantes y hoy recurrente, Dª Carina Valentina .

Consta en las actuaciones que han declarado más de ochenta testigos y la parte recurrente nada dice de las razones por las que la omisión de dicha declaración haya podido vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que en su declaración pudiese aportar algún elemento de prueba diferenciado de lo ya declarado por los demás perjudicados, que pudiese resultar relevante para el fallo. En realidad, en el socorrido cajón de sastre de la tutela judicial efectiva, se incardina un motivo clásico por quebrantamiento de forma, por denegación probatoria.

Esta Sala ya ha declarado reiteradamente que los motivos por denegación de prueba solo pueden prosperar cuando se cumplan determinados requisitos formales y materiales, y entre estos últimos se encuentra que la parte recurrente ponga de relieve que la prueba denegada no solo fuese pertinente sino también necesaria, es decir que tenga capacidad potencial para alterar el resultado del juicio. En el caso actual la parte no incluye ningún dato que pueda justificar que la recurrente pudiese aportar un elemento probatorio nuevo, diferente de lo ya expresado exhaustivamente por el conjunto de perjudicados que declararon en el juicio, por lo que la queja es meramente formal y debe ser desestimada.

DECIMOSEGUNDO

El segundo y tercer motivo se plantean por infracción de ley y error de hecho respectivamente. Por razones sistemáticas, no respetadas por la parte recurrente, debe analizarse en primer lugar el tercer motivo, por error de hecho, dado que pretende modificar el relato fáctico, y los motivos por infracción de ley están absolutamente predeterminados por dicho relato.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 Lecrim . que constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este núm. 2º del art. 849 Lecrim obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. La parte recurrente ni identifica con precisión un error concreto del relato fáctico que deba ser corregido ni se apoya en un documento fehaciente específico que demuestre su falsedad, sino que en el desarrollo del motivo, que se realiza conjuntamente con el motivo por infracción de ley, se limita a cuestionar en su conjunto el relato fáctico, argumentando de modo genérico en contra del mismo y contrastándolo con su propio relato, mezclando aleatoriamente argumentaciones fácticas y jurídicas.

El motivo en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , se argumenta, como ya se ha expresado, mezclando argumentos fácticos y jurídicos, lo que, por sí mismo, dificulta su estimación dado que un motivo por infracción de ley exige el respeto del relato fáctico.

Es cierto que si desbrozamos los hechos objeto de acusación de la hojarasca inútil en la que se pretenden ocultar las acciones efectivamente delictivas, podemos apreciar que, en síntesis, de lo que el proceso penal trata en primer lugar es de que los perjudicados entregaron anticipadamente importantes cantidades de dinero para la adquisición de viviendas de futura construcción, cantidades no avaladas conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria de la LOU, a las entidades que representaban los acusados, las cuales ni han construido las viviendas ni han devuelto las cantidades anticipadas.

Como señala el Tribunal sentenciador en su propio relato fáctico, las cantidades entregadas por los adquirentes de las viviendas se pagaban a través de INPROEX SL, pero ésta las entregaba a DICASA Y MEDIO AMBIENTE SL, que era la verdadera promotora y constructora de las viviendas, recibiendo simplemente INPROEX una comisión por su intermediación.

Sin embargo el Tribunal sentenciador se enreda en el análisis pormenorizado de una cuestión secundaria, como es la de la naturaleza del supuesto contrato de opción (manifiestamente simulado) otorgado entre la empresa promotora y la intermediaria en la comercialización de las viviendas, cuestión que es absolutamente irrelevante, dado que como señala el propio relato fáctico, los adquirentes de las viviendas futuras suscriben sus contratos directamente con DICASA (la promotora y constructora), por lo que en relación con los denunciantes y perjudicados lo determinante para apreciar el delito de apropiación indebida son exclusivamente sus relaciones contractuales con la empresa promotora y constructora, que recibió las cantidades anticipadas por la adquisición de las viviendas, no las avaló, dispuso de ellas libremente, no construyó las viviendas y tampoco las ha devuelto.

DECIMOCUARTO

Como recuerda la reciente STS núm. 163/2014, de 6 de marzo , los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas deben tipificarse como apropiación indebida.

El precedente de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), que establece en su art. 1º la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria.

La Ley 57/1968, de 27 de julio, se promulgó, como señala su Exposición de Motivos, como consecuencia de que " La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto."

Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza económica en el ámbito de la construcción, pues aunque generalmente los promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha norma.

Ha de recordarse que la disposición adicional primera de la LOE mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa . b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68, pionera en la defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades correspondientes, administrativas o penales, en caso de incumplimiento .

La derogación expresa del art. 6 de la Ley por el CP 95, que asimilaba la no devolución de las cantidades anticipadas al delito de apropiación indebida, carece en realidad de gran trascendencia, pues ya con anterioridad a dicha derogación la doctrina jurisprudencial había establecido que la aplicación del delito de apropiación indebida no podía efectuarse de modo automático, sino únicamente cuando se constatase la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo.

DECIMOQUINTO

Esta derogación, por tanto, no destipifica la conducta como delito de apropiación indebida, sino que se limita a eliminar una redundancia pues dichas acciones ya tienen encaje en la descripción de la apropiación indebida realizada en la reforma de 1983.

Por ello, la doctrina de esta Sala, pese a la derogación expresa del art 6º de la Ley 57/68 , sigue manteniendo la subsunción de estos comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas , estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del actual art. 252 C.P . cuando la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de diciembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998, 27 de noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero, o entre las más recientes la STS núm. 163/2014, de 6 de marzo ).

Como recuerda la reciente STS 228/2012, de 28 de marzo , la doctrina de esta Sala considera que después de la derogación del art sexto de la Ley 57/68 , la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva ( SSTS de 29 de Abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras).

En la STS de 2 de diciembre de 2009 , se contiene incluso una fundamentación adicional que no se ha reiterado en otras ocasiones diciendo que "cuando se trata de dinero adelantado como parte del precio de una vivienda, la jurisprudencia ha sostenido que, incluso después de la derogación delart sexto de la L 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 CP ( SSTS 17.7.1998 ). El fundamento de esta jurisprudencia es claro. En el contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción financiada en parte por los adquirentes la relación jurídica entre comprador y vendedor tiene unas características especiales. Por lo tanto la interpretación de las normas que rigen la compraventa debe ser completada por los principios aplicables al mandato y particularmente por lo dispuesto en losarts. 244 y252 C. Com. y1720 del C. Civil, de tal manera que el vendedor queda constituido, en realidad, en un administrador cuya remuneración es la ganancia que puede obtener de la diferencia entre la cantidad recibida como precio y la empleada en la construcción. Consecuentemente, en el presente caso la aplicación delart. 252 CP realizada por la Audiencia es correcta".

DECIMOSEXTO

En realidad, y sin necesidad de recurrir a figuras contractuales específicas, como el mandato, lo esencial de la norma establecida en el art. 1° de la Ley 57/68 , que como se ha recordado está vigente, es la necesidad de establecer un patrimonio separado y garantizado con las cantidades recibidas.

Este es el contenido específico, con repercusión penal, de dicho precepto. El delito de apropiación indebida lo cometerá, conforme al art. 252 del CP quien, habiendo recibido cantidades que, conforme al art. 1° de la Ley 57/68 , tenía obligación de garantizar y de no confundir con el patrimonio propio afectándolas a un destino específico , se apropiare de tales cantidades o las distrajere de su destino, no entregando la vivienda ni devolviendo las cantidades percibidas anticipadamente.

El promotor tiene la obligación legal de garantizar la devolución de dichas cantidades, y la prohibición de gastarlas si no están garantizadas. Si las emplea, incumpliendo su obligación de garantía, las está distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción, pues la Ley le obliga a ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal.

Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencias como las citadas de 21 de marzo de 1992 , 5 de abril de 1995 , 29 de Abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras.

El efecto específico de la ley especial es que el dinero recibido, como dice la primera de estas sentencias, " se transfiere al promotor, pero ope legis no puede entrar, como en los demás casos, en el patrimonio del vendedor de manera incondicionada, sino que ha de constituirse sobre él una garantía, vía legal, para impedir que a consecuencia de la disociación temporal entre el dinero que se entrega y la vivienda que se promete entregar, porque todavía no está construida, pueda el dinero desaparecer ". Por ello el incumplimiento de las obligaciones legales de garantía y de ingreso de los fondos en una cuenta especial, constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción .

La subsunción de tales hechos en el delito de apropiación indebida continúa manteniéndose ( SSTS de 23 de diciembre de 1996 , 1 de julio de 1997 , 22 de octubre de 1998 , 27 de noviembre de 1998 , 29 de Abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo , 15 de septiembre de 2010 y entre las más recientes la STS núm. 163/2014, de 6 de marzo entre otras), ya que la derogación del artículo 6 de la Ley 57/1968 en la disposición derogatoria 1 f) del CP 95 obedeció a la redundancia con el tipo general.

DECIMOSÉPTIMO

Es conveniente recordar la regulación completa de esta modalidad contractual específica de adquisición de viviendas en construcción, en la que el ingreso de las cantidades anticipadas en una cuenta específica garantizada por el aval establecido legalmente, constituye una regulación imperativa, irrenunciable para el adquirente, y que no admite elusiones por la vía de la simulación o el fraude de ley.

"Artículo primero:

Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial [hoy también se incluyen las viviendas de protección oficial, según la modificación operada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que establece que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa] destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero [según la modificación operada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 no solo se aplica al dinero ya que se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley] antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

· Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido . [según la modificación operada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución]

· Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Artículo segundo:

En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:

· a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.

· b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.

· c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

Artículo tercero:

Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.

Artículo cuarto:

Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.

Artículo quinto:

Será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en el texto de la publicidad que se realice.

Artículo sexto ( derogado por el apartado 1.f) de la Disposición Derogatoria única de la L.O. 10/1995, 23 noviembre , Código Penal («B.O.E.» 24 noviembre).

Artículo séptimo:

Los derechos que la presente ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.

DECIMOCTAVO

En definitiva, el Legislador diseña, con carácter imperativo, una modalidad contractual especial para los contratos de cesión de las viviendas en construcción en los que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas.

En esta modalidad contractual específica las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que HABRÁN DE DEPOSITARSE en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor.

Lo que pretende el Legislador es evitar a toda costa que el adquirente de la vivienda se convierta en socio capitalista de la constructora, es decir que quien únicamente desea adquirir una vivienda sea utilizado como financiador forzoso de la construcción, de forma que su anticipo se convierta en una especia de préstamo obligado y sin interés para la financiación de la vivienda, corriendo el adquirente con todos los riesgos derivados del negocio del promotor. Por ello obliga a que estos fondos se consideren como un depósito, se ingresen en una cuenta especial y se separen necesariamente del patrimonio del promotor o constructor.

Ahora bien, el Legislador, con muy buen criterio, es consciente de que mantener los fondos inactivos resulta irracional desde la perspectiva económica y financiera. Por ello introduce una segunda norma, adicional a la primera que constituye el patrimonio separado, permitiendo al promotor disponer de dichos bienes exclusivamente para las atenciones de la construcción, PERO SIEMPRE QUE SE GARANTICE SU DEVOLUCIÓN PARA EL CASO DE QUE LA VIVIENDA NO SE LLEGUE A CONSTRUIR O A ENTREGAR, MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE AVAL.

De esta forma el Legislador equilibra ambos intereses. Los del consumidor garantizando que el dinero anticipado para la compra de una vivienda no está sujeto a las vicisitudes negociales del promotor, a sus dificultades financieras, a su habilidad comercial o a las eventuales situaciones de crisis económica, porque la intención contractual del adquirente de la vivienda no es la de constituirse en socio capitalista de la promoción, y por ello el Legislador establece una modalidad contractual que legalmente prohíbe al promotor disponer de dichos fondos salvo en el caso de que esté garantizada la devolución.

Por otra parte el Legislador proporciona al promotor un medio financiero que le permite, con total seguridad, obtener cantidades anticipadas para financiar la construcción, con la única limitación de garantizar su devolución en la forma legalmente establecida.

En caso de no garantizarla el promotor está distrayendo unos fondos que sabe que tiene obligación legal de devolver, y en el caso de que finalmente dicha distracción se haga definitiva, porque el promotor ni entregue la vivienda ni devuelva los fondos distraídos se cumplen los requisitos típicos de la apropiación indebida.

DECIMONOVENO

En el caso actual nos encontramos, en principio, ante este supuesto.

La entidad promotora y constructora, DICASA, recibió más de ochocientos mil euros en cantidades anticipadas por los perjudicados, a través de unos denominados contratos de reserva de inmueble de futura construcción, en los que se pactaba expresamente la entrega anticipada de un diez por ciento del precio de la vivienda en el momento de la firma de este contrato inicial, sin que conste que las cantidades se ingresasen en la cuenta especial legalmente establecida ni que se constituyese el aval legalmente preceptivo para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de que la vivienda no llegase a construirse.

Los administradores de DICASA dispusieron ilícitamente de dichos fondos, dedicándolos a lo que estimaron conveniente, pues no se ha acreditado que no se destinasen a la construcción, pero tampoco lo contrario, pues el Tribunal sentenciador, erróneamente, estimó que esta prueba competía a los perjudicados.

Lo que si se ha acreditado es que las viviendas no fueron entregadas y, pese a ello, la promotora no devolvió las cantidades de las que había dispuesto, sin facultades legales para ello, pues la Ley solo autoriza dicha disposición en caso de que la devolución de dichas cantidades esté absolutamente garantizada en los términos legales.

Se cumplen en consecuencia, los requisitos legales que acreditan la comisión de un delito de apropiación indebida. La entidad DICASA se ha apropiado indebidamente de más de ochocientos mil euros propiedad de los perjudicados, que han sido manifiestamente víctimas de un fraude.

VIGÉSIMO

Esta apreciación, sin embargo, no es suficiente para que se pueda estimar el recurso.

Los hechos ocurrieron con anterioridad a la reforma legislativa que estableció la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La acusación se dirige contra personas físicas. Y los hechos declarados probados, redactados con manifiesta confusión respecto de la verdadera cuestión penal que latía en el procedimiento, no permiten atribuir una responsabilidad penal personal a los acusados, entre los que se incluyen, mayoritariamente, personas que actuaron como intermediarios, junto a otras cuya presencia en el proceso resulta incomprensible desde el relato fáctico, como el vendedor del solar a la promotora y constructora DICASA.

Es cierto que en el relato fáctico se identifica al acusado Higinio Damaso , como administrador solidario de DICASA. Pero solo se hace constar expresamente su participación en el contrato de opción de compra del solar (penalmente irrelevante) y en el celebrado con la empresa que actuó como intermediaria en la comercialización de las viviendas, (también irrelevante desde el punto de vista penal).

Sin embargo, pese a dedicar la sentencia impugnada trece páginas a la pormenorización de los contratos de reserva de inmueble de futura construcción (en realidad compraventas, como se deduce del propio contrato), entre los perjudicados y DICASA, que son los contratos penalmente relevantes, especificando en cada caso las cantidades anticipadas y el precio final pactado por las viviendas, lo cierto es que no se identifica a la persona física que representó a DICASA en dichos contratos, y aunque se pudiera inferir que se trataba del acusado, Higinio Damaso , el relato fáctico no permite asegurarlo.

Como tampoco permite asegurar que fue el acusado Higinio Damaso , el que dispuso de los fondos, al no incluirse en el relato fáctico los datos necesarios sobre los integrantes de DICASA, como sociedad limitada.

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina sobre nuestros límites en la revisión de sentencia absolutorias, que se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , el motivo de infracción de ley por inaplicación del delito de apropiación indebida tiene que ser desestimado.

VIGÉSIMOPRIMERO

La parte recurrente impugna también, en el mismo motivo, la inaplicación del delito de estafa a los intermediarios.

El problema que se suscita para la estimación del presente motivo es el mismo. Es cierto que el relato fáctico permite intuir que determinados intermediarios, percibieron cantidades adicionales sin recibo, que podrían considerarse comisiones. Es cierto también que esta Sala ha considerado delictiva la conducta del empleado bancario que se aprovecha de la concesión de créditos a los clientes de la entidad con destino a la adquisición de viviendas para auto cobrarse con cargo a las cuentas de los referidos clientes determinadas cantidades en concepto de comisiones a título personal.

Pero lo cierto es que el relato fáctico no permite construir el delito de estafa objeto de acusación, pues no especifica una actuación de la que se deduzca la concurrencia de engaño para obtener dichos desplazamientos patrimoniales. Es cierto que se declara probado que los acusados percibían cantidades sin dar recibo alguno. Pero este relato, sin más, es insuficiente para construir un delito de estafa, pues ni consta el concepto en que recibían dichas cantidades, ni que su entrega obedeciese a una específica maniobra engañosa.

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el motivo por infracción de ley.

VIGESIMOSEGUNDO

El quinto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , no se desarrolla a lo largo de la fundamentación del recurso, por lo que ha de interpretarse que se ha renunciado al mismo.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de todos los motivos de recurso con imposición de las costas a las partes recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABERT LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Silvia Valle , Lucas Patricio , Carina Valentina , Antonio Luciano , Agustin Urbano , Ana Raimunda , Pablo Faustino ; y por infracción de precepto constitucional por Jaime Dimas , Guillermo Tomas , Elias Nemesio , Anibal Tomas , Primitivo Demetrio , Rogelio Teofilo , Isabel Elisa , Apolonio Segundo , Teodoro Segundo y German Vidal , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de junio de 2011 , en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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