STS, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, en nombre y representación de ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACION, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de marzo de 2013 , Núm. Procedimiento 17/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de ANPE CANARIAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACION contra LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCION GENERAL DE PERSONAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACION se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: 1. No conforme a derecho, anulándolo, el procedimiento instruido por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, sobre modificación sustancial de más del 60% de la plantilla del personal de religión de enseñanza secundaria, modificándolos en cuanto a jornada, sueldos y, en algunos casos, destinos; condenando a la administración a estar y pasar por dicha declaración. 2 . Subsidiariamente, equipare la modificación sustancial en masa, operada, en cuanto a sus efectos, en una extinción de contrato al haberse impuesto de forma unilateral y sin negociación previa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, declarando el derecho del colectivo a optar por la rescisión del contrato con la indemnización legalmente procedente. 3. Subsidiariamente de estimarse parcialmente ajustadas a derecho las modificaciones contractuales en masa operadas, declare el derecho de dicho colectivo a:

3.1. optar por la rescisión voluntaria de sus contratos de trabajo con derecho a la indemnización legalmente procedente a razón de la alteración de sus contratos indefinidos a jornada completa, en otros a tiempo parcial por imposición con más el derecho a la percepción de prestaciones por desempleo (respecto de aquellos que hayan generado tal derecho por el computo de los plazos legales). 3.2 que tales modificaciones tengan efecto desde la fecha de la firma de las addendas contractuales, subsidiariamente, desde el 3 de septiembre fecha del inicio del nuevo curso escolar (en ningún caso desde el 1 de septiembre de 2012, sábado). 3.3. se expida por el órgano competente de la Consejería demandada el preceptivo Certificado de empresa sobre rescisión voluntaria a causa de modificación sustancial, respecto de aquellos docentes que opten por dicha opción.

4. En todo caso, se declare el derecho de los afectados de este Colectivo a que les reintegren las cantidades deducidas que deban reintegrarse, con mas el 10% de mora patronal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar las excepciones deducidas y desestimamos la demanda sobre Modificación cond colectiva formulada por ANPE CANARIAS-SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACIÓN contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- Por resolución de la Dirección General de personal -documento 1 de la parte demandada se abre un plazo para la actualización de los méritos y presentación de documentos del profesorado de religión católica de educación secundaria de los centros docentes públicos dependientes de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma Canaria para el curso 2012- 2013, de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Orden de 17 de junio de 2009, por lo que se regula la relación laboral de los mismos. SEGUNDO .- Con fecha 1 de junio de 2012, la Dirección General de Personal dicta resolución por la que se convoca el procedimiento para la provisión y adjudicación de destinos del Profesorado de religión católica de Educación secundaria en centros públicos dentro de esta Comunidad (documentos 26 a 32, del ramo de prueba de la demandada). TERCERO .- Por resolución de 17 de julio de 2012 de la Dirección de Personal se hace pública la asignación provisional de destinos para el curso 2012-2013 (documentos 22 a 54 del ramo de prueba de la parte demandada). Con fecha 30 de julio, se adjudican provisionalmente los destinos según consta en los documentos 60 a 63. CUARTO .- Con fecha 28 de julio de 2006 se dicta una Orden de 28 de julio de 2006, dando cumplimiento al Real Decreto Ley 14/2012 de 20 de abril por la que se establece " que la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente será como mínimo de 20 horas en la Educación Secundaria". En virtud de ello, en dicha orden se determina que la jornada será "parcial", al realizar solamente un máximo de 20 horas semanales. QUINTO .- Se llevaron a cabo Addendas a los contratos de trabajo de duración indefinida por las que se modificaba el Centro o duración de la jornada de trabajo a partir del 1 de septiembre, de conformidad con el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio y la Orden de 17 de junio de 2009, junto con el Real Decreto Ley 14/2012 de 20 de abril sobre distribución de la jornada (documentos 104-166 bis). SEXTO .- Con fecha 9 de octubre de 2012 se presentó por el Presidente del Sindicato independiente de Educación -ANPE escrito de conciliación ante el Tribunal laboral Canario, celebrándose el acto el 19 de octubre de 2012, sin avenencia (documentos 67 a 80 de los aportados con la demanda).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACION, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2012 se presentó demanda de conflicto colectivo por ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACIÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "1. No conforme a derecho, anulándolo, el procedimiento instruido por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, sobre modificación sustancial de más del 60% de la plantilla del personal de religión de enseñanza secundaria, modificándolos en cuanto a jornada, sueldos y, en algunos casos, destinos; condenando a la administración a estar y pasar por dicha declaración. 2 . Subsidiariamente, equipare la modificación sustancial en masa, operada, en cuanto a sus efectos, en una extinción de contrato al haberse impuesto de forma unilateral y sin negociación previa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, declarando el derecho del colectivo a optar por la rescisión del contrato con la indemnización legalmente procedente. 3. Subsidiariamente de estimarse parcialmente ajustadas a derecho las modificaciones contractuales en masa operadas, declare el derecho de dicho colectivo a:

3.1. optar por la rescisión voluntaria de sus contratos de trabajo con derecho a la indemnización legalmente procedente a razón de la alteración de sus contratos indefinidos a jornada completa, en otros a tiempo parcial por imposición con más el derecho a la percepción de prestaciones por desempleo (respecto de aquellos que hayan generado tal derecho por el computo de los plazos legales). 3.2 que tales modificaciones tengan efecto desde la fecha de la firma de las addendas contractuales, subsidiariamente, desde el 3 de septiembre fecha del inicio del nuevo curso escolar (en ningún caso desde el 1 de septiembre de 2012, sábado). 3.3. se expida por el órgano competente de la Consejería demandada el preceptivo Certificado de empresa sobre rescisión voluntaria a causa de modificación sustancial, respecto de aquellos docentes que opten por dicha opción.

4. En todo caso, se declare el derecho de los afectados de este Colectivo a que les reintegren las cantidades deducidas que deban reintegrarse, con mas el 10% de mora patronal".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 17/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar las excepciones deducidas y desestimamos la demanda sobre Modificación cond colectiva formulada por ANPE CANARIAS-SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACIÓN contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra."

TERCERO

Por la representación de ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACIÓN se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos. Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de un hecho probado nuevo, el sexto. Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de los artículos 85.1 y 97 de la LRJS , 217.3 , 319 y 326 de la LEC y RD 801/2011, de 10 de junio, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, al referirse a "reducción de jornada por causas económicas". Con el mismo amparo procesal denuncia infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia que cita, sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, recurso 1882/2010 y de 19 de julio de 2011, recurso 135/2010 .

El recurso ha sido impugnado por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de un hecho probado nuevo, el sexto, interesando que presente la siguiente redacción: "No consta en el expediente administrativo la remisión por los Centros Educativos de sus necesidades para completar sus plantillas en el curso escolar 2012-2013".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : "Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"

Procede rechazar la revisión fáctica postulada pues el recurrente incumple el requisito anteriormente señalado en el apartado b), ya que no invoca prueba documental alguna en la que fundamenta tal revisión, no respetando lo establecido en el artículo 207 d) de la LRJS , limitándose a afirmar, tras una prolija enumeración de preceptos que considera infringidos, que la afirmación de la sentencia de instancia, contenida en el fundamento de derecho sexto, "se limita a decir que desestima la demanda independientemente de la coyuntura económica y de la racionalización del gasto público en materia educativa, sin que tal afirmación se apoye en precepto o prueba alguna".

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia vulneración por la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 85.1 y 97 de la LRJS y 217.3 de la LEC .

Aduce, en esencia, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, falta de motivación y falta de valoración de la prueba. Continúa razonando que la sentencia no examina el argumento relativo a que se cumplen todos los presupuestos objetivos para la adopción de medidas por causas económicas que conforman el único motivo por el que la demandada modifica la jornada al colectivo de profesores de religión, por lo que debió adecuarse a lo establecido en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , no habiendo acreditado el demandado que las modificaciones en grupo guarden relación alguna con las necesidades de los centros educativos.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia de instancia motiva extensamente, invocando los preceptos aplicables al supuesto debatido - artículos 5.2 y 7.2 de la Orden de la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma Canaria , artículo 3.1 del RD Ley 14/2012, de 20 de abril , DA Tercera de la LO 2/2006 , artículo 4.2 del RD 696/2007 - así como la jurisprudencia existente al respecto - STS Sala IV de 25 de enero de 2012 , 20 de diciembre de 2011 y 20 de julio de 2012 - la razón por la que a los profesores de religión no les son aplicables las normas sobre modificación de jornada establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , lo que significa, teniendo en cuenta la normativa aplicable, que la alteración sufrida no supone modificación de sus contratos. Por lo tanto la sentencia ha dado respuesta a la alegación de que no se había seguido lo establecido en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , ya que si no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no cabe reconocer a los trabajadores el derecho a la extinción de sus contratos con el percibo de la pertinente indemnización.

Al demandado no le incumbe acreditar que las modificaciones en grupo guarden relación con las concretas necesidades de cada uno de los Centros educativos ya que, al tratarse de un conflicto colectivo, afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, lo que significa que no es posible examinar, en esta modalidad procesal, las concretas necesidades que concurren en todos y cada uno de los Centros Educativos afectados por el conflicto, que además no aparecen individualizados en la demanda, sin perjuicio de que si en un determinado Centro no existieran dichas necesidades, los profesores de religión del mismo puedan reclamar individualmente frente a la decisión adoptada de modificarles la jornada sin el amparo de la variación de las necesidades o de la planificación educativa.

SEXTO

Bajo el mismo amparo procesal en el motivo segundo, apartado 2, alega como infringidos los artículos 319 y 326 de la LEC , referidos al valor probatorio de los documentos públicos y privados.

En el apartado 3, bajo el mismo amparo procesal, denuncia infracción del RD 801/2011, de 10 de junio, que regula el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos al referirse "a reducción de jornada por causas económicas".

La constante jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencia de 26 de abril de 2010, recurso 1912/2009 , ha establecido que ·"... el recurso de casación es un recurso extraordinario y en él la exigencia de fundar la infracción legal que se denuncia que imponen los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción que es objeto de denuncia ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras)".

En ninguno de los dos apartados del motivo segundo se contiene la fundamentación exigible en casación. La parte se limita a citar el precepto que considera infringido, alegando textualmente lo que se ha consignado con anterioridad, sin argumentación alguna, por lo que no se cumple el requisito de fundamentar la denuncia formulada, lo que conduce a que la Sala no pueda examinar este motivo de recurso, lo que supone su desestimación.

SÉPTIMO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , alega el recurrente que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia aplicable, en concreto las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, recurso 1882/2010 y 19 de julio de 2011, recurso 135/2010 .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En efecto, la primera de las sentencias citadas, la de 20 de diciembre de 2011, recurso 1882/2010 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un profesor de religión católica, frente a la sentencia que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda por el formulada, razonando lo siguiente : "Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros".

La sentencia de 19 de julio de 2011, recurso número 135/2010 , desestimó el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos USIT-EP contra la sentencia que había desestimado la demanda formulada por el citado sindicato. La sentencia razona lo siguiente: "El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de "objetivamente especial" (FJ 6 STC 51/2011 ), tiene declarado que los profesores de religión " disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa " (FJ 13 STC 38/2007 y FJ 7 STC 51/2011 ). Así pues, como vimos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y de la falta de acreditación de situaciones consolidadas, ha conducido a la desestimación de la demanda.

En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales, que no pueden enjuiciarse en este proceso de conflicto colectivo. Y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal puede haberse incumplido un requisito -el período de consultas- previsto en el ET sólo para aquél supuesto, ni cualquiera de las demás disposiciones denunciadas".

El examen de la jurisprudencia invocada como infringida revela que no solo no ha existido tal infracción, sino que la sentencia impugnada ha aplicado rigurosamente la constante doctrina emanada de este Tribunal respecto a la cuestión examinada. A este respecto podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2011 recurso 116/2011 , que resolvió el conflicto colectivo planteado por los profesores de religión católica de Andalucía al entender que la Administración había procedido a reducir el horario sin seguir los trámites del artículo 41 del ET , sentencia que desestimó el recurso formulado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, conteniendo el siguiente razonamiento : "A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio . Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

Dicha regulación no conculca, en contra de lo que alega la recurrente, el principio de jerarquía normativa, que señala que supone ha de aplicarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores -artículos 12.4 e ) y 41 - en lugar de la establecida en el RD 696/2007, de 1 de junio -artículo 4.2 -.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

  1. - La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  2. - La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

  3. - La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que "en el mes de septiembre de 2007, la Administración Educativa concertó con los profesores de religión la firma de un contrato indefinido, reduciendo la jornada y el salario de muchos de ellos sin seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y afectando por igual a los trabajadores a tiempo completo y parcial" (hecho probado tercero), sin que aparezca en el citado relato, ni haya sido interesada su adición por la parte recurrente, dato alguno que suponga que se ha producido una transformación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial".

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero en representación de ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 17/2012, seguido a instancia de ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE DE EDUCACIÓN contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de competencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Octubre 2014
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