STS, 11 de Abril de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1475
Número de Recurso3673/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3673/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio-Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO DE LORCA" (SAPRELORCA) , contra la Sentencia nº 802, dictada -30 de septiembre de 2010- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en su Rº contencioso-administrativo nº 377/06, por la que, con estimación del recurso deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 29 de marzo de 2006, estimadora parcial del recurso de reposición planteado por la aquí recurrente contra su Resolución de 16 de marzo de 2005, la anula y fija el justiprecio en los términos de la Resolución originaria.

Ha sido parte recurrida Dña. Loreto y D. Abilio , propietarios de la finca expropiada, representados por la Procuradora Dña. Amalia Ruiz García y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimando la pretensión actora, anula la Resolución del Jurado de 29 de marzo de 2006, por la que, en vía de reposición, redujo el justiprecio inicialmente reconocido en su Resolución de 16 de marzo de 2005 - 2.084.262,71 € (18 €/m2)- al descontarle un 0,50% por coeficiente de referencia al mercado, anulando dicha Resolución y fijando la indemnización expropiatoria en los términos de la primera Resolución, es decir, sin la reducción del 0,50%, que la Sentencia de instancia interpretó erróneamente que era por gastos de urbanización.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil beneficiaria (que no fue parte en el proceso al no haber sido emplazada en el domicilio designado al efecto) se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia en la Sección Primera de la Sala de Murcia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, con entrada en el Registro General de la Sala el 20 de junio de 2011.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, presentó escrito de interposición del recurso fundado en el art. 88.1.d) de la LJCA : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó al Abogado del Estado que presentó escrito en el que se abstenía de formular oposición, mientras que los actores presentaron escrito en el que, en primer término, solicitaban la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación para recurrir, o, subsidiariamente, se oponían pormenorizadamente a los cinco motivos articulados por la recurrente.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de abril de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes de la Sentencia de instancia, aquí recurrida, conviene tomar en consideración los que, a continuación, se detallan: 1) El Ayuntamiento de Lorca y SAPRELORCA suscribieron -4 de junio de 1999 - un Convenio para promover una actuación urbanística de suelo de uso industrial debidamente urbanizado que " pueda ponerse a disposición de potenciales destinatarios a precio razonable, al margen de cualquier idea de especulación" , en una zona colindante con el Polígono industrial de la mercantil, sito en la Diputación de La Torrecilla, delimitándose cinco sectores a los que sería de aplicación el Convenio. El suelo estaba clasificado en el PGOU como Suelo No Urbanizable; 2) En desarrollo del Convenio, el Ayuntamiento promovió una Modificación Puntual del PGOU (aprobada el 23 de mayo de 2001) para la ampliación de dicho Polígono, estableciéndose como sistema de actuación el de expropiación, reclasificándose los terrenos afectados -hasta entonces clasificados como suelo no urbanizable- como suelo urbanizable de uso industrial; 3) El "Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de necesaria ocupación para la ampliación de suelo industrial en el Polígono Industrial de Saprelorca-Lorca", por tasación conjunta, fue aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 29 de julio de 2002 y, definitivamente , en sesión de 26 de enero de 2004 (frente al que dedujo recurso de reposición la propiedad en escrito presentado el 8 de marzo del mismo año 2004 - al que adjuntaban Hoja de Aprecio, con Informe de Arquitecto de diciembre de 2002, en la que se fijaba el justiprecio en 1.775.482,90 € , con un valor residual de la parcela neta de suelo urbano de uso industrial de 23 €/m2 -, desestimado por Acuerdo del Pleno de 26 de julio de dicho año). En el apartado 4 del Proyecto, bajo la rúbrica de "Criterios de Valoración", después de contemplar la aplicación de los arts. 23 y ss. de la Ley 6/98 , se dice " Del valor del suelo se deducirán en su caso los gastos y costes a que hace referencia el art. 30...". Respecto del cálculo del valor básico de repercusión (apartado 4.2), se fija en 3,43 €/m2 para los terrenos contiguos a la Autovía, reduciéndose a 2,75 € el valor de los terrenos en 2,75 €, y en 2,20 € para los que estén más alejados; 4) El 20 de octubre de 2004, los propietarios de la finca aquí concernida -sita en el Sector 1.I del Polígono Industrial Saprelorca- presentaron su segunda Hoja de Aprecio a la que adjuntaban Informe de valoración emitido por el mismo Arquitecto y en el que se establece como valor residual del suelo 31 €/m2 , con una superficie neta de 77.194,91 m2 -deducidas las cesiones de viales y sistemas generales-, con un valor total de 2.393.042,20 € ; 5) Por Resolución del Jurado de Expropiación de 16 de marzo de 2005 se fija el justiprecio, en aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 , de la finca de los recurridos -con una superficie de 110.278,45 m2- en 2.084.262,71 € (18 €/m2 y 5% de premio de afección). Los 18 €/m2 constituyen el valor VUB (valor unitario medio del polígono sin urbanización) del polígono " NUM000 ", denominado "Torrecilla Industrial ", en el que se ubica la finca. La fecha a la que el Jurado refiere las valoraciones es la de publicación de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación: 25 de febrero de 2004, aplicándose la Ponencia de valores catastrales aprobada en junio de 2004 - el 25 de febrero de 2004 estaba en tramitación dicha Ponencia- que es la que " reflejaba la realidad del mercado y física de Lorca en el primer semestre de 2004" ; 6) El Ayuntamiento de Lorca presentó requerimiento previo de anulación de la Resolución del Jurado de 16 de marzo de 2005 por entender que la fecha de valoración debería ser el 13 de noviembre de 2002, que no podían aplicarse los valores de una Ponencia que no se había aprobado, debiendo haberse aplicado los módulos específicos de valor unitario de suelo bruto contemplados en la Orden de 5 de julio de 2000 y que no podía rebasarse los "quantum" solicitados en las Hojas de Aprecio de los propietarios afectados; 7) La mercantil beneficiaria de la expropiación y hoy recurrente, interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo (en el que se combatía porque en la fijación del justiprecio no se habían contemplado los gastos necesarios y obligados para que los terrenos pudieran adquirir la condición de urbanizables sectorizados, porque la fecha a tomar en consideración para la valoración era la de publicación en el BORM de 13 de noviembre de 2002 del Proyecto, y, porque el justiprecio vulneraba el art. 34 de la LEF al ser superior al solicitado en la Hoja de Aprecio de los propietarios) que fue parcialmente estimado por Resolución de 29 de marzo de 2006, en el sentido de deducir el 0,50 por el coeficiente de referencia al mercado, fijándose el justiprecio en 1.042.131,15 € (18 €/m2 x 110.278,45 m2 x 0,50 del coeficiente de referencia al mercado); 8) Contra dicha Resolución interpusieron recurso contencioso- administrativo los propietarios aquí recurridos, estimado por la Sentencia recurrida en casación, que anuló ésta última Resolución, fijando el justiprecio en los términos del Acuerdo inicial del Jurado de 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO .- Los recurridos instan la inadmisibilidad "in totum" del recurso por falta de legitimación de la mercantil recurrente en aplicación del art. 86.3 LJCA , pues, si bien, el emplazamiento por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se hizo en su domicilio social sito en el Polígono Industrial CN-340, Km. 260, CP 30817 (Lorca), sino en la Pza. de Abastos s/n, Planta 2 de Lorca, sede de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, es válido y surte plenos efectos porque dicha Gerencia, además de órgano encargado de la tramitación del expediente de expropiación, forma parte del Ayuntamiento, y éste, a su vez, es integrante de SAPRELORCA, participando en su capital social. Prueba de ello es que otras notificaciones (folio 223 del expediente) fueron dirigidas a dicha dirección postal y recepcionadas por la mercantil, como lo prueba el hecho de que frente a esa Resolución de 16 de marzo de 2005, interpusiera recurso de reposición, e igualmente allí le fue notificada la Resolución de 22 de marzo de 2006, lo que generó la confianza legítima de que allí podía efectuar las notificaciones.

SAPRELORCA es una sociedad anónima, mixta, con personalidad jurídica propia y domicilio social independiente del Ayuntamiento, y es en su domicilio social donde han de realizarse las notificaciones y emplazamientos. Es cierto que la primera Resolución del Jurado de Expropiación de 16 de marzo de 2005 le fue notificada en la sede de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca, Resolución que fue recibida y frente a la que interpuso recurso de reposición, en el que claramente identificada su domicilio social, sin que conste en el expediente la notificación de la segunda Resolución (estimatoria parcial de su recurso) de 29 de marzo de 2006, impugnada en sede jurisdiccional por los propietarios de la finca y anulada por la Sentencia aquí recurrida.

No existen datos, salvo la notificación de esa primera Resolución, evidenciadores de haber generado esa confianza legítima en orden al lugar de la notificación, por lo que no habiéndose efectuado correctamente el emplazamiento por el Jurado de Expropiación, sin que fuera subsanado en sede jurisdiccional, procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por los actores. Además y, en todo caso, todo el que pueda ser parte en un proceso -con independencia de que lo haya sido, o, no- tiene legitimación para interponer recurso de casación contra la Sentencia que en dicho proceso se dicte. Cuestión muy distinta, como luego veremos, es que pueda atacar la Sentencia con el planteamiento de nuevas cuestiones que no fueron abordadas en ella.

TERCERO .- En cuanto al fondo, son cinco los motivos de casación articulados por la mercantil recurrente, todos, como más arriba dijimos, al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

El primero, segundo y tercer motivo se van a examinar conjuntamente porque la respuesta ha de ser idéntica.

El primer motivo se plantea por vulneración del art. 34 de la LEF y su jurisprudencia sobre los límites para la revisión judicial del justiprecio fijado por los Jurados Expropiatorios por haber otorgado la Sentencia recurrida un justiprecio mayor al fijado por los expropiados en su Hoja de Aprecio. Concretamente se otorga 1.985.012,10 €, frente al 1.775.482,90 establecido en su Hoja de Aprecio, sin que pueda tomarse en consideración el justiprecio que fijaron en la segunda Hoja, pues si se aceptara este proceder se estaría alterando el momento relevante para la valoración de los bienes por un procedimiento expropiatorio seguido por los trámites de la tasación conjunta.

A ello se oponen los expropiados por cuanto la fecha para la valoración determinada por el Jurado de Expropiación fue la de 25 de febrero de 2004, fecha de publicación de la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación, extremo no modificado por la Resolución del Jurado de 2006, estimatoria parcial de la reposición de la aquí recurrente y que no fue cuestionado en la Sentencia recurrida, por lo que no puede tomarse en consideración una valoración realizada dos años antes.

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración de los arts. 23 de la Ley 6/98 en relación con el art. 149.1.18º CE y 24.a) de la citada Ley 6/98, 36 LEF y 136 RGU y ello por incorrecta determinación del momento en que procede valorar el suelo expropiado, pues el expresado art. 24.a ) para los procedimientos, como el de autos, de tasación conjunta, exige que las valoraciones vayan referidas al momento de " exposición al público del proyecto de expropiación" , en este caso el trámite de información pública tuvo lugar el 13 de noviembre de 2002. Exigencia que no admite excepción ni siquiera cuando la expropiación esté legitimada por una norma urbanística autónoma ( art. 136 RGU). La Sentencia, además, infringe el art. 36 LEF y su jurisprudencia (citando numerosas SsTS), pues al asumir la primera Resolución del Jurado, en la que el valor del suelo se fija con arreglo al valor catastral de una Ponencia cuya aprobación estaba próxima a la fecha indebidamente tomada como referencia para la valoración, está valorando los terrenos con arreglo al valor que los dotó el Proyecto de Expropiación, consagrando la prohibición del precitado art. 36 LEF de computar las plusvalías que son consecuencia directa del Proyecto o las "previsibles para el futuro".

Los actores se oponen también porque lo que, en definitiva, pretende la recurrente es la revisión de la Resolución inicial del Jurado confirmada por la Sentencia de instancia, cuando la fecha de la valoración no fue controvertida en el proceso, en la que sólo hubiera podido intervenir como codemandada, defendiendo la legalidad de la Resolución recurrida, de 29 de marzo de 2006.

En el motivo tercero se denuncia la vulneración del art. 27.2 de la Ley 6/98 al haber asumido criterios de valoración no previstos en la norma, insistiendo en que al ser la fecha de valoración la de 13 de noviembre de 2002, sería de aplicación el art. 27.2 de la Ley 6/98 , en la redacción vigente en dicha fecha, e, incluso, de admitirse la fecha de valoración aplicada por el Jurado en sus dos Resoluciones, el art. 27.2 establece que el valor del terreno se determinará deduciendo de las ponencias catastrales el valor de repercusión en polígono.

La mercantil recurrente parece olvidar que lo que se impugna en casación es la Sentencia: su fallo y la fundamentación jurídica en la que descansa, y en la Sentencia recurrida no se aborda -porque no fue planteado en el proceso- la fecha a la que ha de referirse la valoración de los terrenos, ni si los 18 €/m2 que reconocía el Jurado infringían el art. 34 de la LEF , ni si el valor del terreno debería determinarse deduciendo de las ponencias catastrales el valor de repercusión en polígono, sino, única y exclusivamente, si de los 18 €/m2, en los que se valoró el terreno por la Resolución inicial del Jurado, debía descontarse el 0,50% porel coeficiente de referencia en mercado -y que la Sala de instancia confundió con los gastos de urbanización-, tal como acogió la Resolución del Jurado de 29 de marzo de 2006 (allí recurrida), estimatoria parcial de la reposición de la mercantil aquí recurrente y anulada por la Sentencia.

El debate procesal, consiguientemente, se contrajo, única y exclusivamente, insistimos, a dicha cuestión, sin que se planteara ni abordara ninguna de las infracciones que surgen por vez primera en el recurso de casación, no siendo éste instrumento adecuado, lógicamente, para examinar, por vez primera desde la perspectiva de la recurrente, la legalidad de la precitada Resolución del Jurado y para lo que debería haber recurrido en sede jurisdiccional la Resolución de 29 de marzo de 2006 que sólo acogió una de sus tres alegaciones impugnatorias, por lo que habiendo consentido dicha Resolución ya no cabe revisar su legalidad desde esa perspectiva.

Procede, por tanto, la desestimación de estos tres motivos.

CUARTO .- El cuarto y quinto motivo , al estar en gran medida relacionados, se van a analizar también conjuntamente.

El cuarto se articula por vulneración del art. 35 de la LEF , art. 65 del Real Decreto Legislativo 2/04, de 5 de marzo y 23.2 del RDLeg 1/04, por la omisión del denominado "coeficiente de relación al mercado" en la valoración de los bienes expropiados y que la Orden de 14 de octubre de 1998 fija en 0,5 y esto es lo que hace que el valor asignado en la ponencia de valores catastrales a un inmueble no se corresponda con su valor catastral (que es el que se tributará en el IBI), sino que éste resultará de aplicar al valor de la ponencia el coeficiente de relación al mercado del 0,50 individualizadamente, error en el que incurrió la Resolución del Jurado de 2005, rectificado por su Resolución -anulada por la Sentencia- de 22 de marzo de 2006 . La Sentencia recurrida ignora, afirma la recurrente, esta norma y considera que esa Resolución del Jurado de 2006 aplica el coeficiente reductor del 0,50% por supuestos "gastos de urbanización", lo que considera arbitrario e inmotivado.

Los expropiados se oponen porque el error de la Administración fue confundir las ponencias catastrales que reflejan los valores de mercado, siendo éstas las que han de tenerse en cuenta para determinar el valor del terreno ( art. 27 de la Ley 6/98 ), aplicándolas a la totalidad de su superficie, con el valor catastral que es la base del IBI y que no recoge el valor de mercado sino su valor corregido por el "coeficiente de referencia al mercado" de 0,50, es decir la mitad del valor asignado en las Ponencias Catastrales y, por tanto, no puede pretenderse que se pague el terreno expropiado con arreglo al valor catastral que es la mitad del valor de mercado.

En el quinto se denuncia infracción de los arts. 217 , 319 , 326 , 335 , 347 y 348 de la LEC en relación 24 CE , por incurrir la Sentencia en una arbitraria valoración de la prueba, pues al folio 211 del expediente queda acreditada la vigencia y aplicabilidad de un "coeficiente de referencia al mercado" de 0,50, aplicado por la Resolución del Jurado de 22 de marzo de 2006 que anuló la Sentencia, lo que evidencia que para fijar el valor catastral que sirve como base imponible de los tributos locales, a los que alude la Sentencia, sí se tuvo en cuenta el "coeficiente de referencia al mercado" del 0,50, y, en el Informe de la Gerencia Regional del Catastro, de 8 de abril de 2010, obrante en el ramo de prueba de los actores y expropiados, se dice que ninguno de los tramos de las distintas vías que componen el polígono arroja valores unitarios o de repercusión de 18 €/m2, por lo que si la Sala de instancia hubiera hecho una correcta valoración de la prueba habría llegado inevitablemente a la conclusión de que el Ayuntamiento no puede percibir impuestos a partir de un valor catastral calculado a 18 €/m2, sino que debe hacerlo conforme a un valor de 9 €/m2.

Ciertamente, la Sentencia de instancia parte de un error de base que es considerar que el "coeficiente de referencia al mercado" aplicado por la Resolución del Jurado recurrida para reducir en un 0,50 el valor de las Ponencias era una deducción por gastos de urbanización, por lo que estos dos motivos han de ser acogidos y casar la Sentencia de instancia, aunque el resultado final, por lo que se dirá va a ser el mismo.

QUINTO .-Entrando en el recurso contencioso-administrativo y, limitado el enjuiciamiento de la Resolución impugnada -del Jurado de Expropiación de Murcia de 29 de marzo de 2006- al planteamiento de la demanda , es claro que dicha Resolución ha aplicado indebidamente el coeficiente reductor (0,50) de "referencia al mercado", ya que su aplicación es sólo procedente para determinar la base imponible del IBI, es decir, el valor catastral del inmueble a efectos tributarios, distinto e inferior del valor de mercado que es el que recogen las Ponencias catastrales con arreglo a las cuales se fijó el justiprecio de la finca de los actores.

Consiguientemente, y no por las razones esgrimidas por la Sentencia de instancia, procede la estimación del recurso de los actores, anulando la Resolución recurrida en cuanto aplica ese coeficiente reductor, reservado al ámbito tributario. Idéntico resultado que el obtenido con la Sentencia casada, pero por razones totalmente distintas.

SEXTO .- La estimación del recurso de casación determina que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 3673/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio-Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO DE LORCA" (SAPRELORCA) , contra la Sentencia nº 802, dictada -30 de septiembre de 2010- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en su Rº contencioso-administrativo nº 377/06.

Segundo.-Casamos y anulamos la Sentencia recurrida , que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 377/06 de la Sección Primera de la Sala de Murcia, deducido por Dña. Loreto y D. Abilio , representados por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 29 de marzo de 2006, que ANULAMOS, declarando la validez del justiprecio fijado por la Resolución originaria de dicho Jurado de 16 de marzo de 2005, con sus intereses legales.

Cuarto.- No hacer pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación ni de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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