STS, 21 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1466
Número de Recurso3242/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3242/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Pablo , DOÑA María Antonieta , D. Carlos María , D. Aureliano , DOÑA Enma , D. Fabio , D. Lucas , D. Teodulfo , DOÑA Raquel , D. Alexander y D. Eduardo y por EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada en el recurso 907/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida DON Pablo , DOÑA María Antonieta , D. Carlos María , D. Aureliano , DOÑA Enma , D. Fabio D. Lucas , D. Teodulfo , DOÑA Raquel , D. Alexander y D. Eduardo , EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral en nombre y representación de Pablo , Josefa , Carlos María , Aureliano , Enma , Fabio , Lucas , Teodulfo , Raquel , Alexander y Eduardo y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2002 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa del sector fuente lucha de Alcobendas, en termino municipal de Alcobendas declarando el derecho de los recurrentes expropiado a recibir un precio de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (273.058,53 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Pablo , Doña María Antonieta , D. Carlos María , D. Aureliano , Doña Enma , D. Fabio D. Lucas , D. Teodulfo , Doña Raquel , D. Alexander y D. Eduardo , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma.

Por el Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas se presentó escrito preparando el recurso de casación contra la sentencia de 13 de abril de 2010 .

Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y previos los trámites legales dicte en su día sentencia por la que estimando el mismo:

- Se case y anule la Sentencia recurrida.

- Se declare que el Justo Precio de cada metro cuadrado expropiado en la finca nº NUM001 , copropiedad de mis representados, asciende a 714,82 €/m2 (SETECIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS), siendo dicha cantidad la que mis mandantes fijaron en su hoja de aprecio de conformidad al informe de valoración aportado.

- Que subsidiariamente y para el caso de no estimarse la anterior petición se fije en el Justo Precio de cada metro cuadrado expropiado en la finca nº NUM001 de conformidad con la lógica y racional interpretación de las pruebas que obran en los autos.

- Al pago de las costas procesales causadas".

Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas se personó ante esta Sala e interpuesto el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... lo admita y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Don Pablo , Doña Josefa , D. Carlos María , D. Aureliano , Doña Enma , D. Fabio D. Lucas , D. Teodulfo , Doña Raquel , D. Alexander y D. Eduardo , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y por presentado en tiempo y forma escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por Dª. Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y se tenga por evacuado el trámite para el cual hemos sido conferidos".

El Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas formalizó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo, case y anule todos los extremos la Sentencia de instancia, declarando que el Justo Precio de cada metro expropiado en la finca nº NUM001 , objeto de autos asciende a 77,17 €/m2, al que habría que adicionar el 5% de premio de afección tal y como dispuesto el JTE en la resolución impugnada; acordando imponer al recurrente las costas procesales".

El Letrado de la Comunidad de Madrid presento escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Don Pablo , Doña Josefa , Don Carlos María , Don Aureliano , Doña Enma , Don Fabio , Don Lucas , Don Teodulfo , Doña Raquel , Don Alexander y Don Eduardo , suplicando a la Sala: "... y en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se formuló escrito de oposición al recurso de casación presentado por El Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas, suplicando a la Sala: "que teniendo por presentado este escrito, tenga por realizadas las alegaciones contenidas en el mismo".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la representación legal de D. Pablo , Doña Josefa , D. Carlos María , D. Aureliano , Doña Enma , D. Fabio D. Lucas , D. Teodulfo , Doña Raquel y D. Eduardo , en su condición de expropiados, como el Ayuntamiento de Alcobendas interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2010 (rec. 907/2005 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por los expropiados contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de febrero de 2002, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en ejecución del expediente de expropiación forzosa del denominado "Proyecto de Delimitación y Expropiación del suelo urbanizable programado del sector Fuente Lucha" en el término municipal de Alcobendas.

La sentencia posteriormente aclarada por Auto de 12 de abril de 2011, fijó el justiprecio en la cantidad de 273.058,53 € más los intereses legales.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos se fundan en los siguientes motivos de casación:

  1. ) Recurso de casación interpuesto por D. Pablo y otros (expropiados).

  2. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 348 de la LEC , puesto que el Tribunal no ha tomado en consideración la pericial aportada por la parte con la hoja de aprecio sin haber explicado las razones para ello y apartándose "del hecho probado que resulta de los valores obtenidos y debidamente contrastados en el dictamen pericial judicial practicado en las actuaciones, sustituyendo el criterio especializado del tasador perito". Considera, por otra parte, que el criterio del tribunal en la apreciación de la prueba pericial judicial no es racional ni lógico y resulta arbitrario por varias razones: a) rechaza el informe pericial por utilizar el método residual dinámico cuando el utilizado es el estático; b) el método de valoración empleado por el tribunal de instancia se realiza de forma errónea, pues utiliza el módulo de viviendas de protección oficial para hallar el valor de repercusión olvidando que el Plan Parcial "Fuente Lucha", aprobado el 12 de julio de 2002, existen otros usos posibles como son el de vivienda libre y el valor de uso comercial (el 62,98 % se dedicó a vivienda de protección pública, el 32,53 % a vivienda libre y el 4,47 % uso comercial) y aplicando de forma proporcional el valor correspondiente a los mismos se obtendría un valor unitario de 347,229 €/m2. Y finalmente alega que, en otras pruebas periciales realizadas en fincas ubicadas en la misma zona y afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, los peritos alcanzaron los siguientes valores unitarios: 425,77 €/m2 (recurso 906/2005), 631,82 €/m2 (rec. 908/2005), 404,60 €/m2 (rec. 909/2005), y 298,72 (rec. 910/2005).

  3. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de los artículos 23 y 24 en relación con el art. 27 de la Ley 6/1998 , así como el artículo 36 de la LEF y jurisprudencia relacionada.

    Considera que la sentencia infringe los citados preceptos de la Ley 6/1998 al tomar en consideración únicamente los valores en venta propios de la viviendas de protección oficial como base para el cálculo del valor de repercusión del suelo ignorando el mandato contenido en la citada norma en el que se exige la asignación a los terrenos expropiados de su valor real de mercado como eje central de todo el sistema valorativo, y así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley y de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LEF . Y para hallar ese valor el tribunal disponía de una pericia técnica que debió ampliar o acudir al resto de las pruebas obrantes, entre ellas la pericial aportada por la parte, antes de utilizar un método supuestamente objetivo carente de amparo legal y contraviniendo las propias previsiones del Plan Parcial que también contempla la construcción de vivienda libre y uso comercial.

  4. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia "extrapetita" al haber estimado parcialmente el recurso en consideración a razones o motivos que no habían sido invocados por la parte recurrente, por lo que considera vulnerados los artículos 33 y 65 de la LJ , en relación con el art. 218 de la LEC . Y ello al aplicar un método de valoración no invocado ni por la actora ni por el resto delas partes y sin haber hecho uso de la facultad que le atribuyen los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ .

    El representante legal de la Comunidad de Madrid se opone a este recurso, argumentando que la Sala, partiendo de la clasificación del terreno expropiado como suelo urbanizable delimitado y de la procedencia de aplicar el método residual dinámico previsto en la Orden Eco 805/2003, considera que falta uno de los elementos necesarios para aplicar dicho método: la existencia de información de mercado que permita calcular los previos de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. Es por ello que, la no aplicación del método residual dinámico deriva de la apreciación de la prueba de instancia, al no encontrar el juzgador, en las diferentes pruebas aportadas, ese elemento de valoración, siguiendo en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 26 de octubre de 2005 , 6 de octubre de 2008 , 3 de octubre de 2011 .

    No puede sostenerse, a juicio de dicha Administración pública, que la sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al aplicar el método objetivo para valorar el suelo, pues cuando se trata de enjuiciar la conformidad a derecho de una resolución valorativa si el tribunal entiende que no se cumplen las previsiones normativas para la valoración del suelo, según su clasificación urbanística, ha de acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales que permiten suplir dicha laguna sin que ello suponga fallar sobre motivos no alegados por las partes.

  5. ) Recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas.

    El Ayuntamiento de Alcobendas funda su recurso en un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se invoca la infracción de los artículos 27 y 30 de la ley 6/1998 y del art. 122 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, al considerar que la sentencia ha desconocido el mandato de deducción de los gastos de urbanización pendiente, al que se refieren los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 con el alcance previsto en el art. 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

TERCERO

Incongruencia extrapetita.

El orden lógico para resolver las diferentes cuestiones planteadas exige alterar el orden de los motivos planteados por la parte expropiada, para entrar a conocer de la invocada incongruencia "extrapetita" en la que, a juicio de los expropiados, habría incurrido la sentencia de instancia al valorar los bienes expropiados utilizando un método de valoración no planteado por las partes y sin haber dado audiencia previa a las mismas.

El recurso planteado ante el Tribunal de instancia parte de la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Sector Fuente Lucha de Alcobendas". Disconformes con el justiprecio de 77,17 €/m² fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid los expropiados -y ahora recurrentes- acudieron a la vía jurisdiccional solicitando una valoración diferente para los bienes expropiados.

La sentencia impugnada, partiendo del presupuesto de que la valoración debe hacerse según el método residual dinámico, constata que el acuerdo del Jurado no se basa en información idónea y suficiente para una aplicación correcta de dicho método. Ello determina la invalidez del acuerdo del Jurado. No obstante, al examinar la prueba pericial practicada en la instancia, la sentencia impugnada llega a la conclusión de que adolece de defectos similares, por lo que tampoco esa valoración puede darse por buena. Ello determina que el Tribunal, a los efectos de hallar el valor del suelo expropiado y a falta de una información que considere fiable para el valor en venta a efectos de determinar el valor de repercusión del suelo, acuda al denominado "método objetivo"; es decir, determina el valor de repercusión a partir de un dato objetivo, como es el módulo de las viviendas de protección oficial correspondiente al término municipal donde se halla el terreno expropiado y al año a que va referida la valoración.

Esta argumentación no implica incurrir en una "incongruencia extrapetita". Es verdad que ninguna de las partes pidió que se aplicara el método objetivo, como también lo es que la Sala de instancia no hizo uso de la facultad prevista en el art. 65.2 LJCA . Pero ninguna de estas dos circunstancias permiten sostener que haya habido incongruencia: el recurso pretendía un mayor valor del terreno expropiado, valorado por el método residual, que es exactamente lo que la sentencia impugnada hizo al determinar el valor de repercusión a partir de los módulos de la vivienda de protección oficial. De aquí que la decisión judicial esté "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes", tal como exige el art. 33 LJCA . Si a ello se añade que la aplicación del método objetivo estaba justificada como solución última en el presente caso y que nadie ha cuestionado que el valor de la vivienda de protección oficial aplicado por la sentencia impugnada fuera el correspondiente por lugar y tiempo, es claro que este motivo no puede prosperar.

Tal y como se deduce de lo expuesto, la aplicación del método de valoración basado en los precios de venta de VPO, asumido en determinados supuestos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no responde a un planteamiento ajeno al debate procesal suscitado en torno a la valoración de los bienes por el método residual. La pretensión no consistió en que se aplicara el método residual dinámico de una forma determinada y dando por ciertos determinados valores, como parece dar a entender este motivo casacional, sino que consistió en solicitar un justiprecio mayor al establecido por el Jurado y la consecuente nulidad del acuerdo del órgano tasador, sin que la Sala se haya apartado en modo alguno de estos pedimentos y así lo hemos declarado en numerosas sentencias, entre ellas STS, Sala tercera, sección 6ª, de 24 de marzo de 2014 (Recurso: 5101/2011 ).De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, por lo que no se advierte la infracción de los preceptos invocados en relación con la congruencia o exigencia de trámite de audiencia a las partes para resolver.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Arbitraria valoración de la prueba.

El expropiado empieza afirmando que el Tribunal no puede suplir la actividad realizada por los peritos, en su condición de técnicos en la materia, debiendo haber acogido: bien el informe pericial de parte, bien el informe del perito judicial para hallar el valor del suelo; y al no hacerlo, alcanzando un valor diferente en aplicación del llamado "método objetivo", sustituyó al técnico especializado asumiendo unas funciones que no le corresponden. Así mismo, considera que el criterio del tribunal en la apreciación de la prueba pericial judicial no es racional ni lógico y resulta arbitrario por haber rechazado el informe pericial judicial, argumentando que utiliza el método residual dinámico cuando, en realidad utiliza el estático, y porque para hallar el valor de repercusión tanto solo toma en consideración el valor de viviendas de protección oficial olvidando que el Plan prevé también en ese ámbito un importante porcentaje de vivienda libre (32,53%) y de uso comercial (4,47 %). Apartándose además del valor alcanzado en otras prueba periciales realizadas en fincas ubicadas en la misma zona y afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, que determinaron los siguientes valores unitarios: 425,77 €/m2 (recurso 906/2005), 631,82 €/m2 (rec. 908/2005), 404,60 €/m2 (rec. 909/2005), y 298,72 (rec. 910/2005).

No es preciso extenderse demasiado, aunque sí conviene precisar como respuesta a este motivo, que el tribunal de instancia debe valorar los medios de prueba conforme a las reglas fijadas en la LEC, pero ello no implica que debe asumir íntegramente el contenido de una prueba pericial, pues ello determinaría su carácter vinculante para el tribunal, y esto no es así. Al contrario, el art. 348 de la LEC establecer que el tribunal valorará esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que es posible apartarse de ella y no asumir su contenido cuando considere que la razón de ciencia proporcionada, el método o la fuerza de convicción de sus razonamientos no le resulten convincentes.

La simple lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal desechó el informe pericial judicial no por el método residual utilizado (estático o dinámico) sino porque los valores tomados para calcular el valor de repercusión aparecen referidos a precios de vivienda libre correspondientes a 7 años después de la fecha a la que está referida la valoración, sin que sea posible deflactar estos valores; porque al tratarse de promociones en el mismo sector, el precio final ha incorporado las propias plusvalías generadas por el proceso de urbanización que en ningún caso pueden ser consideradas para fijar el justiprecio; y porque los valores testigos que la perito utiliza son ofertas de ventas, y aun cuando se señale que el precio no es negociable, al no haberse consumado las transacciones no pueden considerarse precios de venta sino meras ofertas de venta.

Razones estas que no pueden ser consideradas arbitrarias o irrazonables. Basta recordar que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de afirmar en varias sentencias ( STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de Junio del 2013 (rec. 66/2011 ) y de 4 de octubre de 2013, rec. 6897/2010) que el valor del bien expropiado debe referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, sin que sea posible calcular su valor en el momento en que se efectúa la pericia y "deflactar" luego la cifra así alcanzada, para descontar el incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro. Ello no puede aceptarse fundamentalmente porque las variaciones del valor de los inmuebles no dependen sólo del aumento -o, en su caso, la disminución- de la inflación.

No tiene sentido, por lo demás, afirmar que hay valoración arbitraria de la prueba porque en aplicación del método objetivo no se han tenido en cuenta, junto con los valores de viviendas de protección oficial los valores de vivienda libre y de uso comercial también previstos, aunque en un porcentaje menor, en el propio planeamiento de desarrollo, pues al margen de que el propio recurrente admite que el uso característico predominante en este Plan Parcial es el residencial de viviendas de protección oficial (el 62,986% del total), lo que haría innecesario ponderarlos con otros minoritarios como los expresados, la razón por la que se puede acudir, en determinados casos, al módulo de viviendas de protección oficial es precisamente que no hay información atendible sobre esos otros valores.

El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación un destino característico o predominante sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área. Por ello, la utilización de este valor de partida no guarda relación alguna con la previsión de tipologías edificatorias que el Planeamiento de desarrollo tiene previsto realizar en esa zona. La utilización de uno u otro valor de partida -de viviendas libres o subsidiariamente, en los casos descritos, el de viviendas de protección oficial-, no depende de las calificación y usos del suelo que el Planeamiento tiene previsto desarrollar en el ámbito de actuación, sino que persigue buscar un valor en venta de referencia fiable del que poder partir para aplicar correctamente dicho método.

Finalmente, la invocación del valor unitario obtenido en otras pruebas periciales no constituye una referencia en la que poder fundar un recurso de casación, pues tales pruebas se deben valorar en el proceso correspondiente pero no pueden ser invocadas para impugnar una sentencia judicial emitida en otro proceso.

QUINTO

Valor en venta de acuerdo a la tipología de viviendas previstas por el Planeamiento.

El segundo motivo de casación, estrechamente vinculado con parte de la argumentación utilizada en el segundo, denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 en relación con el art. 27 de la Ley 6/1998 , así como el artículo 36 de la LEF y jurisprudencia relacionada, por entender que tales preceptos exigen calcular el valor unitario del suelo conforme a su valor real de mercado, mandato que se habría incumplido por la sentencia impugnada al partir de valores en venta propios de las viviendas de protección oficial, desconociendo los informes técnicos aportados y las previsiones de tipología edificatoria previstas para este ámbito en el Plan Parcial, en el que también se contempla la construcción de vivienda libre y uso comercial.

La valoración de los bienes expropiados ha de hacerse, según dispone el artículo 23 de la Ley 7/98 con toda claridad, con arreglo a los criterios establecidos en la citada Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Y para valorar el suelo urbanizable por el método residual este Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que ".... no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras". Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (rec. 1459/2010 ) que "... la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área".

Esta misma conclusión se ha alcanzado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (Recurso: 7106/2010 ), que dio respuesta a un motivo similar planteado en relación con el justiprecio de una finca referida a este mismo proyecto expropiatorio afirmando " El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude -como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado" .

Es por ello que no se aprecia la infracción denunciada y se desestima este motivo.

SEXTO

Deducción de los gastos de urbanización.

El Ayuntamiento de Alcobendas funda su recurso en un único motivo de casación, consistente en la infracción de los artículos 27 y 30 de la ley 6/1998 y del art. 122 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, al considerar que la sentencia ha desconocido el mandato de deducción de los gastos de urbanización pendiente, al que se refieren los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 con el alcance previsto en el art. 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

La sentencia de instancia ya razona la improcedencia de descontar los gastos de urbanización cuando se utiliza como valor de partida el valor de las viviendas de protección oficial. Y lo argumentado no es objeto de análisis ni crítica en el recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Alcobendas que se limita a solicitar la necesidad de deducir tales gastos sin abordar lo argumentado en la sentencia. En todo caso, ya hemos tenido ocasión de señalar que los coste de urbanización no se deducen cuando se parte del valor de viviendas de protección oficial, pues en aplicación del artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. n° 8453/1 998), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. n° 9388/2003 ) y STS, Contencioso sección 6 del 25 de noviembre de 2013 (Recurso: 3447/2012 ).

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

La desestimación de ambos recursos de casación determina la improcedencia de imponer las costas a ninguna de las partes al compensarse mutuamente.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pablo , Doña Josefa , D. Carlos María , D. Aureliano , Doña Enma , D. Fabio D. Lucas , D. Teodulfo , Doña Raquel y D. Eduardo y el interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2010 (rec. 907/2005 ) sin hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1619/2014, 25 de Julio de 2014
    • España
    • 25 Julio 2014
    ...crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 21 abril 2014 ). Hecha la precisión anterior y por lo que atañe a cuál es la normativa a tener en cuenta, hay que dejar claro que lo es el Texto Refundido d......
  • STSJ Extremadura 286/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012 8 abril 2013 y 21 abril 2014 ). No existe duda asimismo acerca de la Normativa aplicable, según la fecha de inicio de justiprecio y valoración, en marzo de 2011, es decir e......
  • STSJ Castilla y León 1263/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 21 abril 2014 ). En segundo término, hay que señalar que no hay discusión alguna sobre cuál es la normativa a tener en cuenta, que como convienen las partes......
  • STSJ Castilla y León 1452/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • 3 Julio 2014
    ...crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 21 abril 2014 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados ni en torno a cuál es ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR